La defensa del procesado por encubrimiento de contrabando apela el procesamiento de su pupilo, quien fuera habido en poder de una caja conteniendo treinta y seis cajas con diez pantallas para celular cada una, auriculares y partes de placas de alimentación, todo de procedencia extranjera y sin documentación, que justifique la tenencia o acredite su origen legal, por considerarlo inmotivado, prematuro y sin sustento normativo, habiendo el a quo invertido la carga de la prueba, pudiendo constituir en todo caso una infracción aduanera, siendo confirmado.
Buenos Aires, 2 de febrero de 2023.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J. A. S. con fecha 10/07/2022 contra la resolución de fecha 6/07/2022, por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto del nombrado, por considerarlo, “prima facie”, autor del delito de encubrimiento de contrabando previsto por el inc. “d”, del apartado 1, del art. 874 del Código Aduanero y dispuso trabar un embargo sobre los bienes del nombrado hasta alcanzar la suma de $ 6.000.000.
El memorial presentado digitalmente por la defensa oficial de J. A. S. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de J. A. S., por considerar que en la causa principal existen elementos de convicción suficientes por los cuales se permitiría acreditar, “prima facie”, que la mercadería secuestrada en poder del nombrado sería de origen extranjero, que la misma habría ingresado ilegalmente al país y que el nombrado habría intervenido en la adquisición y en la recepción de aquélla debiendo presumir que era mercadería proveniente de un hecho de contrabando.
El hecho mencionado por el párrafo anterior fue calificado con las previsiones del art. 874, apartado 1, inciso “d”, del Código Aduanero.
2º) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado digitalmente, la defensa de J. A. S. se agravió de la resolución recurrida por considerar que aquélla está desprovista de motivación, lo que resulta contrario a lo dispuesto por el art 123 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad.
Por otro lado, sostuvo que el auto de procesamiento dictado por el juzgado de la instancia anterior es prematuro, dado que no se ha acreditado, ni siquiera con el grado de certeza exigible para esta etapa del proceso, la tipicidad del hecho que se atribuye a J. A. S.
En aquel sentido aquella parte afirma que del acta de aforo obrante en los autos principales no se puede establecer el origen de la mercadería o que la misma sea producto de contrabando, ya que sólo indica que la misma es extranjera a los fines del aforo y resguardo de renta fiscal, lo cual resulta insuficiente para el dictado de un auto de procesamiento.
Por otra parte, sostuvo que la resolución recurrida no indicó cuál es la normativa que deba darse a la mercadería importada si se desconoce su procedencia, y que para despejar aquella incertidumbre el juzgado “a quo” debería haber requerido un informe a la División Evaluación y Desarrollo Normativo del Departamento Técnica de Importación de la A.F.I.P., medida de prueba que no se dispuso en los autos principales.
Asimismo, la defensa de J. A. S. afirmó que a su criterio la conducta atribuida al nombrado no sería constitutiva del delito de encubrimiento de contrabando sino que eventualmente, podría tratarse de una infracción aduanera de contrabando menor.
Por último sostuvo que se ha invertido la carga de la prueba, dado que, el juzgado de la instancia anterior en lugar de “…haber destruido mi estado de inocencia, como debe ocurrir en todo proceso penal, se ha presumido mi responsabilidad por ‘un conjunto de pruebas indiciarias’… en oposición al principio que dimana del art 3 CPPN…”.
Finalmente, la defensa de J. A. S. cuestionó el monto del embargo dispuesto por el juzgado “a quo” por considerarlo excesivo.
3º) Que, dado que constituye un cuestionamiento que, de prosperar, tornaría innecesario ingresar al examen de los agravios relacionados con el fondo del asunto, corresponde tratar con antelación la argumentación de la defensa de J. A. S., tendiente a descalificar el auto de procesamiento recurrido como acto jurisdiccional válido, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y/o por el incumplimiento supuesto de lo establecido por los arts. 123 y 308 del C.P.P.N.
En este sentido, en primer lugar, corresponde expresar para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.
4º) Que, por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2º del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07, CPE 556/2010/3/CA1, res. del 11/12/2015, Reg. Interno Nº 602/15 y CPE 2027/2011/1/CA1, res. del 4/03/2016, Reg. Interno Nº 72/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
5º) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido con anterioridad que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. Reg. Nº 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).
Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de J. A. S., se realizó una mención de lo manifestado por aquél al prestar la declaración indagatoria, se efectuó una descripción detallada del hecho investigado y de la intervención del nombrado, se indicó la calificación legal del delito “prima facie” atribuido, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables. En consecuencia, por la resolución recurrida se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N., por lo que el agravio de la defensa relativo a la falta de fundamentación de aquélla no tendrá una recepción favorable.
6º) Que, por lo tanto, se advierte que la carencia de una motivación adecuada, invocada sólo constituyen discrepancias de parte de la defensa de J. A. S. con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado.
7º) Que, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, los elementos de prueba existentes en la causa principal, constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por la resolución apelada acerca de la concurrencia, en el comportamiento de J. A. S., de los elementos objetivos y subjetivos correspondientes al tipo penal por el cual el juzgado “a quo” asignó significación jurídica al hecho investigado.
En este sentido, los elementos de prueba existentes en la causa conforman un cuadro probatorio idóneo y suficiente para establecer, en principio, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa de la investigación, la intervención en principio culpable de J. A. S. en el hecho presuntamente ilícito aludido por el considerando 1º de este pronunciamiento.
8º) Que, por el art. 874, apartado 1, inc. “d”, del Código Aduanero, se establece: “…1. Incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su ejecución: …d) adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando”.
Con relación a este delito, por pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha establecido que por el tipo penal mencionado no se exige “…que se haya individualizado al responsable o las precisas particularidades del hecho, sino que resulta suficiente que se determine el contrabando en sus circunstancias generales…” (confr. Regs. Nos. 472/03 y 1073/04, 455/11 y CPE 1588/2014/6/CA1, res. del 9/03/17, Reg. Interno Nº 124/17, de esta Sala “B”, CPE 44/2019/3/CA1, res. del 4/08/20 y CPE 1152/2016/7/CA2, del 3/12/21, Reg. Interno Nº 550/21, de la Sala “A”).
Asimismo, se ha establecido que: “…a los fines de la imputación del delito de encubrimiento de contrabando, corresponde examinar anticipadamente el grado de acreditación del delito que se ha encubierto, la inexistencia de una promesa previa a la ejecución de aquel hecho, como así también, la acreditación de –por lo menos– el dolo eventual con que habría actuado el agente con respecto a la recepción y a la presunción del ingreso delictuoso de la mercadería al territorio aduanero…” (confr. Reg. Nº 83/02 y CPE 145/2019/1/CA2, res del 30/12/21, Reg. Interno Nº 838/21, de esta Sala “B” y CPE 44/2019/3/CA1, res. del 4/08/20, Reg. Interno Nº 237/20, de la Sala “A”).
9º) Que, del acta labrada como consecuencia del procedimiento policial por el cual se dio inicio a las actuaciones principales surge que el principal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires Lucas Rubén GEREZ: “…En circunstancias de hallarse recorriendo el éjido jurisdiccional, más precisamente en proximidad a la intersección de las calles Monasterio y Uspallata, pudo observar que del interior de un inmueble tipo depósito salía un rodado marca Chevrolet, modelo Meriva, color negro, dominio colocado …, el cual estaba siendo conducido por un masculino, tomando dicho rodado por la calle Monasterio a gran velocidad, llamando así la atención de quien declara. Por tal motivo se dio alcance al rodado, solicitando al conductor que detenga su marcha mediante el uso de señales lumínicas y sonoras, deteniéndose finalmente en la intersección de Alberdi y Rondeau. Posteriormente el deponente procedió a identificar al conductor del rodado, quien resulto ser J. A. S….Que al ser consultado por el motivo de la velocidad al conducir, el mismo manifestó que se dirigía a su domicilio ya que había ido a retirar un pedido de repuestos a un lugar, agregando que se trataba de repuestos de celulares. Que al solicitarle la correspondiente documentación el mismo refirió que no le entregaron ningún tipo de factura. Seguidamente se le consultó si existe la posibilidad de observar qué tipos de repuestos transporta, a lo que el Sr. S. procedió a realizar la apertura de una caja de cartón de color marrón, siendo que en su interior contenía cajas de menor porte de color blanco, con la inscripción ‘Made in China’, las que en su interior contenían diez (10) módulos pantalla de teléfono celular, contabilizando en dicha caja marrón un total de treinta y seis (36) cajas de color blanco. Que al solicitarle al Sr. S. la correspondiente documentación, el mismo refirió no poseerla…” (la transcripción es copia textual, el resaltado es de la presente).
