En Buenos Aires a los 31 días del mes de julio de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “P., W. R. c/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA. s/ORDINARIO” (Registro de Cámara 17882/2018; Juzgado nº 30 Secretaría nº 59) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 17, Nº 16, Nº 18.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Dr. Ernesto Lucchelli dice:

I. El relato de los hechos

a. W. R. P. (en adelante “P.”) inició demanda contra Provincia Seguros SA (en adelante, “Provincia”) por incumplimiento contractual y daños y perjuicios que estimó en la suma de $560.000, con más los intereses y costas.

Aludió a la realización de tres audiencias de mediación previa obligatoria, las cuales cerraron sin acuerdo de partes. Mencionó que la demandada fue puesta en mora con la primera citación a mediación.

Relató que el 21/6/2016 adquirió un vehículo marca VOLKSWAGEN VENTO, 2.0 T SPORTLINE DSG L/11, dominio KUP018, año 2012, y contrató el seguro con la demandada, por virtud del cual se emitió la póliza Nº 14/02/607396/000. Añadió que luego se emitió una nueva póliza por parte de la compañía accionada, que cubría los mismos daños, pero con una suma asegurada inferior a la prevista en la póliza anterior, que era la que estaba vigente el día en que ocurrió el hecho.

Dijo que le robaron la unidad y luego la recuperó, pero que por el robo sufrió daños cuyo costo de reparación superan ampliamente el 80% del valor asegurado, por lo que es procedente el reclamo a la accionada. Transcribió la cláusula relativa al “siniestro total por concurrencia de daño y/o robo o hurto” y dijo que la suma asegurada asciende a $350.000.

Manifestó que si bien el automóvil es de uso particular, constituye una herramienta de trabajo importante para su negocio, pues lo usa para realizar viajes y gestiones de contrato de trabajo como pequeño empresario de transporte.

Expuso los acontecimientos relativos al siniestro, que ocurrió el 28/10/2017 cuando circulaba con su novia y fueron interceptados por otro vehículo Volkswagen Vento con cuatro delincuentes en su interior, quienes los amenazaron con armas de fuego y luego de sustraerles sus efectos personales, los obligaron a bajar y se dieron a la fuga con el vehículo. Señaló que se produjo una persecución policial y que los delincuentes chocaron con otros automóviles hasta que finalmente se detuvieron. Mencionó que como consecuencia de ello, la unidad sufrió graves daños y que son de tal magnitud que no puede moverla de manera independiente.

Indicó que a pesar de haber denunciado oportunamente el siniestro el 30/10/2017 y de que el vehículo fuera inspeccionado por la demandada, no recibió ninguna respuesta ni notificación fehaciente.

Enunció las actuaciones policiales que se iniciaron como consecuencia del robo.

Refirió al presupuesto de reparación confeccionado por Mataderos Motor SA el 15/5/2018 que ascendió a $340.830, pero que este solo incluía los costos de los arreglos de los daños visibles en carrocería y la mecánica a revisar, pero que a fin de conocer el valor total que implicaba la reparación del rodado, era necesario desarmar y revisar el motor. Agregó también el presupuesto de cambio de neumáticos que ascendió a $29850 y señaló que la sumatoria de ambos presupuestos ya supera el daño total por accidente, pues el 80% del valor asegurado era $280.000.

Manifestó que la existencia de los daños también se desprende del informe elaborado por la policía, que da cuenta de que la unidad está destrozada y no funciona.

Hizo referencia a las previsiones de la Ley de Seguros y dijo que luego de denunciar el siniestro sin recibir respuesta, intimó a la demandada para que cumpla y la citó a mediación el 14/12/2017. Luego, expuso que celebraron una segunda mediación en marzo de 2018 en la que también participó el Banco de Galicia, en su calidad de acreedor prendario. Finalmente, aludió a la última audiencia que se celebró el 9 de abril de 2018 con la demandada y con Microlending SA, que es quien figura en el título prendario como acreedor. Concluyó que el transcurso del plazo del art. 56 Ley 17.418 sin que la aseguradora se hubiera pronunciado implicó la aceptación tácita del siniestro. Citó jurisprudencia.

