En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de septiembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARICI. Dr. LIBERMAN. Dr. RAMOS FEIJÓO.

A la cuestión propuesta la Dra. Gabriela Mariel Scolarici dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 26 de abril de 2022 hizo lugar a la demanda, condenando a Expreso Guaraní SA de Transporte y Turismo, C. A. y P. P. C. a abonar a J. M. PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ($144.700), a A. C. A. C. PESOS SESENTA Y NUEVE MIL ($69.000) y a R. G. PESOS DOS MIL ($2.000) con más sus intereses que deberán ser liquidados conforme a lo establecido en el considerando VII y costas. Asimismo admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía Antártida Compañía Argentina de Seguros SA.

II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs. 1059/1063 los actores.

Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial no fue respondido.

En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 18 de diciembre de 2010, cuando un ómnibus de la empresa demandada en el cual viajaban los actores perdió el control y volcó sobre la ruta Nacional 9, a la altura del km 167, cerca de la localidad de San Pedro, provincia de Buenos Aires.

IV. Agravios

Se agravian los actores en torno a la ponderación de los rubros “incapacidad psicofísica sobreviniente, daño estético y tratamiento psicológico” fijado a favor de la coactora J. M. e “incapacidad física y daño estético” fijado a favor del coactor A. A. C.; “daño moral” fijado a favor de J. M. y A. A. C. que estiman insuficientes a tenor de los porcentajes de incapacidad pericialmente comprobados y del principio de reparación plena.

A su vez, cuestionan la suma fijada por “gastos de farmacia, médicos y de traslados” fijados para cada uno de los reclamantes, los que consideran exiguos atento al carácter de las lesiones padecidas por aquellos como consecuencia del accidente de autos, y se agravian también de los importes fijados por “lucro cesante”.

Finalmente la coactora R. G. se queja del rechazo del reclamo por ella efectuado en concepto de “daño moral”.

V. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7º sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

VI. Por lo demás, adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

VII. Rubros indemnizatorios

No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

A) Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico)

El Sr. Juez de grado fijó en forma conjunta en concepto de “incapacidad psicofísica, daño estético y tratamiento psicológico” para la coactora J. M. la cantidad de pesos cien mil ($100.000) y por “incapacidad física y daño estético” para el coactor A. A. C. la cantidad de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000). Ambas partes se agravian de los importes fijados por considerarlos insuficientes.

La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” tº II, pág. 110, Ed. Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Ídem , Sala “J”, 10/8/2010 Expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cód. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad –total o parcial– de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica –o laborativa– sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias…” (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J.; “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Bs. As., 2006, vol. “Cuantificación del Daño”, p. 231 y ss.).

Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Peluso y Compañía”, L. L. 2008-C, 247).

En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. CNCiv. Sala “J”, 19/4/2021 Expte. Nº 52884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem, 30/8/2021, Expte. Nº 91711/2017 “Bravo Rubén Ariel c/Viruel Cristian Fabián y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 25/10/2021, Expte. Nº 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”; entre otros).

Siguiendo la posición de Risso, el daño psíquico es un “síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse”.

Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf. CNCiv., Sala “J”, 19/4/2021, Expte. Nº 58884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Idem, 3/5/2021 Expte. Nº 89109/2013, “Cardozo Hilda Nélida c/ Ferrovías S.A.C. s/ Daños y Perjuicios”; ídem id, 3/9/2021, Expte. Nº 2215/2010 “González Sebastián Eduardo c/ Dodds Hernán Darío s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros).

Cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826; Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910).

Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.

A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (Conf. Sala “J”, 1/3/2021 Expte. Nº 14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega S.A. s/ Daños y Perjuicios”; Idem, 20/4/2021, Expte. Nº 15470/2016 “Ale Pezo Aurelia Concepción/ Sosa Pablo y otros s/ daños y Perjuicios”; Ídem id., 13/8/2021, Expte. Nº 70.112/2018, “Quiroga Mendiri, María Lidia c/ Luchetti, Liliana Mónica y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros).

En el mismo sentido, he sostenido que deben ponderarse las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad” (SCJM. 9/8/2010, “Leiva Rubén Darío en Jº 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ Monte-Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC.”).

