Confirma la Cámara Federal la resolución de la instancia por la que se rechazó el pedido del Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación de ser tenido como parte querellante, careciendo de legitimación activa para ello.

Buenos Aires, 20 de abril de 2023

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Los Dres. Martín Irurzun y Eduardo G. Farah dijeron:

I- El Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Martín I. Soria –con el patrocinio letrado del Dr. Edgardo D. Nigro–, apeló en representación de esa cartera la decisión que rechazó su pedido de ser tenida por querellante.

II- Se coincide con lo resuelto en el fallo apelado: no están dadas las condiciones que fija la ley para obtener legitimación activa con relación a las hipótesis planteadas en esta instrucción.

En efecto.

El proceso está hoy conformado por el objeto de dos expedientes acumulados jurídicamente (el presente y el nº CFP 4419/22). Se plantearon para su investigación diferentes hipótesis:

(1) Por un lado, se denunció a funcionarios públicos (jueces federales, un ministro de la Ciudad de Buenos Aires y un fiscal de la misma localidad), entre otros, por supuestamente haber aceptado determinados servicios de costo económico, ofrecidos por empresarios en razón de los cargos que ejercían. Se agregó que aquellos beneficios podrían haber estado vinculados a específicas intervenciones que tuvieron en casos puntuales ligados a los roles que poseen.

(2) Por otro, se denunció el “hackeo y el Espionaje” que habrían conducido –de forma delictiva– a acceder a comunicaciones realizadas desde los teléfonos de aquellas personas (ver escrito del 6/12/22 presentado en expediente 4419/22). La fiscalía aún no se expidió sobre esto en los términos del art. 180, CPPN (ver pedidos de esa parte y oficios librados luego para rastrear información de otras causas). Mientras tanto –y sin embargo–, parte de esos mensajes fueron expresamente referenciados –a título de elementos a merituar– en determinadas pretensiones, incluso del acusador público (véase ampliación de dcia. del 10/4/23 y dictamen del 12/4/23).

Pues bien.

El Ministro de Justicia se enfocó en el objeto de la primera de estas hipótesis y alegó que en función de aquella, la cartera estaría legitimada por ley a acceder al rol del art. 82, CPPN.

No se comparte el agravio, por los siguientes motivos.

Es cierto –como se alega– que la Sala ha aceptado en otros casos a determinadas agencias del Poder Ejecutivo como querellantes. Ello siempre estuvo (y está) supeditado a la necesidad de comprobar la concurrencia de un plus en el interés que representa el Ministerio Público Fiscal (art. 120, CN) que está conformado por un perjuicio especial, directo y real en cabeza de quien pretende acceder a ese tipo de legitimación.

La jurisprudencia del Tribunal en ese sentido es pacífica y de larga tradición (ver causa nº 14.138 “Las Piedras”, reg. nº 15.119 del 19/2/98; causa nº 12.743 “D.A.I.A”, reg. nº 13.731 del 19/11/96; y causa nº 27.345 “Cook”, rta. el 18/12/08, reg. nº 29.341; CFP 8740/2018/1/CA1 “Lucini Policella”, rta. el 20/4/21). También la doctrina, que coincide en exigir un perjuicio “…especial, singular, individual y directo” (D’Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Buenos Aires, Editorial Lexis Nexis, Séptima edición corregida, ampliada y actualizada por Nicolás F. D'Albora, 2005, pág. 199).

Es éste el punto dirimente en el caso, pues dichas condiciones no se encuentran reunidas en las circunstancias que exhibe.

En efecto.

Las competencias del Ministerio de Justicia como parte del Poder Ejecutivo están fijadas normativamente, y se ciñen –centralmente, en cuanto se invocó como pertinente– a la asistencia del “Presidente de la Nación, y al Jefe de Gabinete de Ministros…en las relaciones con el Poder Judicial” (ver art. 22 de la ley 22.520), a “Intervenir en la organización del Poder Judicial y en el nombramiento de magistrados” (inc. 4), y a “Entender en las relaciones con el Consejo de la Magistratura” (inc. 7). En ese marco, la ley incluye la posibilidad de “Entender en los programas de lucha contra la corrupción del Sector Público Nacional e intervenir como parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado Nacional” (inc. 23).

