Buenos Aires a los cinco días del mes de diciembre de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “B., E. c/ NACIÓN SEGUROS S.A. s/ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 17877/2018 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía Nº 17, Nº 18 y Nº 16.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 6/5/22?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
a. E. B. demandó a Nación Seguros SA a fin de cobrar la suma de $684.500 o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir, con sus intereses a la tasa activa y costas.
Relató que era suboficial de Gendarmería Nacional y que padecía una incapacidad total y permanente del 86%. Explicó que denunció el siniestro ante la aseguradora el 27/6/2017 y que su contraria rechazó el siniestro fuera del plazo legal de 15 días (conforme el art. 49, 2do párrafo, y art. 56 de la Ley de seguros), pues lo hizo el 27/7/2017 y se lo comunicó unos días después a su parte. Añadió que, en dicho rechazo, la demandada no negó la incapacidad invocada y alegó una limitación de cobertura, basada en que el actor padeció la incapacidad a los 71 años, una vez cumplidos los 65 años.
Agregó que su parte nunca recibió la póliza contratada, que llevaba el Nº 1194 según le fue comunicado verbalmente, y afirmó que nunca se le informó que la mentada póliza contenía una limitación de cobertura por edad. Indicó que, de haber conocido la limitación, no habría continuado pagando la prima.
Aclaró que intimó a la accionada a entregarle copia de la póliza y el certificado individual de cobertura, y que de la documentación enviada por la aseguradora, surge que su parte no tiene la limitación de edad para reclamar el siniestro y, por lo tanto, debe pagársele la indemnización.
De seguido, puntualizó las afecciones del demandante y aseguró que la póliza involucrada cubre el supuesto de incapacidad permanente hasta que el asegurado tenga 99 años.
Planteó la inconstitucionalidad del tope previsto por el art. 505 del Código Civil, actualmente art. 730 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación.
Manifestó que el capital asegurado ascendía a $ 484.500. Peticionó $100.000 por daño punitivo y $ 100.000 en concepto de daño moral.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
b. Luego, amplió la demanda.
c. El 2/5/2019 se presentó Nación Seguros SA y contestó demanda.
En primer lugar negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.
Indicó que el Seguro de Vida Colectivo Optativo de la Póliza 1194 asegura la vida de los Agentes uniformados en situación de retiro, pensionados y civiles jubilados de Gendarmería Nacional. Mencionó que la cobertura básica es el fallecimiento, y las coberturas adicionales son la invalidez total y permanente, y enfermedades Críticas.
Refirió que la nota 2 de las condiciones particulares de la póliza, establece: Nota 2: La cobertura adicional de renta diaria por internación por accidente caduca al fin del mes siguiente al cumplir el asegurado los 69 (sesenta y nueve) años de edad. El resto de las coberturas adicionales caducan al fin del mes en que el asegurado cumpla los 65 (sesenta y cinco) años de edad.
Dijo que, a su vez, la cláusula de INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE (Cláusula B), establece: 1) RIESGOS CUBIERTOS El Asegurador se obliga a pagar el capital asegurado, en una sola cuota, al Asegurado cuyo estado de invalidez total y permanente, como consecuencia de enfermedad o accidente, no le permita desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquier actividad remunerativa, siempre que tal estado haya continuado ininterrumpidamente por 3 meses como mínimo, se hubiera iniciado durante la vigencia de su seguro y antes de cumplir 65 años de edad y, además tenga carácter de irreversible.
Aclaró que en los Seguros de Vida Colectivos, los correspondientes contratos son celebrados entre un asegurador y un tomador o contratante o estipulante, que solicita, concierta y suscribe el contrato y es el tomador de la póliza, persistiendo su figura durante toda la vida del contrato, cumpliendo una función principal tanto en las relaciones existentes entre los componentes o asegurados, como con el asegurador.
Relató que el 21/07/2017 recibió el formulario de denuncia de siniestro firmado por el actor, a través de la cual se pretendía denunciar siniestro por Invalidez Total y Permanente, con una declaración del “médico asistente” que describía y evaluaba patologías del accionante.
Precisó que esa fue la fecha de presentación de la denuncia y no aquella en que el actor firmó supuestamente el formulario, datado en forma manuscrita el 27/6/2017 y que el accionante pretende fue la de denuncia de siniestro ante la aseguradora.
