En Buenos Aires a los 24 días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “B., S. M. c/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 12259/2018; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Lucchelli y Doctor Barreiro.
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente o de la causa formato papel escaneada a fs. 196.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 184?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
a. A fs. 1/18, S. M. B. inició demanda por daños contra Ford Argentina S.C.A. (en adelante “Ford”) y Forcam S.A. (en adelante “la concesionaria o Forcam indistintamente”). Reclamó el cobro de $ 124.000 derivados del incumplimiento del contrato de compraventa automotor a causa de un desperfecto de fabricación del vehículo, con más intereses y costas.
Relató que el 2/09/2015 compró una camioneta marca Ford, modelo Ecosport Titanium, año 2014, dominio …, con un año de antigüedad y 15.000 km, de tercera mano, adquirida originariamente en la concesionaria demandada.
Refirió que al poco tiempo de uso, los discos de embriague que se encuentran dentro de la caja automática comenzaron a fallar, traduciéndose en temblores y vibraciones en el andar del vehículo.
Agregó que, ante ello, llevó a reparar el vehículo al taller mecánico oficial Ford “Auto biz”.
Explicó que Ford cubrió el reemplazo de los discos y el arreglo de la caja automática en su totalidad en virtud de la garantía de fábrica de 3 años o 100.000 km que se encontraba vigente.
Adujo que la falla se reiteró a los 6 meses, obligándola a llevar nuevamente el vehículo a reparar en 4 oportunidades distintas; y que Ford reconoció que camionetas como la suya poseían un defecto de fabricación en la caja automática, por lo que extendería la garantía de fábrica a toda la vida útil de esos rodados.
Dijo que, según sus averiguaciones, sólo en relación a las camionetas modelo Kuga y modelos posteriores a 2017, Ford pudo sanear la falla de fabricación de las cajas automáticas.
Expuso que cada 6000 km. debe cumplir con un proceso de reparación de la caja que describió. Dijo que representa un total de 35 días de un uso deficiente de la camioneta y otros 3 días sin disponer de ella; razón por la cual demanda su reemplazo.
Sobre estos hechos arguyó que ambas demandadas eran solidariamente responsables por el incumplimiento contractual. Invocó la existencia de una relación de consumo. Solicitó reparación por privación de uso y la imposición de daño punitivo.
Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.
b. A fs. 57/65, la concesionaria Forcam contestó demanda.
Formuló una negativa primero genérica y luego pormenorizada de los hechos, y seguidamente dio su versión.
Sostuvo que el vehículo fue adquirido el 26/09/2014 por M. A. T. y debidamente entregado sin que se formulara de su parte ningún tipo de observación.
Explicó que junto con la entrega, la compradora recibió el manual de Mantenimiento Periódico y Condiciones de Garantía del vehículo, donde constan las condiciones de garantía, tiempos y kilometrajes de servicios obligatorios y la Guía de Puntos de Servicio de la Red de Asistencia Técnica Posventa.
Dijo que allí se indica fundamentalmente que es Ford, en su calidad de fabricante, quien otorga la garantía; y que dio total y cabal cumplimiento a las obligaciones a su cargo.
Afirmó que ninguna intervención tuvo en los supuestos desperfectos que invoca la actora, razón por la cual no existe responsabilidad que le pueda ser atribuida.
Arguyó que el vehículo jamás ingresó en sus talleres, ni recibió reclamo de la actora por dicha unidad. Alegó que fue en la concesionaria Autobiz donde supuestamente se hicieron las reparaciones, y subrayó que dicha empresa es ajena e independiente a ella.
Finalizó diciendo que no incurrió en ningún incumplimiento que pueda haber afectado al accionante.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
c. A fs. 67/79, Ford contestó demanda.
Formuló una negativa genérica de los hechos. Reconoció que la actora adquirió la unidad cero kilómetro través de la modalidad indicada y que la concesionaria demandada prestó el servicio de garantía del producto y solucionó los inconvenientes que motivó la asistencia. Así, afirmó que el servicio de reparación fue debidamente prestado.
Luego, formuló una negativa pormenorizada de los hechos y desconoció la documentación.
