Solicita el defensor particular del imputado fallecido, citando el artículo 391 inc. 3º del CPPN., que se difiera la aplicación del artículo 59 inc. 1º del CP. hasta después de comenzado el debate oral, por resultar sus dichos elemento decisivo para la sentencia en que se podrá arribar a atribución de responsabilidad o absolución, dejando a salvo su buen nombre y honor y evitando los alcances de los presupuestos que condicionan la indemnización civil emergente de un delito, lo que se rechaza.
Olivos, 15 de mayo de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa nro. FSM 433/2021/TO1 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín, respecto de la situación procesal de L. A. B. M. (uruguayo, titular del DNI nro. …, nacido el 19 de noviembre de 1956).
RESULTA:
I. El representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior, al momento de requerir la elevación a juicio oral y público de las presentes actuaciones, le imputó a L. A. B. M., en calidad de coautor, el delito de trata de personas con fines de explotación mediante la reducción a la servidumbre, agravado por haber mediado engaño, abuso de una situación de vulnerabilidad, haber sido cometido por la participación de 3 o más personas, por tratarse de un ministro de culto no reconocido y por haberse consumado la explotación; en concurso real con el delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por tratarse de un ministro de culto no reconocido y la víctima una menor de 18 años, en calidad de partícipe necesario –arts. 45; 55; 119, 3er párr., en función del 1ro, e incs. “b” y “f” del 4to párr; 145 bis, cfr. art. 2, inc. “a”; ley 26.364; 145 ter, incs. 1, 5, 6 y anteúltimo párrafo; todos del Código Penal– (cfr. p. IV, requerimiento de elevación a juicio de fs. 2513-2560).
II. El día 24 de abril del corriente año, la Prosecretaria de Menores y Asistencia Psicosocial de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, que tenía a su cargo la supervisión de las pautas establecidas al momento de concederle el beneficio del arresto domiciliario a B. M. (cfr. fs. 59 del incidente FSM 433/2021/TO1/10), refirió: “…cumplo en informar que en el día de ayer, 23/04, quien suscribe recibió mensaje de texto de parte E. B. M., hijo del causante, informando que su padre había fallecido, producto de un paro cardiorespiratorio…” (fs. 2628).
En un sentido similar, el defensor particular del nombrado, Dr. Ricardo Alberto Sanetti, el pasado 25 de abril del año en curso, informó: “…que B. M. L. A. por las secuelas del ACV que padeciera, ha fallecido el 23/04/2023 en el Sanatorio San Juan Bautista…” (fs. 2626).
Sin perjuicio de ello, en esa misma presentación, el letrado expuso: “… atento a la admisibilidad de la incorporación de la prueba ofrecida, e interpretando la razonabilidad de la excepción prevista por el art. 391 inc. 3º CPPN y a la espera de su confrontación, por su valor probatorio y de las constancias presentadas, surge que B. M. ha declarado. Resulta el elemento decisivo en el cual la sentencia pudiera arribar a la atribución de responsabilidad del imputado o su absolución DEJANDO ASI A SALVO SU BUEN NOMBRE Y HONOR, Y EVITANDO LOS ALCANCES DE LOS PRESUPUESTOS QUE CONDICIONAN LA INDEMNIZACION CIVIL EMERGENTE DE UN DELITO, es decir que el art. 59 inc. 1 del Código Penal y su aplicación constituye la extinción de la acción penal y la pretensión punitiva. Sí se prescinde del resto de los elementos valorados, por sí solos, no se extingue la acción civil por lo que esta defensa propone que se difiera la aplicación de dicho alcance de la extinción de la acción penal, respecto de B. M. hasta después de comenzado el debate” (fs. 2626).
Así las cosas, de manera independiente a las manifestaciones mencionadas ut supra, el Tribunal solicitó al Registro Nacional de las Personas (RENAPER) que remita una copia del acta de defunción del nombrado, frente a lo cual dicha dependencia cumplió debidamente con lo requerido.
III. De seguido, encontrándose acreditado el deceso de B. M., se le confirió vista a la acusación pública y particular para que se expidieran en relación a ello (fs. 2631).
En consecuencia, el Sr. Fiscal General, Dr. Alberto Adrián María Gentili, y la Sra. Defensora Pública de Víctimas, Dra. Inés Jaureguiberry, dictaminaron al respecto y coincidieron, en líneas generales, en que corresponde extinguir la acción penal por el fallecimiento de L. A. B. M., y disponer su consecuente sobreseimiento (fs. 2632 y 2633).
