Oportunamente la C.S.J.N. atribuyó la competencia a la justicia en lo penal económico para investigar maniobras con múltiples damnificados que se enmarcaban “prima facie” en delitos de competencia del fuero ordinario y del fuero penal económico, siendo que con el avance de la instrucción y desplazados los delitos del fuero especial, solicitan las defensas la incompetencia al fuero ordinario, lo que es rechazado pero al interponerse recurso de apelación es concedida por la Cámara Penal Económico, recurriendo el Ministerio Público Fiscal y la querella ante la C.F.C.P. que analizando si lo ocurrido importa o no un desplazamiento de la competencia, no modifica lo resuelto por el Tribunal Cimero, hace lugar a los recursos, anula la decisión y remite las actuaciones al Juzgado en lo Penal Económico actuante, previo paso por la Sala de la Cámara de Apelaciones.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúnen los miembros de la Sala I, señores jueces Daniel Antonio Petrone, Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques, bajo la presidencia del prmero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara doctor Walter D. Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº CCC 10369/2017/288/CFC2 (CCC 10369/2017/287/CFC3 acumulado) del registro de esta Sala I, caratulado: “F. D. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Raúl O. Plee, a la querella los abogados apoderados Gustavo Adolfo Daguerre Báez Peña y Diego Carlos Álvarez Bognar y a los imputados C. A. P. la defensora oficial doctora María Florencia Hegglin, a F. F. y N. P. el defensor oficial doctor Ariel G. Todarello, y a J. P. J., R. S. J., G. A., C. R. M., E. M. M. y R. D. P. el defensor oficial, doctor Ignacio F. Tedesco.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Carlos A. Mahiques, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. La Sala B de la Cámara en lo Penal Económico, el 26 de diciembre de 2022, resolvió: “I. TENER POR DESISTIDO el recurso de apelación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal (art. 443 del C.P.P.N.). II. REVOCAR la resolución recurrida.”
Contra esa decisión, tanto el acusador público como el privado interpusieron sendos recursos de casación, cuya denegatoria motivó la presentación directa ante esta sede revisora.
El 20 de abril del corriente, esta Sala hizo lugar a las quejas interpuestas y, en consecuencia, concedió los remedios procesales articulados, los cuales fueron mantenidos oportunamente (cfr. –CC 10369/2017/287/RH1 y RH2 “F., D. y otros s/recurso de queja”, rta. el 20 de abril de 2023, regs. nro. 326/23 y 327/23).
II. Los representantes de la vindicta pública y privada fundaron sus agravios en el segundo supuesto del art. 456 del CPPN, y solicitaron se revoque la resolución impugnada.
El representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que el a quo se apartó infundadamente de la decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia Nacional que oportunamente otorgó competencia al fuero Penal Económico. Indicó el impugnante que, para resolver de la manera en que lo hizo, el tribunal de origen invocó nuevas circunstancias que, a su criterio, en nada modificaban las razones de fondo que se tuvieron en cuenta para decidir qué fuero debía continuar con la investigación.
Así pues, criticó el argumento nodal utilizado por el tribunal de la anterior instancia para revocar la resolución apelada, que consistió en que el dictado de pronunciamientos definitivos con relación a los hechos de intermediación financiera no autorizada (art. 310 CP), que a priori habían justificado la intervención del fuero de excepción, permitía ahora volver a analizar la cuestión.
Adujo que la postura reseñada precedentemente omitía considerar que la Corte Suprema, al pronunciarse, tuvo en cuenta que la decisión a la que se arribó contribuía a una mejor administración de justicia, para lo cual entendió imprescindible que la investigación quedara a cargo de un mismo tribunal. Agregó, en esa senda discursiva, que ello colaboraba con el objeto de lograr una mayor eficacia y rapidez en la investigación, y evitar pronunciamientos que pudieran eventualmente resultar contradictorios.
Explicó que la investigación llevada adelante en el fuero especializado guarda identidad con los antecedentes fácticos que conforman el objeto de la causa en la que se imputaron las estafas. Aseveró que dicho extremo fue omitido por la cámara a quo, quien ignoró que la Corte Suprema privilegió que el subexamine tramite en el fuero Penal Económico, a punto tal que resultó irrelevante el estado o avance de la investigación en penal económico que, de hecho, ya se encontraba elevada a juicio por la mayor parte de los imputados.
