En causa seguida por el delito de abuso sexual simple donde sólo se cuenta en forma directa con la versión de la víctima se dicta sentencia condenatoria en procedimiento previsto en el artículo 431 bis del CPPN indicándose cómo debe efectuarse la valoración de la prueba en este tipo de casos a lo que se agregan las pericias psicológica y psiquiátrica efectuadas corroborando su versión.

Buenos Aires, 4 de julio de 2023.

VISTA:

La Jueza del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 5 de la Capital Federal, Cinthia Oberlander, dicta sentencia en la causa Nº 5561/2020 (interno Nº 7193) seguida a M. F. C. V. –boliviano, nacido el 28 de enero de 2000, en La Paz, Bolivia, titular del D.N.I. Nº …, hijo de M. A. C. C. y de E. V. Q., soltero, instalador de WIFI, con domicilio real en la calle Mozart … de esta ciudad–.

Intervienen en el proceso, el Sr. Fiscal General, Dr. Juan Manuel Fernández Buzzi y, en la asistencia técnica de M. F. C. V., la Dra. Natalia Farrington, Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial Nº8 ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

a.-) RESULTA:

Primero:

Hecho:

En el requerimiento de elevación a juicio, de fecha 11 de mayo de 2022 se atribuyó al nombrado:

“(…) el haber abusado sexualmente de L. D. C., de entonces 16 años –compañera de curso del colegio “Instituto Naciones Unidas”– al tocar sin su consentimiento, sobre y por debajo de las prendas que vestía, sus senos, vagina y glúteos, entre la noche del 28 y la madrugada del 29 de enero de 2020, en el interior del domicilio ubicado en la calle White … de esta ciudad.

En esa ocasión C., junto a un grupo de jóvenes, habían concurrido a la referida vivienda –en la que presuntamente se domiciliaba C. V.– a celebrar el cumpleaños de él, reunión en la que la víctima bebió y fumó marihuana, lo que le provocó un estado de confusión que fue aprovechado por el imputado, quien la condujo a una habitación donde había una cama, se posicionó sobre ella, comenzó a besarle el cuello, tocó bruscamente sus pechos, brazos, piernas, introdujo sus mano por debajo de la ropa y tocó su vagina, pese a la resistencia de C.

Posteriormente, ella pudo incorporarse y al intentar salir de ese dormitorio, fue retenida por C. V., quien la sujetó y colocó sobre su cuerpo sentándola sobre él, le tocó los glúteos, hasta que finalmente ante la oposición manifiesta de C. dejó que se retirara del lugar.

C. inicialmente fue con sus compañeros y luego, al tomar dimensión de lo vivenciado, se refugió debajo de una escalera y llamó a F., madre de su amiga A. –que se había retirado previamente del festejo– en cuya casa pernoctaría, y le dijo entre llantos que se quería ir de ahí; y mientras se encontraban en línea, F. le envió primero un vehículo de la aplicación Beat, que se retiró del lugar porque no salía nadie, y luego un taxi, en el que finalmente subió C. acompañada de dos compañeros: L. y A., vehículo que los condujo hasta la vivienda de A.”.

Segundo:

Prueba:

La materialidad de los hechos descriptos y la autoría del nombrado, se acreditó con las siguientes pruebas: Las declaraciones testimoniales de:

1.-) V. C. F., madre de L. D. C. de fs. 1/2.

2.-) F. J. M. T., madre de A. N. P. M., compañera de colegio de L. D. C., de fs. 14/15.

3.-) A. M. C. –declaración de fecha 16/03/2022–.

4.-) M. J. T. –declaración de fecha 18/03/22–.

Completan el cuadro probatorio los siguientes elementos de prueba:

5.-) El informe labrado por la Lic. Karina Viggiano del Cuerpo Médico Forense, en los términos del art. 250 ter del C.P.P.N., de fs. 23.

6.-) Las constancias remitidas por el Hospital Santojanni, a partir de la atención brindada a L. D. C., incorporadas al Sistema Lex 100.

