Al quedar firme la sentencia condenatoria dictada por delitos contra la integridad sexual imputados a una mujer siendo víctima una de sus hijas, resuelve la juez de ejecución convertir la excarcelación oportunamente concedida conforme el artículo 317 inciso 5º del C.P.P.N. en libertad condicional del artículo 13 del C.P. imponiendo reglas de conducta que difieren de las antes impuestas, recurriendo en casación la defensa que considera se afectaron así los principios de igualdad, cosa juzgada, preclusión de los actos procesales, contradicción, igualdad de armas y acusatorio, al alterar lo antes dispuesto que se encontraba firme y en cumplimiento, entre otros argumentos que resultan rechazados confirmándose la resolución impugnada.
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, se constituye el tribunal, integrado por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Jorge Luis Rimondi y Mauro A. Divito (cfr. acordadas nº 1, 2, 3 y 4/2020 y acordada nº 12/2021 de esta Cámara), asistidos por el secretario actuante, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de M. A. C. contra la resolución por la que se convirtió la excarcelación concedida en los términos del art. 317, inc. 5º del CPPN, en libertad condicional, y se le impusieron nuevas reglas de conducta en este incidente nº 46929/2016/TO1/EP2/3/CNC2, caratulado “C., M. A. s/ legajo de casación”. El tribunal deliberó, en los términos de los arts. 396 y 469, CPPN, y arribó al acuerdo que se expone a continuación.
El juez Bruzzone indicó que: 1. El 4 de mayo de 2023, la jueza María Jimena Monsalve del Juzgado de Ejecución Penal nº 5, de esta Ciudad, resolvió “I. CONVERTIR LA EXCARCELACIÓN concedida a M. A. C., en los términos del art. 317, inc. 5 del CPPN, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 26, en LIBERTAD CONDICIONAL (art. 13 del Código Penal). II. IMPONER a M. A. C., las siguientes reglas de conducta: fijar residencia en el lugar que informe al momento de que se decrete su soltura y someterse al control de la Dirección de Asistencia y Control de Ejecución Penal, la realización de un tratamiento terapéutico específico, en orden al delito por el cual fue condenada, y la prohibición de entablar cualquier tipo de contacto, comunicación o vínculo por sí o por terceros con la damnificada –L.J.B.–”. Para así resolver, la magistrada ponderó que, el 5 de julio de 2022, la nombrada fue condenada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 26, de esta Ciudad, a la pena de 8 años de prisión, en cumplimiento del reenvío dispuesto por la Sala 3 de esta Cámara, por resultar “participe necesaria de los delitos de abuso sexual mediante sometimiento gravemente ultrajante –al menos en dos oportunidades– y abuso sexual mediante acceso carnal, todos agravados por ser ascendiente (hecho I), en perjuicio de L.J.B.”; agregó que dicha pena vencería el 10 de agosto de 2024 y que, en ese mismo dispositivo de condena, se le concedió la excarcelación en términos de libertad condicional, imponiéndole la obligación de someterse al control y supervisión de la DCAEP. A continuación, la sentenciante reseñó los antecedentes del caso, indicando que, “el 22 de agosto de 2022, se tuvo por formado el legajo, y se dispuso correr vista a la Unidad Fiscal de Ejecución Penal a los efectos de sustanciar las condiciones en los cuales se lleve a cabo el cumplimiento de la pena conforme a las reglas establecidas en el art. 13 del Código Penal”. Ante ello, la UFEP sostuvo que, “teniendo en cuenta la índole y gravedad del delito cometido por C.”, correspondía “que se impongan a la condenada las siguientes obligaciones: fijar domicilio; someterse al cuidado del Patronato de Liberados de la provincia de Buenos Aires en orden al domicilio fijado al momento de su excarcelación, y la realización de un tratamiento terapéutico específico, en orden al delito por el cual fue condenada, previa evaluación por parte de profesionales del Cuerpo Médico Forense que acredite su necesidad. También, se entiende necesario el dictado de una medida de protección respecto de L.J.B., por lo que se requiere que se prohíba a M. A. C. entablar cualquier tipo de contacto, comunicación o vínculo por sí o por terceros con la damnificada”. A su turno, la defensa se opuso a la solicitud de la fiscalía al entender que la imposición de las nuevas reglas de conducta implicaría una afectación a los