En Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “F. T., J. y otro contra M., W. y otros sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM 20178/2012), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 4 y la nro. 6. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:

I. La sentencia

La señora Jueza Nacional de Primera Instancia rechazó la demanda incoada por el cobro de U$S 225.000, más intereses (fs. 537).

A título preliminar, indicó que el señor J. F. T. interpuso demanda contra los señores W. M., E. A. M. y Shared Markets Argentina SA por el cobro de la suma de U$S 225.000 en razón de un contrato de mutuo que habría celebrado con la mencionada sociedad. Advirtió que el señor B. F. B. se presentó posteriormente en el proceso y adhirió a la demanda del señor F. T.; y que, asimismo, aquél desistió de la acción contra el señor E. M. y Shared Markets Argentina SA. Apuntó que la síndica de la quiebra del señor B. asumió luego su representación; y que la administradora del sucesorio del señor F. T. desistió de la acción y del derecho en el proceso tras su fallecimiento. En suma, precisó que el proceso quedó integrado por el señor B. (en quiebra), en carácter de actor, y del señor W. M., en calidad de demandado.

En ese marco, señaló que el accionante acompañó (i) un documento del 30.06.2010, según el cual el señor W. M. recibió, en carácter de representante de Shared Markets Argentina SA, la suma de U$S 250.000 de parte de los señores F. T. y B.; y (ii) un documento del 29.12.2010, según el cual los señores W. y E. A. M. recibieron, en carácter de representantes de la misma sociedad, la suma total de U$S 450.000 de parte de los mismos señores en concepto de préstamo y/o anticipo de compra de acciones, pagaderos con anterioridad al 31.05.2011, más intereses al 6% anual a devengarse desde el 30.06.2010. Asimismo, destacó que en este último acto se refleja la constitución de los señores M. como obligados solidarios del pago del mutuo.

La magistrada tuvo por probado que los recibos mencionados fueron suscriptos por el demandado a partir de la prueba pericial caligráfica. Sin embargo, consideró que ello no es suficiente para admitir la demanda dado que se trata de un proceso ordinario y que el señor M. negó la existencia del préstamo.

En este sentido, sostuvo que el contrato de mutuo se instrumentó de manera precaria, teniendo en cuenta los importes comprometidos. Destacó la dilación en la interposición de la demanda en relación con la fecha de los instrumentos en cuestión. Resaltó que la administradora del sucesorio del señor F. T. afirmó, en ocasión de su desistimiento, haber tomado conocimiento de que la demanda está fundada en hechos falsos.

Por otra parte, contrastó el monto del mutuo con los hechos que surgen del trámite de la quiebra del señor B. Señaló que la quiebra fue peticionada pocos meses después la emisión de los recibos que refieren al contrato de mutuo. Enfatizó que el actor estaba en cesación de pagos a la fecha en que afirmó haber prestado la suma de U$S 225.000 al señor W. M. Por el contrario, entendió que no hay evidencia suficiente para acreditar el ingreso de los fondos al patrimonio del demandado o de Shared Markets Argentina SA.

En virtud de lo anterior, juzgó que no está acreditada la existencia de la obligación demandada al señor M. En consecuencia, rechazó la acción e impuso las costas del proceso a la parte actora vencida.

II. El recurso

La síndica de la quiebra del señor B. F. B. apeló la sentencia a fojas 539 y expresó agravios a fojas 564/568, que fueron contestados por el señor W. M. a fojas 570/574.

Alegó que el demandado reconoció que tanto él como Shared Markets Argentina SA atravesaron una crisis financiera en 2010 y nadie les prestaba dinero. Señaló que el informe pericial caligráfico indica que las firmas de los instrumentos corresponden al señor M., lo que no fue impugnado. Asimismo, destacó que el demandado reconoció la existencia de la deuda en sede penal.

Resaltó que los instrumentos constituyen principio de prueba por escrito, y que los montos involucrados no son exorbitantes para el giro comercial de una sociedad en el contexto económico de mediados de 2010. Sostuvo que el pasivo falencial es insignificante y que las causas de la cesación de pagos del señor B. no pudieron determinarse. Indicó que ninguna de las partes cuestionó la temporalidad del inicio de la acción y que la afirmación de su dilación resulta de omitir el trámite de la causa penal.