7.-) El informe psicológico labrado por el Licenciado Carlos Gatti del C.M.F. –agregado al Sistema Lex 100 el 24/11/21 en legajo digital–

8.-) El informe psicológico labrado por la Lic. Karina Viggiano, en los términos del art. 250 ter del C.P.P.N. el 17/05/2021 –agregado al legajo digital incorporado el 24/22/21–

9.-) La filmación de la Cámara Gesell, efectuada a la damnificada, incorporada al sistema informático.

Tercero:

Indagatoria:

Llegado el momento de recibírsele declaración indagatoria al nombrado, en los términos del art. 294 del C.P.P.N, se remitió al descargo efectuado junto a su asistente técnica, mediante el cual negó el hecho que se le endilga.

Sin perjuicio de ello, ya en esta sede y asistido por su defensa, prestó conformidad con lo dispuesto por el art.431 bis del C.P.P.N., esto es, respecto de la existencia del suceso cuya comisión se le atribuye y su intervención.

Cuarto:

Valoración:

1.-) Valoración general:

Como es sabido, la ponderación de los elementos de prueba, en hechos de esta naturaleza, debe hacerse a la luz de la regla de amplitud probatoria, prevista en los arts. 16 y 31 de la ley Nº 24.685 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres” y del deber de diligencia reforzado, en la investigación y sanción de hechos de violencia sexual derivado de la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” (Convención Do Belem Do Pará, ratificada por ley Nº 24.632).

Esta regla de amplitud probatoria está esencialmente vinculada a las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia contra la mujer y de quienes son sus naturales testigos y se condice, a su vez, con el reconocimiento de que el testimonio de la víctima adquiere centralidad y constituye, en definitiva, una prueba esencial y fundamental para la reconstrucción histórica de los hechos.

En esta senda y, ratificando este principio, se ha señalado que el estándar de prueba normalmente exigido para alcanzar el grado de certeza necesario a efectos de pronunciarse sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del imputado, se satisface de un modo distinto que aquél que puede exigirse para otros supuestos (CNCP, Sala I, causa Nº 73.954/13, Reg. Nº 1319/17 “D de M., R. F. s/abuso sexual”, rta: 12/12/17. Del voto del Juez Gustavo Bruzzone).

Ciertamente, esta premisa elemental de la que se parte para la ponderación probatoria en estos supuestos tiene su razón de ser en que, los delitos de esta naturaleza, se inscriben en ámbitos de intimidad, exentos de la mirada de terceros y ello justifica que la fuente de comprobación del delito se remita primordialmente a la declaración de la víctima (Di Corleto, Julieta, “Género y justicia penal”, págs. 297 y cc., Ediciones Didot, Buenos Aires, año 2019).

Lo reseñado hasta aquí se condice, a su vez, con los derechos que surgen de la ley Nº 27.372 “Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos” que promueven, entre otras cuestiones, la rápida intervención, el enfoque diferencial –grado de vulnerabilidad en razón de la edad, género, etnia, etc.– y la no revictimización.

En este contexto, entonces, considero que la credibilidad del testimonio de la víctima, debe ser evaluada con criterios que ponderen su naturaleza jurídica, la integridad de la percepción y la memoria medida en su contexto, la coherencia interna de la narración como también los factores de presión internos o externos a los que puede estar sometida la mujer.

Una vez acreditado ese extremo, si a ello se añade la declaración de terceros que hubieran advertido en ella un estado de afectación emocional o cambios notorios en su comportamiento característicos de quien ha padecido una experiencia semejante o si se descarta la posibilidad de tratarse quien denuncia de una persona fabuladora o la existencia de animosidad para con el imputado, se logran reunir elementos que, evaluados de manera integral, conforme los lineamientos de la sana crítica, contribuyen a erigir un cuadro de cargo suficiente para sustentar un fallo condenatorio.

En definitiva, en los delitos cometidos contra la mujer, en razón de su género, la valoración probatoria debe contar con perspectiva de género y, por ello, los elementos deben ser ponderados conforme la regla de la sana crítica (arts. 241 y 398 del C.P.P.N.), primando un criterio más amplio y flexible.

En este caso, la víctima L. D. C., contextualizó las circunstancias témporo-espaciales en las que se concretó el ataque sexual que la damnificó, al tiempo que su versión fue lineal, con coherencia interna y persistente.