principios de igualdad, cosa juzgada, y preclusión de los actos procesales. Luego, la magistrada destacó que, el 18 de octubre de 2022, se requirió al Cuerpo Médico Forense que llevara a cabo una entrevista con C. a los fines de determinar la necesidad de realizar o no el tratamiento terapéutico específico en razón del delito por el cual fue condenada. Ante la falta de respuesta del organismo, dicha medida fue reiterada el 14 de febrero de 2023, y, en esta oportunidad, “se puso en conocimiento de esta circunstancia a las partes”. La defensa solicitó la nulidad de la medida previa dispuesta el 18 de octubre de 2022 “por entender que, al no haber sido notificada de ello, este contenía un vicio procesal de carácter absoluto (…). Consecuentemente, requirió se deje sin efecto la evaluación del Cuerpo Médico Forense, y se resuelva la incidencia relativa a la conversión de la excarcelación en libertad condicional”. Una vez oídas las partes, el 7 de marzo de 2023, el juzgado de ejecución resolvió por la negativa el planteo de nulidad, y requirió al CMF fijar nueva fecha de evaluación. Luego, junto a la perito propuesta por la defensa, se llevó a cabo la medida dispuesta, y se presentó un informe que “refiere que no se hallaron ‘signos de trastornos o alteraciones psicopatológicas de envergadura’”, agregando que la nombrada “presenta una personalidad inmadura con escasa capacidad de introspección y cuestionamiento en relación a los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones ni aún enfrentada a la situación revela algún viso de autocrítica”, por lo que se sugirió que C. fuera derivada a “equipo interdisciplinario de salud mental para su inclusión en tratamiento”, y que, en tanto “no hay en la nombrada motivación genuina para su realización (…), se recomienda en caso de su implementación que el mismo sea regularmente controlado en cuanto a su cumplimiento (…) y se considera indispensable su realización”. Ante ello, la UFEP, “en un nuevo dictamen, se remitió al planteo efectuado (…) entendiendo que la causa se encuentra en condiciones de declarar la conversión de la excarcelación en libertad condicional, y reiteró el pedido de imposición de las nuevas reglas de conducta ya propuestas”. A continuación, la sentenciante reseñó que la defensa se opuso nuevamente, “observó, respecto del informe del CMF incorporado (…) que la Lic. Barbara Marcantonio, perito propuesta por esta asistencia técnica, no fue convocada (…) para discutir los puntos de pericia”, y destacó lo señalado por la nombrada en su informe, esto es que: “en la actualidad la Sra. C. no presentaría síntomas, signos o indicadores de riesgo para sí o para tercero, desde el punto de vista de salud mental (…) que requiera una imposición de tratamiento como regla”; que “No se estima favorable que (…) realice un tratamiento específico en abuso sexual, esto podría resultar iatrogénico para ella (…). Se sugiere que, en el futuro (…) inicie un espacio de salud mental donde pueda trabajar aquellos aspectos, rasgos y posicionamiento subjetivos que pueden exponerla a situaciones perjudiciales”; que “En cuanto a lo planteado por la Lic. Herrán ‘Presenta una personalidad inmadura con escasa capacidad de introspección y cuestionamiento en relación a los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones ni aún enfrentada a la situación revela algún viso de autocrítica’. Se coincide en que se ha hallado dificultad para implicarse afectivamente en los hechos enunciados, lo que es esperable dado el mecanismo de disociación utilizado. Aun así, cuando se la enfrenta a la situación, la Sra. C., puede verbalizar su imposibilidad de accionar, en este sentido, poder ubicar de lo que carece, o aquello con lo que no pudo accionar”; y, finalmente, que “En cuanto a las preguntas formuladas por la Licenciada Herrán sobre su implicancia en el delito por el cual fue condenada, se muestra con cierta perplejidad, pero responde a todo aquello que se te interroga enunciando que debería haber actuado, pero no pudo, no supo cómo hacer (…) Este modo de responder coincide con un modo de funcionamiento expuesto en informes precedentes (…) donde se observó que la Sra. C. apela a la disociación, como mecanismo defensivo, está y no está presente en la escena”. Posteriormente, la a quo concluyó que correspondía hacer lugar a la solicitud del MP fiscal, e imponer las nuevas reglas de conducta