Remarcó que el sello de Nación Seguros inserto en la denuncia es la constancia fehaciente de la fecha de recepción, 21/7/2017, lo cual es omitido maliciosamente por el demandante, que presenta con la demanda, la copia del formulario sin la constancia de recepción para pretender maliciosamente que su parte se expidió fuera de término.
Manifestó que luego de un estudio del caso su parte comunicó el 27/7/2017 al actor que la cobertura adicional había caducado cuando el actor cumplió 65 años y, por tanto, rechazó el siniestro.
Impugnó el porcentaje de incapacidad invocado por el reclamante y el pedido de daño moral. Asimismo, rechazó el capital asegurado por el demandante, mas no precisó la cuantía que correspondería.
Se opuso a cierta prueba ofrecida por su contraria y a la declaración de inconstitucionalidad solicitada por el actor.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
II. La sentencia de primera instancia
El magistrada hizo lugar a la demanda y condenó a Nación Seguros a que, en el plazo de 10 días de quedar firme la resolución, pague al actor: i) $ 656.000 en concepto de capital asegurado y daño moral, más intereses a la Tasa Activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, desde el 27/7/2017 y hasta el efectivo pago; y ii) $ 100.000, en concepto de daño punitivo.
Para resolver así, mencionó que la accionada no acreditó haber notificado debidamente al actor de la cláusula que invocó para rechazar la cobertura. Agregó que, a la fecha del comienzo de la vigencia de la cobertura (01/06/2012) el accionante tenía 67 años, por lo que superaba la edad límite de 65 años para el cobro de la indemnización por incapacidad. Precisó que, de tal circunstancia, derivaba la voluntad de la demandada de cubrir el siniestro.
Explicó que en la contestación de demanda Nación Seguros controvirtió el porcentaje de incapacidad alegado. Juzgó, sin embargo, que tal defensa no podía prosperar por cuanto no fue opuesta al actor al momento de rechazar el siniestro y, por lo tanto, había precluido para la compañía la posibilidad de alegar la no configuración de la incapacidad. Luego, mencionó que, de las constancias de autos, se desprendía que el accionante padecía el porcentaje de incapacidad invocado.
Sostuvo que debía condenarse a la demandada al pago del capital asegurado, que ascendía a $ 556.000. Adicionó a tal importe los intereses que dijo debían computarse desde el 27/07/2017, fecha en que la aseguradora rechazó el siniestro mediante carta documento al reclamante. Asimismo, condenó a la accionada al pago de $100.000 por daño moral, con más intereses, y al pago de daño punitivo, por $ 100.000. Impuso las costas a Nación Seguros, en su calidad de vencida (art. 68 CPCCN), y difirió el planteo del accionante en punto a la aplicación del art. 730 CCYCN para su etapa oportuna.
III. Los recursos
La demandada apeló y su recurso fue concedido de manera libre. Su expresión de agravios fue respondida por el actor. Se encuentran apelados asimismo los honorarios regulados en la causa.
El 31/8/2022 se llamaron autos para dictar sentencia. El 19/8/2022 se solicitó el expediente físico y su documentación a la anterior instancia, y se interrumpieron los plazos para el dictado de la sentencia. El 28/9/2022 se llamaron nuevamente los autos para dictar sentencia.
IV. Los agravios
El accionante se queja de que el magistrado no haya condenado a la demandada al pago de intereses en lo que respecta al monto reconocido por daño punitivo.
Los cuestionamientos de la accionada se centran, en esencia, en que: i) no cupo aplicar al caso la Ley de Defensa del Consumidor (“LDC”) ni la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación, sino la Ley de Seguros, que resulta la norma específica que regula el caso; ii) el magistrado juzgó erróneamente que su parte no entregó la póliza al accionante e interpretó equivocadamente la póliza, obviando que en ella existen coberturas principales y accesorias; iv) [sic] no cupo aplicar el daño punitivo; v) debió rechazarse el reclamo por daño moral.
