Resuelve la Cámara Federal de Casación Penal un conflicto negativo de competencia entre un Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín y un Juzgado Federal de Neuquén, en relación a un amparo interpuesto por un interno alojado en un penal federal en dicha provincia, en orden al cumplimiento de una orden dada por el juez de ejecución, del Tribunal Oral, que dispuso su realojamiento en el Complejo de Marcos Paz o en CABA, lo que no se había aún cumplido, entendiendo el Fiscal General que debía seguir entendiendo el juez a cargo de la ejecución, en tanto que finalmente se resuelve corresponde a la justicia federal de Neuquén.
Buenos Aires, 12 de junio de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa FSM 68/2017/TO1/106/CFC16 del registro de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada de manera unipersonal –conforme el sorteo practicado en autos– por el señor juez Gustavo M. Hornos, acerca del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín y el Juzgado Federal Nº 1 de Neuquén del que RESULTA:
I. Que el 23 de marzo de 2021 el Sr. H. F. L., alojado –en ese entonces– en el Complejo Penitenciario Federal V de Senillosa, provincia del Neuquén presentó en forma “pauperis” una nota al Tribunal que lleva la ejecución de su condena a los fines de “interponer un amparo” in forma pauperis “según me lo autoriza el art. 67 de la ley 24.660 y art. 491 CPPN” a los fines de que se arbitren los medios “para que se cumpla la orden de su señoría del día 28 de diciembre del 2020 el cual ordena que sea realojado en el Complejo II de Marcos Paz o CABA (Devoto)”.
El juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín dio intervención a su abogado defensor quien el 29 de marzo de 2021 fundamentó el pedido de su asistido como una acción de amparo en observancia de la Ley 16.986 y conforme al derecho consagrado en el artículo 43 de la Constitución Nacional contra el Servicio Penitenciario Federal y el Ministerio de Justicia de Derechos Humanos de la Nación.
Argumentó que la acción tiene por efecto hacer cesar la lesión que produce el traslado de L. –quien se hallaba detenido en el Complejo II del SPF– hacia el Complejo Penitenciario Federal V de Senillosa.
Explicó que la dilación en la resolución del Servicio Penitenciario Federal en resolver el traslado de L. genera una violación a sus derechos constitucionales conforme detalla en su presentación
El 30 de marzo de 2021 el juez del Tribunal Oral en lo Federal Nº 1 de San Martín declaró su incompetencia en favor del Juzgado Federal de primera Instancia en lo Civil que por turno corresponda en el territorio en donde L. se encontraba detenido.
Fundamentó que “…no es resorte del Tribunal resolver acerca de las cuestiones atinentes al alojamiento de los internos, más allá de los reiterados oficios que se han remitido a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal haciendo saber de la voluntad de L. de ser reintegrado al Complejo Penitenciario Federal nº 2.
Ahora bien, llegado el momento de resolver la cuestión, entiendo que este Tribunal resulta manifiestamente incompetente en los términos de los artículos 4 y 18 de la ley 16986 para entender en la vía intentada, pues la competencia para la resolución de la acción de amparo está reservada al juez del juzgado federal de primera instancia con competencia territorial sobre el lugar donde se exterioriza el acto u omisión de autoridad pública –en este caso nacional que lesiona los derechos o garantías constitucionales de manera arbitraria.”
II. El 8 de abril de 2021 la jueza a cargo del Juzgado Federal Nº 1 de Neuquén no aceptó la competencia atribuida por el Tribunal Oral en lo Federal Nº 1 de San Martín para entender en esta acción.
Fundamentó que “…la cuestión debatida resulta exclusivamente vinculada a la ejecución de la pena del Sr. L., quien se encuentra detenido –según la presentación efectuada por su abogado defensor– a disposición del Tribunal Oral Federal Nº 1 de San Martín, en el marco de las causas 68/2017 y 16661/2018”.
En efecto, la presente causa resulta un incidente en el marco de la primera (FSM 68/2017/TO1/90/1), radicada ante dicho Tribunal Oral Federal.
Agregó “…que la pretensión esgrimida por el Sr. L., que fue dirigida al Juez de Ejecución y no reúne los requisitos formales establecidos por el régimen procesal para ser considerada propiamente una acción de amparo, está destinada exclusivamente a cuestionar un aspecto atinente a la ejecución de su condena, materia que resulta de exclusiva competencia del juez de ejecución”.