Expresó, en esa inteligencia, que en nada afectaba dicho razonamiento las absoluciones y sobreseimientos dispuestos por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 1. Máxime, si se tiene en consideración que el Juzgado Penal Económico nro. 2 continúa investigando y se encuentra en mejores condiciones que la justicia ordinaria.
Consideró que enviar la causa nuevamente a la justicia nacional implicaría un retroceso incompatible con una buena administración de justicia, puesto que otro órgano debería continuar una investigación que no inició, con las dificultades que ello conlleva. En adición, argumentó que probablemente el juzgado del fuero ordinario rechazaría el planteo, ocasionando demoras, y dejando desamparadas a las más de doscientas víctimas registradas en el legajo.
Concluyó que las defraudaciones no eran hechos aislados, sino que se dieron en el contexto investigado, lo que justificaba la permanencia del subexamine en el fuero de excepción.
En su presentación recursiva, el acusador privado señaló que la resolución de la cámara a quo era improcedente toda vez que la cuestión se encontraba zanjada con la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien decidió la intervención del fuero Penal Económico. Sostuvo, con apoyo de doctrina y jurisprudencia, que la reedición de la cuestión con motivo de la finalización de la causa de atracción no se encontraba prevista por nuestra legislación. Afirmó, en ese sentido, que desde el momento en que el juez penal económico recibió la causa, se transformó en el juez natural previsto por el art. 18 de la CN.
Explicó que la resolución impugnada ocasionó un perjuicio a la adecuada administración de justicia y vulneró, entre otros, el principio de estabilidad de la competencia, infringiendo derechos constitucionales básicos como el de debido proceso y acceso a la justicia.
Manifestó que el fallo no encuentra respaldo en ningún precedente o doctrina que lo sustente, y que atenta contra el deber de acatamiento de las resoluciones de órganos superiores, en cuanto desconoce lo resuelto por la Corte Suprema. Refirió que no tuvo en consideración los dictámenes del Ministerio Público Fiscal que, en todas las ocasiones, y aún conociendo las absoluciones y sobreseimientos dispuestos por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 1, se pronunciaron en contra de la incompetencia planteada.
Finalmente, al igual que el Ministerio Público Fiscal, hizo referencia a las demoras que ocasionaría enviar el expediente al fuero nacional en lo criminal y correccional, y el perjuicio que dicha circunstancia traería aparejado a las numerosas víctimas.
Ambos hicieron reserva del caso federal.
III. Se dejó debida constancia de haberse cumplido con el término de oficina previsto en los arts. 465 y 466 del CPPN, ocasión en las partes efectuaron distintas presentaciones.
Las defensas de los imputados propiciaron el rechazo de los recursos. Por los argumentos allí articulados, sostuvieron, en lo sustancial, que la resolución impugnada contaba con los fundamentos necesarios para ser considerada un acto jurisdiccional válido, expresando los recurrentes una mera disconformidad con lo resuelto.
El fiscal ante esta instancia, doctor Raúl O. Pleé, reeditó parcialmente los argumentos expuestos por su colega de la anterior instancia y solicitó se haga lugar al recurso de casación. Asimismo, requirió que se acumule la causa 10369/2017/287/CFC3 (iniciada en razón de la queja interpuesta por la querella ante la denegatoria del recurso de casación) a la presente y renunció a la audiencia de informes, cuestiones que fueron consentidas por las partes.
IV. Considero que los recursos de casación resultan admisibles ya que, aunque las cuestiones de competencia no satisfacen, a priori, el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en los cuales, como ocurre en el sub lite, media denegación del fuero federal (Fallos: 314:848, “Chaar”; 339:490, “Banco de la Nación Argentina”; 341:573, "Loreal Argentina SA").
V. Un mejor orden discursivo impone precisar los principales actos procesales cumplidos en el subexamine, a fin de circunscribir la cuestión traída a revisión por los acusadores a esta sede casatoria.
