Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. El Tribunal de Trabajo nº 1 y el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo nº 3, ambos con sede en Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, discrepan respecto de la competencia para entender en el presente amparo (fs. 13/25, 186vta./187 y 206vta./207).
En tales condiciones, se ha trabado un conflicto negativo que debe resolver la Corte, con arreglo al artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58 (texto según ley 21.708).
II. El proceso tiene su origen en la demanda de amparo que entablaron Julio Domingo Pereyra y Claudelina Fariña Mora, ambos por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, contra la Municipalidad de Lomas de Zamora, a fin de obtener el cese de la obra de ensanchamiento de los márgenes del Arroyo Mujica que pertenece a la cuenca Matanza-Riachuelo en los terrenos conexos al barrio “Unión y Fuerza” en tanto perjudica su hábitat y los obliga al traslado a un espacio de peores condiciones del que poseen. Señalaron que la vivienda que habitan se encuentra ubicada en el barrio referido, de la localidad de Santa Catalina de la Municipalidad de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, asentado entre el Arroyo Mujica, que desemboca en la cuenca Matanza-Riachuelo, y las vías del ferrocarril que se extiende desde la estación Temperley hasta la estación Haedo.
Manifestaron que su derecho adquirido de posesión de la vivienda donde habitan se encuentra reconocido por el certificado de vivienda familiar nº FF2_0863287 del Registro Nacional de Barrios Populares (RENABAP), bajo la Ley 27.453 del Régimen de Regularización Dominial para la Integración Socio Urbana y el decreto nacional 819/2019.
Asimismo, solicitaron que se dicte una medida cautelar de no innovar a fin de que se ordene a la Municipalidad de Lomas de Zamora que suspenda las obras de ensanchamiento de los márgenes del arroyo Mujica en tanto afectan sus derechos de acceso a la vivienda, a la salud y a gozar de un ambiente sano, así como lo previsto en el artículo 15 de la ley 27.453. El Tribunal de Trabajo nº 1 hizo lugar a la medida cautelar el 18 de noviembre de 2020 (fs. 32vta./35).
Con posterioridad, se presentó la Operadora Ferroviaria S.E. en los términos del artículo 90, inciso 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, en razón de haberse dictado una medida cautelar que afecta el patrimonio ferroviario de propiedad del Estado Nacional, que tiene bajo su administración, por lo que solicitó que se deje sin efecto dicha medida y que la causa se remita a la justicia federal (fs. 137/144).
El 18 de diciembre de 2020, el Tribunal de Trabajo nº 1 de Lomas de Zamora se declaró incompetente, por cuanto consideró que la pretensión no involucra solo a la Municipalidad de Lomas de Zamora sino también a organismos nacionales, como la autoridad de aplicación de la ley 27.453 y la Operadora Ferroviaria S.E. que se presentó voluntariamente. En tales condiciones, remitió las actuaciones al juzgado federal de Lomas de Zamora en turno (fs. 183vta./187).
El 28 de mayo de 2021, el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Lomas de Zamora nº 3 rechazó la radicación de la causa, con fundamento en que se trata de una acción de amparo local que tiene por objeto suspender la obra de ensanchamiento que se encuentra realizando la Municipalidad de Lomas de Zamora sobre el Arroyo Mujica, y que ya se dictó la medida cautelar. En ese marco, dispuso la devolución del expediente al tribunal local que previno, invitándolo a reasumir su jurisdicción (fs. 206vta./209).
El 1 de junio de 2021, el Tribunal de Trabajo nº 1 de Lomas de Zamora, ratificó la declinación de la competencia para entender en el proceso y elevó las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la cuestión (fs. 210vta./212).
En este estado, a fojas 215, se corre vista a este Ministerio Público Fiscal.
III. Para dilucidar las cuestiones de competencia debe estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que la actora invoca como sustento de su petición así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (arts. 4 y 5, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y Fallos: 335:374, “Oracle Argentina S.A”; 344:2507, “Cruz”, entre otros).
