En la ciudad de Azul, a los trece días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés, celebrando Acuerdo los Señores Jueces integrantes de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi (arts. 47 y 48, Ley 5.827), con la presencia del Sr. Secretario, para dictar sentencia en los autos caratulados: “G. G. S. c/ C. G. P. y Otros s/ Inoponibilidad por Fraude” (Causa Nº 69.828). Practicado el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultó el siguiente orden de votación: Dra. Longobardi y Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
1ra. ¿Procede el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 06/07/2022?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Señora Jueza Dra. Longobardi, dijo:
I) La actora G. S. G., con patrocinio letrado del Dr. Roberto Jesús Pey, demandó por inoponibilidad de acto jurídico por fraude, en su carácter de acreedora, a los demandados G. P. C., la ex cónyuge de éste E. C. B. y los hijos de ambos, F. C. B. y J. C. B., en relación con el acto jurídico de donación efectuado por los dos primeros a favor de los dos últimos, con reserva de usufructo, del inmueble perteneciente a la sociedad conyugal que integraban los donantes, designado catastralmente como Circunscripción I, Sección E, chacra 172, parcela 2 c (actualmente según plano 103-020-16, parcela 23), Matrícula 47631 del partido de Tandil.
Dicha donación se materializó por escritura nº 62 de fecha 14/03/2005 por ante el Esc. D., titular del Registro 11 de Tandil.
La actora sostuvo ser acreedora de los donantes desde el año 1998, circunstancia acreditada por sentencia de 1ª. Instancia de fecha 01/9/2014 en autos “G. G. S. c/ C. G. y otro s/ Daños y Perjuicios”, expte. Nº 26.828 del mismo Juzgado, confirmada por esta Cámara de Apelaciones Departamental con fecha 15/9/2015.
La sentencia hizo lugar a la demanda, considerando aplicable al caso el Código Civil derogado, dado la fecha de origen de los hechos en que se funda esta pretensión (art. 7º y 2537 CCCN).
II) Para así decidir, analizó los presupuestos de la acción revocatoria o pauliana, como también se la denomina a la acción por fraude a los acreedores; explicando que el fraude es la provocación o agravación por el deudor de su insolvencia, mediante actos jurídicos u omisiones, sustrayendo bienes de su patrimonio (o evitando su ingreso, agrego) en perjuicio de sus acreedores. Luego de citar la abundante e importantísima doctrina en la materia (Mosset Iturraspe, Jorge, Negocios Simulados, Fraudulentos y Fiduciarios, Bs. As., Ediar, 1974; Zannoni, Eduardo A., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Bs. As., 2004, Ed. Astrea; Nota de Vélez Sarsfield al art. 961 de Cód. Civil y sus comentarios; Spota, Alberto G., Instituciones de Derecho Civil. Contratos., T. III, Ed. Depalma, Bs. As., 1982); Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. II; Aráuz Castex, Derecho Civil, Parte General, T. II; Llambías Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. II; entre muchos otros), explicó los fundamentos de la acción pauliana, los requisitos para la inoponibilidad del acto a terceros perjudicados con el fraude, resaltando el componente principal de esta acción que es la buena fe. Finalmente recaló en los dos requisitos de dicha acción, que expresa el art. 962 del Cód. Civil: a) el daño -eventus damni- o perjuicio que, con el acto de disposición, se provoca al acreedor; y b) el ánimo de defraudar -o animus fraudis-, por parte del deudor, a través de la ejecución del negocio de disposición. En todo caso, se explica, en los actos a título gratuito como el de autos, no se requiere la complicidad de la otra parte, que sí será indispensable para revocar el acto en los negocios a título oneroso (arts. 968 y 969 de Cód. Civil).