Sostuvo que cada vez que fue requerida su intervención, los concesionarios oficiales suministraron los servicios de taller correspondiente, intentando en todo momento superar el inconveniente de la unidad sin costo alguno para la actora.
Afirmó que no incurrió en incumplimiento alguno y que resulta carga de la actora demostrar la subsistencia del desperfecto en base al cual reclama, como así también la existencia y cuantía de los perjuicios cuyo resarcimiento pretende. Explicó que no medió incumplimiento de los art. 11 y 17 de la LDC, sobre lo cual se explayó.
Impugnó la procedencia de los rubros reclamados.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
II. La sentencia de primera instancia
El a quo dictó sentencia a fs. 184.
Hizo lugar a la demanda y condenó a Ford y Forcam en forma solidaria a (i) entregar a la actora una camioneta igual a la adquirida pero en perfecto estado de funcionamiento, de similares características al bien defectuoso al momento de su adquisición, o, en su defecto, pagar su importe en pesos –a determinarse en la etapa de ejecución de sentencia ampliando el informe pericial en ese aspecto– con más intereses; y (ii) abonar la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) con más intereses y costas.
Para así decidir, el magistrado inicialmente estimó que el automotor ingresó en 7 oportunidades a taller para su reparación y que conforme la prueba pericial mecánica las reparaciones no superaron la falla “trepidación del embrague”.
Seguidamente, juzgó que la fabricante y concesionaria resultaban responsables en virtud de lo establecido por la LDC. 2, 17 y 40, por producir la primera la camioneta defectuosa y, la segunda, luego venderla. Condenó a ambas a sustituir el bien.
Admitió la procedencia de la privación de uso por la suma de $ 24.000 con más intereses y desechó la imposición de daño punitivo.
Finalmente impuso las costas a las demandadas vencidas.
III. Los recursos
Apelaron la demandada Ford a fs. 188, la actora a fs. 190 y Forcam a fs. 192. Sus recursos fueron concedidos libremente a fs. 189, fs. 191 y fs. 193 respectivamente.
Los fundamentos de la actora corren a fs. 201/203 y fueron contestados por Ford a fs. 213/216. Los agravios de Ford corren a fs. 205/208 y fueron contestados por la actora a fs. 210/211.
En tanto la demandada Forcam no expresó agravios y el plazo para ello se encuentra vencido, corresponde declarar desierto el recurso de apelación incoado a fs. 192, concedido libremente a fs. 193 (CPr. 266).
La Sra. Fiscal ante esta Cámara emitió dictamen a fs. 219/225.
A fs. 219 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 220 se practicó el sorteo previsto en el CPr. 268.
IV. Los agravios
Las quejas de la demandada Ford transcurren por los siguientes carriles: i) se consideró que debe responder por el defectuoso servicio que brindó la concesionaria demandada; y ii) no se acreditó que la actora efectivamente haya realizado gastos diarios de transporte en sustento del reconocimiento de la privación de uso.
Los agravios de la actora se dirigen a la desestimación del daño punitivo.
V. La solución
a. Aclaraciones preliminares
a.1. Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/86; íd.,“Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12/02/87; íd.,: “Pons, María y otro” del 06.10.87; íd., “Stancato, Carmelo”, del 15/09/89; y Fallos, 221: 37; 222: 186; 226: 474; 228: 279; 233: 47; 234: 250; 243: 563; 247: 202; 310: 1162; entre otros).
Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272: 225; 274: 113; 276: 132; 200: 320; esta Sala, mi voto, in re, “Bocci Jorge Humberto c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del 10/10/19, entre muchos otros).
a.2. Sentado lo anterior, razones de orden lógico imponen tratar en primer término los agravios de Ford, quien procura la revocación de la condena dictada en la anterior instancia en su contra.
a.3. En atención a cuanto fuera juzgado en el veredicto de grado, dado el tenor de los agravios elevados por las partes y vista la declaración de deserción del recurso de Forcam, se encuentran firmes en esta Alzada y con carácter de cosa juzgada los siguientes hechos: i) que el automotor ingresó en 7 oportunidades a un taller oficial Ford para su reparación, ii) que conforme la prueba pericial mecánica producida las reparaciones fueron defectuosas y/o insuficientes, puesto que subsistía en el rodado la falla “trepidación del embrague”; y iii) que la concesionaria resultó responsable de ello por haber vendido una camioneta defectuosa que debe sustituir.
