En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “B., F. C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 2850/2019), originarios del Juzgado del Fuero Nº 30, Secretaría Nº 60, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3), Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2), Doctor Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Dra. María Elsa Uzal dijo:

I. Los hechos del caso

1) A fs. 17/28 se presentó V. M. G., por derecho propio y promovió demanda por incumplimiento contractual contra Caja de Seguros S.A., a quien reclamó la suma de pesos setecientos cincuenta y dos mil doscientos ($752.200), o lo que en más o menos resultara de la prueba a producirse, más intereses y costas.

Comenzó su relato señalando que era propietario del equipo generador (grupo electrógeno) marca Cummins 125 KVA SILENT (cabinados), que utilizaba para desarrollar su actividad comercial bajo el nombre de fantasía “V. G. Energy Group”.

Dijo que el equipo generador se encontraba asegurado por la demandada bajo la póliza de seguro Nº 43053, que cubría, entre otros riesgos, el robo del mismo.

Contó que, durante la vigencia de la relación contractual, las primas siempre fueron abonadas en tiempo y forma.

Relató que, en fecha 17.05.2018, se produjo el robo del equipo generador que se encontraba operando en el salón de fiestas “N. S.” –ubicado en Av. Lope de Vega Nº…, Ciudad Autónoma de Buenos Aires–, para proporcionar energía en una fiesta de 15 años.

Explicó que, debido al peso y tamaño del equipo, resultaba imposible ingresarlo en el interior del salón y que, por esa razón, el equipo fue ubicado en la calle, sobre un tráiler autoportante doble eje con ruedas bloqueadas. Dijo que, para mayor seguridad, fue encadenado a un poste de luz con candado.

Manifestó que se adoptaron todas las medidas de seguridad viables, posibles y necesarias, además de la vigilancia y custodia personal que el actor efectuó en todo momento.

Contó que, luego de realizar la instalación del equipo (y las conexiones de cables, pantallas, etc.), conversó con la dueña del local y que, al salir del lugar, observó que los candados y las cadenas se encontraban rotos y tirados en el suelo, y que el equipo generador y su tráiler no se encontraban en su lugar.

Dijo que, luego de realizar la denuncia del siniestro ante la aseguradora, se presentó ante el Sr. G. una persona que dijo ser el liquidador designado por Caja de Seguros S.A., pero que, no exhibió documentación que acreditara tal carácter. Indicó que el liquidador realizó una serie de preguntas, anotó las respuestas en un formulario y le pidió que suscribiera lo que el liquidador había redactado con su puño y letra, sin darle la posibilidad de leerlo previamente y sin brindarle copia del documento.

Continuó relatando que, con fecha 16.07.2018, la accionada remitió una carta documento rechazando, de manera extemporánea e improcedente, el siniestro denunciado, al que le fue asignado el Nº 6546, con fundamento en que “el equipo no se encontraba operando y tampoco se encontraba en obrador o predio cerrado”.

Explicó que el traslado del equipo generador hasta el salón de eventos “N. S.” tuvo por objeto que el mismo funcionara en aquel lugar y que, en el caso, el equipo se encontraba operando al momento del robo, por lo cual, la exigencia de la aseguradora en cuanto a que el equipo debía estar “en obrador o predio cercado” era improcedente.

Aclaró que, cuando el equipo se encontraba fuera de funcionamiento, era alojado en un depósito ubicado en la calle Fleming Nº …, localidad de Martínez, Provincia de Buenos Aires.

Explicó que el rechazo del siniestro fue extemporáneo porque se realizó luego de transcurridos casi 60 días de la denuncia del siniestro y que no recibió comunicación alguna de la accionada suspendiendo los plazos, por lo que, debía aplicarse lo dispuesto por la ley de seguros respecto del silencio de la aseguradora y de la consecuente aceptación del siniestro (conforme arts. 46 y 56 de la ley Nº 17.418).

Manifestó que ello era así, más allá de la intervención del “pretenso” liquidador de la aseguradora que no invocó el cargo que ostentaba, ni facultades para suspender los plazos. En consecuencia, desconoció y rechazó la pretendida representación y el contenido del informe realizado por el liquidador.

Agregó que, aun en el supuesto de que el liquidador hubiera estado facultado para realizar el acto en cuestión, era contrario a la buena fe contractual que la aseguradora le otorgara al informe del liquidador el carácter de prueba concluyente, basándose únicamente en sus dichos para perjudicarlo y eludir, de ese modo, las obligaciones que debía honrar.

Sostuvo que nunca pudo haber manifestado que el equipo generador iba a ser instalado en el interior del local comercial, en razón de su peso y tamaño.

Refirió encontrarse amparado por la ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 e hizo referencia a la “buena fe contractual”.

Citó doctrina y jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

Como consecuencia de ello, reclamó el monto asegurado por la póliza contratada, equivalente a la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000), o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse (véase fs. 52).

