Postula la defensa de las personas jurídica y física imputadas el apartamiento del Fiscal General en virtud de haber intervenido durante la instrucción del legajo, ello fundado en el artículo 55 inciso 1º en función del 71 del C.P.P.N., lo que es rechazado disponiéndose continuar con el trámite de las actuaciones conforme a su estado.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.

Autos y Vistos:

Para resolver en la presente causa CPE 1233/2019/TO1 (3022) caratulada “WATCHMAN SEGURIDAD S.A. Y OTRO S/ INF. LEY 24.769” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3.

Y Considerando:

I.- Que, las presentes actuaciones fueron elevadas por el Juzgado Instructor con fecha 28 de noviembre de 2022, habiendo resultado desinsaculado para intervenir este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 y como representante del Ministerio Público Fiscal el Dr. Santiago ROLDÁN, quien se encontraba interinamente a cargo de la Fiscalía General Nº 4 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico.

Asimismo, mediante Res. MP Nº 71/2023, se dispuso designar como Fiscal interinamente a cargo de la mencionada Fiscalía General Nº 4 al Dr. Pablo Nicolás TURANO, quien actualmente interviene en las presentes actuaciones.

A su vez, la presente causa tramitó en su etapa de Instrucción ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 7, Secretaría Nº 14, con intervención de la Fiscalía Nacional en lo Penal Económico Nº 1, a cargo del Sr. Fiscal Dr. Pablo Nicolás TURANO.

II.- Que, mediante presentación de fecha 17 de agosto del cte., la defensa de WATCHMAN SEGURIDAD S.A. y A. E. E. postuló el apartamiento del Sr. Fiscal General Dr. Pablo Nicolás TURANO a cargo de la Fiscalía General Nº 4 del fuero, en los términos del art. 71, en función del art. 55, inc. 1 del CPPN, en virtud de haber intervenido durante la instrucción de las presentes actuaciones (conf. punto III de la presentación de fs. 538/540).

III.- Que, con fecha 25 de agosto del cte., el Sr. Fiscal Dr. Pablo Nicolás TURANO manifestó no compartir los argumentos por los cuales la defensa propició su apartamiento y solicitó que se continúe con el trámite de las actuaciones según su estado. Ello, en orden al principio de unidad de actuación y los criterios de oportunidad que rigen para el ejercicio de las funciones de los integrantes del Ministerio Público Fiscal (art. 9, incs. “a” y “d” de la ley 27.148), así como también, en virtud de lo previsto por los arts. 95 del CPPF y 67 del CPPN (conf. fs. 542/543).

IV.- Que, mediante decreto de fecha 30 de agosto del cte. (conf. fs. 544), este Tribunal puso en conocimiento del Sr. Fiscal General a cargo de la Superintendencia de los Tribunales Orales en lo Penal Económico las presentaciones efectuadas por las partes, ante lo cual a fs. 545/546, Sr. Fiscal General Dr. Marcelo AGÜERO VERA solicitó que no se haga lugar al apartamiento del Dr. TURANO y se prosiga con el trámite de la causa según su estado.

Al respecto, sostuvo que, de conformidad con lo previsto en el art. 9 inc. “d” de la ley 27.148, el Ministerio Público Fiscal tiene un deber de objetividad y no de imparcialidad, como en el caso de los jueces, por lo que en el proceso penal sólo puede promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses de la sociedad (art. 120 CN). Asimismo, que tiene como principio la unidad de actuacio?n (art. 9, inc. “a” de la ley 27.148), por lo que su actuación es única e indivisible.

A su vez, indicó que en los términos del art. 67 del CPPN, el fiscal de juicio puede convocar al fiscal que hubiera intervenido en la instrucción como coadyuvante incluso en el debate y que el art. 71 del CPPN exceptúa como causal de inhibición y recusación de los miembros del Ministerio Público Fiscal el supuesto de haber sido anteriormente acusador o denunciante; ello, en virtud de su calidad de parte en el proceso con su rol natural de persecutor de la acción penal.

Finalmente, entendió que la defensa no presentó fundamento alguno que hagan presumir la pérdida de objetividad pretendida.