Luego de analizar la prueba instrumental (causa citada anteriormente, escritura de donación con reserva de usufructo, sentencia de divorcio de ambos cónyuges demandados y beneficiarios del usufructo), y la prueba testimonial ofrecida por los demandados (ya que la Sra. B. alegó que dicho inmueble había sido adquirido con dinero propio, aunque no se hizo constar así en la escritura de compra del año 2001), concluyó que el acto a título gratuito por el cual el demandado C. provoca o agrava su insolvencia al disponer el 50% del inmueble de la sociedad conyugal, a favor de sus dos hijos y codemandados, no requiere la prueba del concilio fraudulento de los beneficiarios y deviene inoponible a la actora, en ese 50% ganancial que le correspondió a C. por disolución de la sociedad conyugal; debiendo retrotraerse el acto jurídico de manera tal que ese porcentaje del 50% ingrese nuevamente al patrimonio de C. y pueda ser perseguido por la acreedora en el trámite de ejecución de sentencia del crédito anterior, proveniente de la causa paralela sobre daños y perjuicios.
Manifestó asimismo que ninguna prueba concluyente se produjo en torno al argumento de la defensa, de que los fondos para la adquisición hubiesen sido aportados en su totalidad por la codemandada B., como se mencionó.
Impuso las costas a los demandados perdidosos (art. 68 CPCC).
III) La sentencia fue apelada por el apoderado del codemandado G. P. C., Dr. Daniel Enrique Boeris (p.e. del 14/7/2022), y por la Titular de la Unidad Funcional de Defensa Civil, Dra. Liliana Castell, en representación del codemandado ausente F. C. B. (p.e. del 19/9/2022). Elevados los autos a esta instancia, y aclarada la personería del Dr. Boeris a requerimiento de esta Alzada (29/11/2022), éste expresó agravios con fecha 12/12/2022, y por la Defensoría Oficial lo hizo el Dr. Leonel Calles, con fecha 15/12/2022. Ambos escritos fueron respondidos por la Dra. María Gabriela Pey, en representación de la actora, con fecha 01/02/2023.
Habiéndose cumplido los restantes pasos procesales, se encuentran estos autos en condiciones de resolver.
IV) Agravios de la parte codemandada G. P. C.
a) El demandado sostiene que la sentencia tiene serios errores interpretativos, omisivos y de aplicación de la ley, ya que conforme las fechas en que se sucedieron los hechos, habiendo sido adquirido el inmueble por la cónyuge de C. cuando aún estaban casados, el 02/07/2001, donado por ésta a los hijos el 14/03/2005, con asentimiento de su esposo, y disuelta por divorcio la sociedad conyugal el 12/04/2010, cinco años después de haber sido donado el inmueble, por aplicación de los arts. 5 y 6 de la ley 11.357, dicho inmueble ganancial no responde por las deudas del otro cónyuge no titular del bien. Insiste en que la donación fue realizada en el año 2005 y la sociedad conyugal se disolvió en el año 2010, y por otra parte afirma que la deuda que origina estas actuaciones proviene de una sentencia del año 2014, confirmada en 2015, muy posterior a la transmisión registral del bien a los hijos por el acto que se ataca.
En reiteración de argumentos ya ofrecidos al contestar la demanda, afirma que sin perjuicio de lo determinante que resulta la aplicación de la ley, “la operación de donar el inmueble a los hijos del matrimonio fue ejercida por quien había adquirido el bien a su nombre en virtud de una causa absolutamente justificable, cual era la disolución de la sociedad conyugal que a futuro se produciría como consecuencia del divorcio que se celebraría más tarde, en función de la separación de hecho que ya estaban transitando y la decisión de transmitir a sus hijos lo que por ley natural les correspondería, antes que vender el bien conyugal y repartirse el producido”. Agrega que esa solución (venta) tranquilamente se podría haber adoptado si la intención hubiese sido cometer fraude en perjuicio de quien, en el año 2005, cuando se materializó la escritura de donación, “sólo tenía una remota potencial sentencia favorable que podía condenar al Sr. C. a tener que pagar una indemnización”.
Luego de reiterar esta postura con similares argumentos y cita de jurisprudencia referida al régimen de bienes gananciales durante la vigencia de la sociedad conyugal, agrega un último argumento que no fue introducido en la anterior instancia, y por consiguiente no podrá ser abordado (art. 272 CPCC), que es el tema de la prescripción de la acción revocatoria (art. 4033 del Cód. Civil), en función de la prueba del momento en que realmente la actora tomó conocimiento del acto atacado.
b) Agravios de la Defensoría Oficial en representación del codemandado ausente, F. C. B.
