Habiendo rechazado el Tribunal Oral en lo Criminal Federal el planteo de inconstitucionalidad de las reformas que la Ley nº 27.375 introdujo en relación al otorgamiento de la libertad condicional a condenados por infracción a la Ley nº 23.737, y en consecuencia también se le otorgara tal beneficio, recurre ante la C.F.C.P. el defensor particular del condenado efectuando diversos planteos relacionados al principio pro homine, el tratamiento penitenciario, los fines de la pena y otros más, planteando finalmente en forma subsidiaria la aplicación de la ley penal más benigna en tanto se unificó la condena con otra anterior relativa a hechos acaecidos previamente a la reforma de aquella ley, haciéndose lugar, anulándose la resolución dictada y reenviándose para el dictado de una nueva, si bien el último voto entendió podía resolverse sin reenvío.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces Guillermo J. Yacobucci, Ángela E. Ledesma y Alejandro W. Slokar, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FSM 59877/2016/TO1/100/1/CFC18 del registro de esta Sala, caratulada “A., M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor Mario Alberto Villar, y asiste técnicamente a M. A., su defensor particular, el doctor Guillermo F. Vega.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Slokar y Ledesma.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
-I-
1) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Feria de San Martín, con fecha 9 de enero del corriente año, resolvió “RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 30 y 38 de la ley 27.375 que modificaron el art. 14 del Código Penal y art. 56 bis de la ley 24.660, efectuado por la defensa de M. A., al que adhirió el Ministerio Público Fiscal. III. NO HACER LUGAR A LA LIBERTAD CONDICIONAL de M. A. (art. 14 del Código Penal –reformado por la ley 27.735 y 229 de la ley 24.660)”.
Contra dicha decisión, el defensor particular de A., doctor Guillermo F. Vega, interpuso un recurso de casación, que fue concedido por el tribunal de origen el pasado 23 de enero.
2) La defensa, luego de desarrollar los requisitos de procedencia del recurso, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 56 bis de la ley 24.660 y 14 del Código Penal según ley 27.375.
Así, consideró que vale tener en consideración el principio pro homine. Hizo referencia a que el tratamiento del condenado debe ser programado, individualizado y obligatorio respecto de las reglas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo.
Asimismo, sostuvo que, si el principio rector de toda la norma es la progresividad, no resulta admisible tomar como válidas previsiones que obstaculicen ese principio.
De igual forma, sostuvo que excede el marco de la competencia del legislador instaurar un sistema donde se presuma que la peligrosidad del autor le impide cualquier egreso anticipado en tanto no se establezca un tratamiento específico para esos casos.
Además, agregó que introducir una nueva categoría de condenados de esta especie implicaba aceptar el fracaso del sistema que contaba con un régimen de salidas anticipadas para todos los internos, y consecuentemente, diseñar otro, tal como se hizo posteriormente con los acusados por delitos contra la integridad sexual.
Dijo que lo único que se buscó es que los condenados por ciertos delitos cumplan la totalidad de la condena sin ninguna posibilidad de obtener una salida anticipada para neutralizar el peligro que supuso representaban.
Asimismo, puntualizó que el análisis del principio de igualdad en el caso no puede limitarse a un examen de mera racionalidad, sino que se requiere otro que lo vincule con los principios de resocialización, razonabilidad y proporcionalidad.
Seguidamente, agregó el art. 56 bis de la ley 24.660 –según ley 27.375– es inconstitucional porque lesiona el principio de resocialización, que exige contar con el denominado derecho a la esperanza, propio de la ejecución de las penas privativas de la libertad.
Finalmente, concluyó que existe una gran cantidad de delitos que poseen idéntica o una mayor escala penal y que pueden acogerse a la libertad condicional, lo que termina por dar una puñalada certera a la viabilidad de la norma cuestionada.
Subsidiariamente, la defensa planteó la aplicación de la ley penal más benigna.
Así, citó jurisprudencia al respecto y sostuvo que toda vez que el hecho por el cual recibió la primera condena que se unificó fue de durante el año 2015 por lo que se le debe permitir acceder al beneficio solicitado.
Finalmente, hizo una referencia a la vida del encausado intramuros que permitiría que el encausado acceda al beneficio en cuestión.
Hizo expresa reserva del caso federal.
3) Se deja constancia que en fecha 14 de febrero de 2023 se cumplió con los términos de lo dispuesto por los arts. 465 y 466 CPPN.
