Apela el Fiscal la resolución del Juez instructor que dispuso no existe mérito para procesar o sobreseer a los imputados del delito previsto en el artículo 248 del Código Penal, quienes habrían omitido en el rol que les competía en relación al trámite de un expediente en la justicia federal de Bariloche, Rio Negro, representar adecuadamente los intereses del Estado Nacional confiados a su custodia, infringiendo los deberes a su cargo actuando en forma inversa o no aplicando la ley conforme lo exigido por la situación, haciéndose lugar al recurso, revocándose la falta de mérito dispuesta y dictándose el procesamiento de los involucrados.
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2023
Autos, Vistos y Considerando:
I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta judicatura en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal contra la resolución de fecha 2 de agosto por medio de la cual el Sr. Juez instructor dispuso que no existe mérito para procesar o sobreseer a S. C. V.; L. G. M. H.; A. G. y L. N. R. V. en los términos del artículo 309 del C.P.P.N. Luego, el Sr. Representante de la vindicta pública actuante en esta etapa, mantuvo y amplió la impugnación en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
Posteriormente, se presentó el Sr. Defensor Oficial a cargo de la asistencia técnica de los causantes. En dicho escrito mejoró fundamentos y solicitó el sobreseimiento de sus representados o que se confirme la falta de mérito decretada.
II.- En la decisión que fuera recurrida se hace hincapié en el supuesto de que restarían aún por realizarse diversas medidas de prueba –las cuales se encuentra produciéndose–, y que estarían orientadas a comprobar la concurrencia de los hechos y sumar nuevos elementos de convicción para la investigación. Sobre este extremo, se consideró que la evidencia hasta aquí reunida no permite dilucidar acabadamente ciertos pormenores de relevancia que guardan estricta vinculación con el desempeño que han tenido las personas imputadas, en el rol que les competía y a la luz de la normativa que regía su función, durante el trámite del expediente FGR 8355/2020 de la Justicia Federal de la Ciudad de Bariloche, Provincia de Río Negro.
Asimismo, se indicó que la falta de legitimación pasiva concedida al Ministerio de Defensa por la magistrada entonces a cargo del expediente referido se encuentra relacionada con las razones normativas que guiaron el proceder reprochado. Por tal motivo, se señaló que resulta relevante ahondar en los argumentos de descargo que se brindaron en este sentido.
En las respectivas declaraciones indagatorias prestadas se imputó los siguientes sucesos:
-.A L. N. R. V., se le endilgó haber transmitido a la letrada S. C. V. los días 3 y 4 de febrero de 2022, a través del Sistema “Sigej”, la orden, indicación o instrucción informal de “no apelar” la sentencia de fecha 2 de febrero de 2022 recaída en el expediente FGR 8355/2020 caratulado “Comunidad Mapuche Millalonco–Ranquehue c/ Poder Ejecutivo Nacional– Ministerio de Defensa y otros s/ Amparo Ley 18.986” del registro del Juzgado Federal de Bariloche, contribuyendo de esa forma a perjudicar los intereses que el Ministerio de Defensa le confiara a la letrada S. V. en el marco del expediente señalado.
-.A L. G. H., se le atribuyó haber tomado parte, en su carácter de Director de Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa, de la presunta decisión e instrucción informal –comunicada el 3 de febrero de 2022 por el Dr. L. N. R. V. a la Dra. S. C. V. a través del Sistema SIGEJ– de no recurrir la resolución dictada el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado Federal de Bariloche en el expediente FGR 8355/2020, contribuyendo de esa forma a perjudicar los intereses públicos confiados y que el Ministerio de Defensa, a través de la letrada S. V., defendiera en dicho proceso judicial. Todo ello en presunto incumplimiento de lo previsto en el Decreto 411/1980, articulo 8, último párrafo, normativa que exige, para decisiones de esa naturaleza, la existencia de una “autorización expresa” que habilitara, en su caso, a no recurrir la señalada decisión judicial.
A su vez, se lo implicó por haber emitido la nota NO-2022-11199739-APN-DAJU#MD –por medio de la cual se puso en conocimiento del Ejército Argentino la sentencia de fecha 2 de febrero de 2022 recaída en el expediente judicial Nº FGR 8355/2020– el día 4 de febrero de 2022, a las 15:09:09 horas, presumiéndose ello como una acción tendiente a que dicha Fuerza no pudiera ejercer en tiempo y forma la defensa de los intereses que le eran propios y que hasta el momento eran representados en el pleito por el Ministerio de Defensa.