V.- Que, ahora bien, el art. 71 del CPPN establece que los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8 y en el 10 del art. 55.

Por su parte, el art. 55, inc. 1 del CPPN prevé que “El juez deberá inhibirse de conocer en la causa… 1º) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio Público, defensor, denunciante, querellante o actor civil…”.

Al respecto, se ha dicho que “La hipótesis del art. 55, inc. 1º, si bien omitida en el precepto [de excepciones], exige una interpretación que restrinja la amplitud de sus efectos en alguna de sus alternativas. No procederá el apartamiento del fiscal por haber actuado anteriormente como acusador en el mismo proceso, que es la hipótesis que el legislador ha pretendido evitar…” (cfr. NAVARRO, Guillermo Rafael/DARAY, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 1, 5º ef. Actualizada y ampliada, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, p. 329/2330).

En este sentido, con relación a la causal de apartamiento del representante del Ministerio Público Fiscal postulada por la defensa, debe destacarse que el citado inciso se trata de un supuesto en que una misma persona hubiera ejercido durante el proceso dos roles distintos –uno como Fiscal y otro como Juez–. Por ello, la remisión genérica del art. 71 al art. 55, inc. 1 del CPPN no debe aplicarse a los supuestos en que los funcionarios del Ministerio Público Fiscal actúen en el mismo rol en las distintas etapas del proceso.

VI.- A su vez, se ha dicho que el representante del Ministerio Público Fiscal “constituye una parte que debe encontrarse revestida de cierta ecuanimidad y que debe obrar conforme la Constitución y las leyes que reglamentan su función –rigen su actuación los principios de unidad y jerarquía propios del Ministerio Público Fiscal– de promoción de la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120 C.N. y ley 27.148)” (conf. CFCP, Sala I, causa CFP 10456/2014/81/CFC7 “DROMI, José Roberto y otro s/ recurso de casación”, resuelta el 26/4/22, reg. 448 /22 y Sala IV, causa CFP 12438/2008/15/CFC3, “DE VIDO, Julio Miguel s/ recurso de casación”, resuelta el 23/10/2020, reg. 2109/20.4).

En ese orden, asiste razón a los Sres. Fiscales Generales Dres. Pablo TURANO y Marcelo AGÜERO VERA en cuanto a que no rige para el Ministerio Público Fiscal la garantía de imparcialidad del juzgador, sino que un deber de objetividad en su actuación, previsto en el art. 9, inc. “d” de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal Nº 27.148, que establece “El Ministerio Público Fiscal de la Nación ejercerá sus funciones de acuerdo con los siguientes principios: …d) Objetividad: requerirá la aplicación justa de la ley, procurando el resguardo equilibrado de todos los valores y principios jurídicos vigentes y el ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado”. Ello, en consonancia con lo establecido en el art. 120 de la Constitución Nacional, en cuanto a que “El Ministerio Público…tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad”.

Por ello, teniendo en cuenta que la defensa de WATCHMAN SEGURIDAD S.A. y A. E. E. fundó su petición únicamente en la mera intervención del Dr. Pablo Nicolás TURANO como representante del Ministerio Público Fiscal tanto en la etapa instructora como en esta instancia, no advirtiéndose motivo alguno que permita concluir que aquello implicaría una pérdida de objetividad en la actuación del Sr. Fiscal General interviniente que le impidiera ejercer su función como titular de la acción penal en las presentes actuaciones, no corresponde hacer lugar a la solicitud de apartamiento del Fiscal postulada por la defensa y, en consecuencia, continuar el trámite de las actuaciones según su estado.

Por lo expuesto, este Tribunal

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR a la solicitud de apartamiento del Sr. Fiscal General a cargo de la Fiscalía General Nº 4 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico Dr. Pablo Nicolás TURANO, postulada por la defensa de WATCHMAN SEGURIDAD S.A. y A. E. E. a fs. 538/540.

II.- CONTINUAR EL TRÁMITE de las presentes actuaciones según su estado.

Regístrese y notifíquese. – Karina Rosario Perilli (Sec.: María Clara Da Rocha).