Incluso tomado como punto de partida la hipótesis desarrollada en la solicitud –que pretende deducir eventuales alcances o conexiones de los eventos con actos propios de la actividad funcional de magistrados–, las características de aquellos no permiten observar –ni los argumentos del peticionante así lo demuestran– que pudieran generar un perjuicio directo a las atribuciones o deberes del Ministerio de Justicia, o que se esté ante un supuesto en que la ley autorice a constituirlo como querellante.

En razón de lo expuesto, votamos por confirmar la decisión apelada.

El Dr. Roberto José Boico dijo:

I.- Introducción:

I.1.- Lo apelado:

Concita la intervención del Tribunal el recurso de apelación deducido por el Ministerio de Justicia de la Nación contra la decisión de la jueza federal de San Carlos de Bariloche que resolvió “RECHAZAR LA CONSTITUCIÓN COMO QUERELLANTE en este expediente FGR 17689/2022 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación”. Esa resolución fue fechada el 15 de diciembre de 2022, previo a que se decidiera la competencia territorial de los tribunales federales con asiento en la Capital Federal (ver incidente CFP 4419/2022/2/CFC1 de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal)

I.2.- El pronunciamiento de grado:

Para resolver así la jueza sostuvo que el pretenso querellante carece por completo de la calidad de particular ofendido. Sus argumentos y apoyaturas teóricas fueron las siguiente: (1) invocó doctrina de autores de un código procesal penal comentado del año 2010; (2) dijo que el Ministerio pretende arrogarse potestades que el ordenamiento procesal no le otorga, invocando para ello doctrina emergente de otro código procesal penal comentado; (3) agregó que la posible gravedad institucional invocada por el peticionante no resulta argumento suficiente para legitimarlo, pues el Ministro cumple su función legal al denunciar aquellos presuntos delitos de los que tuvo conocimiento, pero sin cumplir la calidad de acusador particular; (4) que el Ministro confunde la facultad de denunciar con la prerrogativa de ser querellante; (5) que los delitos denunciados, si bien integran el título “delitos contra la administración de justicia” integra prescripciones completamente disímiles; (6) que no alcanza para legitimar al Ministerio de Justicia que el/los ilícito/s esté/n contemplado/s dentro del título de los delitos contra la administración pública, pues la ofensa sería contra la sociedad toda; (7) distinto, dijo, sería el caso que el acusado por las conductas que motivaron al Ministro a querellar fuera alguien que milite en las filas del Poder Ejecutivo; (8) invocó jurisprudencia de nuestro par federal del circuito de General Roca, de cuya extensión solo indicaré ellos fragmentos que dicen: (8.1) si bien el Estado puede ser directamente afectado por el delito contra la administración pública – no es el particular ofendido por el delito, pues no es un particular sino un ente público; (8.2) el estado es uno y está representado en la acción penal por el Ministerio Público Fiscal; (8.3) lo dicho anteriormente no impide que otros organismos del estado especializado en la materia colaboren con la fiscalía para una intervención más solvente, académica y eficaz posible, pero no tienen la autonomía funcional que tiene un querellante particular; (8.4) si un funcionario del Estado exigiese para sí la titularidad directa o exclusiva de la acción penal pública del Estado existiría una intromisión de ese Poder del Estado en la función propia y específica del Ministerio Público Fiscal contraria a la Constitución Nacional.

I.3.- La apelación:

El recurrente contradijo dichos argumentos al expresar sus agravios, y expuso sus críticas del siguiente modo: (1) lo que se pidió es que el Estado Nacional, a través del Ministerio de Justicia sea parte querellante, por lo que no es el Ministerio el particular ofendido, sino el propio Estado Nacional; (2) la ley 17.512, en su artículo 4º, faculta al Estado Nacional a presentarse como querellante cuando se cometan delitos contra la administración pública, por lo que, además de las prescripciones del Código Procesal Penal existe aquí una norma específica que faculta al recurrente a constituirse como querellante; (3) que la ley de ministerios (texto ordenado según decreto 438/92) establece en su artículo 4º, inciso b), apartado 1 establece como función de los ministros: “cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente” y específicamente su artículo 22 atribuye al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos las relaciones con el Poder Judicial y la intervención en su organización; de allí su interés directo y actual en el esclarecimiento de los ilícitos bajo investigación en la presente causa; (4) que el artículo 22, inciso 23 coloca en cabeza del ministro “entender en los programas de lucha contra la corrupción del Sector Público Nacional e intervenir como parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado Nacional”; (5) que si bien esa función estuvo históricamente asignada a la Oficina Anticorrupción, el margen de actuación de aquel organismo está acotado dentro del ámbito de su competencia (ver Decreto 102/99), y actualmente se encuentra compartida con la cartera de justicia, merced decreto 54/2019. De allí que la función de querellar, a su entender, se encuentra en cabeza del ministerio recurrente; (6) invocó jurisprudencia de esta Sala, causa: “Administradores de ATC s/ delito de acción pública s/ inconstitucionalidad ley 25.233 y decreto 102/99”; (7) advierte una supuesta contradicción entre el párrafo que sostuvo “a esta altura” y la decisión de denegarle la condición de querellante por la interpretación de las normas que realiza la jueza; dicho de otro modo, o bien no es esta la altura del proceso para considerarlo querellante, o no lo es nunca. Ambas a la vez es contradictorio; (8) diversas leyes han otorgado facultad de querellar a distintas agencias, a saber: (i) Oficina Anticorrupción (decreto 102/99); (ii) Comisión Nacional de Valores (ley 26.831); (iii) Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (ley 22.520); (iv) Banco Central de la República Argentina (ley 21.526); Superintendencia de Seguros de la Nación (ley 20.091), Administración Federal de Ingresos Públicos (Decreto 618/97); (9) no es cierto que el Poder Ejecutivo Nacional persiga el mismo interés que el fiscal, pues éste último representa los intereses generales de la sociedad; (10) se invocó un supuesto de gravedad institucional; (11) se invocó la violación a la Convención Interamericana contra la Corrupción; (12) se invocó jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal que abonaría su postura de diversidad de intereses entre el Ministerio Público Fiscal (artículo 120 de la Constitución Nacional) con el del Poder Ejecutivo Nacional; (13) la predicada afectación al patrimonio estatal por los delitos presuntamente cometidos por los magistrados imputados, ya que habría recibido dádivas (tal lo que se denuncia) en razón de pronunciamientos judiciales que habrían emitido en razón de su función jurisdiccional. Se individualizan las causas y sus resultados; (14) la afectación de intereses estratégicos del Estado Nacional en cuestiones de soberanía y seguridad de fronteras, concretamente en lo que refiere a la actuación del juez Carlos Mahiques en una causa que allí se identifica.

I.4.- Lo que se investiga en la causa:

Por requerimiento de instrucción fechado el 6 de diciembre de 2022 la fiscalía federal con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche instó la investigación penal respecto de: Julián Ercolini; Juan Bautista Mahiques; Marcelo Silvio D’Alesandro, Carlos Alberto Mahiques, Pablo Yadarola, Pablo Gabriel Cayssials, Leonardo Bergroth, Tomas Reinke, Pablo César Casey y Jorge Carlos Rendo. Los hechos denunciados, cuya noticia trascendió por una publicación del diario Página 12, refieren a que un grupo de personas, ahora imputadas, habrían realizaron un viaje hacia la ciudad de San Carlos de Bariloche en los primeros quince días del mes de octubre de 2022, alojados y racionados por funcionarios del Poder Ejecutivo de la C.A.B.A. Recibida la denuncia se practicaron diligencias que determinaron que el viaje efectivamente se produjo el día 13 de octubre de 2022, que las personas imputadas lo hicieron a través de un vuelo privado propiedad de la empresa “Servicios y Emprendimientos Aeronáuticos S.A.”, de propiedad de Gustavo Fernando Carmona. La firma acompañó a la fiscalía las facturas emitidas a favor de los imputados, casi todas ellas datadas el mismo 13 de octubre (día del vuelo) por la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000), a excepción de la emitida a Bergroth, que es del 17 y 19 de octubre respectivamente por la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000) y sesenta mil ($ 60.000). Todas ellas fueron abonadas al contado, el mismo día del vuelo, e incluso otro (Bergroth) con posterioridad a éste. Luego de referenciarse la colecta probatoria la fiscal sostuvo que la ocurrencia del hecho podría implicar un ilícito penal, en particular, por la existencia de un viaje de lujo en un avión privado y con destino a una magnánima estancia en la que participaron jueces, un ministro de la Ciudad de Buenos Aires y dos empresarios, quienes se reunieron con otros dos empresarios de alto cargos en un poderoso conglomerado de medios, cuya presencia en la reunión fue evidentemente ocultada, no solo por haber tomado otro vuelo, sino por su omisión en el relato de quien presuntamente los alojara. Se agrega que las facturas por los servicios de transporte fueron abonadas al contado, e incluso, en el caso del alojamiento, formalizadas con posterioridad, adquiriendo ello sustento para presumir que el viaje pudo haber sido un regalo a los funcionarios. Se calificó el presunto hecho delictivo en los tipos de los artículos 248, 256, 256 bis, 257, 258 y 291 del Código Penal.