El Dr. Leonel Calles, en carácter de subrogante de la Unidad Funcional de Defensa Civil nº 1, Descentralizada Tandil, centra sus agravios en lo expresado en el Considerando Cuarto de la sentencia, respecto de dar por acreditados los presupuestos para la procedencia de la acción revocatoria, en los términos de los arts. 961, 962 y ss. del Cód. Civil. Hace referencia al art. 967 de manera confusa y manifiesta que la figura de “fraude” resulta única y exclusivamente de carácter intencional por parte del sujeto activo (doloso) y en consecuencia la parte que lo alega, la actora, debe indefectiblemente probarlo con certeza, lo que no aconteció en autos. Que en tal orden de ideas, si el supuesto acto jurídico de disposición fue realizado e instrumentado con fecha 14/3/2005, y el crédito (no los hechos alegados base del reclamo), surge de la sentencia definitiva condenatoria por daños y perjuicios dictada con fecha 01/9/2014, mal puede el Sr. G. P. C. actuar a sabiendas o intencionalmente para perjudicar y defraudar derechos de acreedores que al momento de realizar el acto jurídico que se pretende revocar (año 2005), no existían en absoluto y menos aún eran conocidos por el accionado.
Luego de ello, reitera el mismo agravio del codemandado C. en relación a la aplicación del art. 5 de la ley 11.357, complementaria del Código Civil (hoy derogado), norma que se mantuvo vigente pese a las modificaciones introducidas por la ley 17.711 a dicho Código.
Finalmente formula agravio por la imposición de costas a la demandada dispuesta en el fallo, ya que como el codemandado ausente que la Defensoría representa, no intervino ni participó del acto jurídico pretendido “fraudulento”, no motivó ni obligó a la promoción de los presentes actuados. En consecuencia, solicita eximición de costas de su representado F. C. B.
Encontrándose cumplidos los restantes pasos procesales, se encuentran estos autos en condiciones de proceder al dictado de sentencia.
V) Dado la similitud de los agravios de ambos apelantes –con excepción del pedido de eximición de costas del codemandado ausente–, procederé a abordar los mismos en forma conjunta.
Existen tres cuestiones que han sido planteadas para demostrar la inexistencia de fraude en el acto jurídico atacado, que corresponde analizar:
a) La fecha en que se origina la deuda reclamada por la actora, cuestión que está íntimamente vinculada con la causa de la obligación del deudor demandado.
b) Si los requisitos de la acción revocatoria o pauliana, permiten declarar el acto realizado en fraude a los acreedores, pese a ser anterior en el tiempo al ingreso del bien (su 50% ganancial) en el patrimonio del deudor.
c) La aplicabilidad de los arts. 5 y 6 de la ley 11.357, de derechos civiles de la mujer, que establecen el régimen de administración y disposición de los bienes gananciales, como así también las deudas por las que habrían de responder los mismos, equiparando los derechos de ambos cónyuges.
1. La fecha de origen de la deuda del demandado respecto de la actora, está determinada por la causa-fuente que origina dicha obligación. La parte actora manifiesta ser acreedora del codemandado C. a raíz de una mala praxis cometida por el demandado en una intervención quirúrgica de cirugía estética realizada en el año 1998; con motivo de la cual promovió un juicio por daños y perjuicios contra el nombrado, en reclamo de los perjuicios en su salud y bienestar físico y psíquico. La sentencia recaída en dicho juicio, que resultó condenatoria, declarando la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios, data del año 2014 –fue confirmada por esta Sala en el año 2015–, y por ello, los demandados sostienen que la sentencia debe ser revocada porque a la fecha de otorgamiento de la escritura de donación con reserva de usufructo realizada el día 14/3/2055 por la codemandada E. C. B. (titular del bien de carácter ganancial, y contando para ello con el asentimiento de su cónyuge aquí demandado), la actora sólo tenía un derecho en expectativa –remoto– y la sentencia condenatoria de la que surge el crédito fue dictada casi diez años después de aquel acto.
