Comentado por Marcelo J. Hersalis: La ratificación en la gestión de negocios.

En Buenos Aires, a 13 de octubre de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GO DIGITAL c/ DEL PRODUCCIONES S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 2372/2017, procedente del JUZGADO Nº 21 del fuero (SECRETARÍA Nº 42), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto y Vassallo.

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por Go Digital S.R.L. por cobro de dos facturas correspondientes a la prestación de servicios de publicidad en la vía pública y ventas, condenando a Dell Producciones S.A. y a M. P. G. al pago de los importes consignados en ellas, en el primer caso como deudora de tales instrumentos y en el segundo caso como obligado en los términos del art. 1789, CCyC.

En concreto, el fallo condenó a los demandados al pago de $ 283.247,55 más intereses, con la aclaración de que la vía de cobro contra Dell Producciones S.A. debía ser encauzada por la actora mediante verificación del crédito correspondiente en el proceso de quiebra de dicha demandada, en cuyo caso los intereses sólo habrían de correr hasta la fecha de la sentencia prevista por el art. 88 de la ley 24.522.

Las costas fueron impuestas a los demandados (fs. 299/306).

2º) Contra la reseñada decisión apeló exclusivamente el señor M. P. G., quien expresó sus agravios valiéndose de un memorial presentado el día 1/7/2022.

Go Digital S.R.L. resistió la apelación mediante escrito presentado el 8/7/2022.

3º) El primer agravio del señor M. P. G. denuncia la presencia de una autocontradicción en el fallo recurrido por haber inicialmente sostenido conceptos que justificaban la eximición de su responsabilidad, pero de seguido afirmar otros que condujeron a su condena.

A mi modo de ver, no hay tal autocontradicción. No al menos del modo indicado por el recurrente.

Al examinar la responsabilidad de Dell Producciones S.A., el fallo apelado destacó, siguiendo al peritaje contable, que Go Digital S.R.L. había emitido y contabilizado las facturas reclamadas, y que frente a la ausencia de presentación de contabilidad propia por parte de la citada codemandada, la cuestión no podía resolverse a su respecto por la llamada “prueba de libros”. Pese a ello, sostuvo que en función de la providencia dictada el 4/6/2021 y de lo previsto por el art. 356, inc. 1º, del Código Procesal, cabía tener por ciertos los hechos invocados en el escrito de demanda en torno a la imputación que allí se hizo a Dell Producciones S.A., así como por auténtica la documentación acompañada al inicio, lo cual bastaba para justificar su condena (considerando IV de la sentencia).

Bien se ve, nada dijo el fallo en el sentido de que como derivación de lo anterior cabía tener por ratificada la actuación que como gestor cumpliera el señor M. P. G. Antes bien, lo expuesto por el decisorio con el alcance precedentemente reseñado, solamente se orientó a argumentar las razones por las cuales debía ser condenada Dell Producciones S.A.

Por lo tanto, ninguna contradicción puede ser establecida con lo afirmado más adelante por el fallo en el sentido de que Dell Producciones S.A. no había ratificado la gestión del señor M. P. G. (considerando V de la sentencia).

En rigor, la sentencia recurrida separó claramente la situación de los demandados, estableciendo respecto de Dell Producciones S.A. el carácter de deudora de las facturas (citado considerando IV) y respecto del señor M. P. G. el carácter de obligado al pago de ellas por no haber mediado ratificación de su gestión por parte de aquella (citado considerando V).

A todo evento, pero sin que ello determine razón para absolver de la demanda al recurrente, la contradicción que presentó el decisorio de la instancia anterior fue afirmar, por una parte, que el señor M. P. G. era obligado frente a Go Digital S.R.L. por no haber Dell Producciones S.A. ratificado su gestión y, simultáneamente, condenar a esta última no obstante a tal circunstancia, negando los efectos jurídicos que tiene la ausencia de la ratificación reglada por el art. 1789, CCyC.

Es que, como regla, la actuación del gestor resulta inoponible al dueño del negocio (en este caso, a Dell Producciones S.A.) en tanto no ratifique la gestión cumplida por aquel –o asuma sus obligaciones– (arts. 1784 y 1789, CCyC).

Expresado con otras palabras, lo actuado por el gestor es ineficaz frente al dominus mientras no se cumpla la conditio iuris de su ratificación (arg. art. 1789, CCyC; De Semo, G., La gestión de negocios ajenos en la teoría y en la práctica, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1961, p. 166, texto y nota nº 199). Se entiende, en efecto, que hasta que se produzca la ratificación, el dueño del negocio es ajeno al vínculo existente entre el gestor y el tercero (conf. Rivera, J. y Medina, G., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Buenos Aires, 2014, t. V, p. 58), pues solo mediante la ratificación de la gestión aquel asume retroactivamente los efectos del contrato concluido por el gestor, quedando liberado este último a partir de ese momento (conf. Roca Sastre, R., Estudios de Derecho Privado, Madrid, 1948, p. 475; Sánchez Jordán, M., La gestión de negocios ajenos, Editorial Civitas S.A., Madrid, 2000, p. 349; Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. VIII, ps. 458/459 y 467/468; Ossola, F., Obligaciones, Buenos Aires, 2017, ps. 1174/1175, nº 711 y 712; CNCom., Sala A, 29/12/2017, “Defranco Fantin, Reynaldo L. s/ quiebra s/ inc. Art. 250”; íd., Sala C, 5/3/1993, “Gotelli, Ricardo s/ quiebra s/ inc. revisión por el concursado”).