II.- Consideraciones generales sobre el derecho a querellar:

En el precedente CFP 894/2022/1/CA1 “López Murphy” del 26/5/22 fijé postura sobre las características que debe reunir aquel que pretendiese asumir rol de acusador privado. Ese caso refería a la pretensión de un diputado nacional de constituirse como querellante en representación del pueblo en procura y defensa de la legalidad de diversos actos de gobierno que estimó ilícitos; el análisis de aquél permitió fijar un estándar general para todos los casos posibles, criterio al que debo sujetarme en la medida de reunirse similares aristas factuales. Aquí la situación difiere de aquella en la medida que se invocaron, en sustento de justificar la legitimación activa que se pretende, normas de linaje legal y constitucional que exceden la mera interpretación del artículo 82 del Código Procesal, pues quien acude a la jurisdicción es un órgano centralizado de la administración pública.

A la fecha examiné sólo un caso donde se discutía la posibilidad normativa de que una entidad estatal (la Unidad de Información Financiera) asumiera calidad de querellante (CFP 2752/2016/5/CA3 “UIF s/ser querellante). Allí las normas que conferían dicha prerrogativa eran: el artículo 6 de la ley 25.246, en tanto dispone: La Unidad de Información Financiera (UIF) será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir: 1. El delito de lavado de activos (artículo 303 del Código Penal), preferentemente proveniente de la comisión de (aquí se enumeran una serie de delitos). El artículo 13 de la ley 25.246 que establece: “Es competencia de la Unidad de Información Financiera: … 3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público Fiscal en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta Ley, de acuerdo a las pautas que se establezcan reglamentariamente. Y finalmente el artículo 1º del Decreto 2226/2008 que prevé: “Autorízase a la titular de la Unidad de Información Financiera a intervenir como parte querellante en los procesos en los que se investigue la comisión de los delitos tipificados por la Ley Nº 25.246 y modificatorias, en aquellos casos que así lo ameriten.

Aquella discusión, pues, tenía enclave en el específico encuadre de la conducta que se investigaba en la causa, pues la ley circunscribía su intervención como parte sólo respecto a los delitos enumerados en el artículo 6 de la ley 25.246; restaba decidir, entonces, si la ley permitía a la UIF asumir rol de querellante para delitos que no fueran expresamente indicados en la norma pertinente (ley 25.246). La respuesta, a mi entender, estaba en las palabras utilizadas en el texto legal “preferentemente”, lo que permitía el ingreso de otros, como el del artículo 265 del Código Penal, y la provisoria calificación que siempre reviste el hecho investigado en el marco de la instrucción.

Hasta aquí el tratamiento jurisprudencial que hice del tema.

Ahora bien, siempre que un órgano del Estado pretenda constituirse como parte querellante deberá justificar normativamente tal prerrogativa. Dicho de otro modo, si el legislador previó mediante reglas la facultad de que un órgano del Estado asumiese tal calidad (de querellante), la discusión acerca de si aquél es ofendido/damnificado/víctima no es el punto de partida del análisis. Las únicas preguntas pertinentes para resolver el caso son: 1) ¿la ley faculta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a constituirse como parte querellante en causa penal?; y por caso, si el primer interrogante arrojase resultado positivo: 2) ¿puede el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos invocarlo en este particular caso?

Vemos la cuestión en el marco de este particular proceso.

La jueza a cargo del Juzgado Federal de Bariloche destacó que “…el bien jurídico tutelado por las conductas aquí pesquisadas es la Administración Pública, cabe preguntarse cuál de todos los estamentos integrantes de esa organización sería la especialmente afectada por los sucesos que se denuncian. Porque no se podrá negar que el concepto de Administración Pública resulta abarcativo, en principio, de las tres ramas que conforman el Gobierno del Estado Argentino: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial. En consecuencia, no alcanza para legitimar como querellante al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que el ilícito esté contemplado dentro del título de los delitos contra la Administración Pública; no debe olvidarse que dicha cartera forma parte del Poder Ejecutivo y como tal no es particularmente ofendida por posibles inconductas presuntamente realizadas, en este caso, mayormente por magistrados federales y de la ciudad de Buenos Aires”.