Con relación a la coactora J. M., la documentación médica obrante en autos da cuenta de que el día del accidente fue asistida en el Hospital Subzonal San Pedro Dr. Emilio Ruffa, consignándose en la historia clínica que presentaba “TEC con pérdida recuperada”, “escoriaciones en frente hombro derecho y mentón” y “escoriación en dedo mano derecha” (fs. 255).

El Hospital Israelita informó que la coactora M. “fue atendida por el servicio de cirugía plástica el día 28/12//2010… 10 días después del accidente de tránsito, presentando: 1) cicatriz frontal derecha, 2) cicatriz malar derecha, 3) cicatriz submentoniana izquierda y lesiones en el dedo mayor e índice de mano derecha…”…”Se indicó curaciones con Tresite F. R. en las lesiones (1,2), Rifocina Spray en lesión (3). Se cita a consulta en 15 días. El día 201/2011 concurre a control, presentando mejoría, se indica planchas de siliconas y continuar con Tresite F. R. El día 1702/2011 concurre a control y se planea iniciar con infiltraciones de Triamicinoloma en cicatrices, cosa que inicia el día 22022011 en cicatrices malar derecha y submentoniana. El procedimiento se repite el 03032011- 0305/2011- 07/06/2011 y el 30/06/2011, que fue el último día que concurrió. El 03/05/2011 se le plantea corrección quirúrgica de las cicatrices, procedimiento que no realizó” (fs. 211).

La perita médica cirujana informó que la actora presenta las siguientes secuelas a raíz de las lesiones sufridas en el accidente de autos: “Cicatriz en párpado inferior derecho, sobre piel lisa, 5 cm longitud, 5 mm espesor, hipotrófica, hipocoloreada. Cicatriz en región frontal derecha, a lo largo de pliegue, 4 cm de longitud, lineal, hipotrófica, hipocoloreada. Cicatriz en cuero cabelludo frontal derecho, cubierta por pelo, 3 cm de longitud, lineal, normotrófica, hipopigmentada. Cicatriz en región cervical izquierda, a lo largo de pliegue, 6 cm de longitud, 1 cm de espesor, irregular, hipertrófica, hipocoloreada. Cicatriz en mama derecha hora 6, 6 cm de longitud, lineal, normotrófica, hipopigmentada. Cicatriz en mama derecha hora 4, 4,5 cm de longitud, normotrófica, hipopigmentada. Cicatriz articular interfalángica proximal en dedo índice derecho, 1,5 cm de longitud, lineal, normotrófica, hipopigmentada” (fs. 615).

Seguidamente señaló: “Todas las lesiones presentes en la actora de mi incumbencia profesional, atinente a mi especialidad de cirugía plástica reparadora son de carácter definitivo. Aun cuando pudiese intentarse la realización de cirugía plástica reparadora de las cicatrices, el fin y objetivo de dicha intervención sería mejorar el trofismo, coloración, espesor y emplazamiento de dichas cicatrices, pero en ningún caso pueden hacerse desaparecer, quedando siempre visibles. Debe considerarse que aun con cirugía reparadora existen posibilidades de que luego de operada la actora, presente alteraciones de las nuevas cicatrices, pudiendo llegar incluso a presentar queloides (cicatrices anómalas, con tendencias al crecimiento progresivo, de gran coloración y muy difícil tratamiento). En el caso puntual de la actora, posee mayor riesgo de padecer dicha cicatrización anormal por el antecedente de ya poseer una cicatriz previa producida de modo irregular por el traumatismo. Dado el tiempo transcurrido desde el hecho descripto en marras, considero se encuentran consolidadas, sin posibilidades de presentar variantes espontáneas o por sí mismas, de no mediar un nuevo trauma o exagerada exposición solar” (fs. 616).

Finalmente, sostuvo la profesional que las secuelas descriptas le generan a la actora una incapacidad del 38, 1% (fs. 619).

El peritaje fue impugnado por la citada en garantía a fs. 623/624 y la perita respondió ratificando su informe (fs. 630/631).

Por otra parte el perito médico legista informó que la coactora M., como consecuencia del accidente motivo de autos, sufrió “traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento. Fractura de hueso malar. Heridas cortantes en frente, borde orbitario del ojo derecho y dedo índice de mano derecha”.