b. La responsabilidad de Ford
b.1. Se agravió Ford puesto que el anterior sentenciante juzgó que debe responder por el defectuoso servicio que brindó la concesionaria demandada.
b.2. No tengo dudas, y no fue materia de discusión, que nos encontramos ante una relación de consumo entablada entre la actora (usuario), Ford (fabricante del automóvil) y la concesionaria (vendedor).
La primera reclamó la sustitución de la unidad defectuosa y la reparación de daños que se habrían ocasionado por “vicios” en el producto adquirido. En ese contexto, es claro que corresponde aplicar la normativa emanada de la LDC.
Consecuentemente, el caso debe resolverse a luz de las disposiciones contenidas en el art. 40 de la citada norma. En efecto, el señalado artículo estipula que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
b.3. Señalo, adicionalmente -y no es un dato menor- que el veredicto de grado no estableció que el apelante debe responder “por el defectuoso servicio técnico brindado por la concesionaria demandada”.
Ello, por el simple hecho de que no fue la concesionaria quien prestó el infructuoso servicio técnico sino el concesionario oficial Ford “Auto Biz”. Véase que éste en su contestación de oficio adujo que “El vehículo fue ingresado ocho veces al taller. Una de ellas para realizar el service de los 30.000 km., la última debido a un siniestro y las restantes por trepidación del embrague. Esta última es una dificultad en el paso de marchas. Se evidencia de modo similar a cuando maneja alguien que recién aprendió y no está seguro de qué marcha colocar cuando llega a una esquina, lo que comúnmente se conoce como “cabecear” o “tironear”.
Por otro lado, surge del inimpugnado informe pericial mecánico que “no es normal el desgaste de los discos a los Seis Mil (6000) kilómetros de uso” (v. respuesta al tercer punto pericial), la falla en la camioneta “puede deberse a una falla de fabricación el desperfecto que se evidencia en los discos de embrague de la caja automática” (v. respuesta al cuarto punto de pericia).
Dicho en otros términos, quedó comprobada y con autoridad de cosa juzgada en esta instancia, la existencia de una falla de fabricación del producto, que no pudo ser superada pese a las reiteradas reparaciones concretadas en función de la garantía otorgada.
b.4. Cabe recordar que en materia de responsabilidad derivada de la normativa consumeril, a fin de posibilitar la tutela del consumidor y del usuario, el art. 40 prescinde de la “culpa” como factor de atribución y establece una responsabilidad objetiva (cfr. Picasso – Vazquez Ferreira, “Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada”, t. 1, pág. 514, ed. La Ley, Bs. As., año 2009).
En definitiva, quien de una manera u otra introduce los productos o servicios en el mercado, tiene el deber de responder por los daños que ellos puedan ocasionar.
El vicio referido por la LDC comprende, entre otras variantes posibles, los “defectos de fabricación”, que han sido definidos como aquéllos que “aparecen de manera aislada en una o algunas unidades de una serie, no obstante haber sido bien concebidas o diseñadas” (Rouillón, Adolfo N. A. y Alonso, Daniel F., “Código de Comercio, Comentado y Anotado”, tomo. V, pág. 1202; 1º edición, ed. La Ley, Buenos Aires, Agosto de 2006).
Como consecuencia de lo expuesto, debe tenerse por acreditado el defecto del producto puesto en el mercado por el fabricante y, por ende, su responsabilidad derivada de la normativa aplicada en la sentencia de grado.
b.5. Sólo agregaré que las citas jurisprudencias incluidas por el recurrente en su expresión de agravios en modo alguno resultan aplicables al caso de autos. Ello así, dado que en los precedentes citados no se encontraba en tela de juicio la existencia de defectos o vicios de fabricación sino la falta de entrega de vehículos adquiridos a través de operaciones de compra y venta.