Aquí aparece el equívoco. No se trata de examinar el caso a partir de la comprobación de que el delito ofendió/lesionó/dañó –o no– al Poder Ejecutivo Nacional como uno de los tres poderes del Estado en el marco del sistema republicano de gobierno, sino la existencia de norma jurídica que defina la facultad del órgano para constituirse como querellante.

En tal dirección las invocaciones normativas del pretenso querellante son acertadas. La ley 22.520 (denominada ley de Ministerios) y sus modificatorias a lo largo de los años, establecieron en su artículo 1º que el Poder Ejecutivo Nacional se conformará de una Jefatura de Gabinete y diversos Ministerios abocados a los distintos asuntos de Estado, entre ellos, la cartera “De Justicia y Derechos Humanos”. A propósito de sus funciones exclusivas, el artículo 22 dispone: “asistir al Presidente de la Nación, y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en las relaciones con el Poder Ejecutivo Nacional, con el Ministerio Público, con el Defensor del Pueblo y con el Consejo de la Magistratura, en la actualización de la legislación nacional, y a requerimiento del Presidente de la Nación en el asesoramiento jurídico y en la coordinación de las actividades del Estado referidas a dicho asesoramiento… y [en lo que aquí interesa]: (…) 4. Intervenir en la organización del Poder Judicial y en el nombramiento de magistrados, conforme a los procedimientos y recaudos previstos en la Constitución Nacional y sus leyes complementarias. 5. Entender en las relaciones con el Ministerio Público, en la organización y nombramiento de sus magistrados conforme a los procedimientos y recaudos previstos en la Constitución Nacional y leyes complementarias… 7. Entender en las relaciones con el Consejo de la Magistratura…23. Entender en los programas de lucha contra la corrupción del Sector Público Nacional e intervenir como parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado Nacional”.

En consonancia con este último inciso, y a cuenta de lo que expresamente señaló la jueza en la resolución recurrida, esta investigación involucra a funcionarios públicos que ostentan la investidura de jueces federales de la Nación y los presuntos vínculos de éstos con fiscales locales, funcionarios ejecutivos y empresarios extranjeros y de medios. Solo a partir de allí, entonces, la presunta maniobra delictual cuya pesquisa requirió otrora la fiscal y la posible afectación al patrimonio estatal que exige la norma no puede ser descartada en los prolegómenos de la instrucción.

Siendo ello así, y conforme hechos y calificación provisoria expuestos por la fiscal al requerir la instrucción en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación, se deriva una indudable obligación de carácter internacional en cabeza del Estado Nacional, según los términos de las leyes que las receptan (26.097 – Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y 24.759 – Convención Interamericana contra la Corrupción), y que, complementadas con las que emergen del aludido artículo 22 de la ley 22.520, dan crédito a la pretensión estatal de constituirse como parte querellante.

Además, la ley 17.516, en su artículo 4º dice: “Sin perjuicio de la intervención que en el proceso penal corresponda a los fiscales en ejercicio de la administración pública, el Estado podrá asumir la función de querellante cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la administración pública y el patrimonio o rentas fiscales”

No existen dudas, entonces, que las normas legales invocadas dan sustento a la pretensión estatal, por vía de la cartera específica relacionada con el Poder del Estado al que varios de los funcionarios imputados pertenecen, de asumir la calidad de parte querellante.

Finalmente resta contestar un argumento empleado recurrentemente para desechar pretensiones como las que aquí nos convoca. En efecto, la jueza de grado fundó su rechazo a la pretensión del representante de la cartera de Justicia y Derechos Humanos de la Nación empleando, entre otros, el siguiente fundamento: “[e]l objeto de investigación de este sumario está constituido, esencialmente, por la presunta comisión de delitos que nuestro CP cataloga como ‘Delitos contra la Administración Pública’, cuyo posible acaecimiento se puso en conocimiento del MPF en su carácter de representante de los intereses de la sociedad (art. 120 de la Constitución Nacional). En otras palabras, el Ministerio [de Justicia y Derechos Humanos de la Nación]: pretende ahora arrogarse una potestad que no le pertenece y que el ordenamiento procesal no le otorga (…) En cualquier caso, la ofendida sería la sociedad toda (…)”.