2.-) Valoración del caso particular:

Llegado el momento en el que se analizan los elementos probatorios a la luz de la sana crítica, entiendo que se encuentra debidamente probada la intervención de M. F. C. V. en el evento bajo análisis.

En primer lugar, tengo en cuenta la descripción pormenorizada, respecto de las circunstancias de tiempo y lugar, exteriorizadas por la menor L. D. C. en la audiencia prescripta por el art. 250 bis del C.P.P.N. tras un frustrado intento por el estado de angustia en el que se hallaba inmersa.

En esa oportunidad, la joven contó que había ido al domicilio de su compañero, M. C. V. porque festejaba su cumpleaños. Que consumió alcohol y marihuana y, en determinado momento, éste la condujo a una habitación donde se colocó sobre ella, la besó en el cuello y luego, tocó bruscamente sus pechos, brazos, piernas, como así también su vagina por debajo de la ropa. Ello, pese a haberse a negado a hacerlo.

Agregó la testigo que intentó salir de allí, no obstante el agresor la sujetó y la colocó sobre su cuerpo al tiempo que le volvió a tocar los glúteos.

En esa audiencia, L. se aprecia sincera y espontánea, acompañada de un estado de angustia a la vez que no se ha percibido que se tratara de un relato armado, estructurado, ni falaz o que hubiera sido sugestionada por terceros.

Es sabido que este tipo de hechos se cometen en la intimidad y por ello, es fundamental tener en cuenta el relato de la víctima, la forma en que se produce la revelación y su correspondencia con otro tipo de prueba que la acompañe.

En este contexto, se pondera el relato de su madre, V. C. F., quien dio cuenta de las circunstancias en las que se enteró de lo sucedido.

En efecto, contó que el 29 de enero de 2020, en horas de la mañana, la llamó la mamá de A. P. M. (una compañera de su hija), de nombre F. y la interiorizó de lo que había ocurrido en la madrugada en el marco de una fiesta de cumpleaños.

Ante esa situación, fue a buscar a su hija L. y, tras hablar con ella, radicaron la denuncia policial pertinente.

En esta misma senda se expidió F. J. M. T., en cuya vivienda L. durmió luego del festejo.

Ciertamente, contó que L. la llamó por teléfono llorando y le pidió que la fuera a buscar porque el imputado la “había tocado, le había metido la mano y se había acostado arriba de ella” (sic).

Ante ese cuadro, ella envió un taxi para que la recogiera y posteriormente, al tomar contacto con la joven, le explicó cómo el imputado le había tocado la vagina y sus senos por debajo de la ropa, sin su consentimiento.

Ratifica lo hasta aquí expuesto, A. M. C., quien también estuvo en la fiesta de M.

Si bien explicó que no había estado junto al imputado y a L., dijo que en un momento dado los vio salir de una habitación de la propiedad, aunque no sospechó que “hubiera pasado nada” (sic). Agregó que ellos habían tomado alcohol durante la fiesta y que L. se veía mal, “borracha” (sic).

Finalmente, señaló que se enteró de lo sucedido, al día siguiente, cuando fue a la casa de M. junto a otros chicos a limpiar.

También tengo en cuenta el testimonio de la novia de A. C., M. J. T., quien si bien dijo no haber visto a M. y a L. juntos durante el festejo, sí recordó haber encontrado a dos personas en su habitación, que “estaban en sus cosas” (sic).

Señaló la testigo que en un momento dado vio que L. estaba como loca, muy alterada al tiempo que hablaba por teléfono con “F.” que le mandó al rato un taxi para que se fuera.

Corrobora el cuadro reseñado, el informe psicológico realizado por la Lic. Karina Viggiano, del área de Psicología del Cuerpo Médico Forense, con motivo de la entrevista llevada a cabo en los términos del art. 250 bis del C.P.P.N. (ver informe de fecha 17 de mayo de 2021).

Ciertamente, la profesional indicó que el relato brindado por L. presentaba una estructura lógica y coherente, con una elaboración espontánea y correlato afectivo de tono displacentero, con un elevado monto de angustia y sobrecarga emocional al evocar los hechos. Señaló que la joven brindó una versión libre con detalles centrales y contextuales que dieron cuenta de la modalidad de las acciones.