Sostuvo que “tanto la fractura del hueso malar como el TEC fueron superados” y que “las cicatrices pueden permanecer o ser corregidas con cirugía estética y eso ya fue tratado por otra especialista” (fs. 638).

En lo atinente al aspecto psíquico el perito, en base al psicodiagnóstico obrante a fs. 587/589, determinó que la coactora J. M. presenta, a raíz del hecho de autos, un “desarrollo reactivo moderado” que le genera una incapacidad parcial y permanente del 20% y que “requiere psicoterapia individual por el término de un año, con frecuencia semanal de sesiones” (fs. 639 y 641 vta.).

Respecto al coactor A. C. A. C., la perita médica cirujana informó que presenta las siguientes secuelas derivadas de las lesiones sufridas en el accidente de autos: “Cicatriz en codo derecho, cara posterior, longitud de 5 cm, espesor de 3 cm, irregular, marcadamente hipertrófica y queloidea, hiperpigmentada. Impresiona haber cicatrizado por segunda intención (cierre desde los bordes y anexos cutáneos en profundidad). Cicatriz en pierna derecha, cara anterior de región tibial media, 1 cm de longitud, 2 mm espesor, hipertrófica, hipopigmentada” (fs. 674).

A continuación explicó que todas las lesiones descriptas son de carácter definitivo y que “aun cuando pudiese intentarse la realización de la cirugía plástica reparadora delas cicatrices, el fin y objetivo de dicha intervención sería mejorar el trofismo, coloración, espesor y emplazamiento de dichas cicatrices, pero en ningún caso pueden hacerse desparecer, quedando siempre visibles” y que “dado el tiempo transcurrido desde el hecho descripto en marras” considera que se encuentran consolidadas, sin posibilidades de presentar variantes espontáneas o por sí mismas, de no mediar un nuevo trauma o exagerada exposición solar (fs. 675).

Finalmente sostuvo la experta que las secuelas descriptas le generan al actor una incapacidad del 14,62% (fs. 677).

El perito médico legista informó que a raíz del accidente sufrió “politraumatismo y herida cortante en codo derecho que requirió sutura” y que las secuelas que presenta son las cicatrices descriptas por la perito cirujana.

En lo tocante al aspecto psíquico sostuvo el profesional que, de acuerdo al resultado del psicodiagnóstico realizado, el coactor A. C. “no presenta indicadores de patología psíquica” (fs. 641 vta.).

Las impugnaciones formuladas por la citada en garantía y la parte actora (fs. 644645 y 647650) fueron respondidas por el perito médico, quien ratificó en un todo sus conclusiones.

La circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que quien juzga pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. (Conf. C. N. Civ., Sala “J”, 06/07/2010, Expte. 93261/2007, “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., 23/6/2010, Expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios”; Idem. Id., Expte. Nº 30165/2007, “Ybalo Oscar Rolando c/ La Primera de Grand Bourg S.A. Línea 440 s/ Daños y Perjuicios”; Id. id., 16/12/2020, Expte. Nº 24788/2018 “Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Id. id., 10/3/2021 Expte. Nº 14.142/2018, “Aquino Saldivia Adriana Andrea c/ Gómez Ariel Alberto y otro s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos).

Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no solo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima (C.S.J.N., Fallos: 310:1826; Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910).

Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.

A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Solo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación.

Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad” (SCJM. 9/8/2010, “Leiva Rubén Darío en Jº 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ Monte-Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC.”).

Es pertinente recordar, tal como lo sostuviera mi distinguido colega de la Sala “J”, el Dr. Maximiliano L. Caia en su reciente voto como vocal preopinante en autos “C., C. I. y otro c/ B., M. C. y otros s/Daños y perjuicios”, el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas). Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros).

En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que –como norma– no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.

En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que –como se advierte en el caso– a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021; Conf CNCiv. Sala “J”, 24/9/2021, Exp. Nº 23.710/2010, “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios”; Ídem, 19/10/2021, Expte. Nº 95.490/2017 “Tula, Germán Andrés y otro c/ Gorordo, Jorge Sebastián y otro s/ daños y perjuicios” Ídem id., 25/10/2021, Expte. Nº 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”; Id. id., 28/12/2021, Expte. Nro. 45597/2014 “Montone Miguel Ángel y otro c/ Monte Grande SA Empresa SA/ daños y perjuicios”).