In primis, el 19 de mayo del 2022, el Juzgado Penal Económico nro. 2 resolvió, en lo que aquí interesa: “I. NO HACER LUGAR a la excepción de incompetencia material deducida por la defensa técnica de C. A. P., a la que adhirió el letrado defensor de J. P. J., R. S. J., G. A., C. R. M., E. M. M. y R. D. P. y el representante del Ministerio Público Fiscal”
Sostuvo el magistrado instructor que la cuestión de competencia ya había sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación favorablemente para dicho órgano jurisdiccional. En esa senda discursiva, indicó que si bien no desconocía que la investigación respecto a los hechos calificados como intermediación financiera (art. 310 CP) había finalizado, aun correspondía proseguir con las maniobras de defraudación (art. 173 CP), por fuera de no resultar competencia excepcional.
Precisó que, en aquella oportunidad, la Corte Suprema afirmó la íntima vinculación entre las causas 617/2016, originalmente del fuero penal económico, donde se investigaba la intermediación financiera y la 10369/2017, del fuero nacional en lo criminal y correccional, donde se imputaban las defraudaciones. En ese sentido, concluyó que era imprescindible que la investigación quedara a cargo de un mismo tribunal, en miras de una mejor administración de justicia y a fin de evitar eventuales pronunciamientos contradictorios entre ambas sedes, resultando competente el fuero penal económico, por su especialidad. Reseñó, también, que esta Sala I –con una integración parcialmente diferente–, tras conocer los fundamentos del máximo tribunal en la causa 617/2016, declaró la competencia de la justicia penal económica para entender en las actuaciones (cfr. CPE 617/2016/ TO1/CFC1, reg. nro. 2205/19, rta. el 18 de diciembre de 2019).
Explicó que su decisión debía acatar aquello resuelto por la Corte Suprema, máxime cuando las razones que motivaron su pronunciamiento se encuentran vigentes, pese a que en el marco de la causa 617/2016 la investigación se encuentra concluida. Agregó que reeditar la cuestión de competencia para debatir nuevamente el órgano que debe continuar con la investigación que fuera iniciada en el 2017, implicaría demorar aún más el proceso. Sostuvo que dicha circunstancia afectaría los principios de economía y celeridad procesal, y generaría mayores demoras a las ya ocasionadas, en claro perjuicio de la situación procedimental de los imputados y de las víctimas del proceso.
Contra la mencionada resolución, interpusieron sendos recursos de apelación las defensas de los imputados y el representante del Ministerio Público Fiscal, que fue posteriormente desistido ante la cámara del fuero por su superior jerárquico. Ello motivó la intervención de la Sala B de la Cámara Penal Económico, quien revocó la resolución recurrida, conforme fuera descripto supra.
El tribunal a quo refirió que “toda vez que se han modificado sustancialmente las circunstancias tenidas en consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el Fallo por el cual se atribuyó la competencia a este fuero en el expediente CCC Nº 10369/2017, que actualmente no conforma el objeto procesal de la causa principal algún delito de la competencia material de excepción del fuero en lo penal económico, ni se advierte la existencia de razones de orden público que justifiquen una excepción a la regla de la improrrogabilidad de la competencia penal establecida por el art. 18 del C.P.P.N., recordada por el considerando que antecede, ni la posibilidad actual de resoluciones contradictorias en sedes judiciales diferentes, corresponde revocar la resolución recurrida, debiendo el juzgado ‘a quo’ proceder en consecuencia”.
Concluyó que “(…) lo que corresponde resolver teniendo en cuenta las circunstancias que actualmente se verifican, no implica reeditar una cuestión que fuera resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que resulta consecuencia de un cambio sustancial en el marco del objeto de conocimiento en las actuaciones principales, que amerita la intervención actual de los órganos jurisdiccionales a los cuales compete legalmente el conocimiento y la decisión con relación a los hechos remanentes”. Contra ese temperamento, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esa instancia y la parte querellante interpusieron respectivos recursos de casación.