4) Que en el expediente digital se dejó constancia que en fecha 5 de abril de 2023 se cumplió con las previsiones del art 465 del CPPN, oportunidad en la que la defensa presentó breves notas en las que sostuvo la inconstitucionalidad de la ley 27.375 y solicitó la aplicación del principio de la ley penal más benigna.
-II-
Llegadas las actuaciones a este Tribunal, se estima que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal y que, además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del código adjetivo.
-III-
Los planteos de la defensa giran en torno a cuestionar la aplicación al caso de la ley 24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad, modificada por la ley 27.375, que impediría que M. A. pueda obtener el beneficio de la libertad condicional, en virtud de lo normado en el art. 56 bis, conforme su redacción actual.
En primer lugar, corresponde, desde la perspectiva de la lógica jurídica, que me expida respecto del agravio vinculado con la aplicación temporal de la ley al caso concreto.
En este sentido, la defensa entendió que no corresponde la aplicación de la reforma mencionada, toda vez que, conforme la condena practicada en autos, algunos de los hechos que dieron lugar a la misma tuvieron lugar en forma previa a la entrada en vigor de aquella normativa.
Considero que asiste razón a la defensa en cuanto a que el fundamento para determinar la exclusión de la aplicación de la ley 27.375 radica en el momento de la comisión de los primeros hechos cometidos por el autor que integran la condena referida.
En este orden, cabe apuntar que, en el marco de las presentes actuaciones, y en virtud de las reglas del concurso real del art. 55 del CP, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Nº 1 de San Martín, en fecha 26 de agosto de 2021, condenó al nombrado a la pena de cinco años y tres meses de prisión en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y a la pena única de seis años y seis meses de prisión, comprensiva de la recaída en esta causa y de otra de tres años de prisión en suspenso impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de esta ciudad. En cuanto aquí interesa, los hechos por los cuales recibió reproche penal tuvieron lugar los días 17 de marzo de 2015 – hecho 1– y el 4 de abril de 2019 –hecho 2–.
Entonces, corresponde tan solo poner de resalto que, por principio general, conforme se establece en el art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación, las leyes se considerarán vigentes después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. Por otra parte, el propio art. 2 del Código Penal determina que, si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la que resulte más benigna. Es en ese contexto que debe ser analizada la norma en cuestión –ley 27.375–, de lo que se desprende que su publicación en el Boletín Oficial se produjo el día 28 de julio de 2017 y su entrada en vigor ocurrió el 6 de agosto de ese mismo año, conforme las reglas ya expuestas.
Así, no cabe más que concluir que asiste razón a la recurrente en cuanto a que la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad que resulta aplicable a A. es la 24.660, antes de la reforma operada. Ello, en tanto era la ley vigente al momento de la comisión del primer hecho por el cual recibió reproche penal y que, además, resulta ser más benigna para el condenado.
En casos como el de autos, pese a que otro de los hechos que integran la pena se realizó con posterioridad a sanción de la ley 27.375, no resulta posible aplicar parcialmente dos regímenes distintos de ejecución de la pena, dado que el tratamiento penitenciario no puede escindirse en función de las diversas fechas de los hechos por los cuales resultó condenado.
Cabe recordar que el principio de legalidad contiene la exigencia de someter la actividad penal del Estado a una ley previa a los hechos que se quieren sancionar, lo que impide su retroactividad. Este principio, de rango constitucional, debe ser interpretado de modo tal que no resulten aplicables las leyes penales de modo retroactivo, excepto que sean más benignas para el reo. Además, la exigencia de ley previa supone, fundamentalmente, el precepto y la sanción, pero asume igualmente institutos y consecuencias vinculados con ellos, tal como el caso de autos, en donde –a contrario de cuanto aquí se postula–, de resultar operativa la reforma, las modificaciones introducidas por la ley 27.375 –si bien no encuentran reparos constitucionales– impedirían al nombrado acceder al régimen de la libertad condicional.
Por último, más allá de que en numerosos precedentes me he expedido sobre la constitucionalidad de la reforma operada por la ley 27.375 (“Pizarro Montenegro, Graciela Alejandra s/ recurso de casación”, Expte. nº FMZ 43371/2017/TO1/6/1/CFC2, registro nº 1007/20, del 13/8/2020; “Franco Vázquez, Macarena Jorgelina s/ recurso de casación”, Expte. No FRE 12292/2017/TO1/9/2/CFC2, registro nº 1249/20, del 8/9/2020 y “Pereyra, Rosa Aurelia del Luján s/ recurso de casación”, Expte. nº FRO 29440/2017/TO1/21/3/CFC7, registro nº 2113/21 del 23/12/202), por la solución que entiendo corresponde adoptar en autos, deviene inoficioso expedirme respecto de ese agravio.