El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo; ver también voto del juez Rosenkrantz en fallo citado).

Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-4-2016, entre muchos otros).

Con relación al reclamo efectuado en concepto de daño estético cabe recordar que el mismo comprende el detrimento padecido en cualquier parte del cuerpo humano que es costumbre mostrar o exhibir, o bien, el que se trasluce al exterior, en la medida que lo menoscaban o afean, el disminuir su armonía, su perfección o su belleza.

En lo que se refiere al daño estético la Corte Suprema ha señalado que “no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno y otro o ambos según el caso” (C. S. J. N., 27/05/2003, “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro “, Fallos 326: 1673; Ídem., 29/06/2004, “Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros”, Fallos 327:2722). Ha considerado, asimismo, que si no hay indicios de que el sufrido por el actor provoque o haya provocado perjuicios patrimoniales, cabe considerarlo al establecer el daño moral (Fallos 321:1117).

Así, puede repercutir patrimonialmente cuando incida en las posibilidades económicas de la persona lesionada, o bien conformar solo una afección moral, por los sufrimientos y mortificaciones que la propia fealdad incorporada provoca en la víctima (conf. Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, t. II-B, p. 364, n1 5; Zannoni, E., “El daño en la Responsabilidad Civil”, p. 160, nº 45; C.N.Civ. Sala “J”, 20/7/2020, Expte. Nº 52640/2016 “Guevara Liliana Graciela c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA” s/ daños y perjuicios”; Idem, 28/12/2021; Expte. Nº 80921/2015 “Coiazzet, Roxana Verónica c/ Scelzi, Virginia María y otros s/daños y Perjuicios”; ídem id 20/4/2021, Expte. Nº 15470/2016 “Ale Pezo Aurelia Concepción/ Sosa Pablo y otros s/ daños y Perjuicios”, Id. id., 2 /5/2022, Expte Nº 8017/2019 “Suárez Claudia German y otro c/ Oddo Caraballo Richard Enrique s/ daños y Perjuicios”; entre otros muchos).

Cabe señalar que para que la lesión estética sea valorada en forma autónoma, debe tratarse de una desfiguración física que tenga la cierta posibilidad de repercutir patrimonialmente, porque claramente incida en las posibilidades económicas del lesionado, en función de la importancia de la afección y de la naturaleza de las actividades que desarrolla (C.N.Civ., sala A, 11/09/2007, G., R. V. c/Salinas, Félix Roberto y otros, La Ley Online, R/JUR/5570/2007).

Si no se brindan tales extremos, dicha lesión podrá a lo sumo conformar un agravio moral, por los sufrimientos y mortificaciones que la fealdad incorporada pueda provocar, pero no un renglón donde se procure enjugar un inexistente daño material, referido a las chances perdidas por ese irrelevante menoscabo (conf. Zannoni, E. A “El daño en la responsabilidad civil”, p. 160, n1 45; Llambías, J. J. op. cit., t. IIB, p. 364, nº 5; Kemelmajer de Carlucci A., en Belluscio-Zannoni A “Código Civil comentado, anotado y concordado” t. 5, p. 221; (Conf CNCiv. Sala “J”, 24/6/2010 Expte. Nº 34.099/2001 “Ruiz Díaz, Secundino y otro c/ Guanco, Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios”).

En la especie no se ha probado que las cicatrices verificadas en los actores signifiquen un daño económico o patrimonial indirecto, ni que influya en las posibilidades patrimoniales de la víctima, por lo que considero que no corresponde su resarcimiento en forma autónoma, sin perjuicio de ser valoradas al fijar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales. No obstante ello, toda vez que este aspecto del pronunciamiento no ha sido cuestionado por la contraria, ha de confirmarse lo decidido por el sentenciante de grado en cuanto dispuso que los importes indemnizatorios en estudio comprenden el daño estético padecido por los coactores M. y A. C.