Con lo que va dicho, entonces, que antes de la ratificación de la gestión, el dueño del negocio no tiene responsabilidad alguna; el único obligado es el gestor, lo que es lógico pues el gestor no tiene representación otorgada por el dominus (conf. Alferillo, P., en la obra dirigida por Sánchez Herrero, A., Tratado de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 665, nº 9.7.2.1).

Es por esto, precisamente, que en opinión del suscripto no debió ser condenada Dell Producciones S.A., sino exclusivamente el ahora recurrente pues, ante la ausencia de ratificación de su gestión por aquella, solo él se encuentra personalmente obligado por el negocio que cerró con la actora.

Al respecto, me atrevo incluso a destacar que ni la consideración de la providencia del 4/6/2021, ni lo previsto por el art. 356, inc. 1º, del Código Procesal debieron llevar al juez a quo a resolver la condenación de Dell Producciones S.A., toda vez que: (a) la providencia del 4/6/2021 aludió a un apercibimiento dispuesto por el art. 330 del Código Procesal, siendo que tal norma ningún apercibimiento ordena; (b) cuando quien contesta demanda es el síndico de la quiebra, se atempera la exigencia del art. 356, inc. 1º, de la ley de rito (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. II, p. 131, nº 2151) y, en tal sentido, no es ocioso observar que la sindicatura designada en el proceso falencial de Dell Producciones S.A. postergó su respuesta definitiva a la demanda para después de producida la prueba (fs. 111, cap. IV, y fs. 111 vta., cap. VII, pto. “d”), extremo que el juzgado no objetó autorizando así una respuesta de expectativa (fs. 112; González, A., La respuesta en expectativa y su aplicabilidad en materia concursal, en “Estudios de Derecho Procesal”, Buenos Aires, 1991, p. 65 y ss.; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1987, t. VI, ps. 160/161, nº 758), sin que ulteriormente siquiera se diera ocasión procesal para concretar la respuesta definitiva, necesaria para un adecuado ejercicio del derecho de defensa; (c) a todo evento, lo establecido por el art. 356, inc. 1º, de la ley de rito, no determina un imperativo para el juez en orden a tener por reconocidos los hechos, sino que debe apreciarlos a través de los demás elementos de juicio (conf. Carli, C., La demanda civil, La Plata, 1980, p. 258), y en la especie hay, precisamente, un elemento de juicio insoslayable en orden a la irresponsabilidad de dicha parte, a saber, la falta de prueba de una ratificación suya de la gestión desarrollada por el señor M. P. G.; y (d) no fue acompañada con el escrito de demanda documentación alguna atribuida a la autoría de Dell Producciones S.A. de la que resultase su condición de deudora, por lo que no fue carga de la referida sindicatura reconocer o negar la autenticidad de la misma (conf. CNCom., Sala D, 27/11/2007, “De Simone, Domingo Antonio c/ Plan Rombo S.A. s/ ordinario”).

Ahora bien, más allá de convicciones personales sobre lo que debió pero no decidió la sentencia apelada respecto de Dell Producciones S.A., lo cierto y concreto es que su condenación no fue objeto de apelación y por ello, bien o mal dictada, se encuentra firme y no puede ser revocada.

Mas advertido lo anterior, tampoco puede ser revocada la condena del señor M. P. G. pues, como ya se dijo, sin prueba de que Dell Producciones S.A. haya ratificado su gestión, indudable resulta su personal responsabilidad por el pago de los servicios y ventas facturados por Go Digital S.R.L., sin que sea óbice a ello lo que dicho recurrente expuso al contestar demanda en el sentido de que la recepción por Dell Producciones S.A. de las facturas sin hacer ulteriores observaciones ha de entenderse como ratificación de la gestión (fs. 84 vta.), toda vez que más allá de todo juicio acerca de si el silencio posterior a la recepción de una factura puede o no entenderse como un acto o comportamiento concluyente expresivo de una ratificación en los términos del art. 371, CCyC, lo cierto es que en el caso la mentada recepción no fue siquiera debidamente acreditada pues, habiendo la actora afirmado que remitió las facturas reclamadas por correo electrónico a la citada sociedad anónima codemandada (fs. 61 vta.), no ofreció la correspondiente prueba pericial informática para corroborarlo (fs. 63/64, cap. V; esta Sala D, 17/12/2019, “Sersat S.A. c/ Send TV S.A. s/ ordinario”; íd., 26/5/2020, “Angostura Appart S.R.L. c/ Dietrich S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 11/8/2020, “Gestión Logística y Distribución S.A. c/ Metanoia EQ S.A. s/ ordinario”).