En concepto de “lucro cesante”, reclamó la suma de pesos cuatrocientos treinta y un mil doscientos ($431.200), más intereses.

Para fundar el reclamo de este rubro, el actor explicó que se dedicaba a la distribución de energía a través de equipos generadores y a otras actividades relacionadas, como por ejemplo, la colocación de cables y paneles. Ello, bajo la denominación “VG Energy Group” de V. G.

Contó que, de ese modo, suministraba energía a diversos clientes y que el salón de fiestas “N. S.” era uno de ellos, con quien suscribió un contrato de alquiler anual del grupo electrógeno 125 KVA SILENT (cabinados) que fue robado y demás accesorios –que tendría vigencia desde el 05.04.2018 hasta el 04.04.2019–.

Indicó que se pactó en el contrato un precio mensual de pesos treinta y nueve mil doscientos ($39.200), más IVA y que, al momento del siniestro, el equipo se encontraba operativo para la referida empresa.

Manifestó que únicamente contaba con el equipo generador mencionado, por lo cual, era manifiesta la ganancia económica que no pudo percibir desde el 17.05.2018 y la frustración de la posibilidad de celebrar nuevos contratos locativos.

Asimismo, reclamó la suma de pesos quince mil ($15.000) por “daño moral” y/o lo que en más o en menos resultara de las probanzas de autos.

Practicó liquidación y ofreció prueba.

2) Corrido el pertinente traslado, a fs. 79/82, se presentó Caja de Seguros S.A., por apoderado, contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas.

Reconoció haber emitido la póliza Nº 43.053 que amparaba, entre otros riesgos, el robo de un equipo generador (grupo electrógeno), marca Cummins 125 KVA SILENT, a nombre de V. M. G.

Transcribió la cláusula A) “Obligaciones y cargas especiales del asegurado” de las condiciones particulares de la póliza.

Dijo haber tomado conocimiento de la sustracción del equipo generador del accionante, a partir de la denuncia realizada por el asegurado con fecha “17.05.2018”.

Sostuvo que, con su relato, el actor pretendió persuadir de que el siniestro ocurrió en breves instantes mientras el accionante controlaba el equipo desde el interior del salón en el que debía funcionar.

Expuso que, según la denuncia policial realizada por el accionante en la Comisaría Nº 44 el mismo día del hecho, el robo ocurrió el 17.05.2018 desde las 13:00 hs. hasta las 18:00 hs.

Argumentó que, dicha circunstancia por sí sola acreditaba el tiempo de exposición que tuvo el equipo sin vigilancia, ya que no pudo precisarse la hora exacta de su sustracción.

Explicó que el equipo podía encontrarse operando en la vía pública, únicamente, con custodia personal directa de los operadores y que, aún en predios cercados, la póliza exigía vigilancia permanente.

Sostuvo que, en consecuencia, el rechazo del siniestro se ajustó a derecho y fue tempestivo, teniendo en cuenta la entrevista del liquidador con el asegurado.

Impugnó la liquidación que practicó el actor en su demanda.

Asimismo, refirió que la póliza excluía del amparo el rubro “lucro cesante” peticionado por el actor.

Por último, manifestó que el actor no revestía el carácter de consumidor, porque se dedicaba a explotar económicamente el equipo asegurado, por lo cual, las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 no resultaban aplicables al caso.

Ofreció prueba.

3) El 10.11.2021 se presentó F. B., madre del actor, quien denunció en autos que, en fecha 12.10.2021, se produjo el fallecimiento de su hijo. Informó, asimismo, que el accionante era soltero y que no tuvo descendencia (fd. 175). Dado que no hubo oposiciones, se tuvo a B. por parte actora.

Posteriormente, en fecha 19.08.2022, fue acompañada en autos la declaratoria de herederos de V. M. G. (fd. 197/198).

4) Abierta la causa a prueba, se produjo la certificada en fd. 185/186 y en fd. 189/190. Posteriormente, previa presentación de los alegatos de la parte actora en fecha 27.06.2022 (fd. 200/201) y de la parte demandada en fecha 28.06.2022 (fd. 202/203), pasaron los autos a dictar sentencia.

II. La sentencia apelada

La sentencia de grado de fecha 18.11.2022 resolvió admitir parcialmente la demanda promovida por V. M. G. y condenar a Caja de Seguros S.A. a pagar a F. B., heredera del accionante, la suma de pesos ochocientos treinta y un mil doscientos ($831.200), más intereses y las costas del juicio.

Para arribar a dicha decisión, el juez a quo señaló, en primer lugar, que la denuncia del siniestro fue formulada el 31.05.2018 y que el rechazo de la compañía de seguros se produjo, recién, el 16.07.2016, ya vencido el plazo de 30 días establecido por el art. 56 LS.

Indicó que la aseguradora no requirió información complementaria, sino que, únicamente, procedió a designar a un liquidador, quien realizó la inspección el 25.06.2018 y emitió su informe el 13.07.2018.