Al ser ello así, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidad-laboralpermanente-50; lo normado por la leyes 24.557 y 26.773, ponderando la entidad de las lesiones padecidas por los actores, sus secuelas, los porcentajes de incapacidad estimados pericialmente , la edad de cada uno de ellos a la fecha del hecho (27 años la coactora M. y 35 años el coactor A. C.), y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 11/2021 del “Ministerio de Trabajo, Empleado y Seguridad Social” (B.O. 27/9/2021), entiendo prudente y razonado proponer al Acuerdo la suma de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000) en concepto de “incapacidad psicofísica sobreviniente, daño estético y tratamiento psicológico” a favor de J. M. y la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000) en concepto de “incapacidad física y daño estético” para A. C. A. C.

C) Consecuencias no patrimoniales

Los coactores M. y A. C. se agravian por considerar exiguos los importes fijados por “daño moral”, actualmente denominado consecuencias no patrimoniales –contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial– las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual. Por su parte, la coactora G. se agravia del rechazo del reclamo efectuado por su parte en concepto de este ítem.

Desde una concepción sistémica –en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo– el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (Tobías, José W, “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993-E, 1227 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33).

Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.

Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6- 2-85; C. N. Civ., Sala “J”, 1/10/2020 Expte Nº 15.489/2016 “Acosta, Luis César c/ Alvarenga García, Jorge Antonio y otros s/ daños y perjuicios”; Idem 3/2/2021 Expte. 21515/2014, “Benítez, Emanuel Hernán c/ Consultores Asociados Ecotranns (Línea 136, interno 216) y otro s/daños y perjuicios”; Ídem id 20/12/2021, Expte Nº 11570/2017 “Duarte, Franco María Sandra c/ Línea 71 SA s/Daños y Perjuicios”; entre muchos otros).

Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).

Asimismo, el art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias.

En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales.

En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que: El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.

Señaló nuestro Máximo Tribunal que “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.

Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós; CNCiv., Sala A 17/7/2014 “. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios” del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita: MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578).

El criterio fijado por la actual legislación de fondo, impone que la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora.

En virtud de ello, tomando en consideración la entidad de las lesiones padecidas por los actores como consecuencia del accidente de marras, las cicatrices verificadas por la perito médica cirujana en cada uno de ellos, las secuelas permanentes informadas en autos, y demás consideraciones personales antes referidas, es que propongo al Acuerdo fijar por el presente ítem indemnizatorio la suma de pesos seiscientos mil ($600.000) para J. M. y la de pesos doscientos veinticinco mil ($225.000) para A. c. A. C. (art 165 del CPCC).

En cuanto a la coactora R. G., teniendo en cuenta que conforme surge de las constancias médicas obrantes en autos y de lo informado por el perito médico legista, a raíz del siniestro motivo del presente sufrió politraumatismos leves (fs. 638 vta.), aun cuando no presenta secuelas de dichas lesiones, propongo al acuerdo fijar por el presente ítem indemnizatorio la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) (art 165 del CPCC).

D) Gastos de farmacia, médicos y de traslados

Se agravian los coactores por considerar exiguos los importes fijados a su favor por esta partida ($3.000 para J. M., $2.000 para R. G. y $1.000 para A. C. A. C.).

Para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, mas ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, como ocurre en la especie, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos (Conf. CNCiv., Sala “J” 20/4/2021 Expte. Nº 15470/2016 “Ale Pezo Aurelia Concepción c/ Sosa, Pablo y otros s/ daños y perjuicios”). En relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139).

Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art. 165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (Conf. C. N. Civ. Sala “J”, 21/8/2020 Expte. Nº 75.122/2014 “Alustiza, Eduardo Luis c/ Marquez, Guillermo Nicolás s/ daños y perjuicios”; Ídem, 14/9/2020, Expte. Nº 48.250/201 “Garanton, Alberto Daniel c/ González, Jorge Alberto y otros s/ daños y perjuicios”; ídem id., 14/1272021, Expte. Nº 59625/2017 “Díaz, Sergio Germán c/ Malet, Eduardo Ariel y otross/daños y perjuicios”; entre otros muchos).

En virtud de ello, en ausencia de prueba idónea que acredite este rubro, dentro del marco de los presentes actuados, propongo confirmar los montos otorgados en la instancia de grado.

