Llega en queja ante la C.S.J.N. la defensa del imputado del delito de enriquecimiento ilícito cuando era intendente en una localidad provincial entre los años 1996 y 1999, por hechos por los que había sido sobreseído por extinción de la acción penal por prescripción, resolución que las distintas instancias de la justicia provincial declararon nula con variados argumentos (ser funcionario público, cosa juzgada írrita, error de derecho en el sobreseimiento, etc.), declarando procedente el recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia apelada y devolviendo los autos al origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que se expone.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa L., E. E. M. s/ recurso de inconstitucionalidad”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que con fecha 10 de agosto de 2020, el Tribunal en lo Criminal nº 2 de San Salvador de Jujuy hizo lugar a una acción de nulidad por cosa juzgada írrita –promovida en 2013– y descalificó la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007, en la que se había declarado la extinción de la acción penal por prescripción y se había sobreseído a E. E. M. L. en orden al delito de enriquecimiento ilícito, por hechos presuntamente ocurridos entre los años 1996 y 1999, cuando el mencionado se desempeñaba como Intendente de Libertador General San Martín, Provincia de Jujuy.
El tribunal de casación provincial rechazó el recurso articulado por la defensa de L., por considerar que la resolución impugnada no era definitiva ni podía ser equiparable a tal, con cita de normas procesales locales que reglan la instancia revisora.
A su turno, la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia jujeño rechazó el recurso de inconstitucionalidad también interpuesto por la defensa, por entender: 1) que la sentencia que había anulado el sobreseimiento constituía “una derivación razonada del derecho vigente conforme a los hechos acreditados en el expediente”; 2) que la cosa juzgada, por ser de orden público, no es pétrea y admite flexibilización bajo circunstancias excepcionales “como ocurre en la especie donde aparece palmario el error de derecho de la sentencia de sobreseimiento”, en tanto se había omitido ponderar que la calidad de funcionario público que ostentaba el imputado constituía un obstáculo para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 67 párrafo 2º del Código Penal; 3) que la anulación del sobreseimiento implicaba la continuación del proceso y la obligación de quedar sometido a él, sin definirlo ni establecer la presunta participación de L. en los hechos investigados; y 4) que a pesar de haber transcurrido muchos años desde el dictado del sobreseimiento firme, la acción de nulidad de sentencia por cosa juzgada írrita había sido promovida dentro del plazo de prescripción de diez (10) años previsto en el Código Civil entonces vigente- (artículo 4023).
Contra esta resolución, la defensa interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la presente queja. Entre otras cuestiones, se agravia por la afectación de la prohibición de persecución penal múltiple, de la estabilidad de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada y del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
2º) Que si bien las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no resultan, por regla, revisables en la instancia extraordinaria, pues no configuran sentencia definitiva –desde que no ponen fin al proceso ni impiden su continuación–, corresponde hacer excepción a esta regla en aquellos casos en los que el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal –estrechamente vinculada con el instituto de la cosa juzgada en materia penal–, así como la tutela inmediata de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y la resolución impugnada sea susceptible de provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 314:377; 327:4815; 330:2265; 331:1744; 345:440, entre otros).
Sentado ello, el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente ya que proviene del tribunal superior de la causa y suscita cuestión federal suficiente con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Al respecto, esta Corte tiene dicho que aun cuando la apreciación de la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales provinciales, cabe hacer excepción a dicho principio cuando median graves defectos de fundamentación que descalifican el fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos: 327:608; 329:2897; 330:3092; 330:4049; 330:4841 y 343:625, entre otros), en la inteligencia de que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las constancias efectivamente comprobadas en la causa, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (Fallos: 315:1658; 320:2937; 321:1909; 338:1504; 339:408 y 340:1283, entre otros).
3º) Que tal es el supuesto del presente caso y, por ende, la decisión de la corte provincial debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido en tanto se sustenta en fundamentos dogmáticos y omite el adecuado tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas ante esa instancia, conducentes para la correcta resolución del caso, en detrimento de los derechos de defensa en juicio y debido proceso.
Por un lado, el pronunciamiento apelado omite expresar los argumentos por los que concluye que la resolución que había anulado el sobreseimiento de L. constituía “una derivación razonada del derecho vigente conforme a los hechos acreditados en el expediente”, tiñendo de dogmatismo esa apreciación que, inmotivada, termina emanando exclusivamente de la voluntad del juzgador. Tampoco justifica adecuadamente de qué manera el “palmario (…) error de derecho” mencionado en el fallo, habilitaba la anulación de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y/o permitía descartar la afectación de la garantía de ne bis in idem planteada por el recurrente. También evita explicar de qué manera el caso se correspondería con la doctrina de esta Corte sobre cosa juzgada írrita en materia penal en perjuicio del inculpado (Fallos: 308:84; 315:2680; 327:4916; 330:4909, entre otros).
