Buenos Aires, 22 de agosto de 2023

1.a) Mediante resolución dictada en fs. 334 la señora juez a quo (i) aprobó la liquidación oportunamente practicada por la ejecutante; (ii) dispuso que a los fines de cancelar el capital de condena establecido en dólares estadounidenses debía tomarse en consideración la cotización del llamado dólar MEP, tipo comprador, a la fecha del pago, y (iii) distribuyó las costas de la incidencia en el orden causado.

b) La ejecutante apeló en fs. 335 la mencionada distribución de los gastos causídicos. Expresó agravios en fs. 337/339, los que fueron oportunamente respondidos por su contraria.

c) De otro lado, la ejecutada recurrió en fs. 337 el referido decisorio, concretamente, en cuanto ordenó tener en cuenta el valor del dólar MEP a los fines de convertir la deuda en pesos para su ulterior cancelación.

Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 341/345 y contestados en fs. 347/352.

2. Razones de orden metodológico imponen analizar en primer término los agravios esgrimidos por la ejecutada, vinculados con el modo de cancelación del crédito reconocido en estos obrados.

Cabe inicialmente destacar que esta Sala ya ha decidido, en distintas ocasiones, que a los fines de cumplir una condena en dólares estadounidenses cabe autorizar al demandado a desobligarse entregando moneda de curso legal en los términos del CCyCN 765 (conf. 7.3.2023, “Paklaian, Carlos Alberto c/ Futuro Bursátil S.A. s/ejecutivo”; íd., 22.9.22, “Calderón Sánchez, María Elena c/ Akgulian, Leonardo Favio s/ejecutivo”, entre otros).

Y a ese fin, este Tribunal también ha señalado en precedentes sustancialmente análogos que no desconoce las brechas existentes entre la actual cotización del dólar en el mercado oficial y otros datos económicos que usualmente se presentan al público como expresivos de equivalencias cambiarias (vgr. el llamado “dólar MEP o bolsa”, el dólar vinculado a la operación denominada “contado con liquidación”, el “dólar linked”, etc.).

En efecto, en los autos “Ortola Martínez, Gustavo Marcelo c/ Sarlenga, Marcela Claudia” (sentencia del 15.10.20; como así también en “Blanco Rodríguez, Víctor c/ Parola, Olmar Eduardo Domingo s/ordinario”, sentencia del 22.12.20; en “Gorzelany, Alejandro c/ Fontana, Guillermo s/ ejecutivo”, sentencia del 13.4.21; y en “Calvo, Héctor Guido c/ Medanito S.A. s/ejecutivo”, sentencia del 14.10.21, entre otros), esta Sala trató la cuestión y, por mayoría, juzgó apropiado que lo adeudado en dólares se cancele mediante la cantidad de pesos necesaria para adquirir la suma expresada en aquella moneda, de acuerdo a su cotización publicada por el Banco de la Nación Argentina (tipo vendedor), incrementada: (*) en un 30% en concepto de “Impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (PAIS)”, de conformidad con el art. 35, inc. “a”, de la ley 27.541 (conf. CNCom., Sala A, 18.8.20, “Forti, Pablo c/ Franco, Gabriela Inés s/ejecutivo”); y (**) en un 45% en concepto de percepción autorizada por la Resolución General de la AFIP nº 4815/2020 (texto según Res. Gral. AFIP 5393/2023, art. 2º, apartado 2).

En el mencionado precedente (voto del juez Pablo D. Heredia) se consideró para llegar a la indicada solución lo siguiente:

“(a) El Estado no puede legitimar la sospecha en la injusticia del mercado interno de cambios, control de cambios o control de la moneda extranjera, y el tema ha menester reglas claras y precisas que los particulares deben conocer, respetar y acatar por su origen y publicidad oficial (conf. Mosset Iturraspe, J., Contratos en dólares, Buenos Aires, 1990, ps. 164 y 166)”.

“(b) Establecer cuál es el valor de la moneda extranjera en el país es algo que escapa al control de los particulares (conf. CNCont. Adm. Fed., Sala II, 21/9/1982, “Cambios Teletour c/ BCRA”, JA 1983-III, p. 35)”.

“(c) Existiendo para la conversión de una deuda en moneda extranjera un mercado oficial de cambios, éste es el que se debe aplicar, por cuanto la aptitud cancelatoria del pago se debe regir por las normas vigentes en el momento en que se efectúa (conf. CNCom., Sala A, 11/3/1983, JA 1983-IV, p. 90 y ED, t. 104, p. 400; CNCom., Sala A, 19/10/1989, “Organización Hebrea Argentina Macabi c/ Mischener, León”, LL 1990-C, p. 46; CNCom., Sala E, 18/6/1989, “Establecimientos Arelauquen S.A. s/concurso s/ inc. de revisión por Aguirre Claret, Eduardo”)”.