En ese marco, el magistrado de grado entendió que se configuró en el caso el supuesto previsto por el art. 56 LS, dado que la aseguradora demandada no suspendió los plazos para pronunciarse, lo que importó la aceptación tácita del siniestro denunciado por el actor.

Agregó que, aunque se soslayara el incumplimiento de la carga del art. 56 LS, la solución no variaría, debido a que el hecho constitutivo del derecho que invocó el actor en sustento de su pretensión –el robo del equipo– había sido acreditado, mientras que la demandada no probó el hecho impeditivo que alegó para enervar el reclamo, es decir, el incumplimiento de las cargas impuestas al asegurado.

Manifestó que, si bien, la compañía aseguradora, con base en el informe del liquidador, consideró que el hecho denunciado se encontraba excluido de la cobertura porque el equipo debía encontrarse en obradores cerrados o predios cercados con vigilancia permanente mientras no se encontrara operando, del informe del liquidador “York International” no surgía la circunstancia alegada como fundamento del rechazo del siniestro.

Indicó que el liquidador no puso en duda lo alegado por el actor en relación a que, al momento del siniestro, el equipo se encontraba operando para suministrar energía al salón de fiestas “N. S.”, sino que, consideró que no se había cumplido con el deber de custodia personal directa de los operadores, por lo cual, la compañía podía declinar la cobertura.

Sostuvo que, si bien el liquidador consideró que no se brindó custodia permanente mientras el equipo estaba operando, no se mencionaron las circunstancias que lo llevaron a concluir de ese modo y que, recién al momento de contestar la demanda, la compañía de seguros advirtió que el hecho habría ocurrido entre las 13:00 hs. y las 18:00 hs., lapso en el cual, a criterio del liquidador, el equipo permaneció sin custodia. Señaló que, no obstante ello, el rechazo del siniestro no se fundó en ese motivo, sino en que el equipo debió encontrarse en un predio cerrado porque no estaba operando al momento en el que ocurrió el siniestro.

En efecto, el a quo manifestó que quedó acreditado en autos el hecho constitutivo del derecho invocado por el actor y probada la existencia, vigencia y extensión del contrato de seguro. Asimismo, consideró probada la producción del siniestro incluido en la cobertura y su denuncia en término, mas no, los hechos impeditivos referidos por la aseguradora para sustentar el rechazo del reclamo.

En consecuencia, decidió admitir la demanda interpuesta por el accionante.

Luego, analizó la procedencia de los rubros reclamados por el actor.

Con relación al daño patrimonial, consideró que la aseguradora demandada debía pagar la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) –suma asegurada–, más intereses desde el 15.07.2018 (45 días desde la denuncia del siniestro), hasta el efectivo pago, según la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, sin capitalizar.

Respecto al reclamo por “lucro cesante”, reconoció como resarcimiento la suma de pesos cuatrocientos treinta y un mil doscientos ($431.200) peticionada por el accionante. Ello, conforme el contrato de alquiler celebrado entre el actor y el salón de fiestas “N. S.”, donde se había pactado una retribución mensual a favor de V. M. G., equivalente a la suma de pesos treinta y nueve mil doscientos ($39.200) más IVA, teniendo en cuenta el tiempo restante de vigencia del contrato, es decir, 11 meses.

Luego, consideró improcedente la indemnización reclamada por el actor por “daño moral”. Al respecto, manifestó que, en el caso, no se produjo prueba idónea para acreditar la afectación espiritual que dijo haber sufrido el demandante como consecuencia de la falta de oportuna cobertura material del seguro.

III. Los agravios

Contra la sentencia de primera instancia se alzó, únicamente, la parte demandada, quien sustentó su recurso con la expresión de agravios de fd. 232/234, memorial que fue respondido por la parte accionante en fd. 236/239.

En su memorial, la recurrente se agravió, en primer lugar, porque el a quo consideró que se produjo la aceptación tácita del siniestro denunciado por el actor, en los términos del art. 56 LS.

Indicó que ello no ocurrió, dado que la intervención del liquidador ocurrió antes del vencimiento del plazo previsto por el art. 56 LS.

Manifestó que el art. 58, segundo párrafo de la ley Nº 17.418 dispone que los actos de procedimiento establecidos por la ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpen la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización.

En ese marco, argumentó que, si la referida disposición considera que los actos liquidatorios interrumpen el curso de la prescripción, la interpretación sistemática de esa normativa, debe posibilitar la suspensión, también, en el supuesto previsto por el art. 56 LS.

Expresó que el fallo apelado no tuvo en cuenta que la intervención del liquidador fue llevada a cabo antes del vencimiento del plazo del art. 56 LS, interrumpiendo su cómputo.

Seguidamente, dijo agraviarse porque la sentencia de grado consideró que existió una discordancia entre los términos del rechazo de la aseguradora y el informe del liquidador en el que aquel se fundó.