Sin embargo, la situación varía totalmente si se reconoce que el crédito de la actora tiene su causa, no en la sentencia que reconoció los daños y perjuicios reclamados –que es una sentencia declarativa de derechos–, sino en la fecha del hecho dañoso, que fue la intervención quirúrgica realizada por el Dr. C. en el año 1998.
En este sentido, enseña Pizarro que: “No hay obligación sin causa-fuente, eficiente o generadora, que le dé vida. Entendemos por causa-fuente al presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico le otorga idoneidad para generar obligaciones” (Pizarro Ramón Daniel – Vallespinos Carlos Gustavo, Tratado de las Obligaciones, T. I, pg. 162, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1ª. Ed., Santa Fe, 2017). Este concepto resulta plenamente aplicable en el caso de indemnizaciones por daños y perjuicios, en los cuales el supuesto generador es el hecho dañoso, que constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello explica, por ejemplo, que los intereses –según inveterada doctrina legal de nuestro superior Tribunal–, se devenguen desde la fecha del hecho dañoso y no desde la sentencia únicamente, a condición de que hayan sido solicitados en la demanda.
De modo tal que, aunque a la fecha de la realización del acto jurídico atacado –14/3/2005–, la actora sólo tuviese un derecho en expectativa, porque aún no había sido declarado el derecho a ser indemnizada por el daño, la causa de la obligación era anterior y los codemandados, en particular C., no podía ignorarla, puesto que a esa fecha este último ya había transitado por un proceso penal en el que había sido absuelto, pero, precisamente pocos meses antes del acto aquí atacado, la Cámara de Casación Penal provincial había anulado –casado– dicha sentencia absolutoria, y ordenado se dictase una nueva sentencia, que los aquí demandados podían suponer que sería condenatoria. Dicha sentencia penal finalmente no llegó a dictarse nuevamente, pues se declaró prescripta la acción penal (cf. causa nº 26.828 cit.). No obstante, ello no impide suponer que el acto jurídico de donación de la esposa con reserva de usufructo a favor de los hijos de ambos, fue realizado teniendo en mira la posibilidad de una condena en sede civil.
2. Corresponde ahora determinar si los requisitos de la acción revocatoria o pauliana por fraude a los acreedores, producido por un acto de enajenación a título gratuito con reserva de usufructo, permiten declarar la revocación o inoponibilidad de tal acto jurídico, realizado antes de que el bien de origen ganancial ingrese al patrimonio registral propio del deudor.
A estos efectos, debe quedar entonces bien en claro que el bien adquirido por la cónyuge de C., E. C. B., el 02/07/2001, cuando aún estaban casados y compartían una comunidad de bienes y convivían juntos, era de carácter ganancial (art. 1272 Cód. Civil, ref. por ley 17.711), y que la causa-fuente de la obligación de la actora respecto de C. data del año 1998, aunque la sentencia que declaró la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios sea del año 2014 (confirmada en 2015). Los propios demandados también reconocen que a la fecha de la escritura de donación del inmueble a sus hijos, ocurrida el 14/3/2005, ya se encontraban separados de hecho, y que la donación a sus hijos fue una forma (anticipada) de disolver la sociedad conyugal (p. 94 y 102). Es decir, reconocen que C. tenía un legítimo derecho a su mitad ganancial.
El art. 962 del Cód. Civil establecía que para ejercer la acción revocatoria de todo acto celebrado por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos (art. 961 C.C.), era preciso: 1º. Que el deudor se halle en estado de insolvencia…2º. Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente. 3º. Que el crédito, en virtud del cual se intenta la acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.
Como el estado de insolvencia no es aquí materia de agravio, no me extenderé sobre el mismo; bastando señalar que esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esa cuestión y que el estado de insolvencia se presume cuando el deudor –aún sin haber entrado en cesación de pagos– ha sido ejecutado y no se han podido obtener bienes a embargo para el cobro de la acreencia o bien, cuando el deudor no ha pagado espontáneamente la deuda; en este caso, no se dio cumplimiento a la sentencia de condena en el juicio por daños antecedente (esta Sala, causa nº 47.643, “Benthencourt Claudia Roxana…”, sent. 30/11/2004).
