Como consecuencia de la caída de un avión y muerte del piloto y acompañantes en una localidad de la provincia de Buenos Aires, se lleva adelante una causa por el delito de estrago culposo, que resulta imputado a los responsables del aeródromo del cual despegaron sin que el piloto se encontrara en condiciones para realizar su función aeronáutica, omitiendo las autoridades del mismo, sito en otra localidad bonaerense, impedir su despegue, por lo cual elevada la causa a un tribunal federal oral éste declina la competencia por razones del territorio.

La Plata, 13 de diciembre de 2022

Autos y Vistos:

Para resolver en la presente causa nº FLP 55007014/2013/CA1, seguida a H. B. M. C. y N. G. S., por el delito de estrago culposo seguido de muerte (art. 196 del Código Penal);

Y Considerando:

Conforme el requerimiento de elevación a juicio, el Sr. Fiscal General Adjunto, Dr. Sergio Mola, propuso la apertura de la instancia de juicio respecto de quienes en esta encuesta se encuentran legitimados pasivamente adjudicándoles los siguientes sucesos: “…el 8 de febrero de 2013, entre las 17 y las 19.50 horas, haber infringido su deber objetivo de cuidado consistente en controlar la idoneidad del piloto privado P. A. F. M. para realizar un vuelo a bordo de la aeronave Cessna modelo 172 matrícula LV – GEU, en el que viajaban como acompañantes M. A. S., P. A. C. y D. C. A., ni las condiciones de seguridad en las que se efectuó el vuelo, en circunstancias en que no estaban dados los requisitos mínimos para llevarse a cabo. A consecuencia de ello se produjo el despegue, pérdida de control del vuelo, posterior caída e impacto de la avioneta, falleciendo toda la tripulación en el acto.

A saber, el piloto no contaba con la adaptación correspondiente porque no había realizado vuelos en los últimos treinta días, no se encontraba autorizado a transportar pasajeros, la aeronave despegó excedida de peso (en 48 kilos), el centro de gravedad máximo atrasado se encontraba también excedido, el piloto no tenía la experiencia y conocimientos técnicos-aeronáuticos (aptitud operativa y juicio profesional para el vuelo) suficientes para maniobrar la aeronave en esas condiciones.

H. B. M. C. en su calidad de Jefe del Aeródromo Público no controlado de La Matanza, se retiró del lugar, sin cumplir con su función de controlar la idoneidad y garantizar las condiciones de seguridad que debían darse para que F. M. y sus acompañantes volaran.

Por su parte, N. G. S. empleado a cargo del fichero del Aeródromo La Matanza, le solicitó la habilitación correspondiente a F. M. y pese a advertir que no se encontraba readaptado para realizar la operación, no solicitó la intervención de las autoridades….

A las 22:50 UTC (Tiempo Universal Coordinado, equivalente a 19:50 hs.), P. A. F. M., despegó junto tres acompañantes a bordo de la aeronave marca Cessna, modelo 172, matrícula LV-GEU desde el aeródromo de La Matanza, sede del aeroclub, pese a saber que no cumplía con las condiciones necesarias, ya que fue advertido de ello por el empleado del fichero S.

Luego del despegue, se dirigió hacia la zona de la laguna Santa Catalina, próxima a la Universidad de Lomas de Zamora, volando a mil pies de altura (1000 ft.). Debido a que el peso con el que se podía volar la avioneta se encontraba excedido, como así también el centro de gravedad máximo, sumado a su falta de conocimientos, el vuelo tomó una actitud anormal, entró en tirabuzón, comenzó a caer e impactó contra el terreno.

Producto del impacto, el combustible de la aeronave se dispersó y probablemente por un cortocircuito y/o derrame sobre las partes calientes del motor, a los dos segundos se originó el incendio de la aeronave, ocasionando el fallecimiento del piloto al mando y los tres acompañantes de forma inmediata, por las quemaduras y fracturas generadas por la colisión….”

Así concebida la conducta objeto de imputación la calificó como constitutiva del delito de estrago culposo seguido de muerte en calidad de autores (arts. 196 y 45 del Código Penal).