V. La solución
1. Aclaración preliminar
El análisis de los agravios esbozados por las apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd.: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. Aplicabilidad de la LDC
La aseguradora se queja de que el magistrado haya aplicado la normativa tuitiva del consumidor. Alega que su parte contrató con la Gendarmería Nacional en un pie de igualdad. Agrega que el texto de la póliza es supervisado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, por lo que mal podría violar los derechos del actor.
Anticipo que propiciaré el rechazo de la queja.
Esta Sala ya se ha pronunciado en diversos precedentes respecto de aplicabilidad de la LDC en casos en que, como el presente, también se encuentran regulados por una ley especial y, específicamente, juzgó la aplicación de la normativa consumeril en los seguros de vida colectivo (esta Sala, “Gómez Miguel Ángel c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 5.7.2021, y precedentes allí citados; íd. “Szeinfeld Daniela y otro c/ Caja de Seguros y otros s/ ordinario”, del 6.7.2022, entre otros).
Dicha decisión se sustenta en dos argumentos centrales: a) el rango constitucional de la protección de los derechos de consumidores y usuarios, y b) el carácter de orden público de la norma en la materia.
Como es sabido, la Constitución es ley suprema o norma fundamental no solo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico-político de un estado, sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución. Esta supremacía significa –ante todo– que la constitución es la “fuente primaria y fundante” del orden jurídico estatal. Esto, el colocar a la constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella –desde dicha cúspide– la que dispone cuál es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria y fundante bien puede ocurrir que la constitución resigne el primer plano al que estamos acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que el de ella misma al derecho internacional –sea el general, sea el de los derechos humanos– y/o al derecho de la integración supraestatal y su derivado, el derecho comunitario (cfr. Bidart Campos, German J., Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Pág. 333/334, Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Bs. As., 2000).
Ahora bien, la Constitución Nacional, en su primera parte, garantiza los derechos de consumidores y usuarios, sin definirlos, en la relación de consumo (art. 42). Esta protección constitucional a los derechos de los consumidores y usuarios impone, a nuestro entender, la prevalencia de las disposiciones de la Ley 24.240 por encima de otras normas especiales.
En este mismo sentido, se manifiesta la LDC que en su artículo 3º dice “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (…). En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”. Asimismo, refuerza la postura adoptada el carácter de orden público otorgado a la citada norma mediante su artículo 65.
En punto a la calificación del vínculo contractual entre las partes, cabe aquí transcribir, al igual que en los precedentes citados, la previsión del art. 1 de la ley 24.240, la que actualmente establece que: “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
Desde dicha perspectiva, estimo que, pese a que el actor no negoció el contrato directamente con la aseguradora, cabe calificarlo como consumidor por cuanto adquirió el servicio de la demandada “como consecuencia” del contrato que celebrara con ella su empleadora, la Gendarmería Nacional.
Por otro lado, obsérvese que la accionada es una compañía que se dedica habitual y profesionalmente a la oferta de seguros, razón por la cual advierto que es “proveedora” con los alcances de la LDC y que, en ese marco, celebró un contrato de seguro de vida colectivo, percibiendo el monto de la prima convenida.
A todo evento, aclaro que el hecho de que la Superintendencia de Seguros haya supervisado el texto de la póliza contratada no implica necesariamente que el instrumento no viole derechos de los asegurados. Prueba de ello es que el art. 989 del CYCCN, al regular los “contratos celebrados por adhesión a cláusula generales predispuestas”, dispone que: “La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta su control judicial”.
Por lo dicho, estimo que la crítica debe ser desestimada.
3. Fondo de la cuestión
Nación Seguros critica que el sentenciante de grado haya juzgado que su parte incumplió el deber de entregarle la póliza al asegurado. Insiste en que ella contrató con el empleador del accionante, por lo que cumplió con su obligación de entregar la póliza al habérsela entregado a la Gendarmería Nacional. Afirma que le resultaría imposible entregar una copia de la póliza a cada asegurado por cuanto desconoce sus domicilios. Invoca que la póliza siempre estuvo a disposición del accionante y que ello se encuentra probado en tanto la Gendarmería Nacional arrimó la póliza al expediente y el accionante pudo iniciar la demanda sobre la base de los términos de la póliza.