Fundó la responsabilidad de la accionada y enunció los daños reclamados: a) reclamo resarcitorio: que se configuró por el monto de la póliza no abonada, $350.000; b) privación de uso: que cuantificó en $10.000. Explicó que debió seguir abonando el seguro y el crédito prendario, a pesar de no poder utilizar la unidad; c) gastos futuros, por los que reclamó $10.000 y dijo que representan los traslados por no contar con la unidad: d) lucro cesante: que cuantificó en $100.000 teniendo en consideración lo que debió ganar si hubiera tenido a disposición el rodado: e) daño moral: que justipreció en $90.000.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

b. Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (en adelante “Seguros Rivadavia”) se presentó, contestó demanda y solicitó su rechazo, con costas.

Reconoció algunos de los hechos indicados en la demanda, entre los que destacó: la celebración del contrato, la denuncia del siniestro y que la póliza no cubría daño total. Formuló una negativa pormenorizada y categórica de los restantes hechos expuestos por su adversario así como de cada uno de los rubros reclamados.

Mencionó que se trató de un riesgo no cubierto por lo que se verifica un caso de “no seguro” y no resultó aplicable lo dispuesto por el art. 56 LS. Transcribió la cláusula relativa al caso de robo o hurto de la que se desprende que los daños totales o parciales que hubiera sufrido la unidad se indemnizarán únicamente en caso de hallarse cubiertos dichos riesgos y previa deducción del importe que se indica como franquicia en las condiciones particulares. De allí que señaló que la liquidación solo procede de acuerdo con las pautas contractuales y que en el caso, el vehículo fue encontrado y que el daño parcial que hubiera sufrido no se encuentra asegurado.

Resaltó que, sin perjuicio de que se trató de un caso de no seguro, en caso de que se admitiera el reclamo, el monto de condena no debería exceder la suma asegurada que se fijó en $350.000.

Se opuso a la indemnización de los daños e indicó la cláusula que excluye expresamente el rubro privación de uso y lucro cesante.

Respecto del daño moral, dijo que no procede en tanto no hay una acción u omisión dañosa de su parte.

Ofreció prueba y se opuso a la prueba pericial mecánica indicada por el actor, pues indicó que se desconoce el estado en que se encontraba la unidad con anterioridad al siniestro.

Fundó en derecho.

II. La sentencia de primera instancia

La sentencia de primera instancia receptó parcialmente la demanda y condenó a Seguros Rivadavia a pagar al accionante la suma de $410.000 con más los intereses que indicó en los considerandos 4.1, 4.2 y 4.5. Impuso las costas del juicio a la demandada vencida (Cpr. 68). Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para decidir en el sentido indicado, sintetizó las pretensiones de las partes y señaló que del análisis de los hechos invocados se desprende la conducta negligente de la demandada. En ese sentido, mencionó que resultó incuestionada la denuncia del siniestro y la falta de manifestación de la accionada sobre dicha denuncia. En consecuencia, juzgó que no declinar oportunamente la cobertura, implicó su aceptación tácita por el mero transcurso del tiempo. Añadió que dicha aceptación impidió que la demandada alegara defensas y que desconociera el derecho del asegurado a ser indemnizado.

Decidió que resultaban aplicables las previsiones del art. 56 LS, pues si bien suele sostenerse su improcedencia para casos de ausencia de cobertura –como propició la demandada–, esto solo podría admitirse cuando se tratare de riesgos manifiestamente excluidos del aseguramiento. No obstante, en el caso no se configuró un riego excluido en la cobertura, lo que implicó el deber de la demandada de pronunciarse.

Añadió que no existió una excepción al cumplimiento de la carga de expedirse, porque de lo contrario la norma carecería de función, pues el asegurador estaría liberado de pronunciarse adversamente con relación a los siniestros excluidos y no tendría sentido que se expida sobre los incluidos, pues bastaría con solo guardar silencio.

Por otro lado, ponderó que las constancias probatorias demuestran la configuración de daño total que afectó a la unidad del actor. Refirió, sobre ese punto, a lo establecido en la póliza y a lo que surge de la pericia del ingeniero mecánico y el minucioso detalle de los daños que efectuó y la cuantificación de su reparación. Aludió a la impugnación de la demandada contra la pericia, pero la consideró una mera discrepancia sin suficiente entidad técnica para rebatir la conclusión a la que arribó el experto en razón de las respuestas que brindó el perito ingeniero.