Puntualizó en que ambos instrumentos aludieron al supuesto de que el equipo se encontrara en la vía pública. Aclaró que la carta documento a través de la cual la aseguradora rechazó el siniestro, refirió a la necesidad de “vigilancia permanente” y, el informe del liquidador, a la de “custodia personal directa”.

Sostuvo que, en el fallo de grado no se examinó la esencia de la medida de seguridad incumplida, es decir, la necesidad de “vigilancia” o “custodia permanente” del equipo electrógeno, sino que la decisión se fundó en la “operatividad del equipo” al momento del siniestro.

Dijo que, por ello, no hubo discordancia entre el rechazo del siniestro y el informe del liquidador, ya que ambos instrumentos indicaron que, al momento del siniestro, no se cumplió con la medida de seguridad requerida por la póliza.

Luego, criticó la sentencia de primera instancia, argumentando que no fue condenada en la medida del seguro.

A este respecto, dijo que no se tuvo en cuenta que la póliza contenía una franquicia o descubierto a cargo del asegurado.

Asimismo, enfatizó en que fue condenada a satisfacer una indemnización en concepto de “lucro cesante”, lo que resultaba improcedente legal y contractualmente.

Explicó que el art. 61 LS excluye de la indemnización el amparo de todo tipo de lucro cesante, salvo que haya sido expresamente convenido, extremo que no ocurrió en la especie.

Por último, refirió agraviarse por el standard de responsabilidad agravada que le atribuyó la sentencia de grado.

Argumentó que no se acreditó en autos culpa o negligencia en su desempeño profesional.

Dijo que la aseguradora designó un liquidador que emitió un dictamen que no era vinculante para ella; interpretó las cláusulas contractuales, y declinó la cobertura, actos que se encontraban en la esfera de sus facultades.

Sostuvo que no se acreditó descuido en la celebración y ejecución del contrato, por lo que la sentencia de la anterior instancia carece de fundamentación suficiente.

IV. La solución propuesta

1) El thema decidendum

Delineados del modo precedentemente expuesto los agravios articulados por la recurrente, el thema decidendum en esta Alzada se encuentra centrado en determinar, en primer lugar, si, corresponde confirmar el decisorio apelado, que admitió parcialmente la demanda deducida por el accionante o, si corresponde acoger los agravios de la demandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado bajo análisis.

Para ello, esta Alzada deberá, liminarmente, expedirse respecto de la pertinencia, o no, del rechazo por parte de Caja de Seguros S.A. de la denuncia realizada por el accionante con relación al siniestro acaecido con fecha 17.05.2018, analizando en primer término, su tempestividad, con base en lo dispuesto en los arts. 46 y 56 LS.

Posteriormente, restará examinar –solo de ser considerada responsable la accionada– lo concerniente a la procedencia del rubro “lucro cesante”, concedido en la anterior instancia.

2) Las cargas del asegurado de acuerdo con la póliza contratada

Preliminarmente, señálase que no se halla controvertido en estas actuaciones que, con fecha 17.05.2018, se produjo el robo del equipo generador de energía (grupo electrógeno) marca Cummins 125 KVA SILENT (cabinados), asegurado por la demandada (Póliza Nº 43053, vigente desde el 06.01.2018 al 06.01.2019, acompañada en fs. 5/10) y que, como consecuencia de ello, el Sr. V. M. G. realizó la denuncia ante la compañía aseguradora en fecha 18.05.2018 (véase nota dirigida al Departamento de Siniestros de fs. 15, reservada en sobre bajo el Nº 2850/2019).

Tampoco ha sido materia de controversia que, mediante carta documento de fecha 16.07.2018, la demandada rechazó el siniestro denunciado, declinando su responsabilidad, con fundamento en que el asegurado incumplió con lo dispuesto por el inciso A) “Obligaciones y cargas especiales del asegurado” de las cláusulas adicionales de la póliza (véase carta documento original acompañada por el actor a fs. 4).

En este contexto, corresponde comenzar a señalar que, según la referida cláusula, el incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al asegurado por la Ley de Seguros y por el contrato de seguros, producía la caducidad de los derechos del asegurado, si el incumplimiento obedecía a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto por el art. 36 de la Ley de Seguros.

Asimismo, disponía que el asegurado debía dar cumplimiento a las siguientes medidas de seguridad:

i. Cuando se encontraran operando, los equipos asegurados debían encontrarse con custodia personal directa de los operadores; y,

ii. Cuando no se encontraran operando, los equipos asegurados debían encontrarse en obradores cerrados o predios cercados con vigilancia permanente.

Por otro lado, véase también que, en fs. 72/78 obra el informe de York International Argentina S.A. –liquidadora designada por Caja de Seguros S.A. a los fines de verificar la procedencia de la cobertura peticionada–, del cual surge que, en fecha 25.06.2018, el liquidador designado llevó a cabo la inspección y entrevistó al asegurado V. G.