Respecto al segundo recaudo, que el perjuicio resulte del acto mismo del deudor o que antes ya se hallase insolvente, los demandados no han intentado demostrar la solvencia del deudor anterior al acto atacado, limitándose a decir que el bien –aunque ganancial– era de titularidad de la cónyuge B. y que en realidad había sido adquirido con bienes y ahorros propios de ella, de lo que no se dejó constancia en la escritura y tampoco fue probado, como resalta la sentencia, cuestión que ha arribado firme a esta instancia. De manera tal que el acto jurídico de donación de un bien ganancial, cuando ya estaban separados de hecho según los demandados mismos lo reconocieron al contestar la demanda –y lo reiteran los apelantes en sus agravios–, fue hecho en previsión del futuro divorcio de las partes, que ya tenían pensado realizar según sus propios dichos, aunque solo se materializó cinco años después (2010). El acto jurídico atacado, entonces, donando un bien ganancial que en la futura partición de bienes en el juicio de divorcio le debía ser adjudicado en un 50% al codemandado G. P. C., impidió el ingreso de este 50% a su patrimonio y en consecuencia, produjo o agravó su insolvencia, llegando así a la disolución de una sociedad conyugal vacía de bienes registrables, aunque con la reserva de usufructo a favor de la donataria y de su cónyuge, como surge de la copia de asiento registral obrante a fs. 15 de estos autos.
Este acto jurídico de donación resultó netamente perjudicial para la actora, que venía reclamando desde el año 1999 el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios.
Los arts. 5 y 6 de la ley 11.357, denominada de Derechos Civiles de la Mujer, que equiparó en la administración y disposición de los bienes a ambos cónyuges, no impide que el acto jurídico de donación del bien, con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, pueda ser declarado un acto celebrado en perjuicio o fraude de los acreedores, pues a la fecha de donación de dicho bien, ambos cónyuges ya se encontraban separados de hecho.
Empero, la sentencia de divorcio que luego habría de dictarse, dado que los cónyuges no denunciaron esta separación de hecho de más de cinco años, decretó la disolución de la sociedad conyugal a la fecha de la presentación conjunta de la demanda de divorcio, esto es, el 12/4/2010 (ver sentencia de fs. 92). No obstante ello, una correcta exposición de los hechos y la denuncia de los cónyuges de la previa división de bienes, mediante la enajenación a favor de sus hijos del único bien ganancial, debería haber llevado a establecer como fecha de disolución de la sociedad conyugal, la de la efectiva separación de hecho de ambos, reconocida por los demandados como anterior a la realización del acto atacado, o al menos, la fecha misma de dicha donación (art. 480 del CCCN aplicable como guía interpretativa); puesto que aquí ambos han reconocido que antes del año 2005 ya estaban separados de hecho en forma definitiva. El motivo por el que demoraron luego más de cinco años en concretar formalmente el divorcio vincular, sólo ellos pueden saberlo, pero puede presumirse que –siempre de común acuerdo entre ambos cónyuges– el motivo fuera evitar el riesgo de la posibilidad de que prosperase esta acción revocatoria.
3. El tema de la fijación de la fecha de disolución de la sociedad conyugal, a la fecha de la efectiva separación de hecho y sin voluntad de unirse de ambos cónyuges, fue abordada por esta Sala durante la vigencia de Código Civil-ley aplicable al caso de autos. Allí se dijo que “la determinación del activo ganancial cuya sociedad conyugal fue disuelta durante la vigencia del Código Civil derogado a partir del 1-8-2015, debe regirse por la ley vigente al momento de la extinción de la comunidad ganancial (art. 7 del CCCN) (ver Aída Kemelmajer de Carlucci, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1; LA LEY 2015-C, 951; ver también “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, Jorge M. Galdós, La Ley 16/11/15, 3 y “Los juicios de divorcio en trámite y el Código Civil y Comercial”, Jorge Mario Galdós, La Ley, 21/09/2015, 1). “… el régimen patrimonial del matrimonio se funda en la presunción de ganancialidad de los bienes existentes a la fecha de disolución de la sociedad conyugal, salvo la prueba de que uno de los cónyuges los “adquirió después por herencia, legado o donación” (art. 1271 CC) o sea que son propios (arts. 1261, 1246, 1266, 1271, 1273 y concs. del CC). Ese principio es el llamado “in dubio pro comunitate”, sentado en el art. 1271 del CC, según el cual se presumen gananciales todos los bienes existentes a la disolución de la sociedad si no se prueba que pertenecían a los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los recibieron después por herencia, legado o donación (conf. Vidal Taquini, Carlos H., “Régimen de bienes en el matrimonio”, pág. 216; Azpiri, Jorge O., “Régimen de bienes en el matrimonio”, pág. 99).