Según los antecedentes que informan el objeto procesal de la presente encuesta, que debe ser el mismo que forme la materia del debate, la incompetencia territorial de este tribunal para seguir entendiendo en ella, luce manifiesta.

Sobre el particular, cabe destacar que la improrrogabilidad de la competencia penal establecida en el art. 18 del Código Procesal Penal de la Nación obedece a que ese principio se encuentra profundamente unido a la garantía constitucional del juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional) como también a los poderes no delegados por las provincias (arts. 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional).

Por tanto, así como resulta ilegítimo arrogarse el conocimiento de causas de estricta competencia provincial resulta totalmente inadmisible extender la competencia federal sobre hechos que no fueron realizados dentro del ámbito territorial del distrito federal La Plata.

En ambos casos la ilegalidad de la prórroga se afinca en el desconocimiento y consecuente detrimento de la competencia “…de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…” (art. 18 de la ley fundamental).

A la luz de esa idea, amparada en principios medulares del derecho procesal constitucional corresponde poner de relieve que, para una correcta atribución de la competencia, el tribunal debe remitirse a la naturaleza y esencia de los episodios que han sido materia del proceso.

En efecto, al comenzar este pronunciamiento he reseñado, conforme a los términos de la acusación fiscal, el suceso que fue materia de la investigación, la calificación de la participación que se adjudicó a quienes se encuentran legitimados pasivamente.

Ahora, he de abordar las razones que, a mi entender, apuntalan la idea de que este tribunal es absolutamente incompetente, por razón del territorio, para continuar entendiendo en el presente proceso.

Las presentes actuaciones se originaron a raíz del luctuoso accidente aéreo comprobado en el predio de la empresa Cobelia, ubicado en la calle Juan XXIII, partido de Lomas de Zamora, tomando intervención la Comisaría Novena de esa zona de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, de un llamado del Jefe del Aeródromo de La Matanza, ubicado en Puente Doce y Camino de Cintura, fue informado que esa aeronave había despegado treinta y ocho minutos antes que se produjese el accidente, así como los nombres del piloto y los tripulantes que en ella se transportaban.

De la Regulación Argentina de Aviación Civil (RAAC), remitida por las autoridades de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), se desprende cuáles son los deberes que competen a los funcionarios, el control de las autorizaciones para operar aeronaves y controlar que el personal aeronáutico que realice actividades aeronáuticas a bordo de aeronaves y en superficie, cuente con los certificados de idoneidad correspondientes.

Tales obligaciones habrían sido inobservadas en el aeródromo de La Matanza desde donde despegó el vuelo y cumplían funciones los imputados, de modo que no existe razón alguna para que este expediente continúe su tramitación ante estos estrados, porque –y a riesgo de ser reiterativo–, la maniobra imputada a M. C. y S. no tuvo lugar en suelo sujeto a la competencia de este tribunal.

La jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, en situaciones análogas, avala la postura asumida. Así en los autos “Donati, Ana María s/Denuncia” (F:329:5718), hizo suyos los argumentos esgrimidos por el Procurador General, quien sostuvo en su dictamen: “…A mi modo de ver, resulta de aplicación al caso la doctrina del Tribunal, según la cual en el caso de muerte de una persona por el supuesto accionar negligente e inadecuado por parte de los profesionales médicos corresponde conocer al juez con jurisdicción en el lugar donde se habrían omitido los deberes de cuidado que habrían provocado a posteriori el fallecimiento en territorio provincial (Fallos: 326:1644)…”.

En consecuencia, por todo lo que hasta aquí vengo expresando corresponde declinar la competencia en favor del fuero federal de San Martín respecto al hecho atribuido en esta encuesta.

Por lo expuesto y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales invocadas,

RESUELVO:

I). DECLARAR la incompetencia de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de La Plata en el expediente FLP 55007014/2013/CA1 y remitirlo al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín, que por turno corresponda. (arts.37 y concordantes del C.P.P.N.).

Notifíquese urgente, regístrese y cúmplase, sirva lo resuelto de atenta nota de envío. – Alejandro Daniel Esmoris (Sec.: M. Gabriela Inafuku Secretaria).