Agrega que carece de sustento la afirmación del magistrado respecto de que dado que ya al comenzar la cobertura el asegurado contaba con 67 años, se supone que la aseguradora aceptó cubrir la incapacidad, cuya edad límite es de 65 años. Arguye que la póliza cuenta con una cobertura principal por fallecimiento y de coberturas accesorias –en lo que aquí importa– por incapacidad total y permanente. Dice que la prima es única, no incrementándose ni disminuyendo por la posibilidad de acceder a la cobertura adicional. Argumenta que el accionante pagaba la prima y se encontraba asegurado por la cobertura principal, pero no por la accesoria.
Adelanto que propondré el rechazo de este cuestionamiento.
En los contratos de seguro de vida colectivo, la relación de fondo se establece entre asegurador y asegurado, y la posición del contratante originario (tomador) es preponderantemente formal, relativa en lo fundamental a la formación del contrato, lo cual, no obstante no le resta importancia dentro de esa estructura (cfr. CNCom. esta Sala, “San Miguel Martín Héctor y Otro C/ Caja de Seguros SA S/Ordinario” del 25.8.2020).
Sin embargo, dicha intervención del tomador, en este caso el empleador del accionante, no le quita a la aseguradora su rol de proveedora y, así, su obligación principal de informar adecuadamente a los beneficiarios (art. 42 CN y art. 4 LDC). De allí que, más allá de la responsabilidad que pudiere caber en algún caso al tomador, lo cierto es que Nación Seguros no puede pretender desligarse de su deber de información a los asegurados, alegando que desconoce sus domicilios. Tal circunstancia, en tal caso, resulta parte de la labor organizativa que pesa sobre ella en su calidad de proveedora de un servicio que abarca un colectivo de personas, pero de ningún modo puede proyectar sus consecuencias negativas sobre los derechos del asegurado consumidor.
Por otro lado, aclaro que el hecho de que la Gendarmería Nacional haya arrimado a la causa copia de la póliza en cuestión no conduce necesariamente –tal como sostiene la apelante– a la conclusión de que el accionante pudo conocer su texto desde el comienzo de la relación asegurativa y desde el inicio del pago de las primas, por cuanto en el caso no existe constancia de la fecha en la cual se entregó la copia de la póliza al tomador.
Tal como lo juzgó el sentenciante de grado, la accionada no acompañó ninguna prueba que acreditara la recepción de la póliza por parte del tomador ni del asegurado, ni su conocimiento respecto de la limitación de cobertura invocada en el caso (art. 377 CPCCN).
Por lo demás, la circunstancia de que el accionante haya demandado teniendo en cuenta el contenido del contrato no implica que haya tenido conocimiento de su contenido desde el inicio de la relación y del pago de la prima, ni que la aseguradora haya cumplido con su deber de información. Nótese que, en su demanda, el actor indicó que una vez rechazado el siniestro sobre la base de la limitación de cobertura por edad, al no contar con la póliza, intimó a su contraria a su entrega. Destaco que la demandada, pese haber efectuado en su responde una negativa pormenorizada de los hechos invocados por el demandante, no negó particularmente dicha aseveración del accionante, por lo que cabe tenerla por reconocida (art. 365, inc. 1, CPCCN).
De allí que la crítica de la accionada no logra desvirtuar el argumento central sostenido por el magistrado, relativo a la falta de cumplimiento del deber de información al consumidor, al comienzo del vínculo, respecto del contenido de la póliza y, en especial, de la limitación de cobertura invocada una vez acontecido el siniestro.
Súmase a lo anterior que las primas se “halla[n] en rigurosa correlación con el riesgo” (Halperin, Isaac, “Seguros. Exposición crítica a la ley 17.418”, Depalma, Buenos Aires, 1970, p. 238), “deben ser suficientes para mantener la capacitación económica-financiera del asegurador” y “se determina[n] sobre la base de cuatro elementos: riesgo en una unidad de tiempo determinada, suma asegurada, duración del seguro, tasa de interés” (Halperin, Isaac, op. cit., p. 240). De allí que no es admisible el argumento de la aseguradora relativo a que la prima pagada en este caso por el accionante era calculada sólo teniendo en cuenta la cobertura principal, consistente en el fallecimiento del asegurado, y que no guardaba una correlación económica con la cobertura accesoria, que cubría la incapacidad del asegurado. Una solución contraria conduciría a la conclusión de que Nación Seguros asegura ciertos riesgos de manera gratuita y sin perseguir, con una supuesta bonificación, un beneficio aunque sea indirecto, lo que resulta anormal dada a su calidad de comerciante. De haber existido esta bonificación limitada en el tiempo, debió ser informada adecuadamente al consumidor, de modo tal que este pudiese evaluar contratar el seguro o no. Como se desprende del fallo apelado y he mencionado anteriormente, nada de esto ha sido demostrado en la causa.