En forma coincidente, se expidió el Lic. en Psicología Carlos Gatti, del Cuerpo Médico Forense (ver informe Nº 305/21 de fecha 27 de mayo de 2021), quien concluyó, entre otras cuestiones, que la joven narró el hecho vivenciado en llanto profuso, ansiedad, angustia y profunda labilidad afectiva.

Completan la prueba de cargo, las constancias remitidas por el Hospital Santojanni, a partir de la atención brindada a L. D. C. y la filmación de la Cámara Gesell, incorporados al sistema informático.

Así las cosas, entiendo que toda la prueba reseñada, ponderada de acuerdo al criterio de la sana crítica razonada (arts. 398 y 399 del C.P.P.N.), conforma un cuadro de cargo contundente que permite afirmar la autoría de M. F. C. V. en el episodio descripto.

Por otro lado, también es relevante considerar que lo expuesto no ha sido objeto de contradicción entre las partes en función del convenio presentado en los términos del art.431 bis. del C.P.P.N., oportunidad en la que el acusado ha reconocido la existencia del hecho y su intervención en él, de acuerdo al sustrato fáctico descripto.

Quinto:

Calificación legal:

La conducta desplegada por M. F. C. V. resulta constitutiva del delito de abuso sexual simple, por el que deberá responder como autor –arts. 45 y 119, primer párrafo del C.P.–

Se encuentra acreditado el tipo objetivo habida cuenta que el imputado, tocó sobre y por debajo de las prendas que vestía L. D. C., su vagina, senos y glúteos, sin su consentimiento.

Está probado el tipo subjetivo pues actuó dolosamente y con dolo directo. Estaba en conocimiento que realizaba actos abusivos de contenido sexual, en perjuicio de su compañera, L. D. C. y quería llevarlos a cabo por los medios escogidos.

La norma no exige la concurrencia de ningún elemento subjetivo distinto del dolo (Donna, Edgardo, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, págs. 485 y cc., Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999. En similar sentido, De La Fuente, Javier, Abusos sexuales, Tipo delictivos, Tomo Nº 2, págs. 91 y ss., Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2021).

Deberá responder como autor en tanto ha tenido el dominio del hecho, en los términos del art. 45 del C.P.

Sexto:

Responsabilidad penal:

No se verifican causas de justificación que tornen lícita la conducta o de inculpabilidad que le hubieran impedido comprender la criminalidad del acto y/o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión, extremos que tampoco han introducido las partes.

Séptimo:

La sanción a imponer:

Para graduar la sanción a imponer, conforme a las pautas de los arts. 40 y 41 del código de fondo, se partirá del mínimo legal previsto para el tipo penal con el que se calificó el accionar del imputado.

A partir de ello, se habilitará un mayor poder punitivo frente a la objetiva verificación de agravantes contenidas en el injusto a la vez que se reducirá la reacción penal de concurrir pautas atenuantes, sean estas últimas del injusto o de la culpabilidad.

Respecto de la situación de M. F. C. V., considero que la ausencia de antecedentes condenatorios y las condiciones personales puestas de manifiesto y exteriorizadas en el informe socio ambiental y en la audiencia de conocimiento personal deben operar como criterios atenuantes.

En particular, tengo en cuenta que sus padres se separaron cuando tenía cuatro años de edad y se mudó a la Argentina con su padre, manteniendo contacto esporádico con su madre.

No advierto agravantes para ponderar.

Por ello, entiendo adecuada la pena acordada por las partes y propuesta por la Fiscalía, razón por la cual habrá de imponérsele la pena de seis meses de prisión en suspenso y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple.

Octavo:

La pena en suspenso:

En atención a la falta de antecedentes condenatorios del nombrado, al monto y la modalidad de la sanción pactada, corresponde dejar en suspenso la ejecución de la pena impuesta (art. 26 del Código Penal).