Se le hizo saber que dicha conducta, representaría un incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 6 del anexo IV) de la Decisión Administrativa Nº 286/2020 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, que pone en cabeza del Director de Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa la tarea de asignar y ordenar a los distintos servicios jurídicos de las Fuerzas Armadas y a los organismos descentralizados dependientes de dicho Ministerio para que asuman la defensa y representación de los intereses del Estado Nacional, en los juicios que involucren directamente a esos organismos o dependencias.
-.A A. G. se le reprochó haber tomado parte, en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa, de la presunta decisión e instrucción informal –comunicada el 3 de febrero de 2022 por el Dr. L. N. R. V. a la Dra. S. C. V. a través del Sistema SIGEJ– de no recurrir la resolución dictada el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado Federal de Bariloche en el expediente FGR 8355/2020, contribuyendo de esa forma a perjudicar los intereses públicos confiados y que el Ministerio de Defensa, a través de la letrada S. V., defendiera en dicho proceso judicial. Todo ello en presunto incumplimiento de lo previsto en el Decreto 411/1980, articulo 8, último párrafo, normativa que exige, para decisiones de esa naturaleza, la existencia de una “autorización expresa” que habilitara, en su caso, a no recurrir la señalada decisión judicial.
-.A S. C. V., se le imputó haber incumplido, en su carácter de letrada representante del Ministerio de Defensa de la Nación en el expediente judicial FGR 8355/2020 caratulado “Comunidad Mapuche Millalonco–Ranquehue c/ Poder Ejecutivo Nacional– Ministerio de Defensa y otros s/ Amparo Ley 18.986”, las obligaciones que le cupieran como integrante del Cuerpo de Abogados del Estado, perjudicando la causa que le fuera confiada al consentir, desde dicha representación, la sentencia dictada el 2/2/2022 en ese expediente. Se le atribuyó, puntualmente, el incumplimiento de la obligacio?n establecida en el artículo 67, in fine de la Ley 24.946, que impone a tales letrados el deber, a falta de instrucciones formales, de desempeñar su cometido en la forma que mejor contemple los intereses del Estado Nacional confiados a su custodia.
Dicho incumplimiento se habría materializado, puesto que la letrada habría acatado la presunta instrucción informal de no recurrir la resolución dictada el 2/2/2022 en el expediente FGR 8355/2020 –instrucción comunicada el 3 de febrero de 2022 por el Dr. L. N. R. V. a través del Sistema SIGEJ–, siendo que tal directiva carecía de las formalidades previstas en el Decreto 411/1980, artículo 8, último párrafo, que exige, para decisiones de esa naturaleza, la existencia de una “autorización expresa” que habilitara, en su caso, a no recurrir la decisión señalada.
Los descargos efectuados por G., H. y R. V., se centraron en la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Defensa para actuar en el expediente, la cual fue dispuesta por la Magistrada interviniente al momento de resolver en el trámite de la acción de amparo. Por su parte, V. señaló que la función de los Asistentes de la Procuración del Tesoro de la Nación, no es formar la voluntad de los órganos del Estado Nacional, sino simplemente, representarlos en juicio, conforme a las instrucciones que al efecto se envían; que en todo momento solicitó directivas sobre el proceder a adoptar; y que finalmente tuvo una orden expresa para actuar del modo que aquí se le cuestiona.
El Sr. Fiscal entendió que la prueba colectada logró demostrar la hipótesis acusatoria planteada y que las versiones brindadas por las personas implicadas, no alcanzaban a desvirtuarla. En consecuencia, requirió que se dicte el auto de procesamiento de L. N. R. V.; L. G. M. H.; A. G. y S. C. V.
Al efecto, consideró que H., G. y R. V. deben responder orden a los delitos reprimidos en los artículos 248, 249 y 271 del C.P.; los dos primeros en calidad de coautores respecto a los dos primeras normas referidas e instigadores en relación a la última; y el tercero mencionado en carácter de partícipe necesario en orden a todos los ilícitos. Respecto a V. advirtió que su accionar se encuadra en los artículos 249 y 271 del C.P., en condición de autora.