Por ello, coincido con el sentenciante de grado en punto a que el cobro de la prima por parte de la aseguradora, pese a contar el actor con más de 65 años al comienzo de su pago, importó la aceptación de la demandada de cubrir el riesgo acontecido a pesar de la edad del asegurado, y le imposibilita invocar la exclusión de cobertura basada en que el accionante superaba los 65 años al momento del siniestro.
Así las cosas, estimo que la crítica debe ser desestimada y que debe confirmarse la sentencia en lo que a esta arista del conflicto concierne.
4. Daño moral
La accionada se agravia del reconocimiento de este ítem indemnizatorio en la sentencia de grado. Cuestiona su procedencia y, subsidiariamente, el monto reconocido, por considerarlo elevado.
Alega que el actor fundó su petición en la supuesta incapacidad para afrontar los gastos de su familia y que tal afirmación no es cierta por cuanto goza de su beneficio jubilatorio y, en el caso de autos, es bastante superior a la media de los sueldos de cualquier empleado en actividad. Asimismo, afirma que el accionante no acreditó que el no pago de la indemnización que reclamaba hubiera afectado su psiquis.
Anticipo que propondré la desestimación de la queja.
4.i. El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99).
Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado una “modificación disvaliosa del espíritu” (v. Pizarro, Ramón Daniel, y Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado”, Obligaciones, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, T2, p. 641).
Cabe señalar, asimismo, el carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, criterio que tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, “La reforma de 1968 al Cód. Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (conf. C.N.Com., Sala C, in re: “Giorgetti Héctor R. y otro c. Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. s. ordinario”, del 30/06/1993; in re: “Miño Olga Beatriz c. Caja de Seguros S.A. s. ordinario”, del 29/05/2007).
4.ii. Sentado lo anterior, aclaro en primer lugar que propongo rechazar la queja por cuanto los argumentos de la recurrente no resultan una crítica concreta y razonada de los fundamentos con los que Sr. Juez sostuvo la procedencia del daño moral (art. 265).
Nótese que, en el pronunciamiento de grado, el magistrado sostuvo que “las consecuencias que derivaron del hecho de que el demandante no pudiera contar con la indemnización prevista, sin dudas debieron provocarle zozobras, angustias de espíritu y temores”. Asimismo, indicó que tal circunstancia se encontraba acreditada mediante los testimonios de los testigos F. y S., quienes refirieron que B. quedó angustiado por no cobrar el seguro.
No obstante, nada de ello fue contrarrestado argumentalmente por la recurrente.
Remarco que, tal como lo refirió el magistrado, el Sr. F. depuso que la falta de disposición del dinero correspondiente a la indemnización del seguro angustió al demandante y le afectó la calidad de vida (respuesta 11 y 12). En el mismo sentido, el Sr. S. dijo que el accionante pensaba utilizar el dinero de la indemnización para el tratamiento de su salud y para arreglar su casa (respuesta 11), lo cual no pudo hacer y lo angustió (respuesta 12).
Por lo demás, agrego que la circunstancia de que el actor haya cumplido con la denuncia del siniestro y las obligaciones que cabían a su parte, y que, aun transcurrido este proceso judicial, continúe sin conseguir una justa indemnización, sin dudas provoca en el accionante una modificación disvaliosa de su espíritu y una alteración anímica, que deben ser compensadas.
En dicho marco, considero que el importe fijado por el magistrado en lo que a este rubro respecta resulta adecuado (art. 165 del Cpr.).
5. Daño punitivo
Las litigantes se quejan de lo resuelto por el magistrado respecto del daño punitivo. Mientas la aseguradora se agravia de la procedencia del ítem, por cuanto entiende que en el caso no se encuentran acreditados los presupuestos que habilitan su procedencia, la actora critica que no se hayan fijado intereses sobre el monto reconocido por este rubro.