A mi modo de ver, considero que resultan aplicables al proceso en estudio los criterios sentados por la Corte Suprema en sus sentencias del 8 de julio de 2008, 10 de noviembre de 2009 (Fallos: 331:1622 y 332:2522, respectivamente) y 19 de diciembre de 2012 dictadas en la causa S.C. M. 1569, L. XL, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza-Riachuelo)”.
En efecto, en el primero de dichos precedentes, a fin de garantizar la inmediatez de las decisiones y el efectivo control jurisdiccional, la Corte atribuyó competencia al Juzgado Federal de Quilmes para conocer en todas las cuestiones concernientes a la ejecución de ese pronunciamiento y en la revisión de las decisiones finales tomadas por la Autoridad de la Cuenca (cf. Fallos: 331:1622, cons. 20 y 21).
En el segundo de los precedentes citados (Fallos: 332:2522, cons. 3), y con el propósito de evitar el planteamiento de conflictos de competencia que comprometan directamente la pronta terminación de los procesos, la Corte Suprema también determinó la competencia de ese juzgado federal, para conocer en los asuntos de diversa índole que fueron agrupados en tres categorías: a) los concernientes a la ejecución de sentencia condenatoria de los mandatos contenidos en el programa, en el marco del plan integral de saneamiento de la cuenca Matanza-Riachuelo, dictado exclusivamente sobre las pretensiones que tuvieron por objeto la prevención y la recomposición del medio ambiente dañado en la cuenca hídrica (cf. Fallos: 331:1622, cons. 20, parte resolutiva, punto 7); b) los promovidos con el objeto de obtener la revisión judicial de las decisiones tomadas por la Autoridad de la Cuenca (v. Fallos: 331:1622, cons. 21, parte resolutiva, punto 7) y c) los litigios relativos a la ejecución del plan, por acumulación; y tras declarar que este proceso produce litispendencia, la radicación de aquellos otros que encaucen acciones colectivas que tengan por objeto una controversia sobre el mismo bien jurídico, aunque sean diferentes el demandante y la causa petendi (cf. Fallos: 331:1622, cons. 22, párrafo final, parte resolutiva, punto 7).
Con posterioridad, en la sentencia del 19 de diciembre de 2012, esa Corte escindió la competencia establecida en la sentencia del 8 de julio de 2008, con las aclaraciones definidas en el pronunciamiento del 10 de noviembre de 2009, distribuyendo transitoriamente la ejecución del pronunciamiento entre dos magistrados de la siguiente forma: l) El control de los contratos celebrados o a celebrarse en el marco del plan de obras de provisión de agua potable y cloacas (a cargo de AySA, ABSA y ENOHSA), del tratamiento de la basura (a cargo de CEAMSE), así como su nivel de ejecución presupuestaria, quedarán transitoriamente bajo la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal Correccional Federal nº 12, a cargo del doctor Sergio G. Torres; 2) Todas las restantes competencias atribuidas en la sentencia del 8 de julio de 2008 –con las aclaraciones definidas el 10 de noviembre de 2009– que comprenden la cuenca baja (Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), media (Almirante Brown, Esteban Echeverría, Ezeiza, La Matanza, Merlo, Morón) y alta (Cañuelas, Presidente Perón, San Vicente, Las Heras, Marcos Paz), quedarán transitoriamente bajo la competencia del Juzgado Federal en lo Criminal Correccional nº 2 de Morón, a cargo del doctor Jorge E. Rodríguez.
Desde esta perspectiva y según se desprende de las constancias de la causa, la acción de amparo que deducen los actores tiene por objeto que se les garantice su derecho de acceso a la vivienda, en razón de las obras de ensanchamiento del Arroyo Mujica realizadas en el marco del Plan Integral de Saneamiento Ambiental de la Cuenca Matanza-Riachuelo (véase informe del Secretario de Ambiente de la Municipalidad de Lomas de Zamora a fs. 70/71 vta.), en cumplimiento de los objetivos fijados por la Corte Suprema en la causa “Mendoza”, Fallos: 331:1622 (conf. SC. Comp. 546, L. XLVI. “Pajares de Olivera, María y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 2 de noviembre de 2010, de conformidad con el dictamen de esta Procuración General del 3 de septiembre de 2010).