Asimismo, en lo atinente al planteo del Dr. Sanetti de fs. 2626, la acusación particular entendió que: “…sin perjuicio de ello, si bien desde la perspectiva de esta parte las consideraciones expuestas por el Dr. Sanetti en su presentacio?n de fs. 2626 no resultan claras en cuanto a su objeto ni fundamentos, hago notar que la víctima asistida por esta Defensoría Pública de Víctimas no se encuentra constituida en actora civil en los términos del artículo 14 y ss. del CPPN …” (fs. 2632).
Por su parte, la acusación pública se remitió a esta última argumentación para expedirse en idéntico sentido, además de consignar que “…al respecto debo mencionar, que más allá de no resultar del todo claro, lo que se pretende solicitar, la mención del artículo 391 del Código Procesal Penal de la Nación, no luce ajustada al caso, por cuando dicha norma está prevista para el caso de las personas que ofician de testigos. Por otra parte, tampoco es exacto lo afirmado en cuanto a que ya se ha efectuado la admisibilidad de pruebas en autos…”. (fs. 2633).
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Walter Antonio Venditti, dijo:
I. Sentado cuanto surge de la reseña de antecedentes que precede, considero que, por presentarse el supuesto expresamente previsto en el art. 59, inc. 1º, C.P., corresponde declarar extinguida la acción penal respecto de L. A. B. M. y, en consecuencia, disponer su sobreseimiento. (cfr. art. 336, inc. 1º, del C.P.P.N.).
Por otro lado, en lo atinente al petitorio del defensor del causante para diferir la extinción de la acción penal “hasta después de comenzado el debate”, debe señalarse que tal solicitud exorbita las previsiones del ordenamiento que rige la materia, por lo cual corresponde su rechazo.
En efecto, del art. 59 C.P. surge que “La acción penal se extinguirá [p]or la muerte del imputado…”, lo que se presenta como un mandato imperativo y que excluye toda posibilidad de que las partes o los magistrados puedan disponer sobre ello.
Además, debe destacarse que la realización de un juicio oral y público respecto de una persona fallecida carecería de sentido, pues se adolecería del protagonista central del mismo y a quien se le dirige la pretensión punitiva estatal –el imputado–, e implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario que, a la sazón, atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal que rigen en esta etapa.
Asimismo, tal como afirman los acusadores, lo cierto es que los fundamentos empleados por el Dr. Sanetti para dar pie al pedido en cuestión tampoco logran conmover lo reseñado de manera precedente, ya que el artículo 391 del Código Procesal Penal de la Nación, al que alude el letrado a esos fines, se encuentra previsto sólo respecto de personas que ofician de testigos; carácter este que, a las claras, no era detentado por B. M.
Más aún, es evidente que las cuestiones ventiladas por la defensa, en torno a la eventual responsabilidad civil que pudiera caberle a su asistido en relación a los hechos por los cuales fuera requerido a juicio en este expediente, exceden la órbita de este proceso penal, en tanto las víctimas de autos no se encuentran constituidas en actoras civiles en los términos del artículo 14 y concordantes del C.P.P.N., mucho más si se tiene en cuenta que el ejercicio de la acción civil es independiente de la penal (cfr. art. 1774 Código Civil y Comercial de la Nación).
Al respecto, cabe agregar que dicha asistencia letrada no ha informado siquiera acerca de la sustanciación de un proceso de esa naturaleza en contra de B. M., de manera que su planteo resultaría meramente conjetural e hipotético con base en circunstancias que, al menos de momento, no habrían sido judicializadas.
Es así que no se advierte razón alguna para apartarse de la regla que fija el art. 59, inc. 1º, del Código Penal y el consecuente sobreseimiento del encartado (cfr. art. 336, inc. 1, C.P.P.N.); ello, tanto más si se atiende a que el art. 361 del C.P.P.N. no ofrece mayores complejidades al establecer que, cuando sobreviniera una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, deberá dictarse, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento del imputado.
Tal es mi voto.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Fernando Marcelo Machado Pelloni, dijo:
Adhiero, en lo sustancial, al voto del colega preopinante.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR el pedido del Dr. Ricardo Alberto Sanetti, en cuanto postula diferir la aplicación del artículo 59, inciso 1º, del Código Penal en relación al Sr. B. M. hasta después de comenzado el debate.
II. DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL respecto de L. A. B. M. (art. 59, inc. 1º, C.P.).
III. SOBRESEER al nombrado en la presente causa FSM 433/2021/TO1, en orden a los delitos por los cuales fuera requerido a juicio (art. 336, inc. 1º, C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese.
NOTA: se deja constancia que el Sr. Juez de Cámara, Dr. Daniel Omar Gutiérrez, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Secretaría, 15 de mayo de 2023. – Walter Antonio Venditti. – Fernando Marcelo Machado Pelloni (Sec.: Andrés Salamone).