La jurisprudencia no es recepticia de tal argumento. Así, el Procurador General de la Nación al emitir su dictamen en la causa “Gostanián, Armando s/recurso extraordinario” de fecha 25 de noviembre de 2005, al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Causa G 1471.XL, rta. el 30/05/06) rechazó el recurso de la defensa que se oponía al desempeño de la Oficina Anticorrupción como acusador particular a la luz de la siguiente exposición de motivos: “…no logra demostrar en concreto por qué la intervención de la Oficina Anticorrupción impide la defensa del imputado, de qué manera se restringen las garantías y derechos que le acuerdan las leyes, o, incluso, de qué modo atenta contra el debido proceso la intervención de un querellante –aunque sea una persona del derecho público– junto a un fiscal, cuando el procedimiento penal regula esa coexistencia acusadora. ¿Cuál sería, entonces, la diferencia perjudicial entre un querellante privado y el Estado cumpliendo ese rol? ¿Qué haya una doble intervención del Estado? Pero, justamente, con base en el principio de la separación de los poderes, no hay ningún riesgo de que se confundan el ente ejecutivo y aquél que tiene la titularidad, la potestad exclusiva –y aun la facultad dispositiva– de la acción penal pública”.

En igual sentido, el juez de la Cámara Federal de Casación Penal (Gustavo Hornos) en su voto (en mayoría) en el caso Nro. 9685 – Sala IV L. O. D, s/recurso de casación del año 2010 sostuvo que “[s]e encuentra fuera de discusión que el Ministerio Público Fiscal es el órgano estatal específico de persecución penal pública. Sin embargo diversas leyes particulares legitiman a otros organismos estatales diferentes, para intervenir como querellante en el proceso penal, con sus mismas facultades, deberes y responsabilidad –sin desplazar a la fiscalía– [cita textual de Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, T. II, Del Puerto Editores, pág. 685] (…) si bien puede sostenerse, en principio, que estos organismos estatales con legitimación para querellar representan, al igual que el Ministerio Público Fiscal, al Estado, de ello no se deriva necesariamente una identidad absoluta de intereses y funciones entre los mismos que permita concluir que en estos casos se ‘duplique’ o, mejor dicho se ‘superponga’ la intervención estatal en idéntico sentido, constituyendo el ‘exceso’ pretendido, violatorio del principio de razonabilidad de los actos de gobierno (art. 28 de la C.N.) Y es en este aspecto que considero aplicable a supuestos como el planteado en autos, la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ‘Gostanián’, ya citado, en cuanto a que ‘… con base en el principio de separación de poderes, no hay ningún riesgo de que se confundan el ente ejecutivo y aquel que tiene la titularidad… de la acción pública…’. Ello, sin perjuicio de que el Estado debe a sus habitantes un accionar fundadamente ordenado y debidamente coordinado de sus diferentes estamentos y representantes”.

En un decisorio de esta Sala II del año 2016, con distinta integración (C.C.C.F. Sala Segunda CFP 3215/2015/6/CA4 “E., R.D. s/tener por parte querellante a la Unidad de Información Financiera) se sostuvo que: “…la complejidad de la investigación que se viene desarrollando por conductas que –en principio y hasta aquí– han recibido encuadre típico en las figuras contenidas en los artículos 303 del Código Penal (…) resulta relevante considerar que esos delitos –cualquiera resulte en definitiva su asignación legal– se llevaron a cabo al amparo de las estructuras de poder del estado.(…) no puede desconocerse que los efectos de esa protección dada desde las estructuras del poder del estado se han prolongado más allá del cambio político de autoridades (…) Todo ello confluye a dificultar claramente la identificación de quienes tomaron parte en las maniobras (…) en tales condiciones, se justifica entonces la intervención de la Unidad de Información Financiera en calidad de parte [querellante]…”.

En ese mismo año, al ejercer funciones como juez de la Cámara Federal de Casación Penal adherí a un voto de la Dra. Ana María Figueroa (Sala I – 12002089 Legajo Nº 12), donde se dijo que “…el Ministerio Público no recibe instrucciones de los otros poderes, ni órganos de gobierno, además del artículo 120 de la Constitución Nacional queda claro que la autonomía funcional no es compatible con la representación del Estado como ‘fisco’, en orden a los intereses patrimoniales que como tal posee, ni tampoco es posible constitucionalmente que el Poder Ejecutivo le imparta instrucciones o mandatos porque el Ministerio Público no depende de él. Además este órgano extra-poder tiene facultadas para que se maneje dentro del marco de ‘criterios razonables de oportunidad’ para el ejercicio de la acción pública, por lo tanto puede no coincidir con los criterios jurídicos y políticos del Poder Ejecutivo para accionar en defensa de los intereses de la sociedad, además del interés que el Estado posee de que se apliquen los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional, por la responsabilidad que le genera su incumplimiento ante la comunidad internacional”.