Complementó que “…no puede perderse de vista que el instituto constitucional procesal que protege a la libertad ambulatoria es el del hábeas corpus, quedando el amparo para la tutela del resto de los derechos y garantías constitucionales, según lo define el art. 43 de la CN […] siendo de acuerdo al art. 8 de ley 23.098 juez competente para conocer en ellos, el que tiene competencia en lo criminal.
Pero aún de aceptarse la tesis del tribunal que previno, y considerar que no es posible mutar la naturaleza del remedio intentado –y considerarlo como acción de amparo, más allá de su admisibilidad, lo cierto es que el acto cuestionado (traslado) se exteriorizó y tendrá efectos fuera de la jurisdicción territorial de este juzgado, en la sede del complejo en el cual el condenado estaba cumpliendo la pena (Complejo II del SPF) y donde reside la familia del recluso, por lo que ni siquiera en el marco del art. 4 de la ley 16.986, este juzgado resultaría competente para conocer en el asunto”.
III. El 30 de abril de 2021 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martin mantuvo su criterio, trabó conflicto y elevó la acción a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la cuestión de competencia suscitada, invocando las previsiones del artículo 24 inciso 7º del decreto-ley 1285/58.
IV. El 7 de febrero de 2022 el Procurador General de la Nación interino dictaminó que “…no corresponde a [la Corte Suprema de Justicia de la Nación] dirimir la presente contienda negativa de competencia suscitada entre el juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Federal nº 1 de Neuquén, pues según el artículo 24, inciso 7º, del decreto ley 1285/58 ello sólo puede tener lugar en ausencia de órgano superior jerárquico común, posición que ostenta la Cámara Federal de Casación Penal que, por ello, está llamada a intervenir en este caso…”.
El 1 de junio de 2023 la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que “…[d]e conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberán enviarse las presentes actuaciones a la Cámara Federal de Casación Penal, a sus efectos…”.
V. Recibidas las actuaciones en este Tribunal se procedió a sortear juez unipersonal (cfr. art. 30 bis, 2º párrafo, inc. 1 del C.P.P.N.), se dio vista al Fiscal General y se requirió al tribunal a cargo de la ejecución de la condena del accionante que informe en dónde se encuentra alojado H. F. L., desde cuándo y por disposición de qué autoridad.
El 9 de junio contestó la vista conferida el Fiscal General que dictaminó que debe declararse competente en el caso al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín.
Argumentó que “….debe asignársele la competencia al tribunal que tiene a su disposición a L., ya que no se trata de una detención ilegítima o ilegal sino de un posible agravamiento de las condiciones en las que se lleva a cabo una detención ordenada por un tribunal competente y bajo el amparo de las disposiciones legales correspondientes. El problema de que la acción sea resuelta por un juez distinto a aquel ante el cual tramita la causa es que el primero no tiene a su disposición todos los elementos de la causa y del detenido como para tener una visión global y profunda de las cuestiones atinentes a esa detención. Por ejemplo: la historia clínica, las innumerables decisiones jurídicas en los respectivos incidentes, los pormenores del traslado, la evolución del interno en el ambiente carcelario, etc.”
En la misma fecha, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín informó que “… H. F. L. fue trasladado el día 11 de junio del 2021 desde el Complejo Penitenciario Federal nro. V de Senillosa hacia el Complejo Penitenciario Federal nro. II de Marcos Paz, ingresando en dicho Complejo al día siguiente, 12 de junio, y permaneciendo alojado en ese Complejo Penitenciario hasta la actualidad, a disposición de este Tribunal, en el marco de las presentes actuaciones”.
Y CONSIDERANDO:
I. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la sentencia dictada en autos el pasado 1o de junio, ha instituido a esta Cámara Federal de Casación Penal como Tribunal superior común ante el cual debe dirimirse éste conflicto negativo de competencia suscitado entre un juzgado federal en materia civil y un Tribunal Oral Federal en materia Criminal.
II. Que sin perjuicio que la pretensión que generó la presente contienda de competencia ha sido canalizada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín, a cuya disposición se encuentra detenido L., corresponde dirimir el conflicto conforme fuera ordenado por el Máximo Tribunal y, en ese camino, encauzar la presente acción bajo los lineamientos que ha fijado la Constitución Nacional –art. 43–.