a C.. En este sentido, señaló que, “el artículo 13 del Código Penal otorga facultad a la autoridad judicial competente para imponer cualquiera de las reglas de conductas previstas por el artículo 27 bis de la citada norma, y el artículo 490 del Código Procesal Penal de la Nación le atribuye competencia al Juez de Ejecución para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, entre ellas controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condenas dictadas por el Poder Judicial de la Nación”. Asimismo, la magistrada destacó que, “la imposición de las reglas se orienta hacia una función de prevención especial, adecuadas a evitar la comisión de nuevos delitos (art. 27 bis, primer párrafo)”, por lo que “resulta razonable que puedan alterarse durante la etapa de ejecución a medida que se logra la finalidad de prevención especial que las fundamenta, siempre y cuando cumpla con el objeto de asegurar de esta manera que el liberado bajo condiciones pueda transitar adecuadamente en el medio libre sin recaída”. Luego, sostuvo que, en el presente caso, la decisión de imponer las mencionadas reglas de conducta hallaba sustento en las conclusiones del informe pericial realizado por el CMF, e indicó que, al momento de fijarlas, resultaba ineludible remover o controlar “condiciones o factores relacionadas con la personalidad del condenado, si revela situaciones de peligrosidad delictiva general”, sin que dicha imposición pueda “considerarse como un agravamiento en el cumplimiento de la sentencia sino como el efectivo control de la prevención especial a través de un impedimento que se condice con las características de los hechos” por los que resultó condenada. Por ello, indicó que correspondía hacer lugar a lo solicitado por el MP fiscal e imponer las nuevas reglas de conducta requeridas por dicha parte. 2. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación, canalizando sus agravios por la vía de ambos incisos del art. 456, del CPPN. En primer lugar, alegó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación con el art. 27 bis, CP. Sostuvo que, la mencionada norma, al disponer que “Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso”, refiere a una facultad propia de “los miembros del Tribunal Oral al adecuar o individualizar las reglas de conducta en función del injusto que fuera objeto de juzgamiento y las condiciones personales del autor”, y que, “En ningún caso se advierte que se demande en la actualidad un proceso de individualización de la pena que le competa al Juez de Ejecución, en tanto la excarcelación en términos de libertad condicional ya fue evaluada y oportunamente indicadas las reglas a observar”. Señaló que la imposición de nuevas reglas de conducta implicaba “un avasallamiento al derecho a la cosa juzgada, seguridad jurídica, ne bis in ídem y preclusión de los actos procesales que supone alterar en esta etapa la firmeza de un pronunciamiento que ya fue objeto de una incidencia específica”, pues “el juez de ejecución no es un órgano revisor de la decisión del tribunal de juicio”. Asimismo, el recurrente indicó que el decisorio resultaba violatorio de los principios de “contradicción, igualdad de armas y acusatorio”, en la medida en la que habría alterado “una decisión firme añadiendo reglas de conducta no informada ni debatida oportunamente” por la condenada y su defensa en la instancia de origen. Por otro lado, sostuvo que la sentencia resultaba arbitraria en la medida en que las reglas de conducta impuestas desconocían “la realidad de mi representada, quien además de cumplir de forma ejemplar con las reglas que se le han fijado por el tribunal liberatorio, se encuentra avanzando progresivamente en su reinserción social”. Así, indicó que C. “reside junto a sus hijos menores de edad destacándose que legalmente continúan al cuidado de su madre, además ha reiterado que es muy respetuosa de los tiempos de su hija Ludmila y su familia” y que “la prohibición de todo tipo de contacto con la precitada, obstaculizará, además, el proceso de revinculación con sus hijos más pequeños, y también de esa forma se impedirá de la presencia de la hermana mayor en los acontecimientos relevantes de los niños de la familia”. A continuación, reiteró la contradicción existente entre lo dispuesto en el informe confeccionado por la perito de parte, la licenciada Bárbara Marcantonio (en tanto indicó que “No se estima favorable que (…) realice un tratamiento específico en abuso sexual, esto podría resultar iatrogénico para ella”), y lo señalado por el CMF. Destacó que, del informe de la nombrada, surgía que “En relación a Ludmila, su hija mayor, relata que actualmente se encuentra independizada y vive con su pareja e hija. Que se encuentran en eventos familiares, y ella le pide permiso a su hija para visitar a su nieta (…) se observa la intencionalidad y consciencia de la Sra. C. de ser respetuosa con los tiempos subjetivos de su hija y de sus hijos, priorizando las decisiones que ellos tomen, por sobre sus deseos de revincularse”. Por otro lado, consideró que, previo a resolver, la jueza de ejecución debió realizar la audiencia prevista en el art. 515, CPPN, aplicable al caso por analogía, a los fines de hacer partícipe a la víctima del decisorio, pues, de conformidad con lo establecido en el precedente “Philipon”(1), de la Sala 1 de la CNCCC, y salvando las diferencias del mencionado con el presente caso (pues allí se trató de la revocación de la condicionalidad de la pena), la realización de dicha audiencia “responde más acabadamente a la manda del art. 12 de la ley” 27.372, en cuanto establece que la víctima tiene derecho “a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el juez de ejecución o juez competente”. Finalmente, la defensa indicó que la sentenciante, “Lejos de adaptarse a su rol para dirimir un caso controvertido entre las partes, ha actuado de oficio disponiendo una medida de evaluación en el Cuerpo Médico Forense cuando el tribunal liberatorio nada había requerido al respecto, y tampoco el Ministerio Público Fiscal de aquella instancia”. 3. Puestos los autos en término de oficina (art. 465, párr. 4º y 466, CPPN), el fiscal Diego García Yohma, realizó una presentación en la que indicó que “los planteos de la defensa no pueden prosperar y que la decisión de la magistrada resulta fundamentada”. En primer lugar, señaló que, contrariamente a lo dispuesto por el recurrente, no resultan de aplicación analógica “las reglas que se imponen en el contexto de una pena en suspenso y las correspondientes en el marco de la libertad condicional”, pues las condiciones de esta última “se deben disponer al momento en que se conceda y comience a ejecutar ese instituto”, lo que ocurre cuando “se produzca la conversión de la excarcelación en libertad condicional o cuando se comience a ejecutar la pena”. Luego, indicó que “resulta errado considerar que no puede imponerse o modificarse las reglas de conducta que se dispusieron al momento de la excarcelación, pues no sólo difieren de la finalidad de ambos institutos, sino que también puede suceder que las reglas de conducta pensadas para la excarcelación no sean suficientes o necesarias con las medidas concretas que hacen a la prevención especial de la pena, como es el caso de autos”. A continuación, sostuvo que el argumento de la defensa según el cual no correspondía hacer lugar a la regla de prohibición de acercamiento impuesta, en tanto “obstaculizaría el proceso de revinculación con sus hijos más pequeños”, no podía prosperar, pues no podía perderse de vista que C. fue condenada por resultar partícipe de episodios de violencia sexual perpetrados contra su hija. En este sentido, indicó que, “atendiendo a la gravedad del caso”, a lo dispuesto por tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional, y a lo dispuesto en la ley 27.372 (considerando que, en el caso “no surge la opinión informada de la víctima de los hechos de violencia sexual perpetrados por” la condenada “acerca de su conformidad con el contacto y acercamiento con ella”), la medida no resulta irrazonable. Finalmente, el fiscal señaló que, “en caso de que la defensa de C. insista en la revisión de la citada regla, consideramos que esto debería ser analizado en un planteo incidental específico y no en un marco de cuestionamiento genérico sobre la facultad jurisdiccional de imponer reglas de conducta en el marco de una libertad condicional”. 4. El pasado 4 de septiembre de 2023, se convocó a las partes en los términos del art. 465, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, la defensa realizó una presentación ratificando lo manifestado en su recurso. De esta manera, el caso quedó en condiciones de ser resuelto. 