En suma, el primer agravio del señor M. P. G. no merece acogida.

4º) El segundo agravio del citado codemandado plantea, brevemente, que su condena resulta improcedente pues actuó de buena fe, la actora no sufre perjuicio alguno ya que puede ejercer su derecho de cobro contra Dell Producciones S.A., no siendo tampoco responsable de la quiebra de esta última por lo que no puede “…extender[sele] la deuda reclamada a su persona…”.

La situación planteada en autos no se resuelve con la mera consideración de si la gestión del señor M. P. G. fue o no de buena fe, pues aun habiéndolo sido de lo que se trata, en cambio, es de observar que obsta a su absolución la ausencia de una ratificación de esa gestión por parte de Dell Producciones S.A. Sin prueba de tal ratificación, en efecto, no puede juzgarse que la gestión haya sido útilmente aprobada por la citada codemandada, desobligando al señor G.

En tal sentido, la ratificación es un acto de enorme relevancia a la hora de construir la utilidad de la gestión, suponiendo una garantía para el dominus, ya que permite evitar excesivas e indeseables intervenciones en sus asuntos. Si se prescindiese de la ratificación, la gestión de negocios dejaría de ser un válido y eficaz instrumento de actuación de la cooperación en la actividad ajena, convirtiéndose en un medio de invasión en la esfera jurídica ajena. Con ello se pondría en peligro la autonomía que el ordenamiento jurídico reconoce a todo capaz de obrar en relación a sus intereses, lo que es inadmisible (conf. Sánchez Jordán, M., ob. cit., p. 259).

Dicho ello, lo demás se contesta con la simple lectura del art. 1784, CCyC, en cuanto señala que el gestor sólo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestión o asume sus obligaciones, nada de lo cual, se insiste, ha tenido lugar en la especie.

En fin, tampoco se trata de considerar al señor M. P. G. responsable de la quiebra de Dell Producciones S.A. ni de que se le extienda una responsabilidad de esta última, sino de observar que la falta de ratificación aludida determina la consolidación en aquel de una responsabilidad que, como ya se dijo, le es personal (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., La gestión de negocios en la jurisprudencia argentina, RDPC, año 1994, t. 6 [Representación], p. 194, texto y nota nº 194).

De tal suerte, la segunda queja del recurrente tampoco puede prosperar.

5º) El codemandado M. P. G. cuestiona –dando ello lugar a su tercer y último agravio– que la sentencia de primera instancia hubiese ordenado el pago de intereses calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (tasa activa). En apretada síntesis, sostiene que tal solución consagra un daño a su patrimonio y un correlativo enriquecimiento indebido de la actora que afecta garantías constitucionales, ya que el capital de condena ha sido fijado a valores actuales.

Se trata de otro agravio inadmisible.

Ello es así, pues el capital de condena no fue determinado en una cantidad expresiva de valores actuales sino, por el contrario, propia del tiempo en que se emitieron las facturas reclamadas; en efecto, el capital de condena es la sumatoria de los importes consignados en las dos facturas reclamadas, esto es, representativa de valores “históricos” (fs. 306, considerando VI de la sentencia apelada).

En tales condiciones, la fijación de una tasa activa como la referida no merece reproche pues responde a los lineamientos de la jurisprudencia plenaria de esta cámara de apelaciones (conf. CNCom., en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”, y CNCom., en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”), y la concordante de otros tribunales (conf. CSJN, 22/12/1994, “Noemí, Luján Brescia c/ Prov. Buenos Aires”, Fallos 317:1921, consid. 29; CNCiv., 20/4/1999, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).

Así pues, en tanto la aplicación de la tasa bancaria activa es, justamente, la apropiada para montos “históricos” como los referidos (conf. CNCom., Sala D, 22/9/2022, “Benítez Segovia, Matías Agustín y otros c/ Kuarzo Argentina S.A. (continuadora de Endemol Arg. S.A.) y otros s/ ordinario”), el postrer agravio del codemandado debe ser desestimado.

6º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo el rechazo de la apelación intentada, con las costas al recurrente en razón de su vencimiento (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo, adhieren al voto que antecede.

7º) Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I) Rechazar la apelación del codemandado M. P. G.

II) Imponer las costas de alzada al recurrente.

III) Diferir la regulación de los honorarios correspondientes a las tareas cumplidas en segunda instancia, para después de que sean fijados los de la instancia anterior.

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013) y, cumplido el plazo establecido por el cpr. 257, devuélvase el expediente físico y remítase su soporte digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).