III. La decisión

1. La principal cuestión controvertida consiste en determinar la existencia de un contrato de mutuo, por el cual, en cuanto aquí interesa, el señor B. F. B. le habría prestado a Shared Markets Argentina SA la suma de U$S 225.000, y por cuyo pago sería obligado solidario el señor W. M.

Al respecto, señalo que la suma mencionada en el párrafo anterior es la cantidad que habría aportado el señor B. para la conformación del capital del mutuo. En este sentido, considero la manifestación realizada en la demanda del señor F. T. –a la que adhirió el actor– de que intervinieron en la operación “participando por mitades” (fs. 9), y la afirmación análoga del mismo actor en su ratificación de la denuncia penal contra los señores M. en el marco del expediente nro. CCC 29.536/2011 (fs. 370) .

2. En razón del tiempo de los hechos en cuestión y la ley vigente (art. 7, ley nro. 26.994; art. 7, CCCN), aplican al presente caso las reglas del Código de Comercio de la Nación y el Código Civil de la Nación.

En primer lugar, el Código de Comercio de la Nación establece que el mutuo o préstamo está sujeto a las leyes mercantiles cuando la cosa prestada puede ser considerada de género comercial, o destinada a uso comercial, y tiene lugar entre comerciantes, o teniendo por lo menos el deudor esa calidad (art. 558). Además, prevé que los contratos comerciales pueden justificarse por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre (art. 208, inc. 3), entre otras formas. Finalmente, el código remite al derecho civil respecto de las materias y negocios comerciales en cuanto no esté modificado por aquel (art. 207).

Por su parte, el Código Civil de la Nación establece que el mutuo es un contrato esencialmente real, que se perfecciona con la entrega de la cosa (art. 2242); y que puede ser celebrado en forma verbal pero no probarse sino por instrumento público o por instrumento privado de fecha cierta (art. 2246). Asimismo, prevé que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta, a no ser que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato, entre otros supuestos (art. 1191). Este principio de prueba por escrito está definido como la existencia de cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera, y que haga verosímil el hecho litigioso (art. 1192). También, establece que los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos (art. 1193).

A partir de lo anterior, la jurisprudencia del fuero sostuvo que el mutuo no requiere formalidad alguna y puede ser celebrado incluso verbalmente. Por el contrario, entendió que la regla del artículo 2246 del Código Civil de la Nación sólo aplica a las relaciones con terceros, toda vez que los principios generales contenidos en los artículos 1191 y 1193 del código rigen entre las partes (CNCom, Sala A, “Galante, Ernesto c/ San Martín, Alejandro Pablo s/ ordinario”, 17.10.2019; Sala D, “Gavelini, Jorge Alberto c/ Panimex Argentina SA s/ ordinario”, 6.08.2019; Sala E, “Albaracín, Daniel Osvaldo c/ Limeses, Mercedes s/ ordinario”, 27.08.2015).

Sin perjuicio de lo anterior, la misma jurisprudencia exceptuó la regla de los artículos 1193 del Código Civil y el 209 del Código de Comercio de la Nación cuando una de las partes cumplió su prestación. En estos casos se entendió admisible todo tipo de pruebas tendientes a la demostración de la existencia del vínculo contractual porque la prohibición legal de tales artículos refiere a la prueba de la celebración de la convención pero no a los hechos subsiguientes (CNCom, Sala C, “Teruel, Hugo Luis y otros c/ Zunino, Juan Miguel y otros s/ ordinario”, 13.10.2016; Sala D, “BBVA Banco Francés SA c/ Espeche, Adrián s/ ordinario”, 21.04.2022).

3. En el presente caso, se acompañaron dos instrumentos a fin de acreditar la existencia del mutuo.

El primero tiene fecha del 30.06.2010. Allí, el señor M. manifestó haber recibido la suma de U$S 250.000 de parte de los señores F. T. y B. para su incorporación al giro comercial de Shared Markets Argentina SA (fs. 51). Asimismo, refirió actuar en representación de la mencionada sociedad, y se obligó como fiador a la devolución de los fondos.

El segundo data del 29.12.2010. Los señores W. y E. M. manifestaron haber recibido la suma total de U$S 450.000 de parte de los mismos señores “en concepto de préstamo y/o anticipo de compra de acciones” (fs. 50). Además, se prevé el devengamiento de intereses a la tasa del 6% anual desde el 30.06.2010, y su devolución con anterioridad al 31.05.2011. Los mencionados refirieron actuar en representación de Shared Markets Argentina SA y se obligaron, en forma personal, a la devolución de los fondos.