En el referido informe fueron relatadas las circunstancias del siniestro del siguiente modo:

“El día 17.05.2018, alrededor de las 11:00 hs. y 16:00 hs., el Sr. V. G. dejó un generador marca Cummins 125 KVA izonorizado y cabinizado en tráiler autoportante atado con cadena y candado a cabina del alumbrado y procedió a ingresar al local llamado N. S., que es un salón de eventos, para proceder a la instalación del mismo. Al terminar de realizar los arreglos en el interior del local, salió para conectar el generador a los mismos y no lo encontró quedando el candado en el piso roto con la cadena. En el lugar donde se encontraba el generador tenía en la esquina un domo del Gobierno de la Ciudad y no había custodia sobre el mismo, pues a las 18:00 hs., el local cuenta con un personal de custodia o policía adicional” (véase fs. 72vta.).

En efecto, el liquidador concluyó en que el siniestro denunciado no se encontraba amparado por la póliza, dado que, en el caso, el equipo se encontraba sin custodia alguna, incumpliendo, de ese modo el asegurado, lo dispuesto por la cláusula adicional que establecía que, si los equipos se encontraban operando, debían contar con custodia personal directa de los operadores.

Ahora bien, adviértase que, no obstante lo informado por el liquidador, con fecha 16.07.2018, Caja de Seguros S.A. rechazó el siniestro, con fundamento en que, el hecho denunciado se encontraba excluido de la cobertura de la póliza, porque no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el inciso A) “Obligaciones y cargas especiales del asegurado” que disponía que los equipos que no se encontraran operando, debían encontrarse en obradores cerrados o predios cercados con vigilancia permanente.

En dicha oportunidad, la aseguradora manifestó que, de acuerdo a la información recopilada por el liquidador, el equipo no se encontraba operando y que tampoco se encontraba en obrador o predio cercado (véase carta documento original acompañada por el actor a fs. 4).

En este marco, cabe señalar preliminarmente que, más allá de las razones expuestas por la aseguradora para fundar el rechazo del siniestro, era deber del actor asegurarse de que el equipo generador tuviera, en todo momento –operando, o no–, custodia o vigilancia permanente. Ello sin perjuicio de que, encontrándose funcionando, la póliza exigía que el equipo contara con custodia personal directa de los operadores.

A este respecto, véase que, más allá de si el equipo generador –estuvo o no– funcionando en el preciso momento en el que fue siniestrado, lo cierto es que, el mismo fue trasladado al salón de eventos “N. S.” a los fines de proporcionar energía para la fiesta que allí iba a realizarse, como parte del operativo que era su objeto específico.

De la constancia acompañada en autos a fs. 14, surge que, en fecha 17.05.2018, el Sr. V. M. G. denunció el robo de un equipo generador 125 KVA SILENT, marca Cummins, que poseía tráiler autoportante doble eje. Allí relató que el hecho ocurrió en Av. Lope de Vega Nº … desde las 13:00 hs. hasta las 18:00 hs. (véase denuncia policial realizada ante la Comisaría Nº 44 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acompañada en autos a fs. 14, reservada en sobre bajo el Nº 2850/2019).

En su demanda, el asegurado sostuvo que el día del hecho, el equipo estuvo bajo su custodia y vigilancia permanente, y que advirtió la ocurrencia del siniestro luego de realizar la instalación del equipo en el interior del salón de eventos, cuando salió del lugar.

De la ocurrencia del hecho podría, inferirse que el equipo no estaba siendo custodiado de forma permanente como debía serlo, ya que no pudo determinarse con exactitud el momento en que ocurrió el hecho. Más allá de esa cuestión, cabe sin embargo determinar, en el caso, si el rechazo del siniestro por parte de la aseguradora fue tempestivo, o, si operó en la especie el supuesto de aceptación tácita previsto por el art. 56 LS., cuestión a establecer en todo caso, de modo previo.

3) El rechazo del siniestro

En punto a la tempestividad, o no, del rechazo del siniestro por parte de la aseguradora demandada, liminarmente, se estima necesario efectuar ciertas precisiones en punto a la obligación de la aseguradora de pronunciarse respecto de la aceptación o el rechazo del siniestro, y sobre la posibilidad de requerir “información complementaria” al asegurado previo a emitir dicho pronunciamiento.

Así las cosas, corresponde señalar que, denunciado el siniestro ante la aseguradora, esta última debe pronunciarse acerca del derecho del beneficiario en el plazo legalmente fijado, conforme lo dispuesto en el art. 56 LS, o, en su caso, solicitar la documentación que estimase pertinente. Ello, so pena de que, incumplida dicha carga, se tuviese por reconocido el derecho del “asegurado/beneficiario” y la imposibilidad, de allí en más, de invocar defensa alguna al respecto (conf. art. 56 LS).

