Buenos Aires, 20 de abril de 2023
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 103/149 vta. Telecom Personal S.A. promueve la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia del Chubut, con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que alega encontrarse como consecuencia de la pretensión de la demandada de someter a alícuotas discriminatorias e irrazonables en el impuesto sobre los ingresos brutos a diversas actividades que desarrolla, superando la alícuota fijada para actividades análogas o similares llevadas a cabo por contribuyentes cuya jurisdicción sede se encuentra radicada en la provincia accionada.
Considera que la aplicación de las alícuotas diferenciales previstas en los artículos 9º, 13 y 18 de la ley provincial XXIV nº 67 a determinados ingresos provenientes de la prestación del servicio de telecomunicaciones, en virtud de poseer su jurisdicción sede fuera de la Provincia del Chubut, resulta inconstitucional.
Asimismo, pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo 19 de la mencionada ley local, dado que dispone un porcentaje –según su opinión– arbitrario, desmedido e ilegítimo respecto de la actividad de telefonía celular que presta.
Sostiene que tanto la normativa provincial cuestionada como la pretensión fiscal fundada en ella contrarían los artículos 4º, 8º, 9º, 10, 11, 16, 28, 31, 75 –incisos 1, 10 y 13– y 126 de la Constitución Nacional, y las leyes 19.798 y 27.078 (sus correlativas y modificatorias), entre otras.
Describe lo acaecido en el procedimiento administrativo llevado adelante por el ente recaudador local en el marco de la pretensión fiscal de la demandada, con relación al impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a los períodos fiscales 7/2015 a 6/2016.
Explica que por las actividades desarrolladas bajo los códigos 322002 (reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía con hilos); 515921 (venta al por mayor de equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones) y 521200 (venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimentarios y bebidas); y 642020 (servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones, rubro dentro del cual se halla el servicio de telecomunicaciones por medio de teléfono, télex y telégrafo), se le aplican alícuotas del 4%, 5%, 5% y 5%, respectivamente, mientras que para los contribuyentes domiciliados en la Provincia del Chubut que prestan idénticas actividades se fija una alícuota del 3% o 3,5%, dependiendo del monto de la “base imponible país”.
Por otra parte, advierte que el servicio de telefonía celular es gravado con una alícuota del 8% respecto de los ingresos obtenidos por las actividades que ejerce bajo los códigos 642020 (servicios de comunicación por medio de teléfono, télex y telégrafo) y 642090 (servicios de transmisión n.c.p. de sonido, imágenes, datos u otra información), en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley impositiva XXIV nº 67.
Al respecto, afirma que esta norma consagra una discriminación respecto de las restantes expresiones del servicio de telefonía, identificadas también con el código de actividad 642020, al separar a la telefonía celular del rubro al que naturalmente pertenece (servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones), lo cual implica –según su entender– que dicha actividad reciba un trato fiscal perjudicial que interfiere en la prestación del servicio por parte de la compañía. Asimismo, pone de manifiesto que el establecimiento de una alícuota del 8% contraría la Carta Magna no solo por la materia que involucra el gravamen, sino además por el grado de afectación que produce en la rentabilidad de la empresa.
En este marco, peticiona el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de que la Provincia del Chubut se abstenga, respecto de los períodos fiscales 7/2015 a 1/2016, de reclamar, ejecutar, efectivizar y/o percibir por cualquier otro medio el ajuste objeto de discusión, sus accesorios, recargos, multas, embargos y/o cualquier otra medida precautoria y/o acción directa o indirecta de coerción para lograr el cobro del impuesto en cuestión, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en estas actuaciones. Adicionalmente, requiere que cautelarmente se la autorice a tributar el impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a las actividades 322002, 515921, 521200, 642020 y 642090, aplicando la alícuota vigente para aquellos sujetos que desarrollen actividades análogas y posean su sede en la provincia demandada, esto es, el 3,5%.
2º) Que la señora Procuradora Fiscal opina que el proceso corresponde a la competencia originaria de esta Corte. En su dictamen considera que las cuestiones esgrimidas en el sub examine resultan sustancialmente análogas a las examinadas en los autos “I.N.C. S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa de certeza” (CSJ 1033/2016), el 4 de octubre de 2016, dado que es parte una provincia y se trata –según su apreciación– de un pleito de manifiesto contenido federal.
3º) Que a fs. 156/160 vta. y 252/257 vta. la parte actora amplía la demanda, la medida cautelar y denuncia hechos nuevos.