Adelanto que propiciaré el rechazo de los agravios.
El art. 52 bis de la LDC, modificada por la ley 26.361, incorporó la figura del “daño punitivo” en los siguientes términos: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Asimismo, el art. 8 bis de la LDC indica que, frente al incumplimiento del proveedor del deber de garantizar condiciones de atención y trato digno, podrá ser pasible “de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor”.
Sobre tal base conceptual, señalo que, como ya se dijo, la accionada incumplió el deber de información impuesto por la LDC y cobró una prima por un seguro a sabiendas de que, desde el inicio de la relación asegurativa, la situación del accionante encuadraba dentro de lo que para la compañía configuraba una limitación de cobertura que figuraba en la póliza, y que procuró hacer valer en el pleito y le fue rechazada.
Sin duda, tales conductas de Nación Seguros implicaron un grave menosprecio por los derechos del accionante consumidor, que configuran los presupuestos que habilitan la procedencia de la multa por daño punitivo.
Sentado lo anterior, conforme las circunstancias del caso y la gravedad de los incumplimientos de las reclamadas, considero que adecuado el importe fijado por el magistrado por este ítem (art. 165 CPR).
Teniendo en cuenta el agravio del actor, aclaro que, dado el carácter de multa civil que reviste la figura prevista en el art. 52 bis de la LDC, no corresponde aplicar intereses sobre este rubro (en igual sentido, v. esta Sala en los autos “Fernández, Silvina Gabriela c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 1.11.18 y “Concetti, Marcelo Fabián c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, del 21.3.19).
Lo anterior, claro está, lo es sin perjuicio de los réditos que pudieran eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la multa en el plazo que se fijará para el cumplimiento de la condena, los que en tal supuesto se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar.
6. Costas
Dado que la demandada ha resultado vencida, corresponde que cargue con las costas de ambas instancias (art. 68 CPCC).
VI. Conclusión
Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas, deberá confirmarse la sentencia de grado, con costas de Alzada a Nación Seguros (art. 68 CPCC).
Así voto.
El Doctor Rafael F. Barreiro dice:
1. Comparto los fundamentos que inspiran la decisión que sugirió mi distinguido colega, el Dr. Lucchelli.
Sin embargo, entiendo necesario realizar algunas consideraciones en orden a la justificación de la procedencia del daño punitivo.
2. Con sujeción al criterio de interpretación que expresé en reiterados votos (“Bava Mónica Graciela y otras c/ ALRA SA y otro s/ ordinario” del 19.06.18; “Vega Gustavo Javier c/ MasterCard SA y Otros s/ ordinario” del 29.08.17; “Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.08.17; “López Bausset Matías c/Automilenio S.A. y otro s/ ordinario” del 12.07.17; “López Hernán Javier c/ Forest Car SA y otros s/ sumarísimo” del 12.07.07; “Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro P/F Determinados y otro s/ ordinario del 27.04.17; “Robledo Brigo Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros s/ ordinario” del 14.02.17; “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario” del 15.12.16), cuyos esquemas expositivos no reiteraré aquí a los fines de evitar alongar en demasía este Acuerdo, que coinciden con el pensamiento que volqué en una publicación relativa a la sustancia del daño punitivo (Barreiro, Rafael F., El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, Nº 3, La Ley, junio de 2014, ps. 123/135), es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva.
3. El daño punitivo en nuestro derecho es una pena privada que consiste en determinar una suma de dinero suplementaria o independiente de la indemnización que le pueda corresponder a la víctima para reparar los daños sufridos, que tiene por finalidad castigar una grave inconducta del demandado, hacer desaparecer los beneficios obtenidos a través de ella –si los hubiera– y prevenir su reiteración en el futuro.
De esa noción se extraen los propósitos que cumple el dispositivo del art. 52 bis LDC:
(i) la punición. Que quien cause un daño debe ser sancionado –y compelido, en consecuencia, a repararlo– está fuera de toda discusión porque es un principio general del Derecho, en cualquiera de las disciplinas que regula y con independencia de quien lo provoque (art. 1716, CCyC). El fundamento reside en la transgresión de la ley o en incumplimientos contractuales graves. El factor de atribución es predominantemente subjetivo, pues el dañador debe actuar con dolo, culpa o desinterés por los intereses ajenos.
