Dictamen Fiscal ante la Excma. Cámara:
1. Vienen las presentes actuaciones a esta Fiscalía General en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 10 y el Juzgado Civil Nº 29 (v. resolución de fecha 7/2/2023).
Para ello configurarse, se advierte que en la resolución de fecha 17/10/2022 el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 10 resistió la competencia asignada, al considerar que el objeto de la presente acción estaría vinculado a la interpretación, sentido y/o alcance de obligaciones nacidas de un contrato de locación de obras para la adquisición de una vivienda, sobre el cual se discutiría la modificación unilateral de lo acordado, por lo que –a su entender– la materia debatida conduciría al estudio de aspectos propios del derecho civil.
Recibidas que fueren las actuaciones por ante el fuero Nacional en lo Civil, la titular del Juzgado Nº 29, en consonancia con los fundamentos esbozados por el Ministerio Público Fiscal en el dictamen de fecha 17/10/2022, resistió su radicación y las devolvió al Juzgado comercial remitente (v. resolución de fecha 1/2/2023).
El titular del Juzgado Comercial Nº10 mantuvo la postura anteriormente esgrimida y dejó planteada la contienda negativa de competencia.
2. Sentados los antecedentes del caso, corresponde en este estadio de la cuestión abocarme a la vista conferida por la sala E a esta Fiscalía el 15/2/2023.
3. Ahora bien, abordando lo relativo al conflicto negativo de competencia motivo de elevación, resulta apropiado aproximar primero que no todos los jueces tienen la misma competencia; su potestad de juzgar está limitada por la Constitución Nacional o por la ley, atendiendo ya a la organización propia del sistema federal, a la materia (civil, comercial, del trabajo, etc.); al territorio; al valor y al grado: no puede iniciarse un juicio directamente en una instancia, que no sea la primera, salvo, desde luego, cuando corresponde la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En otros términos: el juez sólo puede ejercer su jurisdicción dentro de los límites de su competencia (Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado. Tomo I”, Ed. La Ley, año 2011).
Augusto M. Morello señalaba que el órgano judicial –Juez o Tribunal– es competente para conocer en un asunto determinado cuando, por la ley, tiene aptitud o capacidad para ejercer la función jurisdiccional judicial en ese conflicto, causa o asunto (Morello Augusto M. – Sosa Gualberto L. – Berizonce Roberto O., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Tº II-A, Ed. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1984, pág. 9).
La distribución de la potestad judicial entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios que responden fundamentalmente, a las circunstancias territoriales, objetivas y funcionales.
La competencia, como bien señala Palacio, comprende todos los poderes inherentes a la función judicial, se refieran ellos a la cognición o a la ejecución (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en los Civil y Comercial Pcia. de Bs. As. y de la Nación, Librería Editora Platense SRL, II-A, 1994, pág. 9).
Ahora bien, “…para establecer en un caso concreto a que órgano judicial corresponde el conocimiento de un asunto, debe comenzarse por examinar si es de la competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria; luego cualquiera sea la conclusión a que se llegue acerca de ese extremo, es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia y por razón del valor.(…) las reglas atributivas de competencia por razón de la materia, del valor y del grado propenden undamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia, y se basan por lo tanto en consideraciones de interés general” (Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” Tomo II, sujetos del proceso, 4ta. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires pág. 473).
En virtud de lo expuesto en párrafos anteriores, se advierte en autos que el objeto del reclamo efectuado por el accionante, según surge del líbelo de inicio, mantiene directa relación con los derechos que le corresponden en su rol de consumidora de los servicios brindados por la empresa demandada, cuyo incumplimiento dio lugar a la presente acción.
Debe destacarse que lo que reclama el accionante es la restitución de las sumas abonadas, junto con una indemnización en concepto de daño psicológico, daño moral y la imposición de la multa de daño punitivo a la demandada, por el invocado incumplimiento contractual.
Planteada así la cuestión, cabe señalar que la distinción entre la competencia civil y la comercial se hace teniendo en mira las consideraciones del caso, razón por la cual lo que decide la cuestión es la materia en análisis.