Lo expuesto resulta suficiente para concluir en la desestimación de la queja.
c. Privación de uso
c.1. Criticó Ford el reconocimiento del daño reclamado a partir de la indisponibilidad del rodado y cuestionó la admisión del rubro por falta de prueba y su cuantía.
Adelanto que rechazaré el agravio.
c.2. Liminarmente diré que no ignoro que, en opinión de cierta doctrina, este ítem solamente puede incluirse en el capítulo de daños resarcibles si se acredita de manera muy concreta el perjuicio que la falta del bien ha ocasionado a su propietario.
Así, deberían –desde este punto de vista– acreditarse los gastos efectivamente incurridos, acompañándose por ejemplo constancias de viajes en colectivos, recibos de taxis o remises, o constancias del costo de alquiler de otro vehículo.
Mas tal tesitura no resulta compartible, pues olvida en buena medida lo que sucede en la vida real. Es que, más allá de resultar prácticamente imposible contar con prueba específica sobre la cantidad de viajes pagos hechos por la reclamante del resarcimiento, lo cierto es que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien.
De modo que, casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos, u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda, le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (cfr. esta Sala F, “Cots, Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros S.A.s/ ordinario”, del 24/06/2010; íd., “Tangredi Cristian Marcelo c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A. s/ ordinario”, del 30/11/2010; íd. “Cersósimo, Eliana Verónica c/ Forest Car S.A. y otro s/ ordinario”, del 16/08/2011; íd. “Pachilla Irma Esther c/ Argos Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 15/12/11 y mi voto en esta Sala F, “Podestá Arturo Jorge c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”, del 18/2/2014).
En el sentido apuntado, ha sido juzgado que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica. En rigor, se trata de un daño emergente que deriva de la objetiva ausencia del rodado o de su falta de disponibilidad (CNCom, Sala D, voto del Dr. Heredia, “Toneguzzo”, del 21/09/06).
Por otro lado, sabido es que el automotor, por su propia naturaleza, está destinado al uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y, en algunos casos, a su grupo familiar.
En consecuencia, su mera privación ocasiona un daño que se configura básicamente por la indisponibilidad, razón por la cual propiciaré la desestimación de la queja en examen.
Y en punto a su cuantía, aprecio razonable el monto concedido en la anterior instancia. Tanto más cuando la demandada ningún argumento añadió que permita vislumbrar que resultó excesiva (art. 165, Cpr.).
d. Daño punitivo
d.1. Se agravió la actora de la desestimación del daño punitivo.
Sabido es que el art. 52 bis de la LDC modificada por la ley 26.361 –B.O.: 7.4.08–, incorporó a nuestro derecho positivo la figura del “daño punitivo”.
Dispone la norma textualmente: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Ahora bien. Tal como precisé en otras oportunidades (v. mis votos en los autos “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 18.2.14; “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre S.A. de Seguros s/ ordinario” del 24.9.15; “García Guillermo Enrique c/ Bankboston N.A. y otros s/ sumarísimo”; “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”, del 20.10.15; y “Andrada Jorge Daniel c/ Provincia Seguros S.A. y otro s/ ordinario”, del 14.9.17), la reforma legislativa conllevó una modificación en la concepción de la responsabilidad civil de nuestro sistema codificado, que posee como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado.
Como allí sostuve, los daños punitivos son, según Pizarro, “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, págs. 291/2).
Conforme con la norma antes transcripta la concesión de daños punitivos presupone: (i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; (ii) la petición del damnificado; (iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; (iv) la concesión en beneficio del consumidor; y (v) el límite cuantitativo determinado por el art. 47 de la ley 24.240.
Sin perjuicio de destacar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva –ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva; cfr. López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro, – Stiglitz, “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-B, 949–, la norma aludida indica que a los fines de la sanción deberá tomarse en cuenta “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”.
De allí que para establecer no sólo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el artículo 49 de la ley (cfr. Tevez, Alejandra N. y Souto, María Virginia, “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668).
Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma (López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II- 1198; Falco, Guillermo, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, 1).
Establece aquella disposición que: “En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Resáltese que la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia (López Herrera, Edgardo, op. cit.).