En virtud de lo acordado y lo dispuesto en los incs. 1º y 2º y 6º del art. 27 bis del Código Penal, C. V. deberá, por el término de dos años:

a.-) Fijar residencia y someterse al control de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal. Esta forma de control del condenado implica una limitación mínima a su libertad, que permitirá un seguimiento personalizado de la pena por los profesionales a los que se asigne el control.

b.-) Abstenerse de acercarse y/o tener contacto por cualquier medio y/o por interpósita persona con la víctima, L. D. C.

c.-) Realizar el taller sobre “simetrías y asimetrías en las relaciones sociales”, que ofrece el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (abordando problemáticas enmarcadas en el avasallamiento de la integridad sexual y las libertades sobre el propio cuerpo) o en su caso, algún otro con similares contenidos y objetivos, dictado por una institución pública u ONG de reconocida trayectoria.

d.-) Previo examen por el Cuerpo Médico Forense que determine su procedencia, someterse a un tratamiento psicológico tendiente a superar las conductas como la descripta.

Noveno:

La caducidad de la pena en suspenso:

La pena impuesta a M. F. C. V. se tendrá por no pronunciada el 4 de julio de 2027, siempre y cuando no se verifiquen los supuestos del apartado final del art. 27 bis del Código Penal y caducará su registro a todos sus efectos, el 4 de julio de 2033 (art. 51 inc. 1º del Código Penal).

Décimo:

El perfil genético.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 5 de la ley 26.879 y 5 del decreto reglamentario 522/2017, una vez que la sentencia dictada adquiera firmeza, deberá obtenerse el perfil genético de M. F. C. V..

Undécimo:

Las costas:

Atento al resultado adverso del proceso, el imputado deberá cargar con las costas causídicas (arts. 29 inc. 3º del Código Penal, 530 y 531 del Código Procesal Penal).

Por todo lo expuesto, en mérito a las normas invocadas y conforme lo establecido en los arts. 396, 398, 399, 400, 403, 431 bis inc. 5º y cc. del Código Procesal Penal de la Nación,

RESUELVO:

I.-) CONDENAR a M. C. V. de las demás condiciones personales consignadas, A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO Y COSTAS, por ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple (arts. 26, 29 inc. 3º, 45 y 119 primer párrafo, del C.P, 530 y 531 del C.P.P.N.).

II.-) IMPONER a M. C. V. por el término de dos años, las obligaciones de: a.-) fijar residencia y someterse al control de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal; b.-) Abstenerse de acercarse y/o tener contacto por cualquier medio y/o por interpósita persona con la víctima, L. D. C.; c.-) realizar el taller sobre “simetrías y asimetrías en las relaciones sociales”, que ofrece el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (abordando problemáticas enmarcadas en el avasallamiento de la integridad sexual y las libertades sobre el propio cuerpo) o en su caso, algún otro con similares contenidos y objetivos, dictado por una institución pública u ONG de reconocida trayectoria y d.-) Previo examen del Cuerpo Médico Forense que determine su procedencia, someterse a un tratamiento psicológico tendiente a superar conductas como la descripta (art. 27 bis, incs. 1º, 2º y 6º del C.P.)

III.-) DECLARAR que la pena impuesta a M. F. C. V. se tendrá por no pronunciada el 4 de julio de 2027, siempre y cuando no se verifiquen los supuestos del apartado final del art.27 bis del Código Penal y que, caducará su registro a todos sus efectos, el 4 de julio de 2033 (art. 51 inc. 1º del C.P.).

IV.-) Una vez firme la presente, obténgase el perfil genético de M. F. C. V. –arts. 5 de la ley 26.879 y 5 del decreto reglamentario 522/2017–.

Tómese razón, notifíquese y comuníquese a la damnificada L. D. C., en los términos de los arts. 5 y 11 de la ley 27.372 y 27.375.

Firme que sea, regístrese, intímese al pago de la tasa de justicia, comuníquese el resultado de la presente a la Policía Federal Argentina, al Registro Nacional de Reincidencia y al Juzgado en lo Criminal y Correccional que previno. Dese intervención al Sr. Juez de Ejecución Penal y oportunamente, ARCHÍVESE. – Cinthia Raquel Oberlander (Sec.: Mariana Glineur).