Ahora bien, el propósito perseguido por la carga de informar el siniestro, consiste en colocar al asegurador en condiciones de verificar si éste corresponde a un riesgo cubierto (conf. esta CNCom., Sala C, 10.02.1989, in re: “Fondiño J. c/ Alfa Cía. Arg. de Seguros”). El contenido de la denuncia debe ser suficiente para poner en conocimiento del asegurador los datos necesarios para anoticiarlo de que se ha producido un hecho que ha afectado determinados intereses cubiertos por el contrato y que ello ha sucedido en el período de cobertura y bajo ciertas circunstancias captadas dentro de las previsiones de la póliza.

Precisamente, para cubrir eventuales falencias, la ley prevé el requerimiento de “informaciones complementarias” y las medidas probatorias necesarias (art. 46 incs. 2 y 3 LS). El asegurador queda, así, en condiciones de controlar las circunstancias en que el hecho se produjo, para establecer si, realmente, está incluido en la garantía comprometida, dispone para ello de un lapso de 30 días.

Es que, pronunciarse acerca del derecho del asegurado es una carga de la aseguradora, que debe ejercitarse perentoriamente en el plazo de treinta (30) días (art. 15 y 56 LS), cuya inobservancia importa –en principio–, un reconocimiento del aludido derecho y la imposibilidad, de allí en más, de invocar defensas.

En dicho sentido, cabe señalar que, así como en su art. 46 LS, la ley de seguros impone al asegurado las cargas de a) denunciar el acaecimiento del siniestro dentro de los tres (3) días de conocerlo, b) suministrar al asegurador la información que éste le solicite para poder verificar el siniestro o la extensión del daño y c) aportar la prueba instrumental que, dentro de parámetros razonables, le peticione la compañía aseguradora –sancionando severamente, con la pérdida del derecho a ser indemnizado, el incumplimiento de estas cargas (conf. arts. 47 y 48)–, la Ley Nº 17.418 también hace pesar sobre el asegurador, correlativamente, la carga de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro del plazo legal desde el que haya sido recibida la denuncia del siniestro o, en su caso, desde el vencimiento de ese plazo, transcurrido el término acordado para proporcionar la información complementaria que pudiera habérsele requerido (conf. arts. 49 y 56 LS) –siendo la consecuencia del incumplimiento de esta última carga, según lo establece expresamente la norma que la impone, la aceptación del siniestro por parte de la compañía de seguros–.

En esa línea, se ha dicho que el requerimiento de “información complementaria” previsto por los arts. 46 y 56 de la Ley Nº 17.418, para ser pertinente, requiere de una solicitud expresa del asegurador, que debe ser temporánea, razonable y relevante. Temporánea: en el sentido de que debe realizarse dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el art. 56 LS. Razonable: en el sentido de que solo habrá de calificarse como justificada la información o la prueba requerida, si es que son necesarias a los fines de la verificación del siniestro o la extensión de la prestación a su cargo. Relevante: en el sentido de que la información requerida no debe ser caprichosa, ni concretarse en cualquier pedido, sino que debe referirse, necesariamente, a la verificación del siniestro o a la verificación de la extensión de la prestación a su cargo o a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin (conf. Stiglitz R. S. “Derecho de Seguros”, Tº II, Ed. La Ley, 2005, págs. 296/98).

Por otra parte, cabe dejar aclarado que, cuando se habla de razonabilidad, esta exigencia no solo concierne a su contenido y a sus posibilidades de ejecución, sino además, a la oportunidad en que es solicitada (conf. CNCom. esta Sala A, 06.12.2007, in re: “Valiña Carlos c/ Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”).

En efecto, la ausencia de pronunciamiento por parte de la aseguradora es de tal entidad, que su sola configuración obsta a toda posible consideración de los argumentos que, con posterioridad al vencimiento del plazo, pudiera invocar la compañía para excusar su responsabilidad.

En la misma inteligencia, se ha dicho que el pronunciamiento in tempore es requisito de admisibilidad de la defensa que el asegurador pueda pretender oponer al reclamo del asegurado, constituyendo su omisión un reconocimiento implícito de la garantía, a la vez que un impedimento para alegar defensas ordenadas a obtener su liberación de la obligación de indemnizar (conf. CNCom., esta Sala, 29.02.1996, in re: “Carrizo, Ángela del Valle c/ Inca S.A.”; id., Sala C, 24.06.1985, in re: “Raichensztein, Jorge c/ Amparo Cía. de Seg. S.A.”; id., 10.10.1995, in re: “Guardado, Horacio José c/ Interamericana S.A. de Seguros Generales”).