Se trata, en definitiva, de supuestos en los que fabricantes o proveedores utilizan esa técnica –y este dato es muy importante– de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores (Colombres, Fernando M., “Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, LL DJ 19/10/2011, 1). Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde, “Actuaciones por daños”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 332).
Mas, en rigor, el análisis no debe concluir solo en el art. 52 bis. Es que el art. 8 bis refiere al trato digno hacia el consumidor y a prácticas abusivas de los proveedores y, en su última parte, dice: “Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma…” (Ferrer, Germán Luis, “La responsabilidad de administradores societarios y los daños punitivos”, Diario La Ley del 24.10.11).
La previsión legal del art. 8 bis de la LDC resulta plausible. Ello así, tanto desde el punto de vista de los consumidores que han sido víctimas de un daño, cuanto desde la perspectiva de los jueces que deben decidir si cabe responsabilizar al proveedor frente a supuestos no tipificados –como la demora excesiva o el maltrato en la atención al usuario, por citar algunos ejemplos–. Es que la lesión al interés del consumidor puede surgir, en los hechos, no solo por el contenido de una cláusula contractual o del modo en que ella sea aplicada, sino también de comportamientos no descriptos en el contrato, que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas reprobables.
Se trata, en definitiva, de garantizar una directriz de trato adecuado al consumidor, como modo de evitar la utilización de prácticas comerciales que restrinjan o nieguen sus derechos. El cartabón de conducta exigible al proveedor tiende a resguardar la moral y la salud psíquica y física del consumidor. Así porque la ausencia de un trato digno y equitativo agravia el honor de la persona.
De allí que la norma deba ser vista como una concreción del principio general de buena fe y como desarrollo de la exigencia del art. 42 CN. Así, el proveedor está obligado no solamente a ajustarse a un concreto y exacto contenido normativo, sino además está constreñido a observar cierta conducta en todas las etapas del iternegocial, incluso aún antes de la contratación. Y no podrá vulnerar, en los hechos, aquellos sensibles intereses (cfr. Tevez, Alejandra N. y Souto María Virginia, “Trato “indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor”, del 26.4.16, La Ley 2016-C, 638).
d.2. Sobre tales bases, juzgo que en el caso corresponde imponer la multa por daño punitivo.
De los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, la configuración de este daño con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 8 bis y 52 bis de la LDC.
Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que debe primar en la materia.
Como ya fue señalado, este específico daño requiere la existencia de una manifiesta o grosera inconducta por parte del proveedor en el trato comercial con el consumidor. Claro que es tarea del juzgador discernir con prudencia en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se verifica tal conducta antifuncional en la relación de consumo (cfr. mis votos en los autos “Rodríguez Silvana Alicia c/ Compañía Financiera Argentina S.A. s/ sumarísimo”, del 10.5.12, “Rojas Sáez Naxon Felipe c/ Banco Comafi S.A. s/ ordinario”, del 19.8.14 y “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Cía. Arg. de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 15.12.16, entre otros).
En el caso, la desatención de la fabricante y la vendedora a los reclamos de la demandante luce evidente: pese a que el vehículo ingresara en 7 oportunidades distintas a uno de sus talleres oficiales, ninguna solución fue provista. Antes bien, existieron reclamos simultáneos y sucesivos, que colocaron a la actora –varios años luego de que apareciera el defecto– en un derrotero que la condujo finalmente a la promoción de esta demanda. Todo ello constituye un grave y objetivo incumplimiento de la exigencia establecida en el art. 52 bis de la LDC.
Repárese que teniendo en consideración el carácter de las demandadas –súper especialistas en la fabricación y/o importación y venta de vehículo–, no han brindado una mínima justificación que diese cuenta de las razones de su reprochable conducta.
Por otro lado, señalo que su actitud desaprensiva forzó a la accionante –tal como señalé– primero a intentar –en reiteradas oportunidades– que la falla de fabricación fuese superada, y luego a instar una serie de reclamos infructuosos que derivaron en la presente acción judicial. Y todo ello vino a dilatar de modo injustificado e innecesario la solución del entuerto.
En esta directriz se tiene dicho que constituye un hecho grave susceptible de “multa civil” por trasgresión de la LDC 8 bis que exige un trato digno al consumidor, el colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición (Guillermo E., Falco, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23.11.11, y fallo allí cit.).