En efecto, las cuestiones relativas a los traslados de las personas detenidas pueden configurar un supuesto de agravamiento de las condiciones de detención en los términos del art. 3, inc. 2, de la ley 23.098 por transgresión a los artículos 71, 72, 73 y 168 de la ley 24.660 y artículos 5, 31, 70 del decreto 1136/97 (cfr. Sala IV causa “CUENCA, José María y otros s/ recurso de casación”, reg. 1608/2014.4, causa nº FBB 4214/2014/2/1/CFC2, rta. 15/8/2014; “LEFIPAN, Walter Roberto s/ recurso de casación”, reg. 1397/13, rta. 9/8/2013).
En esta concepción subyace la idea de que el alejamiento del detenido de su lugar de pertenencia atenta contra el fin de resocialización y el principio de intrascendencia de la pena (artículos 5.6 y 5.3 de la C.A.D.H).
En tal sentido, es tarea de los jueces velar por que la privación de libertad se cumpla en forma acorde a los estándares mínimos fijados en la normativa aplicable y, en esa tarea, ordenar, en su caso, el cese de los actos u omisiones de la autoridad pública que impliquen un agravamiento ilegítimo de la forma y condición de la detención, conforme los lineamientos de la Corte Suprema en “Gallardo”, Fallos: 322:2735 y “Defensor Oficial interpone acción del art. 43 de la Constitución Nacional, Fallos: 327:5658 y de la Corte Interamericana en el caso “Neira Alegría y otros vs. Perú”, del 19/01/1995 y en el caso “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay” del 20/09/2004).
En este sentido, el habeas corpus “corta a través de todas las formas y va a la misma fibra de la estructura. Viene del exterior, sin subordinarse a las actuaciones y aunque se hayan observado todas las formas, abre la encuentra sobre si las mismas no han sido una cáscara vacía” (del voto en minoría de los jueces Holmes y Hugues en el caso “Frank v. Mangum” Corte Suprema de Estados Unidos, citado en SAGÜES, Néstor Pedro “Derecho Procesal Constitucional”, Tomo IV, “Hábeas Corpus”, pág. 36).
En tales condiciones, más allá del nomen iuris con el que fuera presentada la acción intentada por L., por las particulares características que presenta y la naturaleza de los derechos que podrían verse involucrados o afectados, constituye una situación susceptible de ser encuadrada en los supuestos previstos por el artículo 43 de la C.N. y la Ley nº 23.098 de habeas corpus; más allá de la cita a procedimiento de ley 16.986 invocada por el accionante.
En efecto, conforme lo establece expresamente el art. 8 de la ley 23.098, no es el juez de ejecución de la pena el competente para conocer de la presente acción constitucional, sino el juez de sección con jurisdicción territorial (cfr. también Recomendación V del Sistema Interinstitucional del Sistema de Control de Cárceles).
III. Sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza expedita y rápida de la acción constitucional intentada (receptada expresamente por el constituyente en la reforma constitucional de 1994 –art. 43 CN–) y la celeridad e informalidad como caracteres ínsitos a su trámite, no puede dejar de señalarse que las decisiones de los órganos jurisdiccionales que generaron la presente controversia no aparecen ajustadas a esos principios; en tanto se procuró desde el inicio mismo introducir una cuestión de competencia ajena a su tramitación. Lo que trajo como resultado que la acción aún se encuentre abierta.
Nótese que la naturaleza de la presente acción tiene por fin procurar una inmediata tutela jurisdiccional efectiva ante detenciones arbitrarias o cuyas condiciones se hubieren agravado; lo que no puede ser garantizado si su resolución queda sujeta a decisiones de competencia; menos aún si generan, como en el caso, la intervención del Máximo Tribunal de la República.
Por ello y oído el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor Javier A. De Luca, corresponde remitir la presente acción al Juzgado Federal Nro. 1 de Neuquén a sus efectos.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
REMITIR la causa al Juzgado Federal Nro. 1 de Neuquén, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), hágase saber al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín y cúmplase con la remisión ordenada, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos (Sec.: Marcos Fernández Ocampo.)