Admitida la responsabilidad, analizó los rubros indemnizatorios reclamados. Receptó la indemnización de $350.000 en concepto de capital, en tanto se correspondió con el importe indicado en la póliza para daño total.

En cuanto a la privación de uso, receptó el reclamo por la suma pretendida en la demanda, al concluir que desde la fecha del siniestro transcurrieron casi seis años en los cuales el actor se vio privado de usar la unidad.

Rechazó, por el contrario, el rubro indicado por gastos de movilidad, por no aportar prueba que acredite dichas erogaciones y el reclamo por lucro cesante, por considerar que no trajo elementos de juicio para demostrar que tuviese un emprendimiento de transporte ni las ganancias que dejó de percibir.

Receptó la indemnización por daño moral, que justipreció en $50.000.

Indicó que a los montos de los rubros admitidos deben adicionarse los intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha de mora, que fijó al 15/12/2017 y hasta su efectivo pago. Aclaró que para fijar la mora tuvo en consideración el plazo de 30 días que disponía la aseguradora para expedirse sobre la procedencia del siniestro luego de la denuncia recibida el 31/10/2017 (art. 56 LS) con más los 15 días que disponía para efectivizar el pago (art. 49 LS).

Consideró improcedente la petición el actor de que se adicione a los importes de condena lo correspondiente a la desvalorización monetaria y rechazó su planteo.

III. Los recursos

1. Contra tal pronunciamiento, apeló la demandada y su recurso fue concedido libremente.

2. Contra la regulación de honorarios apeló por bajos el perito ingeniero y el perito liquidador de siniestros.

Apeló por altos la demandada, contra los honorarios de los letrados, peritos y mediador.

Todos los recursos fueron concedidos en los términos del art. 244 Cpr.

La demandada expresó agravios, que fueron contestados por el actor.

Se llamaron autos para sentencia y se practicó el sorteo previsto en el art. 268 del Cpr.

IV. Los agravios

Los cuestionamientos de Seguros Rivadavia pueden resumirse del siguiente modo: a) cuestionó que se tuviera por acreditada la destrucción total de la unidad; b) objetó la interpretación que hizo la anterior sentenciante sobre el alcance de la cobertura en el contrato; c) se quejó de la admisión de los rubros privación de uso y daño moral, por encontrarse excluidos expresamente en el contrato.

V. La solución

Liminarmente recuerdo que ha adquirido autoridad de cosa juzgada el carácter de consumidor del demandante, las condiciones de la cobertura, la realización de la denuncia y el modo en que se produjo el siniestro denunciado. Ello, sin perjuicio de los cuestionamientos presentados por la accionada en cuanto a la configuración del daño total y lo decidido sobre el cumplimiento de las cargas del asegurado.

1. Incumplimiento de la aseguradora

Recuerdo que la anterior sentenciante receptó la demanda al concluir el vencimiento del plazo que tenía la demandada para expedirse (art. 56 LS).

Adelanto que coincido con dicho temperamento.

Es que resulta incuestionado que P. realizó la denuncia del siniestro y no mereció ninguna respuesta de la demandada.

Conforme lo normado por el art. 56 LS la aseguradora tiene el deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la denuncia del siniestro, o en su caso, la información complementaria (cfr. art. 46 párrafos 2do. y 3ro. de esa ley).

En el caso, luce evidente que Seguros Rivadavia incumplió con la carga que le impone el art. 56 de la LS y que, por lo tanto, debe soportar la consecuencia negativa que consagra la última parte de la disposición mencionada, a saber: la “aceptación del derecho del asegurado” (art. 56 de la LS).

El contenido de la denuncia debe ser suficiente para poner en conocimiento del asegurador los datos necesarios para anoticiarlo de que se ha producido un hecho que ha afectado determinados intereses cubierto por el contrato y que ello ha sucedido en determinado momento y bajo ciertas circunstancias.

Precisamente para cubrir eventuales falencias, la ley prevé el requerimiento de informaciones complementarias y las medidas probatorias necesarias para determinar la aceptación o el rechazo de tal siniestro (Conf. Rubén S. Stiglitz, “Derecho de Seguros”, Abeledo Perrot, Tomo II, p. 174).