En tales condiciones, estimo que puede juzgarse cumplimentado el elemento subjetivo que también requiere la norma de la LDC: 52 bis y su doctrina para la aplicación de la multa civil.
d.3. A los efectos de determinar el quantum de la multa, no puede perderse de vista la función de este instituto: sancionatoria y disuasoria. Entonces, no corresponde evaluar el daño punitivo como una compensación extra hacia el consumidor afectado o como una especie de daño moral agravado. Antes bien, debe ponderarse muy especialmente la conducta del proveedor, su particular situación, la malignidad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del consumidor afectado, como antes se señaló.
Bajo tales parámetros, y ponderando asimismo el límite cuantitativo que determina la LDC: 52 bis, como la prudente discrecionalidad que ha de orientar la labor judicial en estos casos (conf. CPr. 165), considero adecuado establecer la multa por daño punitivo en $200.000 de modo solidario para ambas demandadas.
Por lo demás, aclaro que no procede la aplicación de intereses moratorios sobre el rubro en análisis, dado el carácter asignado en el desarrollo de este voto a la figura prevista por el art. 52 bis de la LDC (conf., esta Sala, “Fernández, Silvina Gabriela c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 1.11.18; íd., “Concetti, Marcelo Fabián c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, del 21.3.19).
Lo anterior, claro está, lo es sin perjuicio de los réditos que pudieran eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la multa en el plazo fijado de 10 días para el cumplimiento de la condena, los que en tal supuesto se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.
VI. Conclusión
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) declarar desierto el recurso de apelación incoado a fs. 192 por Forcam S.A., concedido libremente a fs. 193 (CPr. 266), ii) rechazar el recurso de la demandada Ford Argentina S.C.A. y confirmar la sentencia de la anterior instancia, iii) admitir el recurso de la actora e imponer a las demandadas daño punitivo equivalente a $ 200.000 en forma solidaria, y iv) imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).
Así voto.
El Dr. Lucchelli dice:
Adhiero a la solución propiciada por mi distinguida colega, Dra. Alejandra Tevez en la ponencia que abrió el debate. Sin perjuicio de ello, como he hecho en otros casos análogos al presente, dejo a salvo mi opinión respecto de dicho instituto previsto en el art. 52 bis de la LDC, en el sentido que si bien ellos tienen naturaleza sancionatoria, su finalidad es eminentemente preventiva (cfr. Esta Sala, “Villanueva Maximiliano Alberto c/ Fiat Auto de Ahorro Para Fines Determinados y otros s/ ordinario” del 9/05/19).
En tal sentido y teniendo en cuenta lo expuesto, su aplicación debe ser de carácter excepcional y obedecer más a la gravedad del comportamiento observado por el proveedor que al eventual beneficio que pudo haber obtenido de su incumplimiento, sin perjuicio de que este último elemento también deba valorarse al momento de fijar la sanción. Esta salvedad no implica una modificación a la decisión propuesta en el voto que abrió el acuerdo, al que, como adelantara, adhiero.
El Dr. Barreiro dice:
1. Comparto los fundamentos que inspiran la decisión que sugirió mi distinguida colega, la Dra. Tevez, y estimo útil remitir, por cuestiones de brevedad, a cuanto dije al emitir mi voto en autos “Rossi María Rosa c/ ESPASA SA y otro s/ordinario” del 06/12/2021, respecto del deber de garantía, la responsabilidad del proveedor de bienes muebles no consumibles y otras cuestiones afines.
Sin embargo, entiendo necesario realizar algunas consideraciones en orden a la justificación de la procedencia del daño punitivo.