Con relación a la validez del procedimiento policial aludido, este Tribunal por el pronunciamiento recaído en el expediente CPE 695/2021/3/CA2, res. del 1/02/2023, Reg. Interno Nº 9/23, confirmó la resolución por la cual el juzgado de la instancia anterior rechazó un planteo de nulidad formulado por la defensa de J. A. S.
10º) Que, conforme surge del acta transcripta parcialmente por el considerando anterior, J. A. S. fue interceptado cuando circulaba en un vehículo marca Chevrolet Meriva – Dominio …, con la mercadería cuyo detalle surge del Acta lote 21622ALOT000214X.
En el presente caso, contrariamente a lo argumentado por la defensa de J. A. S. el origen extranjero de la mercadería secuestrada se encuentra en principio acreditado por la verificación efectuada por el personal de la A.F.I.P.-D.G.A, cuyo resultado fue plasmado en el acta de verificación y aforo de fecha 20/07/2021 y del informe del 22/02/2022 por los cuales surge que se trataba de mercadería consistente en “Pantallas para teléfono celular”, “Auriculares con inscripción I poods 12”, “Partes de placa para alimentación” y “Pantallas para teléfono celular” y que aquéllos se trata de objetos nuevos, sin uso, e importados. Asimismo, con relación a los auriculares secuestrados, del acta de aforo referida surge que los mismos son de origen chino, y el resto de la mercadería “no acredita origen”.
Asimismo, en oportunidad de efectuarse el aforo de la misma, se determinó que el valor en plaza de toda la mercadería secuestrada en poder de S. arrojó un total de $ 1.385.195,70.
11º) Que, la introducción irregular al territorio aduanero de la mercadería secuestrada se estima acreditada suficientemente, para esta etapa del proceso, a partir de las circunstancias en que aquélla fue secuestrada, del carácter de importada y de la falta de documentación aduanera por la cual se ampare el ingreso legal de la misma al país o de la factura que acredite su legítima adquisición o receptación en plaza.
Por otra parte, la adquisición y la recepción por parte de J. A. S. de aquella mercadería no fue cuestionada por el nombrado.
En efecto, la intervención de J. A. S. en el ilícito investigado en los autos principales se considera acreditada a partir del secuestro de la mercadería en oportunidad de efectuarse el procedimiento al cual se hizo referencia por el considerando 9º de la presente. A lo que corresponde agregar que ni en aquella oportunidad ni en forma posterior, el nombrado ha aportado ni invocado los datos de la documentación aduanera que acredite el ingreso legal al país de los efectos importados secuestrados, como tampoco factura de compra en plaza de las que surja la vía de importación ni la titularidad de los mismos.
12º) Que, por otro lado, por la información brindada por la A.F.I.P. surge que J. A. S. se encuentra inscripto como Importador/Exportador desde el 3/11/2020 e integraría HIANIMPORTACIONES S.A., como socio y presidente, desde el 3/05/2021, circunstancias que no fueron desconocidas ni cuestionadas por el nombrado (conf. los informes de la División Registros Especiales Aduaneros y de la A.F.I.P.-D.G.I. del 15/09/2021). En consecuencia, es posible afirmar que el nombrado conocía, o por lo menos debió presumir, que la mercadería de origen extranjero que se encontraba bajo el ámbito de disposición de aquél sin ningún tipo de documentación que ampare la adquisición o la importación de la misma, habría ingresado irregularmente al territorio nacional.