En lo atinente al modo en el que el asegurador debe pronunciarse acerca de la procedencia del reclamo del asegurado que ha denunciado el acaecimiento de un siniestro, se entiende que la decisión de rechazarlo debe ser comunicada a través de una declaración autosuficiente, es decir, clara, seria, precisa, recepticia y apta por sí misma para ser comprendida por su destinatario (conf. esta CNCom., esta Sala A, 27.03.1981, in re: “Petruzzi, Rubén O. c/ Suiza Argentina Compañía de Seguros S.A.”; id., Sala E, 31.10.1984, in re: “González, Felipe E. c/ Sud Atlántida Cía. de Seguros S.A.”; id., Sala D, 17.05.1988, in re: “Lacolla, Vicente c/ La Nación Cía de Seguros”; id., Sala C, 21.12.1998, in re: “Servicios en Informática S.A. c/ Aseguradores de Cauciones Cía. de Seguros”, entre otros).

Esta exigencia se desprende del principio de la buena fe que, si bien gravita sobre todo el campo de los negocios jurídicos, lo hace respecto del seguro de modo extremo y hasta desconocido en los demás contratos, lo cual se debe, como enseña Halperín, a “la naturaleza del contrato y a la posición especial de las partes”, que obliga a calificar a la relación entre asegurador y asegurado como de una uberrimae bona fide (Halperín, Isaac, “Seguros”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, Tº 1, pág. 51).

En efecto, solo imponiendo a la compañía de seguros claridad y precisión en la comunicación del rechazo del reclamo indemnizatorio, podrá razonablemente equilibrarse la situación de las partes, estableciéndose una justa contrapartida a las cargas de denuncia e información que pesan sobre el asegurado, el cumplimiento de la obligación de parte del asegurador, y garantizándose a aquél, asimismo, la posibilidad de ejercer sus derechos por la vía judicial.

Los motivos expuestos denotan la vital importancia de cumplir el plazo legal o convencionalmente establecido para el normal desarrollo de toda relación de seguro, razón por la cual su cumplimiento ha de ser juzgado con el máximo rigor (conf. esta CNCom., Sala B, 20.05.1988, in re: “Mayol, Nelly Mirtha c/ Sud América Cía. de Seguros S.A.”).

En la especie, no se encuentra controvertido -se reitera- que el actor efectuó la denuncia del siniestro con fecha 18.05.2018 (siniestro Nº 6546) y que la aseguradora demandada rechazó el mismo en fecha 16.07.2018. Sin embargo, es preciso determinar si la intervención del liquidador designado por la compañía aseguradora implicó, en su caso, un requerimiento de información en los términos del segundo párrafo del art. 46 LS e importó, en consecuencia, la interrupción tácita del cómputo del plazo de 30 días previsto por el art. 56 LS, como sostiene la recurrente.

En este marco, cabe señalar que, como ya se ha dicho supra, el requerimiento de “información complementaria” previsto por los arts. 46 y 56 de la ley Nº 17.418, para ser pertinente, requiere de una solicitud expresa del asegurador, que, para ser considerada temporánea, debe realizarse dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el art. 56 LS.

Nótese que, en el caso, el liquidador designado por la demandada realizó la inspección y la entrevista al asegurado con fecha 25.06.2018, es decir, una vez superado y vencido el plazo de treinta (30) días previsto por la normativa aplicable, ya que el mismo tuvo vencimiento el 18.06.2018, sin que se haya acreditado requerimiento previo de explicaciones o razones que puedan autorizar a considerar que esa tardía constatación fuera materia de alguna concertación previa, notificada o consentida por el asegurado.

Es que, inicialmente es en ese plazo perentorio de 30 días, en el que la aseguradora debe disponer todas las diligencias necesarias para constatar el siniestro y expedirse o, dentro de ese lapso, requerir las explicaciones a su asegurado que fueran de menester, haciendo saber que esos pasos previos determinan la suspensión del plazo para pronunciarse.

Lo expuesto, lleva a concluir forzosamente en que la intervención del liquidador no importó en el caso la interrupción del plazo contemplado en el art. 56 de la ley Nº 17.418 y en que Caja de Seguros S.A. omitió, en consecuencia, pronunciarse acerca del derecho del actor oportunamente, de modo que no puede soslayarse la aplicación al caso de la consecuencia legalmente normada, esto es, que la omisión de pronunciarse oportunamente, importó la aceptación del siniestro.

Como resultado de esta secuencia fáctica, estimo que la demandada resulta responsable en el caso y que, por ende, debe abonar en forma íntegra la indemnización derivada del acaecimiento del siniestro reclamado, suma asegurada que asciende a pesos cuatrocientos mil ($400.000) –véase fs. 72–, de la que debe ser detraído el diez por ciento (10%) correspondiente a la franquicia pactada en la póliza (véase fs. 71 vta.). Ello, con más los intereses fijados en la sentencia de grado.

Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo, confirmar la sentencia de primera instancia sobre el punto.

4) Lucro cesante

Así pues, resuelta la aplicación al caso del supuesto de aceptación tácita previsto por el art. 56 de la ley Nº 17.418, solo resta determinar la procedencia, o no, del rubro “lucro cesante” reclamado por el actor en su demanda, que fue considerado procedente por el a quo y materia de agravios por parte de la compañía aseguradora demandada.