2. Con sujeción al criterio de interpretación que expresé en reiterados votos (“Bava Mónica Graciela y otras c/ ALRA SA y otro s/ ordinario” del 19.06.18; “Vega Gustavo Javier c/ MasterCard SA y Otros s/ ordinario” del 29.08.17; Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.08.17; “López Bausset Matías c/ Automilenio S.A. y otro s/ ordinario” del 12.07.17; “López Hernán Javier c/ Forest Car SA y otros s/ sumarísimo” del 12.07.07; “Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro P/F Determinados y otro s/ ordinario del 27.04.17; “Robledo Brigo Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros s/ ordinario del 14.02.17; “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ Ña Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario” del 15.12.16), cuyos esquemas expositivos no reiteraré aquí a los fines de evitar alongar en demasía este Acuerdo., que coinciden con el pensamiento que volqué en una publicación relativa a la sustancia del daño punitivo (Barreiro, Rafael F, El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, Nº 3, La Ley, junio de 2014, ps. 123/135), es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva.
3. El daño punitivo en nuestro derecho es una pena privada que consiste en determinar una suma de dinero suplementaria o independiente de la indemnización que le pueda corresponder a la víctima para reparar los daños sufridos, que tiene por finalidad castigar una grave inconducta del demandado, hacer desaparecer los beneficios obtenidos a través de ella –si los hubiera– y prevenir su reiteración en el futuro.
De esa noción se extraen los propósitos que cumple el dispositivo del art. 52 bis LDC:
(i) La punición. Que quien cause un daño debe ser sancionado –y compelido, en consecuencia, a repararlo– está fuera de toda discusión porque es un principio general del Derecho, en cualquiera de las disciplinas que regula y con independencia de quien lo provoque (art. 1716, CCyC). El fundamento reside en la transgresión de la ley o en incumplimientos contractuales graves. El factor de atribución es predominantemente subjetivo, pues el dañador debe actuar con dolo, culpa o desinterés por los intereses ajenos.
(ii) La reparación. Tiene como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado (recogido ahora por el art. 1740 CCyC). Se agrega a cualquier otra indemnización que pudiera admitirse. Evidentemente está estrechamente vinculada con la finalidad sancionatoria.
(iii) La prevención y la disuasión. Si se asigna a los daños punitivos una función preventiva, que comparte con la responsabilidad civil como categoría más amplia y continente de aquellos, aguardar a que se provoque un daño resarcible podría frustrar esa finalidad, además de vulnerar las pautas de actuación del art. 1710 CCyC.
La disuasión consiste en la amenaza de la aplicación de una sanción que puede tener el efecto de precaver la reiteración de conductas consideradas disvaliosas. Parece quedar fuera de toda duda que la punición opera en referencia a una conducta ya realizada mientras que la prevención alude a un obrar futuro.
Aquella opera en relación a un proveedor determinado, mientras que la disuasión tiene alcances más generales. La mencionada consecuencia ejemplificante, que también se traduce en un factor de disuasión, opera para la generalidad y no solo en relación al proveedor incumpliente. Por tal motivo, también, aprovecha al común de los consumidores porque tiene por efecto regular adecuadamente las relaciones de consumo.
4. La procedencia de la aplicación de la multa civil puede apreciarse diversamente.
4.1. Si se estima que la responsabilidad es objetiva se ha propuesto fundarla en:
(i) la compensación de daños extraordinarios. Se ha dicho que mientras la indemnización del daño refiere a la reparación de los riesgos normales, la multa civil tiende a “compensar los daños extraordinarios, que surgirían del exceso del riesgo socialmente aceptable generado por la apetencia de aumentar los beneficios y considerándose a la actividad económica como intrínsecamente riesgosa” (LOVECE, Graciela Isabel, Los daños punitivos en el derecho del consumidor, publicado en La Ley ejemplar del 8/7/10, p. 3, pto. 6).
(ii) la “conducta socialmente intolerable”. La multa civil es admisible cuando se haya cumplido una actuación objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, Actuaciones por daños, Bs. As., Hammurabi, 2004, pág. 332).
4.2. Si se requiere un factor de atribución de responsabilidad, se la ha justificado en:
(i) la actuación intencional del proveedor. A ella se llega por vía de la remisión que el propio art. 52 bis efectúa al art. 47, en orden a la cuantificación de la multa civil, graduación que exige analizar la conducta concreta y la intención o culpa del proveedor.