El pronunciamiento sobre el derecho del asegurado importa una carga del asegurador que debe ejercitarse perentoriamente en el plazo legal (art. 49 L.S.), cuya inobservancia importa –en principio– un reconocimiento del aludido derecho (CNCom. Sala A “Poggi Lidia c/ Siglo XXI Compañía Argentina de Seguros S.A.”, 08.05.1997, íd. Sala, B, “Sánchez, Gustavo Darío c. Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. s/ Ordinario, 12/08/2003; íd., Sala D, “González, José María c. Paraná S.A. de Seguros s/ Ordinario”, 18/12/2008; íd. Sala C “Storino Amadeo y otro c. Caja de Seguros S.A. s/Ordinario”, 07/04/2015; íd., esta Sala F “San Miguel Martín y Otro c/ Caja de Seguros S.A. s / Ordinario” del 25.08.20).

Por ello, la omisión de pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro del plazo legal constituye el reconocimiento implícito de la garantía y funciona como un impedimento para obtener en adelante la liberación de la obligación de indemnizar. Esta no es una obligación meramente formal sino sustancial que, por haber sido impuesta por la ley, posibilita la aplicación del art. 263 del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme al cual cabe atribuir al silencio de la aseguradora el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación, en función de las previsiones contempladas en los arts. 46, 49 y 56 de la L.S. (cfr. CNCom, Sala F, “Generoso, Cecilia Elizabeth C/ Caja de Seguros S.A. S/ Ordinario, del 19/5/2021).

Desde dicha perspectiva conceptual y de acuerdo con lo que surge del expediente, el agravio de la demandada no puede ser admitido.

Es que la denuncia que hizo P. impuso una carga a la compañía, cuya inobservancia provoca la pérdida del derecho a invocar las defensas que esgrimió en el expediente. Ello así pues, en caso de que el asegurador considerara que el pago del siniestro no se encontraba alcanzado dentro de los límites de la cobertura, debió hacerlo saber al asegurado al acusar recibo de la denuncia, conforme las cargas que le pesan (cfr. Halperín, “Seguros” –obra actualizada por Juan C. F. Morandi–, t. II, ps. 838/839, pto. 4 bis, Ed. Astrea 1986).

La conducta displicente de la demandada bastaría para rechazar el planteo defensivo. No obstante y en tanto la apelante discurre sobre el alcance de la denuncia que realizó el actor y en miras a salvaguardar el principio de defensa en juicio (18 CN), serán abordados sus agravios.

2. Destrucción total

La demandada objetó la sentencia atacada en cuanto tuvo por configurada la destrucción total de la unidad. Destacó que el automóvil fue hallado con daños parciales y, por tanto, excluidos de la cobertura. Explicó que es por virtud de ello que no activó los procedimientos usuales previstos ante la denuncia.

En primer lugar, cabe señalar que resulta incuestionado que la póliza no cubría el daño parcial de la unidad (CG-DA 04.2, CG-RH 03.2 Franquicia del 10% y CG-RH 04.2 Robo o Hurto Total; excluyendo el CG-DA 3.2 Daño Parcial) y tampoco presentaron objeciones las partes respecto de los parámetros previstos en el contrato para determinar la existencia de daño total.

En ese instrumento establecieron que el daño se considerará como total y se estará a lo dispuesto en los apartados II y III de la presente Cláusula “cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado el robo o hurto parcial” (Condiciones Generales Robo o Hurto “CG-RH 4.2 ROBO O HURTO TOTAL).

Del informe elaborado por el perito mecánico, que fue valorado por la anterior sentenciante, se concluye la “destrucción total y antieconómica una correcta reparación para el rodado marca Volkswagen, modelo Vento 2.0 T SPORTLINE DSG L/11, año de fabricación 2012, dominio KUP 018 inspeccionado” (pto. 7).

El perito aludió a las dificultades que mencionó para informar el alcance total de los daños, pues para poder hacerlo debería ser desarmado el motor, pero mencionó con cierto grado de certidumbre que el valor de reparación sería mayor al indicado en la pericia.