Si bien el demandado desconoció la firma de estos instrumentos, tengo por acreditado que los suscribió, por lo que su contenido es, en principio, auténtico (arg. art. 1028, CCN). En este sentido, es determinante la prueba pericial caligráfica (fs. 473/479). El informe de la experta concluyó que las firmas obrantes en los documentos referidos “pertenecen al puño escritor del Sr. M., W. H.”.

Al respecto, recuerdo que la fuerza probatoria de las pericias debe estimarse en función de la competencia técnica de los expertos, los principios científicos en los que fundan sus conclusiones, y las observaciones e impugnaciones formuladas (art. 477, CPCCN), en aplicación de un razonamiento lógico-valorativo que involucra las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN). El apartamiento de las conclusiones del informe pericial no puede hacerse sin razones serias o fundamentos objetivamente demostrativos de que están reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia (CNCom, esta Sala, expte. nro. 23803/2016, “Metalúrgica del Sur SA c/ Acindar SA s/ ordinario”, 30.08.2022) o que existen elementos probatorios de mayor eficacia en el proceso para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (CNCom, esta Sala, expte. nro. 26864/2019, “Cenci, Ricardo Alberto c/ Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario”, 20.10.2022).

En este caso, no advierto elementos que obsten a la fuerza probatoria de la prueba pericial. El informe de la experta no fue impugnado por el demandado, quien asimismo desistió de la intervención del consultor técnico ofrecido (fs. 471). Por su parte, las afirmaciones del accionado de que su firma es “muy fácil de imitar” y “muy fácil de falsificar” (fs. 252 vta., 529/533 y 570/574) son insuficientes para menguar la fuerza convictiva de esta prueba.

Esos documentos prueban, al menos, la entrega del dinero, que es la obligación esencial del mutuante en un contrato de mutuo (art. 2240, CCN). La jurisprudencia del fuero ha afirmado que la demostración de la entrega de los fondos es un presupuesto básico de la acción de cumplimiento del contrato de mutuo, en razón de que la entrega de la cosa es esencial para tener por configurado el préstamo (CNCom, Sala F, “Hortifrut Argentina SA c/ Fine Fruit Argentina SA y otros s/ ordinario”, 13.10.2020). Asimismo, ello es suficiente para exceptuar la forma escrita del convenio de mutuo, en concordancia con la jurisprudencia antes citada (“Teruel, Hugo Luis y otros c/ Zunino, Juan Miguel y otros s/ ordinario” y “BBVA Banco Francés SA c/ Espeche, Adrián s/ ordinario”, ya citados).

Además, esos documentos configuran un principio de prueba por escrito de la existencia del mutuo pues son documentos privados emanados del demandado que hacen verosímil el hecho litigioso (art. 209, último párrafo, CCom; art. 1192, párr. 2do, CCN). Las pruebas del contrato de mutuo y de la entrega del capital están integradas en los documentos referidos, todavía más claramente en el de fecha 29.12.2010. Este último refiere específicamente a las condiciones del préstamo cuando señala que (i) la tasa de interés está pactada en un 6% anual, (ii) su fecha de pago es anterior al 31.05.2011; y (iii) los intereses se devengan a partir del 30.06.2010.

En ese marco fáctico, las declaraciones realizadas por el señor W. M. en sede penal terminan de formar convicción suficiente sobre la existencia del préstamo. Del expediente nro. CCC 29536/2011 surge que los señores F. T. y B. denunciaron a los señores W. y E. A. M. por el delito de estafa. Si bien el señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 44 desestimó la denuncia por considerar que no existió ardid ni engaño por parte de los señores M., el demandado reconoció la existencia del mutuo en ese proceso. Expresamente dijo que “la denuncia aquí formulada por los Sres. J. F. T. y B. F. B., constituye un modo de presionar al suscripto y a mi padre a fin de que cancelemos una deuda contraída con ellos durante el año pasado, a raíz de un préstamo de dinero que nos efectuaran destinado al giro comercial de “Shared Markets Argentina SA” (fs. 370, el destacado no está en el original).