Pone en conocimiento del Tribunal que el fisco local efectuó ajustes en el impuesto sobre los ingresos brutos respecto de los conceptos involucrados en el sub lite e informa que recibió nuevas intimaciones por parte de la demandada, con fundamento en el régimen impugnado, lo cual derivó en que la pretensión fiscal de su contraria avanzara sobre los períodos 7/2016 a 2/2017. Acompaña documentación a los efectos de probar sus dichos.
4º) Que cabe recordar que la apertura de la jurisdicción originaria en razón de la materia solo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1588; 315:448; 322:1470, entre muchos otros).
Por lo tanto, quedan excluidos de dicha instancia aquellos procesos en los que también se planteen cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de estas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local (Fallos: 343:2271).
A fin de determinar si el proceso reúne esa característica no basta con indagar la naturaleza de la pretensión, sino que es necesario, además, examinar su origen, no sobre la base exclusivamente de los términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva substancia del litigio (Fallos: 311:1791 y 2065; 312:606; 329:224), por cuanto más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, es necesario considerar la realidad jurídica de cada caso particular, ya que lo contrario importaría dejar librado al resorte de aquellos la determinación de la competencia originaria (conf. Fallos: 330:4372).
5º) Que a la luz de dicho criterio, aplicado por esta Corte de manera constante e ininterrumpida, cabe concluir que las circunstancias del caso no permiten tener por configurada una cuestión federal de las características descriptas, por cuanto en el sub lite se configura la situación descripta en el segundo párrafo del considerando que antecede.
En efecto, las pretensiones deducidas en este pleito por la firma Telecom Personal S.A. involucran un planteo de un asunto de naturaleza federal y uno de orden local, regido por el derecho público provincial. El primero de ellos lo conforma la alegada violación constitucional producida por los artículos 9º, 13 y 18 de la ley provincial XXIV nº 67, en cuanto establecen una alícuota diferencial mayor en la tributación del impuesto sobre los ingresos brutos para los contribuyentes que poseen su jurisdicción sede fuera del territorio de la demandada.
Pero la demandante también cuestiona, por inconstitucional, el artículo 19 de la citada ley provincial, pues –según esgrime– consagra, respecto del servicio de telefonía celular, un trato fiscal discriminatorio al separarlo de las restantes expresiones del servicio de telefonía que se identifican con el código de actividad 642020, y establece para dicha actividad una alícuota del 8% –según su criterio– arbitraria, desmedida e ilegítima que produce una afectación en la rentabilidad de la empresa.
Dicha impugnación requiere examinar la norma provincial en el marco del derecho público local, interpretándola en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darle, lo cual no resulta de resorte de esta Corte (Fallos: 318:992; 323:3859 y 326:1591, entre muchos otros). Solo a partir del resultado que se obtenga de dicha labor hermenéutica, se habrá de determinar la eventual afectación de las normas federales que la actora pretende hacer valer (Fallos: 342:812).
No obsta a dicha conclusión el argumento de la demandante, relativo a la posible interferencia –de la alícuota incrementada– en el servicio de telecomunicaciones que presta, regulado por normas federales como las leyes 19.798 y 27.078, pues la impugnación se centra en la magnitud del porcentual fijado por la ley tributaria local que grava los ingresos obtenidos por la prestación del servicio de telefonía celular (artículo 19, ley provincial XXIV nº 67), y no en la afectación concreta que el gravamen local produciría en el plexo normativo nacional que regula las telecomunicaciones.
Frente a ello, procede traer a colación que esta Corte ha sostenido reiteradamente que solo cabe discutir en la instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional (Fallos: 316:324 y 318:2551, entre otros), como así también que la nuda violación de derechos constitucionales provenientes de autoridades de provincia no sujeta, por sí sola, las causas que de ella surjan al fuero federal (Fallos: 321:2751; 322:190, 1514 y 3572; 323:872; 325:887; conf. causa CSJ 214/2017 “Gandola, Ignacio Francisco c/ Santa Fe, Provincia de y otra s/ acción declarativa de certeza”, pronunciamiento del 26 de diciembre de 2018, entre otras).
6º) Que lo dicho hasta aquí no impide la tutela que esta Corte eventualmente pueda dar a los aspectos federales que el litigio pudiera comprender, la que debe procurarse por la vía del recurso extraordinario y en la medida en que la decisión de los jueces provinciales afecte el interés de los recurrentes (Fallos: 277:365; 310:2841, entre muchos otros).
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.