Buenos Aires, 8 de septiembre de 2023

Y Vistos:

S. B. G. apeló la decisión que rechazó el planteo de nulidad formulado contra la notificación –en los términos del artículo 93 del Código Procesal Penal de la Nación– de la demanda interpuesta por el abogado Pablo Ariel López en su calidad de apoderado de C. M. C. y, ante esta instancia, presentó el memorial correspondiente, de forma tal que el Tribunal está en condiciones de emitir un pronunciamiento.

Al respecto, se destaca que, al delimitar el objeto de la demanda interpuesta, el Dr. López expresó “hago extensiva la responsabilidad civil derivada de los hechos de la causa en perjuicio de mi representado a las siguientes personas jurídicas…Q. B. S.A.” y “contra todos los titulares y/o socios de las sociedades demandadas”.

Asimismo, la Inspección General de Justicia informó que la presidenta de la sociedad anónima “Q. B.” es M. B. C., mientras que quien ocupa el cargo de directora suplente es S. B. G. (ver el despacho digital “nota autoridades Q. B.”, del 2 de noviembre de 2022).

Con base en ello y habiéndose individualizado a las responsables de la aludida sociedad, el actor civil solicitó expresamente que se las notifique de la demanda interpuesta mediante la presentación fechada el 15 de diciembre de 2022.

Luego de analizar las constancias de la causa y los agravios desarrollados por la parte recurrente, se comparten los argumentos expuestos en la instancia anterior, por lo que habrá de homologarse la decisión apelada.

En tal sentido, se considera que la circunstancia de que López haya dirigido su demanda hacia la empresa “Q. B. S.A.” y luego, una vez individualizadas sus responsables legales, hubiera solicitado que se le notifique a G. –en su carácter de directora suplente–, satisface los requisitos previstos en el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Nación y los contemplados en el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En esas condiciones, se considera que aun cuando el actor civil, al inicio, no haya mencionado expresamente a G., ello no invalida la demanda y su notificación, pues la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha sostenido que “no corresponde decidir el rechazo de la demanda sin trámite por más que se estime claro que no se satisfacen determinados requisitos de fondo y forma y sin perjuicio de lo que cupiere decir al momento de la sentencia definitiva” (Sala E, expte. 81175, “P.G., J. c/ O., P.D. s/ daños y perjuicios”, del 22 de enero de 2016) y que “la facultad de repulsa liminar de la demanda debe ser ejercida con prudencia, limitándola a supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta, sea porque claramente surja de los términos del libelo inicial o de la documentación con él acompañada” (Sala C, expte. 81780, “B. B. c/ I. D. S. S.A. Producciones y otros s/interrupción de la prescripción”, del 12 de noviembre de 2015), circunstancias que, como se dijo, no se da en el caso.

Asimismo, la falta de mediación previa no conmueve la decisión adoptada, siempre que se ha sostenido que ese requisito obligatorio “previsto en la ley 24.573, se refiere exclusivamente a los juicios promovidos en sede extrapenal abarcados por esa normativa y no cabe extenderlo a las acciones civiles formuladas en el proceso penal” (de esta Sala, causa Nº 38166, “Iglesias, R.”, del 26 de febrero de 2010).

Por otro lado, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable…De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público…” (Fallos: 325:1404).

Asimismo, la propia ley procesal estipula que la procedencia de una nulidad ha de evaluarse con criterio restrictivo, en tanto ha recogido el principio de especificidad (artículos 2 y 166 del Código Procesal Penal), por lo que, desde esta perspectiva, la solicitud de la parte recurrente no tendrá recepción favorable en esta instancia.

En función de lo expuesto y en la medida en que no se verifican razones para apartarse el principio objetivo de la derrota en torno a la imposición de las costas procesales de alzada (artículo 531 del Código Procesal Penal de la Nación), esta Sala resuelve:

CONFIRMAR la resolución apelada, en cuanto fue materia de recurso, con costas de alzada.

Notifíquese, efectúese el pase electrónico al juzgado de origen y sirva la presente de atenta nota de remisión.

El juez Rodolfo Pociello Argerich integra el Tribunal en razón del sorteo practicado el 27 de octubre de 2021 y de la prórroga decidida en el Acuerdo General del 26 de abril de 2023, con arreglo a lo establecido en la ley 27.439, aunque no interviene en función de lo previsto por el artículo 24 bis, in fine, del Código Procesal Penal de la Nación. – Juan E. Cicciaro. – Mariano A. Scotto (Sec.: María Verónica Franco).