En relación con esto, el demandado sostuvo en el presente proceso que esta manifestación “contraria a sus intereses” fue producto de un engaño de su abogado defensor a los efectos de favorecer “a sus clientes reales” en el proceso penal referido (fs. 529/533 y 570/574). Al respecto, si bien el actor admitió conocer desde larga data al profesional involucrado (fs. 516), considero que la presentación referida del proceso penal tiene la firma del señor M., quien no la desconoció. Para más, resulta inverosímil que el demandado haya reconocido una deuda que supuestamente no contrajo con el propósito de defenderse de una denuncia motivada en su falta de pago.

Frente a las pruebas reseñadas que sustentan la existencia del mutuo, la defensa del demandado no fue acreditada (art. 377, CPCCN).

Al respecto, recuerdo que la jurisprudencia de esta Sala sostiene que la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar –que lo tienen todas las partes de un proceso– sino del riesgo de no hacerlo. No supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante. Éstos deben asumir las consecuencias de que la prueba se produzca o no; y, en principio, esa debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (expte. nro. 13187/2018, “Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario”, 14.11.2022; expte. nro. 4922/2014, “Zagdañski, Damian Ariel c/ Percomin ICSA y otros s/ ordinario”, 29.06.2016).

Por un lado, el demandado produjo prueba a fin de mostrar que es inverosímil que se le haya prestado U$S 450.000 a Shared Markets Argentina SA. En este sentido, acreditó que la empresa no era propietaria de inmuebles en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni en la provincia de Buenos Aires con los informes de los Registros de la Propiedad Inmueble de estas jurisdicciones (fs. 407/408 y 349/350, respectivamente). También probó que no era titular de automóviles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según informe del Registro de la Propiedad Automotor (fs. 393). Igualmente, evidenció que la sociedad emitió un cantidad significativa de cheques sin fondos desde junio de 2010 –mes de la fecha del primer instrumento con la firma del demandado– y por un monto económicamente relevante con el informe del Banco Central de la República Argentina (fs. 389). Además demostró que el 12.11.2013 se registró la quiebra e inhabilitación de la sociedad y sus administradores en el Registro Público a cargo de la Inspección General de Justicia (DEO 4488442).

Sin embargo, a mi modo de ver, estas pruebas no son suficientes para acreditar per se la inexistencia del mutuo puesto que las limitaciones patrimoniales de Shared Markets Argentina SA son coherentes con su necesidad de su financiamiento. De hecho, la cantidad y montos de los cheques emitidos sin fondos revelan que la sociedad aprovechó el crédito que tenía frente a terceros para proseguir con sus actividades a pesar de su carencia de los recursos necesarios al efecto. Para más, los instrumentos preveían la solidaridad de los señores M. como una garantía personal a favor del mutuante contra el riesgo de incumplimiento del préstamo por la sociedad.

Por otro lado, el accionado intentó acreditar que el señor B. carecía de capacidad económica para dar en préstamo los montos aquí reclamados. En este sentido, la prueba testimonial de la señora S. J. R. B. (fs. 456/460) y los procesos de desalojo (exptes. CIV. nros. 10668/2008, 4828/10, 11901/2011 y 70279/2013) carecen de relación con los hechos involucrados en el presente.

En cuanto al proceso de quiebra (expte. nro. 9391/2010), remitido ad effectum videndi, cabe destacar que fue pedida el 19.03.2010 y declarada el 16.12.2011. El pasivo total verificado de $ 17.719,54 corresponde a dos acreedores, que son una empresa y su abogado. Aunque no se encontraron bienes registrales ni otros activos relevantes a nombre del actor fallido, este denunció el crédito objeto del presente litigio en el proceso el 9.05.2012 (fs. 223/224, expte. nro. 9391/2010).

Si bien de las constancias de ese proceso universal surge que el actor se encuentra en estado de cesación de pagos desde el 16.12.2009 (fs. 390, expte. nro. 9391/2010) –es decir, antes de la fecha de los mutuos–, advierto que este estado de impotencia patrimonial no transitorio que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones líquidas y exigibles con recursos genuinos (CNCom, esta Sala, expte. nro. 49058508/2012, “Inoxigas SRL s/ quiebra c/ Construcciones Sijo SA y otros s/ ordinario”, 1.04.2022) no implica que aquel carezca de activos. De hecho, la ocurrencia de este estado “puede producirse aun cuando el deudor tenga un activo muy superior al pasivo, pero carezca de numerario para satisfacer sus compromisos exigibles” (Cámara, Héctor, “El concurso preventivo y la quiebra”, Buenos Aires, LexisNexis, 2006, tomo III, p. 223).