Una adecuada fundamentación en torno a estos planteos debe atender a que la autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica y debe respetarse salvo los casos en que no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial, puesto que aquella supone la existencia de un juicio regular donde se haya garantizado el contradictorio y fallado libremente por los jueces (Fallos: 308:84; 330:4909, entre otros).
Por otro lado, la sentencia impugnada prescinde de abordar adecuadamente el agravio relativo a la afectación del derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, soslayando una cuestión susceptible de incidir en la correcta solución del caso (Fallos: 327:5970, y su cita), cuya consideración también se imponía para, en todo caso, dejar expedita la vía federal.
4º) Que por todo lo expuesto, el pronunciamiento recurrido carece de la debida fundamentación, se funda en afirmaciones dogmáticas y omite el tratamiento de temas oportunamente propuestos y conducentes para una adecuada dilucidación del asunto (Fallos: 312:1150; 323:3196; 330:4983, entre otros), todo lo cual redunda en menoscabo de los ya citados derechos de defensa en juicio y debido proceso e impone su descalificación como acto jurisdiccional válido, sin que ello implique abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, deba adoptarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito efectuado. Notifíquese, devuélvanse digitalmente los autos principales y remítase la queja a sus efectos.
Voto del Señor Vicepresidente Doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz y del señor Ministro Doctor Don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
1º) Que la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de E. E. M. L. contra la sentencia de la Cámara de Casación Penal que declaró inadmisible la impugnación de la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 2 que, el 10 de agosto de 2020, hizo lugar a la acción de nulidad por cosa juzgada írrita promovida en el año 2013. De este modo, se confirmó la decisión que declaró nula la sentencia del 30 de marzo de 2007 de este último tribunal, por la cual se había dictado el sobreseimiento del nombrado por prescripción de la acción penal respecto del presunto delito de enriquecimiento ilícito que habría sido cometido entre 1996 y 1999.
La corte provincial señaló que el recurrente, ex intendente de Libertador General San Martín de la Provincia de Jujuy, había alegado que la decisión cuestionada afectó las garantías de ne bis in idem, cosa juzgada y de ser juzgado dentro de un plazo razonable.
El a quo consideró que la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 2 “constituye una derivación razonada del derecho vigente conforme a los hechos acreditados en el expediente”.
Afirmò que “la cosa juzgada pertenece al ámbito del orden público y por esa razón no es pétrea sino que admite flexibilización cuando medien circunstancias excepcionales que lo justifiquen, como ocurre en la especie donde aparece palmario el error de derecho de la sentencia de sobreseimiento: se omitió ponderar que la calidad de funcionario público que ostentaba el imputado constituía un obstáculo para el andamiento de la prescripción de la acción penal, conforme a la letra expresa del artículo 67, 2º párrafo, del Código Penal” (sic).
Agregó que la decisión que se confirmaba, en tanto implicaba la continuación de la causa en la que se había dictado el sobreseimiento anulado, no definía la suerte del proceso ni la participación de L. en los hechos.
Por último, destacó que, sin perjuicio de que hubiesen transcurrido trece años desde el dictado del sobreseimiento, la acción de nulidad de la sentencia por cosa juzgada írrita se había interpuesto dentro del plazo de diez años previsto para ello por el artículo 4023 del Código Civil.
2º) Que el imputado interpuso recurso extraordinario federal, el cual fue denegado, lo que motivó la presentación de la queja bajo examen.
En su remedio federal adujo que la sentencia afectaba sus derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la estabilidad del sobreseimiento pasado en autoridad de cosa juzgada, así como también que violaba la prohibición de la persecución penal múltiple.
Alego? que la sentencia apelada adolecía de fundamentación aparente, omitía tratar debidamente sus agravios con sustento en tales derechos de jerarquía constitucional, prescindía de forma arbitraria de las normas que consagran los derechos invocados sin brindar fundamento alguno y se apartaba de la jurisprudencia de este Tribunal sobre la cosa juzgada írrita.