5. Puesto a resolver el caso, considero que los agravios expuestos por la defensa no pueden prosperar. En primer lugar, es oportuno recordar lo dicho en el precedente “Moreno”(2), de esta sala 1. Si bien aquel caso versaba sobre la posibilidad de modificar reglas de conducta en el marco de una pena de ejecución condicional, los argumentos expuestos en dicha oportunidad, resultan pertinentes a los fines de dar respuesta al planteo del recurrente. En efecto, se dijo en aquella oportunidad que, cuando el art. 27 bis, CP, dispone que “las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso”, no refiere únicamente al que dictó la sentencia condenatoria, sino a la generalidad de magistrados que, eventualmente, ejerzan jurisdicción en un caso. Ello es así, pues “Esta referencia genérica a ‘tribunal’, responde a la naturaleza federal del Código Penal y el carácter local que poseen las distintas legislaciones procesales, que pueden disponer, en consecuencia, distintos órganos de control para la etapa de la ejecución penal. En verdad, lo relevante es que la modificación de las reglas de conducta responda a la necesidad de prevención de la comisión de nuevos delitos por parte de la condenada –como se indica en el primer párrafo del art. 27 bis, CP–. En esta línea de razonamiento, resulta evidente que, es el juez que tiene a su cargo el control de la ejecución de la pena (…), el que se encuentra en mejores condiciones de evaluar esta necesidad preventivo-especial en el caso concreto”. Ahora bien, sin perjuicio de la facultad que, en aquella ocasión, le reconocí al juez de ejecución para proceder de la manera indicada, debe señalarse que, en el presente caso, lo que se discute son las condiciones bajo las cuales se le otorgará a la condenada la libertad condicional al haber quedado firme su condena. Es decir, no estamos frente a un reexamen de las pautas impuestas por el tribunal de juicio, sino ante la reconversión de una medida de carácter procesal (excarcelación en términos de libertad condicional) en un instituto de derecho sustantivo (libertad condicional) producto de la firmeza del fallo condenatorio. Frente a este nuevo escenario, asiste razón al MP fiscal en cuanto a que es en la instancia de ejecución, cuando comienza a ejecutarse la pena, en donde deben establecerse las pautas bajo las cuales se someterá a la condenada al régimen de libertad condicional, de conformidad con lo establecido en los arts. 13 y 27 bis, CP, sin que lo decidido en el marco de una excarcelación pueda condicionar esa decisión, pues más allá de poseer ciertos rasgos comunes, ambos institutos se rigen por parámetros distintos. De esta manera, la alegada violación a los principios de ne bis in idem y cosa juzgada debe ser descartada. Por lo demás, tampoco pueden ser de recibo las argumentaciones referidas a la presunta afectación de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, dado que las reglas cuestionadas fueron solicitadas por el MP fiscal, e impuestas en función del delito por el que fue condenada C., previo recabar los informes periciales del Cuerpo Médico Forense y correr vista a la defensa, quien tuvo oportunidad de expedirse ampliamente a su respecto. En este sentido, la pretensión de realizar la audiencia prevista por el art. 515, CPPN luce innecesaria, frente al cumplimiento, por parte de la jueza de ejecución, de las previsiones del art. 491, CPPN. Por ello, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de C. y confirmar la resolución recurrida.
El juez Divito dijo: Dado que comparto, en lo sustancial, la argumentación desarrollada por el juez Bruzzone, adhiero a su voto.
El juez Rimondi dijo: Atento a que los jueces Bruzzone y Divito coincidieron en los argumentos y la solución que corresponde dar al caso, he de abstenerme de emitir mi voto en función de lo normado en el art. 23, último párrafo, CPPN.
En consecuencia, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de M. A. C., y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión impugnada, con costas (artículos 455, 456, 465 bis, 469, 470 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN). Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mauro A. Divito. – Gustavo A. Bruzzone. – Jorge Luis Rimondi (Prosec.: Juan I. Elias).
(1) CNCCC, Sala 1, “Philipon”, Reg. nº 2285/2022, rta. el 28 de diciembre de 2022, jueces Divito, Bruzzone y Rimondi.
(2) CNCCC, Sala 1, “Moreno”, Reg. nº 837/2018, jueces Niño, Bruzzone y Llerena.