Ahora bien, conforme se desprende de la narrativa de los hechos efectuada por el accionante y que darían lugar a la pretensión solicitada, los mismos emanarían de la actividad estrictamente comercial del demandado, y en la responsabilidad endilgada por el incumplimiento contractual referido a la construcción, entrega y posesión del inmueble con más los daños y perjuicios que de ellos se habrían derivado (conf. Art. 43 del Dto-Ley 1285/58).
En efecto, resulta dirimente para resolver la cuestión, el hecho de que la relación entre las partes tiene su fuente en un vínculo contractual de carácter netamente comercial, dado el rol que ocuparía la aquí demandada como profesional idóneo en la construcción y comercialización de desarrollos inmobiliarios, y que, a su vez, también se encontraría regido por el art. 42 de la Constitución Nacional y, sustancialmente, por la Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial de la Nación.
Así, la acción entablada correspondería al conocimiento de la Justicia en lo Comercial, por cuanto deriva de una actividad propia de contratos regidos por las leyes mercantiles, en los que prevalece la actividad lucrativa realizada de modo organizado en forma de empresa. (conf. analog. “Banco de Crédito Liniers S.A. c/ Corbalan, Julia s/ sum”, Sala E, 16-11-89).
Por lo tanto, ante la prevalencia del fin lucrativo, hace procedente la radicación de los presentes autos en la jurisdicción mercantil (conf. art. 3, ley 19.550; Fontanarrosa, Derecho Comercial Argentino, T. I, pág. 164; arts. 8, 5 y 6 del Código de Comercio; conf. analog. “Martínez Marquiegui-Aguirre Sociedad de Hecho c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ordinario” dictamen 117.324 del 26-11-07; “GSM Grupo Soluciones Móviles S.A. c/ Axm Argentina S.A. s/ ordinario” (F.G. 102.481); Exxicom S.A. c/ AXm Argentina S.A. s/ ordinario”, del 27-11-10 (F.G. nro. 111724; “Schneider S.A. c/ Axm Argentina S.A. (Claro) s/ ordinario”, del 5-6-11 (F.G. 113543); “Telecom Personal S.A. c/ Beiguel Oscar s/ ordinario” del 6-6-14, “Telecom Personal S.A. c/ Oliver Caning s/ ordinario” del 5-9-14 (F.G. 123985).
4. Conforme lo expuesto, debería mantenerse la competencia de las presentes actuaciones por ante el fuero comercial.
5. Reserva de caso federal.
Para el caso de que se dicte una sentencia que afecte el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio de los consumidores, formulo planteo de cuestión federal y la reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria.
6. Dejó así contestada la vista conferida. Buenos Aires, marzo 2 de 2023. – Gabriela F. Boquin.
Buenos Aires, 14 de abril de 2023.
Y Vistos:
1) Se produjo conflicto negativo de competencia entre el juez a cargo del Juzgado Nº 10 y el magistrado del Juzgado Civil Nº 29 (ver resoluciones de fs. 21, 28 y 29).
2) Por los fundamentos expuestos por la señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara en el dictamen que antecede, que esta Sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad, se declara competente para conocer en autos al Juzgado Comercial Nº 10, a donde serán remitidas las actuaciones.
En efecto, de la lectura del escrito de inicio se desprende que la actora ha fundado su pretensión en el vínculo contractual que existió entre las partes, sustentando su reclamo, principalmente, en los postulados de la ley 24.240. De modo que es la Justicia Comercial la llamada a resolver el conflicto planteado, dada la actividad incuestionablemente mercantil que desarrolla la accionada, organizada bajo forma de empresa, a quien se le endilga responsabilidad por el incumplimiento contractual referido a la construcción, entrega y posesión de un inmueble, más los daños y perjuicios que del mismo se habrían derivado.
Consecuentemente, se resuelve: dirimir la contienda de competencia a favor del magistrado a cargo del Juzgado Civil Nº 29 y disponer que continúe el trámite de las presentes actuaciones por ante el Juzgado en lo Comercial Nº 10, Secretaría Nº 19, a donde serán remitidas.
De modo previo, notifíquese lo decidido a la señora Representante del Ministerio Público por vía electrónica y háceselo saber además al magistrado titular del Juzgado en lo Civil Nº 29 por oficio.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
El Dr. Miguel F. Bargalló no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109). – Ángel O. Sala. – Hernán Monclá (Prosec.: Marcela L. Macchi).