En virtud de todo lo expuesto, propicio al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M. A., anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones al origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento, dejando expresa constancia que ello no implica adelantar criterio sobre la procedencia o no del beneficio de la libertad condicional para el encartado (arts. 471, 530 y concordantes del CPPN).
Así voto.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que la posición asumida por el representante del Ministerio Público Fiscal ante el a quo sella la suerte favorable de la solicitud y limita la jurisdicción para adoptar una solución más gravosa (cfr. mutatis mutandi, causa nº FMZ 43371/2017/TO1/5/1/CFC1, caratulada: “Vegas Rodríguez, Yasmin Ayelén s/recurso de casación”, reg. nº 469/20, rta. 10/6/2020; entre tantas otras), lo que fuerza a adherir a la solución propuesta por el colega que lidera el acuerdo.
Así lo voto.
La señora Jueza Ángela E. Ledesma dijo:
Preliminarmente advierto que el tribunal incurrió en un exceso jurisdiccional al apartarse del acuerdo existente entre las partes, quienes postularon la inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto.
En efecto, del dictamen obrante en el sistema informático Lex. 100, surge que el fiscal de ejecución, al momento de contestar la vista conferida por el tribunal, hizo un análisis de las conclusiones de los informes penitenciarios y se remitió a los argumentos expuestos por el titular de la Fiscalía en otro legajo de ejecución (causa FSM 107.454/2017), donde sostuvo la inconstitucionalidad de la norma en juego; lo que evidencia la falta de controversia entre las partes.
Al respecto, cabe recordar que la función jurisdiccional que compete a cada tribunal interviniente se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma del sistema de enjuiciamiento penal de corte acusatorio que diseña nuestra Constitución Nacional (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP –que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente “Casal” Fallos 328:3399–), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y postulación.
En relación a este tópico me he expedido en las causas nº 4839 “Guzmán, José Marcelo s/ rec. de casación”, registro 101/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 4722 “Torres, Emilio Héctor s/rec. de casación” registro 100/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 5617, “Pignato, Martín Mariano s/rec. de casación”, reg. nº 478/05, de fecha 13 de abril de 2005, nº 5624, “Alegre, Julio Domingo s/rec. de casación”, reg. nº 718/05, del 12 de septiembre de 2005, nº 5761, “Branca, Diego; Girini, Juan Carlos y Muñoz, Juan Manuel s/rec. de casación”, reg nº 1078/05, rta. el 1º de diciembre de 2005, y nº 6068, “Balzola, Carlos Alberto s/rec. de casación”, reg. nº 1089/05, de fecha 2 de diciembre de 2005, todas de la Sala III, y recientemente, en las causas FLP 80/2015/TO11/4/CFC2, “Medina, Elvio Ramón s/ rec. de casación”, reg. no 1454/17, rta. el 1/11/17; FLP 91001989/2005/TO1/4/1/CFC5, “Pereyra, David Esteban s/ rec. de casación”, reg. no 2477/18, rta. el 28 de diciembre de 2018 y CPE 497/2013/TO1/4/1/CFC2, “Montero Casanova, Pedro Confesor s/ rec. de casación”, reg. no 2479/18, rta. el 28 de diciembre de 2018, de la Sala II de esta CFCP y en CFP 223/2013/TO1/2/3/CFC4, “Joya Portocarrero o Pacherres Miñano, Milagros s/ rec. de casación”, reg. no 589/21.4 de la Sala IV de la CFCP, entre muchas otras, a cuyos argumentos y citas me remito mutatis mutandi en honor a la brevedad.
No obstante, he de recordar que con relación al planteo de inconstitucionalidad articulado por el recurrente ya me he expedido al votar en la causa FMZ 39913/2017/TO1/2/1/CFC2 “Rodríguez Altamira, Alan Mauricio”, Reg. Nº 288/21.4, resuelta el 25 de marzo de 2021 de la Sala IV de esta Cámara, entre muchas otras, a cuyos argumentos en extenso y citas me remito también por razones de brevedad.
En consecuencia, concuerdo con mis colegas que corresponde hacer lugar al recurso de la defensa. Sin perjuicio de ello, habré de dejar a salvo mi opinión en punto a que la cuestión de fondo debería ser resuelta en esta instancia sin reenvío.
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR, SIN COSTAS, al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M. A., ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR las actuaciones al origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccdtes del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).