Aludió a la depreciación o sobrevaluación que puede tener un rodado al sufrir el siniestro como el denunciado por el actor, pues la colisión no afecta solo lo visible, sino que provoca modificaciones diferentes a las que se producen por desgaste derivado de su uso y del tiempo, entre las que mencionó: “* Desencuadramiento de componentes mecánicos y/o de sus anclajes, y/o de piezas de la carrocería, y/o de la estructura. * Detalles y/o rastros y/o secuelas (de los trabajos efectuados) en las partes y/o piezas repuestas y/o reparadas (chapa, pintura, masilla, accesorios, mecánica). * Vibración, desalineación, desgaste excesivo de componentes, etc.” (pto. 6).

La aseguradora observó dicha pericia, tal como se indicó en la sentencia de grado. Sin embargo, los cuestionamientos al informe se vincularon con cuestiones inflacionarias que afectarían el precio de los repuestos y mano de obra considerados; estos fueron respondidos por el perito, quien reconoció que pudieron haber sufrido modificaciones los precios indicados desde octubre 2017, fecha en que se produjo el accidente, hasta Mayo 2018, fecha en que se emitió el presupuesto de reparación por Mataderos. Mas el experto señaló que no puede desconocerse que esas variaciones de precio también impactan sobre el valor del rodado, por lo que no afectan el porcentaje indicado.

Conviene recordar a estos efectos que la valoración de toda pericia, en torno a su eficacia probatoria, debe basarse en los principios científicos en los cuales se sustenta y conforme las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCC). Y en el caso, la conclusión del perito se encuentra abonada por dichos principios y por lo que surgió de la revisión de la unidad y las constancias que le fueron entregadas para su compulsa (v.gr., presupuestos), por lo que no existen motivos para apartarse de sus conclusiones.

Por el contrario, se advierte que la accionada no acompañó ningún elemento para abonar su postura. En efecto, en sus observaciones la aseguradora refirió a datos que surgirían de “Ámbito Financiero” y del “sistema Orion de la firma Cesvi”, pero el perito aclaró que no podía analizar esos dichos porque no había sido incorporado al expediente ninguna constancia para expedirse, incumpliendo así la demandada con la carga procesal que le correspondió (Cpr. 377).

De esta omisión no se hace cargo mínimamente la apelante, quien en sus agravios insiste sobre la inexistencia de daño total pero no hace ninguna mención a lo que resulta del informe pericial mecánico y de la respuesta a sus observaciones.

Por último, otro elemento que corrobora el rechazo del planteo concerniente a los valores de la reparación al momento de ocurrir el siniestro, es que resulta imputable a la accionada el tiempo que transcurrió para cuantificar dicho valor. Así, su negligencia y falta de respuesta oportuna frente a la denuncia del siniestro por parte de P. importó el incumplimiento, entre otras cargas, de la prevista por la cláusula CG-RG 4.2, II.a referido a la comunicación del valor de la reparación por parte de la aseguradora, con el consecuente derecho del asegurado de aceptarlo o rechazarlo.

Corresponde desestimar, también, los cuestionamientos de la aseguradora vinculados con el incumplimiento de los requisitos previstos en la póliza para el caso del pago por daño total. En tanto se trata de un argumento defensivo que no ha sido planteado al momento de responder a la acción no puede ser tratado en esta instancia (art. 277 CPr).

Sin perjuicio de lo expuesto, aun cuando no existiera la limitación mencionada anteriormente, el agravio tampoco habría de prosperar. Es que la omisión, cuyas consecuencias disvaliosas la aseguradora procuró imputar al asegurado y que motivaría la pérdida de la cobertura, es consecuencia de la negligencia en la que ella misma incurrió.

Nótese que, tal como fue indicado por el perito liquidador de siniestros, en la póliza habían establecido que “completada la entrega de la documentación y no ofreciendo esta inconvenientes ni existiendo motivo a de rechazo del siniestro, el Asegurador procederá a su pago dentro de los quince días de presentada en regla dicha documentación”.

Así, de la lectura de la cláusula CG-CO 3.1 PRUEBA INSTRUMENTAL Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN “En caso de pérdida total del vehículo por daño y/o incendio o robo o hurto, y si procediere la indemnización, esta queda condicionada a que el Asegurado entregue al Asegurado los documentos que se enuncian en el impreso a la póliza como Anexo a esta Cláusula”.