En relación con ello, cabe advertir que la limpieza de las márgenes del río fue una de las situaciones especialmente contempladas por el tribunal para dictar el pronunciamiento del 10 de noviembre de 2009 (Fallos: 332:2522), aclaratorio de la competencia asignada al juzgado federal de ejecución en la sentencia definitiva del 8 de julio de 2008 (Fallos: 331:1622) y de la división de competencias dispuesta con fecha 19 de diciembre de 2012 –CSJ 1569/2004 (40M)/CS2–, por lo que corresponde atenerse a la nítida diferenciación mantenida entre las acciones que tienen por objeto la tutela del ambiente como bien colectivo de aquellas otras que solo persiguen la satisfacción de intereses individuales según la precisión efectuada en los considerandos 4 y 5 de la resolución citada.
En este sentido, en la decisión del 8 de julio de 2008, esta Corte señaló que uno de los objetivos del Programa de Saneamiento Ambiental es la limpieza de las márgenes del río Matanza-Riachuelo (Fallos: 331:1622, cons. 17; parte resolutiva, punto V).
A su vez, en el precedente del 10 de noviembre de 2009, el tribunal indicó que se había atribuido competencia al juzgado federal en asuntos concernientes a la ejecución de la sentencia condenatoria, en los términos del artículo 499 del ordenamiento procesal, de los mandatos contenidos en el programa de saneamiento ambiental, establecido en el pronunciamiento final, dictado exclusivamente sobre las pretensiones que tuvieron por objeto la prevención y la recomposición del medio ambiente dañado en la cuenca hídrica (Fallos: 332:2522, cons. 3, punto a).
Finalmente, en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 la Corte Suprema destacó la importancia de relocalizar barrios de emergencia y asentamientos poblacionales precarios, de las márgenes del río Matanza-Riachuelo. De esta manera, indicó: “deberá instarse el efectivo y completo cumplimiento del plan de erradicación y relocalización de aquellos que se encuentran ubicados sobre el denominado ‘camino de sirga’, aprobado por el juez de ejecución el 22 de febrero de 2011” (cons. 6, punto d).
En definitiva, la acción intentada (amparo con medida cautelar de no innovar) tendría una relación −directa o indirecta− con el programa integral de saneamiento de la cuenca, cuyo control se encuentra precisamente a cargo del magistrado federal de ejecución, ya que se dirige a evitar la relocalización de los actores sin contar con los servicios públicos elementales y a suspender la obra de Saneamiento del Canal Mujica llevada adelante por organismos nacionales y municipales en el marco de la causa “Mendoza” (conf. Fallos: 332:2522, cons. 3, punto c, y Fallos: 339:1663, “Pons”).
No obsta a la solución que propicio, que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de Morón sea ajeno a la presente controversia, pues atañe al Máximo Tribunal, como órgano supremo de la magistratura, declarar la competencia de un tercer magistrado que no participó en el conflicto (Fallos: 340:481, “Becerra”; CIV 6365/2015/CS001, “R., D. L. c/ G., A. N. s/homologación de acuerdo – mediación”, sentencia del 21 de junio de 2016; CSS 2578/2015/CS1, “Héctor Enrique Mancini SA c/ Galeno ART S.A. s/ ordinario, sentencia del 9 de noviembre de 2017; entre otros).
IV. En tales condiciones, opino que este proceso debe tramitar ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de Morón.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2021. – Víctor E. Abramovich Cosarín.
Buenos Aires, 4 de abril de 2023
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de Morón, al que se le remitirá. Hágase saber al Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora y al Juzgado Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo nº 3 de Lomas de Zamora. Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.