Buenos Aires, mayo 5 de 2023
Y Vistos: Y Considerando:
I. Llegan los autos a esta Alzada a fin de entender en el recurso formulado en subsidio el 31 de marzo de 2023, contra lo decidido el 9 del mismo mes y año –mantenido el 26 de abril de 2023–, en tanto desestima la personería invocada el 6 de marzo de 2023, ya que el poder acompañado no satisface la exigencia de escritura pública.
II. Liminarmente, cabe señalar que, a diferencia de lo regulado por el Código Civil, el art. 1017 del Código Civil y Comercial no exige la escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales que deban presentarse en juicio.
Ahora bien, el hecho que la ley vigente no exija el otorgamiento del poder para ser presentado en juicio bajo escritura pública no implica una libertad absoluta de formas, en la medida que distintas normas, procesales o de fondo, regulen la cuestión (conf. Álvarez Juliá, Luis y Sobrino Reig, Ezequiel en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigido por Julio César Rivera y Graciela Medina, Tº 1, pág. 812, núm. 3).
En tal sentido, y tal como lo destaca el magistrado de primera instancia en el pronunciamiento de apelado, el art. 47 del Código Procesal establece lo siguiente: “Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original”.
A su vez, el art. 85 del ordenamiento adjetivo dispone que “la representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero”.
El juego armónico de ambos preceptos citados –los cuales no fueron derogados por la sanción del nuevo ordenamiento de fondo– da sustento a la decisión adoptada en el pronunciamiento cuestionado.
Es que no podría ser otra la solución si se presta especial atención a la trascendencia del negocio jurídico. La exigencia de este requisito formal se sustenta en razones que hacen a la seguridad jurídica que, como regla, protege el acto público (Doctrina en fallos CCiv. y Com. San Isidro, plenario en Pomilio, Nicolás Alejandro c. Goffman, Maximiliano Ignacio y otro/a s/ daños y perj. autom. c/ les. o muerte (Exc. Estado), CCiv. y Com. San Isidro Sala III en “Oropel, Clara c. Gómez Raúl s/ acción declarativa” (causa 39.362), CCiv. y Com. Mar del Plata Sala II en “Grippaldi, Alfredo Antonio c. Cons. prop. edif. Santa Lucía s/ cobro sumario de sumas de dinero”, CCiv. y Com. San Nicolás en Albarracín, Nilda Mabel y otro s/beneficio de litigar sin gastos” (causa 12.741), CCiv. y Com. Azul en “González, Hugo Alberto c. Castellano, Yanel Anahí y otro s/ daños y perjuicios”, CNCiv., Sala H, fallo del 20/11/2015, M., A. E. c. S., S. O. y otro s/ daños y perjuicios, IJ-XCIV-871).
En consecuencia, corresponderá confirmar la resolución en crisis.
Por las consideraciones precedentes, se resuelve: Confirmar el pronunciamiento recurrido. Con costas de Alzada en el orden causado al no haber mediado contradictorio (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo segundo, del Código Procesal).
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes, publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente–) y oportunamente devuélvanse. – Ricardo Li Rosi. – Carlos A. Calvo Costa. – Sebastián Picasso.