Asimismo, en el citado precedente se invocaron las prerrogativas de la ley 17.516 que regula la capacidad del Estado Nacional de ser querellante en juicio: “…como persona jurídica, tiene la capacidad de estar en juicio y constituirse como tal. Esto es así, a partir de lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada ley que establece que ‘Salvo los casos en que por ley se autorice un régimen especial, el Estado Nacional y sus entes descentralizados serán representados y patrocinados ante los tribunales judiciales y organismos jurisdicciones y administrativos, nacionales o locales: a) en Capital Federal, por los letrados dependientes de los servicios jurídicos de los respectivos Ministerios…’. En esa misma línea, en su artículo 4 dispone que ‘El Estado podrá asumir el carácter de parte o querellante en todos los casos en que esté comprometido el orden público o el interés público, y particularmente cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional’ (cfr. Brusa, Víctor Hermes s/ recurso de casación, causa Nro. 9351, reg. nº 13857, rta. el 13/02/2009, Sala II; remisión a lo decidido en Donda, Adolfo Miguel s/recurso de casación, reg. nº 13.629, rta. el 5/12/2008, Sala II)” (el subrayado no pertenece al original).

Y ya como integrante de este Tribunal, me expedí en el precedente al que aludí en párrafos anteriores “CFP 2752/2016/5/CA3 “UIF s/ser querellante” a la luz del siguiente derrotero argumental: “…las aún inexploradas aristas de la facticidad objeto de investigación, sumadas a la complejidad evidente del entramado sometido a escrutinio judicial, permite justificar a priori el legítimo interés de la Unidad de Información Financiera para querellar en esta causa, más allá del acierto o error de las hipótesis de cargo que ensaye para justificar una presunta conexión entre el delito que aquí se investiga con uno de lavado de dinero, extremo que sólo el avance de la pesquisa despejará. Lo expuesto aquí me persuade que en este caso la UIF puede ejercer el rol de querellante que pretende. Incluso, esta posición ha sido avalada por varios precedentes de la Cámara Federal de Casación Penal. Así, la Sala II de dicho tribunal lo hizo en: causa nº 305/13, “García Moritan, Roberto s/ recurso de casación”, rta. el 5/09/14; causa nº 589/13, “Monti, José Luis s/recurso de casación”, rta. el 4/11/14; causa nº 560/13, “Astiasaran, Rubén Roberto s/ recurso de casación”, rta. el 14/6/2016; causa CFP 12441/2008/20/1/CFC3, “López, José Francisco s/ recurso de casación”, rta. el 9/2/2018; causa CFP 2885/2016/12/CFC1, “Vázquez, Manuel s/ recurso de casación”, rta. el 11/7/18)”.

Para concluir, si Ministerio Público y querellante participan en el juicio penal como acusadores, y por lo tanto promueven e impulsan la acción penal, lo harán bajo distintos presupuestos. El primero, y en resguardo del orden público, activará la acción penal y formalizará la pretensión punitiva, si así lo considera, en la medida que se produjere un hecho/conducta de presunta significación penal, salvo las excepciones previstas en el artículo 71 del Código Penal; el segundo, si es un órgano estatal, bajo el presupuesto de que el hecho/conducta esté prevista como una de las que la ley habilita a que el Estado participe en tal carácter, con absoluta independencia del ejercicio acordado por la ley y la Constitución al Ministerio Público Fiscal.

De allí que el argumento de la Sra. Jueza no pueda receptarse. Dicho cuanto precede propondré al Acuerdo hacer lugar al recurso entablado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y en consecuencia deberá tenérselo como parte querellante en los términos del artículo 22 de la ley 22.520 y 4 de la ley 17.516.

Tal mi voto.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal –por mayoría– RESUELVE:

CONFIRMAR la decisión recurrida.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Martín Irurzun. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico (Sec.: Nicolás Antonio Pacilio).