VI. A partir de la reseña realizada en el acápite precedente, y tal como fueron delimitados los agravios de los impugnantes, la quaestio iuris finca en determinar si la finalización de la investigación por los hechos calificados como intermediación financiera (art. 310 CP) importa un desplazamiento de la competencia como entendió el a quo, o bien, dicha circunstancia no modifica lo oportunamente decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al asignar la competencia excepcional.
Así pues, entiendo que asiste razón a los acusadores público y privado, en cuanto a que la resolución dictada por el a quo carece de fundamentos suficientes para ser considerado un acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN). El análisis parcial, aislado y segmentado de las particulares circunstancias fácticas que rodearon la presente investigación, configura un supuesto de arbitrariedad de la resolución, que omitió ponderar integralmente la totalidad de los extremos objetivos que se presentaban como dirimentes para la correcta solución del caso.
No desconozco, como afirma el a quo, que las circunstancias de hecho existentes al momento del pronunciamiento impugnado pudieron haber variado respecto de aquellas consideradas por la Corte Suprema, lo que a priori, podría justificar un reexamen de la cuestión planteada. No obstante ello, la decisión recurrida ignoró que la hipótesis prevista en el art. 310 CP era una de las hipótesis que guardaba relación con una línea investigativa, que no es posible escindirla de aquella correspondiente a las defraudaciones, en la medida en que todo lo pesquisado corresponde a una misma maniobra delictiva. Ello mantiene vigente los fundamentos objetivos dados por el Procurador General en su dictamen, al cual se remitió la Corte Suprema, en cuanto a que le corresponde proseguir la investigación al fuero especializado, y deben agregarse aquellas razones de mayor eficacia y más expedita investigación, que convergen en igual sentido y alcance con la decisión referida.
Es que las particulares circunstancias de la causa, principalmente en lo que refiere a la gran cantidad de víctimas identificadas y la complejidad de los hechos denunciados, que se encuentran en un tramo avanzado de la investigación, obligan a privilegiar, en el caso concreto, la celeridad y mejor administración de justicia, circunstancias que, como dije, fueron expresamente valoradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Un eventual cambio de fuero, con los avances que se verificaron en la investigación desde que se radicó en el juzgado penal económico, no solamente atentaría contra los principios procesales enunciados, sino que también traería aparejada una dilación significativa, producto del nulo conocimiento sobre las líneas de investigación trazadas que tendría el fuero nacional en lo criminal y correccional, lo que se agudizaría en una causa voluminosa como la presente.
Cabe destacar, en ese orden de ideas, que tras recibir las actuaciones por parte de la Corte Suprema, el juez instructor dispuso una serie de medidas probatorias en pos de avanzar con la pesquisa, que resultaron conducentes. En efecto, no solo se citó a prestar declaración indagatoria a los imputados Á., F., P., P., F. y R., sino que dispusieron distintas medidas cautelares –inhibición general de bienes, bloqueo de cuentas bancarias, prohibición de innovar, entre otras– y, en base a ello, otras diligencias probatorias a los efectos de obtener mayores elementos que permitieran profundizar la investigación.
VIII. En razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, sin costas, casar y anular la decisión en estudio, y remitir las actuaciones al Juzgado Penal Económico nº 2, previo paso por la Sala B de la Cámara Penal Económica, a sus efectos (arts. 471, 530 y concordantes del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
Que coincido en lo sustancial con los fundamentos vertidos por el colega que inaugura el Acuerdo, por lo que adhiero a la solución propuesta de hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, sin costas, anular la decisión en estudio, y remitir las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 2, previo paso por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, a sus efectos (arts. 471, 530 y concordantes del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que adherimos, en lo sustancial, a los argumentos expuestos por el juez que inaugura el Acuerdo, doctor Carlos A. Mahiques, que cuentan, además, con la conformidad del juez Daniel Antonio Petrone, y votamos por hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, sin costas, anular la decisión en estudio, y remitir las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 2, previo paso por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, a sus efectos (arts. 471, 530 y concordantes del CPPN).
Es nuestro voto.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la querella, sin costas, ANULAR la decisión en estudio, y REMITIR las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 2, previo paso por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (arts. 471, 530 y concordantes del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada de la CSJN 5/2019) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).