Por lo tanto, considero que la circunstancia de que el contrato de mutuo haya sido celebrado cuando el actor estaba en cesación de pagos no es suficiente para acreditar la inexistencia del contrato ni para generar una presunción que menoscabe la fuerza convictiva resultante de los elementos probatorios mencionados con anterioridad.

No soslayo aquí que la señora V. –administradora del sucesorio del señor F. T.– manifestó haber “tomado pleno conocimiento en forma personal, que la demanda se basa en hechos falsos” en su acto de desistimiento de la acción y el derecho en este proceso del 20.02.2020 (fs. 221). Sin embargo, la conducta procesal de la cónyuge supérstite conduce a entender que careció de conocimiento directo de los hechos a los que imputa falsedad, ya que comenzó a intervenir en el expediente el 19.08.2016 (fs. 145) e, incluso, afirmó expresamente su interés en el objeto del proceso el 17.10.2018 (fs. 184) sin haber realizado entonces manifestación alguna al respecto. Asimismo, advierto que la señora V. no identificó ni aportó los elementos que habrían forjado su “pleno conocimiento”. Estos términos obstan a que pueda ponderarse su manifestación en detrimento de los elementos probatorios producidos en el marco del proceso legal en trámite, conforme las garantías constitucionales que corresponden a las partes (arts. 17 y 18, CN).

En suma, entiendo que la prueba producida en el proceso acredita de modo suficiente la existencia del contrato de mutuo, por el cual el señor B. le prestó a Shared Markets Argentina SA la suma de U$S 225.000. También está probado que el demandado asumió el carácter de obligado solidario respecto de las prestaciones comprometidas en el préstamo. De esta manera, la prestación demandada al señor M. es exigible y, por ende, considero que corresponde revocar la sentencia y admitir la demanda.

4. El Código Civil de la Nación y el Código de Comercio establecen que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación desde su vencimiento (art. 622, CCN; art. 565, CCom).

Conforme señalé en el numeral antecedente, el recibo del 29.12.2010 es prueba de que el interés pactado es del 6% anual, cantidad que se ajusta al criterio máximo que se aplica en la jurisprudencia de esta Sala (expte. nro. 38328/2015, “Istar Cargo SA c/ Selective Argentina SRL s/ ordinario”, 1.12.2022).

En consecuencia, corresponde reconocer el devengamiento de intereses al 6% anual sobre el capital de U$S 225.000 desde el 30.06.2010 hasta la fecha de efectivo pago, sin capitalización.

5. En atención al resultado del recurso y de acuerdo con lo previsto en el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde expedirse en relación con las costas de ambas instancias.

El principio general en la materia es que la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria. No obstante, el juez puede eximir al litigante vencido de aquellos si encontrare mérito en tal sentido, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).

Ahora bien, no advierto que medien aquí circunstancias cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota. En consecuencia, entiendo que corresponde imponer las costas de ambas instancias al señor M. (arts. 68 y 279, CPCCN).

IV. Conclusión

Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo: (i) admitir el recurso de la síndica de la quiebra del señor B.; (ii) revocar la sentencia; (iii) admitir la demanda y, en consecuencia, condenar al señor W. M. al pago de U$S 225.000 más intereses al 6% anual desde el 30.06.2010 hasta la fecha de su efectivo pago, sin capitalización; e (iv) imponer las costas de ambas instancias al señor M., en su carácter de vencido.

He concluido.

Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere a la solución del voto que antecede.

Y Vistos:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: (i) admitir el recurso de la síndica de la quiebra del señor B.; (ii) revocar la sentencia; (iii) admitir la demanda y, en consecuencia, condenar al señor W. M. al pago de U$S 225.000 más intereses al 6% anual desde el 30.06.2010 hasta la fecha de su efectivo pago, sin capitalización; e (iv) imponer las costas de ambas instancias al señor M., en su carácter de vencido.

Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme las acordadas nros. 31/11 y 38/13 Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 4 de su acordada nro. 15/13. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Adriana E. Milovich).