(ii) la reparación. Tiene como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado (recogido ahora por el art. 1740 CCyC). Se agrega a cualquier otra indemnización que pudiera admitirse. Evidentemente está estrechamente vinculada con la finalidad sancionatoria.
(iii) la prevención y la disuasión. Si se asigna a los daños punitivos una función preventiva, que comparte con la responsabilidad civil como categoría más amplia y continente de aquellos, aguardar a que se provoque un daño resarcible podría frustrar esa finalidad, además de vulnerar las pautas de actuación del art. 1710 CCyC.
La disuasión consiste en la amenaza de la aplicación de una sanción que puede tener el efecto de precaver la reiteración de conductas consideradas disvaliosas. Parece quedar fuera de toda duda que la punición opera en referencia a una conducta ya realizada mientras que la prevención alude a un obrar futuro.
Aquella opera en relación a un proveedor determinado, mientras que la disuasión tiene alcances más generales. La mencionada consecuencia ejemplificante, que también se traduce en un factor de disuasión, opera para la generalidad y no sólo en relación al proveedor incumpliente. Por tal motivo, también, aprovecha al común de los consumidores porque tiene por efecto regular adecuadamente las relaciones de consumo.
4. La procedencia de la aplicación de la multa civil puede apreciarse diversamente.
4.1. Si se estima que la responsabilidad es objetiva se ha propuesto fundarla en:
(i) la compensación de daños extraordinarios. Se ha dicho que mientras la indemnización del daño refiere a la reparación de los riesgos normales, la multa civil tiende a “compensar los daños extraordinarios, que surgirían del exceso del riesgo socialmente aceptable generado por la apetencia de aumentar los beneficios y considerándose a la actividad económica como intrínsecamente riesgosa” (LOVECE, Graciela Isabel, Los daños punitivos en el derecho del consumidor, publicado en La Ley ejemplar del 8/7/10, p. 3, pto. 6).
(ii) la “conducta socialmente intolerable”. La multa civil es admisibe cuando se haya cumplido una actuación objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, Actuaciones por daños, Bs. As., Hammurabi, 2004, pág. 332).
4.2. Si se requiere un factor de atribución de responsabilidad, se la ha justificado en:
(i) la actuación intencional del proveedor. A ella se llega por vía de la remisión que el propio art. 52 bis efectúa al art. 47, en orden a la cuantificación de la multa civil, graduación que exige analizar la conducta concreta y la intención o culpa del proveedor.
Además, el art. 49 de la ley 24.240 dispone que en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
(ii) el financiamiento del proveedor a expensas del daño al consumidor. La finalidad de la multa civil es “la de hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa; puesto que ningún sistema preventivo ha de resultar eficaz, si el responsable puede retener un beneficio que supera al peso de la indemnización” (TRIGO REPRESAS, Félix A., Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en la ley 26.361, La Ley ejemplar del 26/11/06, p. 1).
(iii) la manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor. El art. 1724 CCyC define el dolo como la intención de provocar un daño o cuando es causado con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
4.3. Si se estimara en abstracto que la multa civil sólo procede en aquellos supuestos en los que los fabricantes o proveedores se prevalen a sabiendas de conductas dañosas procurando obtener ganancias, especulando con la posibilidad de lucrar a expensas de los consumidores que no formulen reclamos, se estaría introduciendo una limitación que no tiene base legal y que en poco contribuiría a sanear las distorsiones en las relaciones de consumo.
De esta manera corresponde analizar de forma integral las constancias de la causa y los hechos probados para imponer la multa civil.
4.4. La aplicación del daño punitivo puede basarse, además, en las disposiciones del art. 8 bis LDC.
Dicho precepto es una reglamentación de la amplia garantía del art. 42 CN, que exige dispensar a los consumidores un trato equitativo y digno. Las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la aplicación de daños punitivos. Es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. En la mirada de la cuestión que aquí se propone, este dispositivo no es una excepción confirmatoria de la regla de la objetividad que inspiraría la solución del mencionado art. 52 bis, sino que sobre la misma atribución subjetiva refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el texto constitucional.