Además, el art. 49 de la ley 24.240 dispone que en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
(ii) el financiamiento del proveedor a expensas del daño al consumidor. La finalidad de la multa civil es “la de hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa; puesto que ningún sistema preventivo ha de resultar eficaz, si el responsable puede retener un beneficio que supera al peso de la indemnización” (TRIGO REPRESAS, Félix A., Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en la ley 26.361, La Ley ejemplar del 26/11/06, p. 1).
(iii) la manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor. El art. 1724 CCyC define el dolo como la intención de provocar un daño o cuando es causado con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
4.3. Si se estimara en abstracto que la multa civil sólo procede en aquellos supuestos en los que los fabricantes o proveedores se prevalen a sabiendas de conductas dañosas procurando obtener ganancias, especulando con la posibilidad de lucrar a expensas de los consumidores que no formulen reclamos, se estaría introduciendo una limitación que no tiene base legal y que en poco contribuiría a sanear las distorsiones en las relaciones de consumo.
De esta manera corresponde analizar de forma integral las constancias de la causa y los hechos probados para imponer la multa civil.
4.4. La aplicación del daño punitivo puede basarse, además, en las disposiciones del art. 8 bis LDC.
Dicho precepto es una reglamentación de la amplia garantía del art. 42 CN, que exige dispensar a los consumidores un trato equitativo y digno. Las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la aplicación de daños punitivos. Es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. En la mirada de la cuestión que aquí se propone, este dispositivo no es una excepción confirmatoria de la regla de la objetividad que inspiraría la solución del mencionado art. 52 bis, sino que sobre la misma atribución subjetiva refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el texto constitucional.
El trato indigno cuenta también con directa tutela constitucional (art. 42 CN) y en la codificación vigente en relación a las prácticas abusivas (art. 1097 CCyC). La referencia a los Tratados incorporados a la Constitución –ausente en la LDC- no provoca diferencia sensible, porque de todos modos deberán ser tenidos en cuenta por el juez.
5. En el caso, coincido con la distinguida Vocal preopinante en punto a que la conducta desplegada por la demandada merece ser castigada mediante la aplicación de la sanción prevista por el art. 52 bis, LDC. Aunque disiento en el fundamento de su procedencia.
Para sostener esa argumentación diré que en el caso presente no sólo resultó directamente vulnerado el deber de información (arts. 4 y ss., LDC), sino que ha mediado incumplimiento de los deberes de garantía y servicio técnico adecuado (art. 11, 12, y Ccdts. LDC) que derivaron de una actuación ciertamente deliberada que evidencia la manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor.
No existe impedimento para que, si se verifican los presupuestos legales exigidos al efecto, la reparación se determine en base al sistema que reprime las infracciones en la LDC y establece sus consecuencias (LEIVA FERNÁNDEZ, Luis. F. P., Formación del consentimiento, en Código Civil y Comercial de la Nación, Tratado Exegético, Jorge H. Alterini (dir.), Tomo V, La Ley, Bs. As., 2015, pp. 829/830).
También se ha basado la condena solidaria en otros razonamientos. Así quien ha dado lugar o ha consentido una situación engañosa –en virtud de una situación jurídica aparente– aunque haya sido sin el deliberado propósito de inducir a error, no puede hacer que su derecho prevalezca por encima del derecho de quien ha depositado su confianza en aquella apariencia (CNCom, esta Sala F, 27/04/17, “Martínez Aranda, Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro p/f Determinados y otros s/ ordinario”; id. 12/06/18, “López, Hernán Javier c/ Forest Car SA y otros s/ sumarísimo”). No es aventurado suponer que al adherente le resulta dificultoso distinguir las esferas de responsabilidad individuales dentro del sistema, óbice que justifica la solidaridad en la reparación de los daños.
De la misma manera, en base a los fundamentos expuestos en la sentencia apelada, estimo procedente la condena.
Así voto.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) declarar desierto el recurso de apelación incoado a fs. 192 por Forcam S.A., concedido libremente a fs. 193 (CPr. 266), ii) rechazar el recurso de la demandada Ford Argentina S.C.A. y confirmar la sentencia de la anterior instancia, iii) admitir el recurso de la actora e imponer a las demandadas daño punitivo equivalente a $ 200.000 en forma solidaria, y iv) imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).
II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro (Sec.: María Florencia Estevarena).