Señálase que el argumento de la demandada consistente en que el rubro “lucro cesante” peticionado por el actor resulta improcedente por encontrarse excluido de la cobertura brindada por la póliza contratada, no es correcto, toda vez que, el sustento del reclamo es el incumplimiento de la obligación emanada del siniestro por parte de la demandada, lo que ocurrió en la especie.

Es sabido que el “lucro cesante” es el resarcimiento de la ganancia de la que se ha visto privado el damnificado a raíz de un ilícito o del incumplimiento de una obligación, corriendo a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 16.10.2007, mi voto, in re: “Bergilli Néstor Darío c/ La Uruguaya Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima”; id., 30.06.2014, in re: “Báez Ramón c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”; bis id., 02.09.2010, in re: “Menutti Francisco y otro c/ Empresa de Transportes Fournier S.A. y otros s/ ordinario”; entre otros).

En el caso del seguro que nos ocupa, el lucro cesante en sí, no formó parte del riesgo asegurado, ello es claro, mas, el análisis del reclamo y su procedencia se reitera, devienen como una consecuencia del incumplimiento de la obligación de seguro y no como parte del riesgo asegurado y asumido en dicho contrato.

Bajo este enfoque, se ha dicho -reiteradamente- que, para el acogimiento del rubro bajo examen es necesario probar –en forma precisa– el perjuicio real y efectivamente sufrido. En otros términos, se deben acreditar las concretas utilidades frustradas por el incumplimiento, resultando insuficiente una simple mención imprecisa de posibles ganancias que se habrían dejado de percibir (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 29.10.1982, in re: “Calastroni, Ricardo c/ Astilleros Voguecraft S.A.C.I.F.”; id., 20.10.1999, in re: “Monteiro, Domingo c/ Manuel Tienda León”; bis id., 10.07.2001, in re: “Jannazzo, Mario A. c/ Caja de Seguros S.A.”; entre otros).

Pues bien, en este caso, el “lucro cesante” estaría dado por el valor de la ganancia dejada de percibir por el actor por la frustración del contrato de locación celebrado con el salón de eventos “N. S.” –cuya autenticidad fue acreditada a través del informe de fecha 14.09.2021 (fd. 166)–, en el cual, se pactó a su favor, un precio mensual de pesos treinta y nueve mil doscientos ($39.200), más IVA, desde el 05.04.2018 al 04.04.2019, por el alquiler del equipo electrógeno robado, dado que, de acuerdo a lo manifestado en su demanda, el Sr. G. contaba únicamente con el equipo generador que resultó robado, extremo que no fue controvertido por la demandada (véase instrumento suscripto por las partes que fue acompañado en fs. 16, reservado en sobre bajo el Nº 2850/2019).

De este modo, lo cierto es que surgen de las pruebas arrimadas a la causa, elementos probatorios concluyentes que permiten demostrar la magnitud de una utilidad cierta dejada de percibir por el pretensor con motivo de la conducta de la accionada.

Bajo este orden de ideas, propicio el rechazo del agravio bajo estudio y la confirmación de la sentencia que admitió la pretensión del accionante en este punto.

5) Las costas

Es sabido que, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél, en la medida en que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas y que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido, debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).

Sin embargo, si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– procede en los casos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, pág. 491).

Ponderando tales parámetros, no se advierte fundamento que se aprecie suficiente a los fines de desvirtuar el principio general apuntado, por lo que estimo que las costas de Alzada deben imponerse, íntegramente, a la parte demandada, quien ha resultado sustancialmente vencida en el pleito (arts. 68 CPCCN).

V. La conclusión

Por todo lo expuesto, propicio a este Acuerdo:

a) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada Caja de Seguros S.A. En consecuencia, al monto de la indemnización derivada del acaecimiento del siniestro –pesos cuatrocientos mil ($400.000)– (véase fs. 72), deberá detraerse el diez por ciento (10%) correspondiente a la franquicia pactada en la póliza (véase fs. 71vta.) con más sus intereses.

b) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.

c) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada, sustancialmente vencida en este proceso (arts. 68 CPCCN).

He aquí mi voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctor Héctor Osvaldo Chómer, adhieren al voto anterior.

VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

(a) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada Caja de Seguros S.A. En consecuencia, al monto de la indemnización derivada del acaecimiento del siniestro –pesos cuatrocientos mil ($400.000)– (véase fs. 72), deberá detraerse el diez por ciento (10%) correspondiente a la franquicia pactada en la póliza (véase fs. 71vta.) con más sus intereses.

(b) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.

(c) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada, sustancialmente vencida en este proceso (arts. 68 CPCCN).

Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia;

Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 133 de Acuerdos Comerciales-Sala A;

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – María E. Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers. – Héctor O. Chómer (Sec.: María Verónica Balbi).