Sostuvo que la resolución recurrida dejaba arbitrariamente sin efecto una sentencia absolutoria firme y consentida, dictada más de catorce años atrás. Criticó que se hubiese justificado tal decisión sobre la base de una interpretación expansiva del artículo 67 del Código Penal que consideró violatoria del principio pro homine, en tanto alegó que “los cargos de Intendente Municipal, concejal, etc. de una comunidad del interior de la Provincia de Jujuy carecen de relevancia funcional para poder entorpecer o evitar el esclarecimiento de un hecho”.
Finalmente, citó jurisprudencia de este Tribunal sobre la cosa juzgada írrita y alegó que “[e]l supuesto error de derecho invocado como pábulo de la anulación de sentencia no [le] resulta achacable”.
3º) Que si bien las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido proceso penal no constituyen sentencia definitiva, cabe hacer excepción a dicha regla cuando los agravios del recurrente se dirigen a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal a la que se encuentra íntimamente ligada el respeto de la cosa juzgada en materia penal , así como la tutela del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (Fallos: 314:377; 323:982; 327:327; 327:4815; 330:2265; 331:1744;335:58; 338:875; 345:440).
Asimismo, el recurso suscita cuestión federal suficiente de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, por lo que su tratamiento resulta pertinente por la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48 cuando, como en el caso, se invoca que la decisión impugnada adolece de fundamentación aparente y omite el tratamiento de una cuestión conducente planteada, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y debido proceso del recurrente (Fallos: 311:2548; 315:1658; 320:2937; 330:4399; 338:1504; 339:408). Corresponde analizar tales agravios en primer término puesto que, de existir, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 323:2562, entre muchos otros).
4º) Que la sentencia apelada no constituye una derivación razonada de derecho vigente de conformidad con las circunstancias comprobadas de la causa en tanto se sustenta en fundamentos meramente dogmáticos, por lo que no constituye, en rigor, un acto jurisdiccional válido.
En efecto, el a quo no explicó por qué la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 2 que anuló la sentencia que dispuso el sobreseimiento del recurrente constituye una derivación razonada del derecho vigente conforme a los hechos acreditados en el expediente”, de modo que tal afirmación se asienta exclusivamente en la voluntad del juzgador y reviste, por ello, carácter puramente dogmático.
A ello se agrega que tampoco justificó adecuadamente por qué el "palmario […] error de derecho de la sentencia de sobreseimiento" justificaría declarar la nulidad de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuestión federal adecuadamente planteada en el recurso local junto con la alegada violación de la garantía de ne bis in idem. Tampoco explicó el a quo de qué manera tal conclusión se ajusta a la doctrina de esta Corte respecto de la cosa juzgada írrita en materia penal en perjuicio del inculpado teniendo en cuenta los dos fundamentos del respeto de la cosa juzgada señalados por este Tribunal: "lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal" y conformar "uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica" Fallos: 308:84; 315:2680; 345:440).
5º) Que, además, el a quo omitió toda consideración respecto del agravio referido a la violación del derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, pese a que lo mencionó al reseñar los fundamentos de su recurso. Por consiguiente, el tribunal local omitió tratar una cuestión que era conducente para la correcta solución de la causa, lo que descalifica a la sentencia como acto jurisdiccional válido (Fallos: 330:4399; 338:1504; 339:408, entre muchos otros).
Por lo demás, cabe destacar que, más allá de las referencias a la aplicación del plazo de prescripción del artículo 4023 del Código Civil al efecto de la interposición de la acción de nulidad de la sentencia, nada dijo el a quo respecto de las demoras verificadas en autos. En particular, no explicó cómo se justifica que recién en el año 2020 se haya resuelto la pretensión de nulidad articulada en el año 2013 respecto de una sentencia del año 2007, ni cuáles son los motivos de las demoras verificadas en la etapa recursiva local, máxime teniendo en cuenta que había cesado la causal de suspensión del curso de la prescripción invocada, por lo que la acción penal se encontraba próxima a prescribir al denegarse el recurso extraordinario federal bajo examen.
6º) Que, en consecuencia, la sentencia debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, puesto que el a quo desestimó mediante fundamentos dogmáticos los agravios referidos a la violación de la cosa juzgada y de la garantía que veda la persecución penal múltiple, además de que omitió el tratamiento de un agravio relativo al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable que era conducente para la solución del litigio. De esta manera, lo decidido guarda relación directa e inmediata con las garantías que se invocan como vulneradas (Fallos: 315:1658; 320:2937; 339:408).
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nacio?n interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito efectuado. Notifíquese, devuélvanse digitalmente los autos principales y remítase la queja a sus efectos. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.