De allí que de la mecánica de la cobertura no puede asumirse la postura esgrimida por la aseguradora, pues de la cláusula reseñada se infiere el necesario pronunciamiento de la demandada. Nótese que refiere “la procedencia o no de la indemnización”, aspecto que en el caso no le fue comunicado al actor. Por otro lado, varios de los documentos cuya falta de entrega le imputó al accionante se vinculan con el traslado de la propiedad de la unidad a nombre de la compañía aseguradora (tal como la baja registral de la unidad y la cesión) y ello depende de cuál es la resolución que esta última adopte en cuanto a la existencia de la cobertura.

En punto a los daños incluidos en la póliza, en tanto se demostró la existencia de daño total, no proceden los planteos de la demandada relacionados con la falta de cobertura.

3. Indemnización por daños privación de uso y daño moral

La demandada cuestionó que se hubiera admitido una indemnización por los rubros “privación de uso” y “daño moral” pues invocó que estos estaban expresamente excluidos de la cobertura.

Adelanto que el agravio será desestimado, en tanto la virtualidad de la convención que invocó para exonerarse de responsabilidad cede frente a la mora del asegurador (conf. CNCom. Sala B “Koblekovsky c/ Alba Cía. de Seguros S.A. s/ Sumario” del 31/10/86; íd. Sala E “Federico Francisco c/ El Comercio Cía. de Seguros s/ Ordinario” del 21/11/90, esta Sala, in re “Galanes Carlos Orlando c/ MAPFRE Argentina Seguros SA s/ ordinario” del 6/07/10).

En consecuencia, propondré el rechazo del recurso de la demandada y que se confirme el decisorio apelado en todo lo que fue materia de agravios. Con costas a la vencida (Cpr. 68).

A todo evento, cabe señalar que el accionante no está exento del cumplimiento de las condiciones previstas en la cláusula Anexo CG-CO 3.1, entre las que se incluye la de tramitar la baja definitiva de la unidad siniestrada. Ello de acuerdo con las previsiones de la ley 25.761 y su decreto reglamentario 744/04, como ya ha dicho esta Sala en numerosos antecedentes (cfr. esta Sala, en autos “Sosa María Esther c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ ordinario”, del 11.08.11; “Echalecu Goyeneche Ignacio Matías c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 09.10.12, “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 18.02.14, “Guaraz Héctor Manuel c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 10.03.16; “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 15.12.16, entre otros).

4. [sic] Conclusión

Por lo expresado precedentemente, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de la demandada y confirmar la sentencia apelada. Costas a la recurrente vencida (Cpr. 68).

Así voto.

Por análogas razones los doctores Tevez y Barreiro adhieren al voto que antecede.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve rechazar el recurso de la demandada y confirmar la sentencia apelada. Costas a la recurrente vencida (Cpr. 68).

II. Ponderando la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad y eficacia, así como el monto comprometido en el proceso, se reducen a 27,93 UMA (equivalente a $348.538,47) los emolumentos a favor del letrado patrocinante de la parte actora; doctor O. R. M.; y se confirman –atento el sentido del recurso– en 19,03 UMA (equivalente a $237.475,37) los de la letrada apoderada de la parte demandada, doctora A. F. M. Por la incidencia resuelta de fs. 152, no puede ignorarse que la normativa relativa del art. 47 de la ley citada fue vetada por el P.E.N. (art. 7 Dec. 1077/17), con lo cual, no existe a la fecha un precepto que contemple cómo deben remunerarse las tareas realizadas.

Desde esa perspectiva, entiende esta Sala que cabe entonces su estimación de forma prudencial, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance y resultado (conf. esta sala, “Establecimiento Gráfico Cortiñas Hnos. SRL s/ Quiebra s/ Incidente de concurso especial por BBVA Banco Francés S.A. y otro”, 10/9/2019). Por ello, se confirman en 2 UMA (equivalente a $24.958) y en 1,92 UMA (equivalente a $23.959,68) los honorarios a favor de los doctores M. y M., respectivamente.

Por la incidencia resuelta en fs. 283, se confirman en 2 UMA (equivalente a $24.958) y en 1,92 UMA (equivalente a $23.959,68) la remuneración a favor de los doctores M. y M., respectivamente.

Para el caso de los peritos intervinientes esta Sala ya sentó criterio en el sentido que el tope máximo asignado por el art. 21 de la ley 27.423 –no inferior al 5% ni superior al 10%– resulta aplicable para la [sic]

III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez. – Rafael F. Barreiro (Prosec. letrada: María Julia Morón).