E) Lucro cesante

Se agravian los coactores M. y A. C. de los importes fijados a su favor por este rubro por estimarlos insuficientes ($1700 y $3.000 respectivamente a cada uno de ellos).

El lucro cesante importa el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir como cesación de un lucro específico relacionado causalmente con el accidente. Y, al pretenderse el amparo judicial de este reclamo, debe también acreditarse sino en forma fehaciente y categórica, por lo menos con pautas aproximadas, el volumen de ingresos dejados de percibir a resultas del siniestro (CNCiv., Sala A, 04/11/1997, “Beaumarie, Carlos F. y otro c/ Transportes Sargento Cabral S.A. y otro s/ daños y perjuicios”; ídem esta sala, 30/11/2021, Expte. 2.529/2018, “Zamacona, Gabriel Alfredo c/ Navoni Godoy, Edgar Francisco y otro s/ daños y perjuicios”; ídem id, 22/12/2021, Expte. Nº 27231/2018 Pastorini, Adrián Ezequiel c/ Estrada Paz, Walter Armando y otros s/ daños. y perjuicios”; entre otros muchos). En efecto, el lucro cesante contempla la ganancia frustrada, es decir, los daños que se producen por falta de ingreso de determinados bienes o derechos al patrimonio de la víctima, que se ve privada de beneficios que hubiera obtenido de no mediar el hecho dañoso (conf. Moisset de Espanés, “Reflexiones sobre el daño actual y el daño futuro con relación al daño emergente y al lucro cesante”, ED 59, pág. 792).

Por otra parte, no bastaría poner de relieve la sola suspensión de la actividad productiva sino, además, que tal estado de cosas ha generado en concreto una pérdida económica. Ahora bien, cabe destacar que la acreditación del valor del lucro cesante ofrece dificultades por vincularse con beneficios de algún modo supuestos. Cierta corriente sostiene que debe admitirse alguna flexibilidad en la acreditación de las ganancias frustradas; si está probada la pérdida misma, puede fijarse el monto indemnizatorio aun en defecto de demostración de aquella cuantía. En general se admite la fijación prudencial por el juez del monto del lucro cesante, si este perjuicio ha sido probado (Matilde Zavala de González – Rodolfo González Zavala, Responsabilidad civil en el nuevo Código, pp. 194/195, T. II, ed. Alveroni).

En lo atinente a la coactora J. M., los testigos que declararon en el marco de las actuaciones sobre beneficio de litigar sin gastos (expte. Nº40.418/2011) manifestaron que la actora trabaja como empleada doméstica en casas de familia (cfr. fs. 6, fs. 8 y fs. 10, de los autos “M., J. c/ Expreso Guaraní de Transportes y Turismo s/ beneficio de litigar sin gastos”, Expte. Nº 50.418/2011).

El perito médico legista consideró que “… La actora estuvo en condiciones de trabajar a los siete días del incidente…” (cfr. fs. 639 vta., respuesta 13).

Sin embargo, no se ha aportado en autos prueba alguna tendiente a acreditar a cuánto ascenderían las ganancias que la actora habría dejado de percibir a causa del infortunio que motiva estos actuados.

En cuanto al coactor A. C. A. C., se aportaron copias de recibos de haberes abonados por Administrador Fiduciario del Fideicomiso J. V. G. en los que se consigna como fecha de ingreso del trabajador el día 15/02/2011, con posterioridad al acaecimiento del accidente en cuestión.

Por otra parte, el perito médico legista de autos, no estimó el tiempo de incapacidad para el trabajo del accionante.

Sabido es que la ganancia o utilidad de que se vio privado como consecuencia del ilícito no puede presumirse, debiendo ser objeto de la correspondiente prueba, es decir que para su procedencia se requiere la demostración cierta del perjuicio, el cual debe ser real y efectivo y no supuesto o hipotético (CNCiv., Sala A, 15/6/11, “Lezcano, Silvia Beatriz c/ Federación Patronal de Seguros S.A. y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem 15/6/2021 Expte. Nº 57.158/2017 “Domínguez, Ángel Elizando c/Empresa Línea 216 SAT y otro s/ Daños y Perjuicios”, entre otros).

Conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el art. 377 del CPCC pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa excepción, lo cual no depende solo de la condición de actor o demandado, sino de la actuación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. La carga de la prueba actúa, entonces, como “un imperativo del propio interés” de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar pierde el pleito (Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, 1974, pág.244 y sigs.), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (Farsi, Código Procesal Civil y Comercial comentado, to. I, pág. 671 y sigs.). Hemos sostenido que la actora debe desplegar un mínimo de actividad probatoria tendiente a demostrar las alegadas ganancias efectivamente perdidas o dejadas de percibir como consecuencia del accidente, con datos extraídos de la realidad (CNCiv., Sala “J”, 15/7/2010, expte. Nº 45.251/1999, “Gutenmajer, Miguel Ángel c/ Htal. Gral. de Infecciosos Francisco J. Muñiz y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem, 31/8/2020, Expte. Nº 55866/2.013 “Braga Graciela Dora c/ Centro de Enfermedades Respiratorias Infantiles (CERI) y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem id., 2/11/2020, Expte. Nº 42514/2014 “Capmany Ricardo Omar c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. y otros s/daños y Perjuicios”; entre muchos otros). Quien reclama lucro cesante, debe traer al juicio la prueba que demuestre su extensión o aunque más no sea, deje en el ánimo del juez la certeza de que una ventaja no se produjo por haberlo impedido la acción del responsable o corresponsable del hecho (Conf. CNCiv., Sala “J”, 19/12/2019, Expte. Nº 33352/2016, “Amaya Nelson Fabián c/ Gelardi Diego David s/ daños y perjuicios”; entre otros) aportando elementos de convicción reveladores de que efectivamente se frustró una ganancia, que hubiera percibido, de no haber existido el hecho dañoso, extremo que no sucedió en la especie.

No es suficiente el hecho de acreditar una determinada ocupación u oficio, sino que también resulta necesario demostrar la pérdida sufrida por la actividad propia (CNCiv. Sala “J”, 10/6/2019, Expte. Nº 44.933/2008 “Olivieri Mariana Antonella c/ Transportes Quirno Costa SACI y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem, 22/10/2021 Expte. Nº 79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem id, 18/10/2021, Expte. Nº 73396/2018 “Arcaro Osvaldo Rodolfo c/Agua y Saneamientos Argentinos S.A. (AYSA) S/ Daños y perjuicios”; entre otros). En virtud de las consideraciones expuestas, y toda vez que este aspecto de la sentencia no ha sido objeto de apelación por parte de la demandada, propongo al Acuerdo desestimar el agravio incoado y confirmar el pronunciamiento en este punto.

VI. Conclusión

A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al acuerdo: I. Se modifique la sentencia, en el sentido de que: a) se eleven las sumas fijadas como indemnizatorias de los rubros “incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico” para la coactora J. M. a pesos un millón quinientos mil ($1.500.000); “incapacidad física” del coactor A. C. A. C. a pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000); “consecuencias no patrimoniales” a la suma de pesos seiscientos mil ($600.000) para la coactora J. M. y de pesos doscientos veinticinco mil ($225.000) para el coactor A. C. A. C. d) Se fije en concepto de “consecuencias no patrimoniales” a favor de la coactora R. G. la cantidad de pesos cincuenta mil ($50.000).

II. Se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a la parte demandada vencida en la cuestión principal sometida a juzgamiento (art. 68 del Código Procesal).

Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. Liberman y Ramos Feijoo votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Autos y Vistos:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia, en el sentido de que: a) se elevan las sumas fijadas como indemnizatorias de los rubros “incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico” para la coactora J. M. a pesos un millón quinientos mil ($1.500.000); “incapacidad física” del coactor A. C. A. C. a pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000); “consecuencias no patrimoniales” a la suma de pesos seiscientos mil ($600.000) para la coactora J. M. y de pesos doscientos veinticinco mil ($225.000) para el coactor A. C. A. C. d) Se fija en concepto de “consecuencias no patrimoniales” a favor de la coactora R. G. la cantidad de pesos cincuenta mil ($50.000). Asimismo se confirma la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a la parte demandada. Notifíquese y pasen los autos a estudio por honorarios. – Gabriela M. Scolarici. – Víctor Liberman. – Claudio Ramos Feijóo.