“(d) No corresponde confundir la operación de cambio de monedas, sea al contado o a término (Comunicaciones del BCRA A 3471 y 4285 y conc.), que es la que refleja la cotización oficial, con las alternativas de inversión dolarizadas que se refieren, por ejemplo, a títulos de la deuda pública emitidos en dólares, las que técnicamente no son operaciones de cambio de moneda (conf. CSJN, Fallos 318:207; Marino, A., Obligaciones en moneda extranjera, LL 2015-E, p. 801, cap. IV, A, “a”) y que, ciertamente, no tienen por objeto fijar paridades cambiarias sino establecer el valor de los bienes (títulos de deuda) que son su objeto; valorización esta última en el cual inciden, además, componentes absolutamente extraños a una cotización oficial (comisiones que se pagan a los agentes de intermediación, costos de depósito colectivo, aranceles, etc.)”.

“(e) Concordantemente, la jurisprudencia de esta Alzada mercantil ha sido clara en cuanto a que si bien es cierto que existiendo varios mercados la obligación en moneda extranjera debe liquidarse conforme el que resulte más cercano al valor real de la divisa, lo cierto es que cuando se habla de “mercados” debe entenderse por tales los oficialmente reconocidos, por lo que resulta improcedente la pretensión de que la conversión de la deuda contraída en dólares estadounidenses se efectúe según el valor de títulos, cuando estos no constituyen el objeto mismo de la prestación debida, pues el valor de tales títulos no depende exclusivamente de las fluctuaciones de la mencionada divisa, sino de otros factores ajenos a la misma, como su cotización en la bolsa de comercio (conf. CNCom., Sala B, 22/4/1983, “Bellini, Luis c/ Bottero, Osvaldo”; CNCom., Sala B, 12/9/1984, “Balfour Williamson And Co. Ltd. c/ Crom, Roberto”; CNCom., Sala E, 14/2/1983, “Saliou, Pedro c/ Congregación Israelita R.A.”; CNCom., Sala E, 8/9/1986, “Laboratorios Armstrong S.A. c/ Asesoinfar S.A.”; etc. –casos todos referentes BONEX–)”.

“(f) Actualmente, el llamado dólar “libre” (…) no es expresivo de ninguna paridad oficial, sino que alude al que cotiza informalmente, es decir, al margen de las reglamentaciones de cambios pertinentes y que es, a todas luces ilegal (ley 19.359, art. 1º y ss.), correspondiendo por lo tanto, rechazar terminantemente su cómputo pues una opinión distinta implicaría legitimar las maniobras ilícitas y meramente especulativas que se verifican en nuestro distorsionado mercado de cambios (conf. CNCom., Sala B, 12/9/1984, “Balfour Williamson And Co. Ltd. c/ Crom, Roberto”)”.

“(g) No cabe en esta materia acudir a referencias extrañas para subsanar un eventual perjuicio económico (conf. CNCom., Sala E, 18/6/1989, “Establecimientos Arelauquen S.A. s/ concurso s/ inc. de revisión por Aguirre Claret, Eduardo”)”.

“(h) Existiendo varias cotizaciones oficiales resulta aplicable la más alta, sin perjuicio de situaciones particulares vinculadas a la causa de la obligación, que remiten a la cotización oficial correspondiente al negocio de que se trate (conf. Mosset Iturraspe, J., ob. cit., p. 178 y su cita de la ponencia de Alterini y López Cabana en el Tercer Encuentro Nacional de Abogados Civilistas, Santa Fe, 1989)”.

Por lo expuesto hasta aquí, la decisión de primera instancia será modificada con el alcance antes señalado, pudiendo la ejecutada cancelar su obligación determinada en dólares estadounidenses, en pesos, pero según las pautas explicitadas supra.

Lo expuesto, claro está, siempre que a la fecha del efectivo pago el resultado que arroje la aplicación de tales pautas no supere el valor del denominado dólar MEP; pues de ser así, constituiría una reformatio in peius.

3. En cuanto a la crítica ensayada por la ejecutante, relacionada con los gastos causídicos, recuérdese que en la mayoría de los sistemas procesales su imposición se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, t. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).

Y así, como principio, en la ley procesal vigente se ha adoptado también dicho criterio (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente debe soportar el peso de los gastos causídicos (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, nº 315, Buenos Aires, 1971).

En ese esquema la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues –como regla– no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom, Sala D, 21.10.06, “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro” y sus citas).

Desde la perspectiva de lo expuesto, la Sala juzga que en el caso se configura –precisamente– ese escenario de excepción, y por ende, no se justifica alterar la distribución de las costas en el orden causado decidida por la magistrada a quo.

Es que aparece evidente que la cuestión traída a debate, cual es el modo de cancelación de una deuda originariamente contraída en dólares estadounidenses, reviste particulares aristas (véase por ejemplo la diversidad de cotizaciones existente en el mercado de cambios, la limitación para adquirir libremente la referida moneda extranjera, etc.), que aconsejan concluir del modo preanunciado.

E idéntico criterio habrá de aplicarse, en virtud de las razones expuestas y el modo en que se decide, respecto de los gastos causídicos generados en esta instancia de revisión.

4. Por lo expuesto hasta aquí, se resuelve:

(i) Modificar la resolución de fs. 334 con los alcances expuestos en el apartado 2º de este pronunciamiento.

(ii) Desestimar la apelación deducida por la ejecutante en fs. 335.

(iii) Distribuir en el orden causado las costas de ambas instancias (conf. cpr 68, segundo párrafo, y 69).

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen.

El Señor Juez de Cámara Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN: 109). – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).