El trato indigno cuenta también con directa tutela constitucional (art. 42 CN) y en la codificación vigente en relación a las prácticas abusivas (art. 1097 CCyC). La referencia a los Tratados incorporados a la Constitución –ausente en la LDC– no provoca diferencia sensible, porque de todos modos deberán ser tenidos en cuenta por el juez.
5. En el caso, coincido con el distinguido Vocal preopinante en punto a que la conducta desplegada por la demandada merece ser castigada mediante la aplicación de la sanción prevista por el art. 52 bis, LDC.
Para sostener esa argumentación diré que en el caso presente se observa una actuación ciertamente deliberada que evidencia la manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor. No encuentro acreditado en la causa que el accionado haya obrado con la finalidad de financiarse a expensas del daño al consumidor ni que se hayan causado daños extraordinarios.
De la misma manera, en base a los fundamentos expuestos en la sentencia apelada, estimo adecuada la cuantía fijada.
Así voto.
La Dra. Alejandra N. Tevez dice:
1. Comparto en lo sustancial la solución propiciada por el distinguido colega preopinante en el voto que abrió este Acuerdo.
2. Solo agregaré, con relación al daño punitivo, que de los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, su configuración, con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y 52 bis de la LDC. Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que, como es sabido, debe primar en la materia.
En ese quicio, en relación a la naturaleza y recaudos de procedencia de este tipo de daño, me remitiré al criterio interpretativo que he volcado en reiterados votos en esta Sala F (v. pronunciamientos en los autos: “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 18.02.14; “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ ordinario”, del 08.05.14; “García Guillermo Enrique c/ Bankboston NA y otros s/ sumarísimo”, del 24.09.15; “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, del 20.10.15, “Irala Villalba Isabel c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo”, “Corbalán, Marcelo David c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario”, del 13.4.21; “De Los Santos, Cesar Fabián c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ sumarísimo”, del 13.5.21 y “Magula Martín Alejandro c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ Sumarísimo”, del 17.5.21, entre otros), en línea con la tesitura expuesta en el plano académico en distintas publicaciones sobre la materia (cfr. “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668; y “Trato “indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor”, del 26.04.16, La Ley 2016-C, 638, ambas en coautoría con María Virginia Souto).
Así voto.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de grado, con costas de Alzada a Nación Seguros (art. 68 CPCC).
II. a. Corresponde a continuación dar tratamiento a los recursos de apelación interpuestos contra los honorarios establecidos en la instancia de grado.
b. Cabe advertir que los estipendios serán examinados al amparo de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación vigente al momento de la fijación de los mismos (Ac. CSJN 12/22), ello sin perjuicio del posterior reajuste que pudiera corresponder en función de lo establecido por el art. 51 de la ley 27.423.
c. Teniendo en cuenta la naturaleza, relevancia, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada y tomando como base el monto de condena con más los intereses pertinentes, se reducen a 32 (equivalentes a $288.032) los estipendios del Dr. M. O. D. J. y a 37 UMA (equivalentes a $333.037) los del Dr. S. C. ambos letrados apoderado y patrocinante respectivamente de la parte actora.
d. Con relación a la incidencia resuelta a fs. 106, no puede ignorarse que la normativa relativa a los incidentes (art. 47) fue observada por el P.E.N. (art. 7 Dec. 1077/17), con lo cual, no existe a la fecha un precepto que contemple cómo deben remunerarse las tareas realizadas. De allí que esta Sala entienda que corresponda su estimación prudencial (v. “Establecimiento Gráfico Cortiñas Hnos. SRL s/quiebra s/inc. de conc. especial por BBVA Banco Francés SA y otro”, del 10/9/2019). En función de ello, se confirman en 4.34 UMA (equivalentes $ 39.064,34) la remuneración del Dr. M. O. d. J.
e. Por las tareas de Alzada, se establece en 11 UMA (equivalentes a $ 114.400) la remuneración del Dr. M. O. D. J. y en 12.50 UMA (equivalentes a $ 130.000) los del Dr. S. C. (conf. ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 30 y 51; Ac. CSJN 12/22 y 25/2022).
f. La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93).
La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.
Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.
III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).