“En esta línea se pronunció el Máximo Tribunal provincial en la causa Ac. 87.609, “A., E. M. c/ S., H. J. Incidente de liquidación de sociedad conyugal”, con fecha 13 de abril de 2005. Allí se dijo que “si los beneficios de la ganancialidad de bienes se suscitan con motivo de la responsabilidad de quienes consintieron asumir la convivencia como proyecto de vida (art. 1261, Cód. Civ.), también cabe razonar que el cese de los mismos resulta ser una consecuencia necesaria para quienes asumieron en conjunto la responsabilidad de ponerle fin mediante una separación de hecho… Interesa señalar que la tesis propuesta también ha sido receptada por el actual Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 480, al disponer que si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o del divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación” (esta Sala, “C, C. I. c. H. G. J. s/ Liquidación de sociedad conyugal”, sent. 13/12/2016).
En el caso de autos, sólo cabe interpretar que los bienes gananciales distribuidos después de la separación de hecho, pero antes de la fecha de disolución de la sociedad conyugal fijada en la sentencia de divorcio, ingresaron al patrimonio del cónyuge no titular –aunque no registró su titularidad–; y simultáneamente, mediante el asentimiento conyugal que éste prestó a la donación efectuada por la esposa con reserva de usufructo a favor de ambos, se desprendió de la nuda propiedad del 50% ganancial que le correspondía, conservando solamente el derecho de usufructo. De esta manera se configura el perjuicio o fraude a la acreedora, cuyo crédito es de fecha anterior, incluso, a la adquisición del bien (arts. 961,962 y concs. del Cód. Civil)
Encontramos aquí otro elemento que induce a pensar en una maniobra urdida para evitar el ingreso registral del bien ganancial al patrimonio de G. D. C., que es el hecho que, siendo la titular registral del bien únicamente la Sra. B., el usufructo se constituyó a favor de AMBOS cónyuges, lo que considero prueba irrefutable de que el bien efectivamente era ganancial y no propio como los demandados pretendieron presentarlo (cfr. fs. 15), (arts. 163 inc. 5, 375, 384 del CPCC).
En cuanto a la fecha de realización del acto considerado fraudulento, si bien sólo tienen acción revocatoria los acreedores de fecha anterior al acto de fraude (recaudo que, como se vio, se considera cumplido en autos porque el crédito de la actora nació en la fecha del daño, esto es, 1998), por excepción se considera que no es necesario que el crédito sea anterior, cuando los actos de fraude se anticiparon a un delito que pensaba cometer el deudor y de ese modo se preparaba para no pagar a los futuros damnificados por el delito. Por interpretación amplia, se considera que la excepción es aplicable a todos los casos en que el deudor preordena un resultado fraudulento, para eludir responsabilidades, aunque no pretenda cometer delitos (Cifuentes, S., Elementos de Derecho Civil, nº 257, cit. en Código Civil Comentado y Anotado, 3ª. ed. Act. y Ampl., Dir. Santos Cifuentes, Coordinador Alfredo Sagarna, Ed. La Ley, 2011, T. II, pg. 179/180).