13º) Que, con relación a los agravios de la defensa vinculados a que la conducta imputada constituiría una infracción aduanera y no un delito cabe señalar que, por pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha establecido que “…en materia aduanera la legitimidad de la tenencia de mercadería extranjera requiere documentación habilitante, por lo tanto su ausencia sin justificación genera una presunción de su ingreso ilegal. Se asimila, pues, a los bienes registrables, en los que la ausencia o la irregularidad de sus títulos hacen presumir el origen ilícito. Para que tal presunción, que emerge de la operativa general aduanera, ceda y de paso a una transgresión menor que también contempla el sistema, se debe demostrar, también aunque sea presuncionalmente, que la introducción o extracción se cumplió por otro régimen especial (vgr. pacotilla, equipaje, etc.) o que medió alguna otra circunstancia que desvirtúe la presunción que emerge del acontecer común. No basta neutralizar un cuadro presuncional delictivo con la mera posibilidad o la invocación que los hechos ocurrieron en forma distinta…’ (Hector Guillermo VIDAL ALBARRACIN, ‘Delitos Aduaneros’, segunda edición actualizada, Mario A. Viera Editor, 2006, pag. 413)…” (confr. CPE 1588/2014/6/CA1, res. del 9/03/17, Reg. Interno Nº 124/17, CPE 857/2016/5/CA3, res. del 10/04/2018, Reg. Interno Nº 185/18, CPE 844/2016/3/CA1, res. del 28/05/2018, Reg. Interno Nº 347/2018, y CPE 145/2019/1/CA2, res del 30/12/21, Reg. Interno Nº 838/21, de esta Sala “B”).
14º) Que, por lo demás, sin perjuicio de la eventual necesidad de producir alguna prueba, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejada en el futuro, no puede soslayarse la conclusión expresada por los considerandos anteriores –que se basa en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas al legajo–, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda meritar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nº 311/01, 126/04, de esta Sala “B”; entre muchos otros).
Para el dictado del auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita comprobar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado, y a la participación culpable del indagado en aquel hecho (confr. Regs. Nos. 553/99, y 1125/04, de esta Sala “B”).
15º) Que, por lo expresado precedentemente, corresponde concluir que el auto de procesamiento dictado respecto de J. A. S. resulta ajustado a derecho y a las constancias incorporadas actualmente al expediente.
16º) Que, con relación a la impugnación vinculada al monto excesivo del embargo dispuesto por la resolución recurrida, corresponde expresar que por el decisorio apelado se indicaron los motivos por los cuales se estableció el monto dispuesto, y la parte recurrente no logró demostrar la improcedencia concreta de la medida cautelar ordenada ni el desajuste de aquélla de acuerdo con las eventuales y diversas obligaciones previstas por el art. 518 del C.P.P.N. y el art. 876 del Código Aduanero. En consecuencia, aquella impugnación aludida, tampoco puede prosperar.
En el sentido indicado precedentemente, cabe recordar que esta Sala “B” ha establecido: “…por el art. 876, apartado 1, inc. c), del Código Aduanero se prevé que ‘En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones: …Una multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria…” (confr. Regs. Nos. 92/05, 164/07 y 458/14 de esta Sala “B”, entre muchos otros), y que “…mediante el embargo dispuesto se debe procurar garantizar la eventual sanción pecuniaria mencionada […] independientemente de cuál es la autoridad competente para la aplicación de aquella pena (art. 1026 inc. b) del C.A.)… ” (confr. Regs. Nos. 204/07, 52/12, 296/12 y CPE 145/2019/1/CA2, res del 30/12/21, Reg. Interno Nº 838/21, de esta Sala “B”).
Asimismo, este Tribunal ha expresado: “…no se exige del juzgado ‘a quo’ el cálculo exacto de la suma que eventualmente correspondería ingresar en concepto de multas, sino que basta efectuar [como se hizo por la resolución en examen] una evaluación aproximada de aquella suma teniendo en consideración las constancias de la causa…” (confr. CPE 1906/2017/3/CA2, res. del 25/04/19, Reg. Interno Nº 250/19; y CPE 1596/2010/4/CA2, res. del 05/05/21, Reg. Interno Nº 261/21, de esta Sala “B”), y que “…la capacidad del imputado de cubrir el monto de los conceptos previstos por el art. 518 del C.P.P.N. y el artículo 876 del Código Aduanero, no constituye un elemento que condicione la determinación del importe del embargo que se dispone (confr. en sentido similar, Reg, Nº 321/16 de esta Sala ‘B’)…” (confr. CPE 51/2015/2/CA1, res. del 14/10/16, Reg. Interno Nº 580/16; y CPE 81005023/2010/2/CA2, res. del 24/08/18, Reg. Interno Nº 675/18, también de esta Sala “B”).
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución apelada.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y stes. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Firman sólo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía restante de esta Sala. – Roberto Enrique Hornos. – Carolina Robiglio (Prosec.: Rosana Maria Cannella),