En relación a los actos que pueden ser considerados fraudulentos o inoponibles respecto a los terceros acreedores, se mencionan, por ejemplo, la renuncia a un derecho o la remisión de una deuda (arts. 868, 877 y nota al art. 961 del cód. Civil), así como la renuncia a un usufructo (art. 2933) y la partición de la herencia hecha en forma que perjudica a los acreedores de alguno de los herederos, situación de innegable similitud con el supuesto de autos. Se señala asimismo que la enumeración que efectúa el Cód. Civil de distintos actos revocables por fraude, no es limitativa, siendo pasibles de impugnación por fraude todos aquellos actos que causen perjuicio a los acreedores al determinar o incrementar la insolvencia del deudor, ya sea porque importan la salida de un bien de su patrimonio o impiden el ingreso al mismo de algún derecho (Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial, dir. Alberto J. Bueres/coordinación Elena I. Highton, Ed. Hammurabi, T. 2B, pgs. 677/679).
Considero, en síntesis, que la donación del bien de carácter ganancial pero de titularidad de la cónyuge B., a favor de ambos hijos del matrimonio, cuando G. P. C. ya había sido enjuiciado penalmente por mala praxis médica y se encontraba en trámite la demanda por daños y perjuicios, estando ya ambos separados de hecho y en vista de un futuro divorcio que habría de concretarse cinco años más tarde (donación que impidió el ingreso del 50% ganancial que le hubiera correspondido a C. en la disolución de la sociedad conyugal), fue un acto anticipatorio de una futura condena en sede civil, y, por tanto, reúne los requisitos del acto realizado en perjuicio o en fraude a sus acreedores (arts. 961, 962 y ss. del Cód. Civil). Como tal, debe ser declarado inoponible a la acreedora –actora en autos– y revocado en relación al 50% que le hubiera correspondido recibir a G. P. C. en la disolución de la sociedad conyugal, que fue previamente “vaciada” de bienes. Propicio en consecuencia, por los fundamentos expuestos, la confirmación de la sentencia de la anterior instancia.
En cuanto a los agravios referidos a la prescripción de la acción pauliana, como ya adelanté, se trata de un planteo tardíamente introducido en el proceso, recién en la expresión de agravios de los demandados, por lo que no puede ser abordado. En efecto, de manera expresa el art. 272 del CPCC dice: “Poderes del tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia…”. Ello, porque –de hacerlo– el tribunal de alzada estaría resolviendo sobre cuestiones ajenas a la traba de litis y, en consecuencia, violando no sólo el principio de congruencia sino la garantía de la defensa en juicio de la parte contraria (art. 18 CN y 15 CPBA).
VI) Corresponde ahora abordar el agravio de la Defensoría Oficial, por la imposición de costas a su representado ausente, F. C. B.
Anticipo que el mismo no habrá de prosperar, pues si bien la Defensoría Oficial no tuvo contacto alguno con su representado y se encuentra obligada a defenderlo en resguardo del principio constitucional de defensa en juicio (arts. 18 CN y 15 BA), su labor se equipara a la de un defensor particular, debiendo resguardar la regularidad del proceso, la correcta aplicación de la ley y limitarse a desconocer –por no constarle– la documentación u otras pruebas que se presenten. En consecuencia, dicha actividad procesal ubica a su representado, claramente, en la idéntica posición de vencido en juicio que los demás codemandados (art. 68 CPCC), por lo que corresponde rechazar este agravio.
Las costas de alzada deberán imponerse a los apelantes vencidos (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el señor juez Dr. Peralta Reyes votó en igual sentido, por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión, la señora jueza Dra. Longobardi dijo:
Atento lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada, en lo que ha sido materia de agravios, por los fundamentos aquí expuestos. 2) Imponer las costas de alzada a los codemandados apelantes, en virtud del principio de la derrota (art. 68 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el señor juez Dr. Peralta Reyes votó en igual sentido, por los mismos fundamentos.
Autos y Vistos:
Considerando:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia citada y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada, en lo que ha sido materia de agravios, por los fundamentos aquí expuestos. 2) Imponer las costas de alzada a los codemandados apelantes, en virtud del principio de la derrota (art. 68 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967). Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase. – María Inés Longobardi. – Víctor M. Peralta Reyes (Sec.: Claudio M. Camino).