III.1) Durante el transcurso de la pesquisa se ha colectado evidencia a través de distintas diligencias ordenadas en el legajo; los resultados han sido expuestos con precisión por el a quo en el punto IV) de los considerandos de la resolución recurrida. Allí se destacaron las medidas realizadas en el Ministerio de Defensa de la Nación, en el Estado Mayor del Ejército Argentino y en la Procuración del Tesoro de la Nación; el informe pericial obtenido del secuestro del teléfono móvil de la imputada V. y de la computadora del imputado R. V.; las manifestaciones efectuadas por los testigos Toma, Faneco y Said al momento de prestar declaracio?n en el proceso –estos dos últimos pertenecientes al Ejército Argentino–; y las constancias obrantes en el expediente Nro. 8355/2020, del registro del Juzgado Federal de la Ciudad de San Carlos de Bariloche –Secretaría Civil 1–.
El Magistrado instructor –ante la solicitud de la acusación– dispuso adoptar un temperamento expectante en relación a los causantes. En esta dirección indicó que aún restaban aristas sobre las cuales se debía ahondar; en lo específico, la obtención de datos que permitan dilucidar aspectos sobre la legitimación pasiva invocada por el Ministerio de Defensa de la Nación en el trámite de la acción de amparo que se sustanciara en la justicia federal de la ciudad de Bariloche.
Ahora bien, del análisis de las imputaciones efectuadas, de las constataciones probatorias hasta aquí producidas y de los descargos realizados, coincidimos con los representantes de la vindicta pública de ambas instancias, en cuanto a que el objeto procesal que corresponde a este tramo de la pesquisa, se encuentra acreditado bajo el estándar de probabilidad requerido en esta etapa. La materialidad de los hechos –conforme se describiera en la petición incriminatoria– se encuentra integrada por los siguientes actos:
-. Con fecha 2 de febrero de 2022 en el expediente FGR 8355/2020 del Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche –Secretaría Civil N I– se hizo lugar a la demanda incoada por la Comunidad Mapuche Millalonco Ranquehue y en consecuencia se ordenó al Poder Ejecutivo a que en el término de 60 días a partir de que quede firme la sentencia transfiera a título gratuito al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas el dominio de las tierras cuya mensura fue aprobada por resolución Nº 1174 del INAI a los efectos de su adjudicación a la comunidad accionante.
-. También en esa misma resolución –en el considerando 5)– se dispuso la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Defensa de la Nación. Dicha pretensión fue invocada por la misma parte referida al momento de contestar el traslado que se le confiriera en razón de la acción de amparo interpuesta.
-. La decisión fue notificada a la Dra. S. V. –como representante del Ministerio de Defensa de la Nación– el mismo día, a las 12 :11 horas. Mas tarde, a las 12:59:18 horas la letrada la puso en conocimiento del Dr. L. N. R. V. de la Dirección de Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa mediante sistema Sigej, agregando en el texto del mensaje "aguardo instrucciones”. El mensaje aparece leído por el nombrado a las 15 :15:39 horas del mismo día.
-. El 3 de febrero a las 13:26:11 horas se emite una nueva comunicación dirigida por la Dra. V. a R. V. a través del sistema referido, advirtiendo sobre el vencimiento del plazo que operaría por la mañana del día subsiguiente y reiterando que aguardaba instrucciones. El mensaje aparece leído por su destinatario a las 13:58:23 horas.
-. El 3 de febrero a las 14:01:28 R. V. realiza la primera contestación de la Dirección de Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa de la Nación, en la cual se disculpa por la demora en responder y refiere que estaba en conversaciones con sus superiores a efectos de recibir instrucciones. También señala que aparentemente la resolución no sería apelada.
-. Luego a las 16:27:56 horas, la Dra. V. insiste y destaca al Dr. R. V. que el tema salió en la tapa de los diarios locales y es un tema muy sensible en Bariloche. El nombrado responde a las 17:19:14 horas "Si la entiendo ya tomó estado a nivel nacional la noticia, seguramente la apele el INAI, ya me bajaron la orden de no apelar, cualquier cambio de rumbo le aviso.
-. El 4 de febrero de 2022 a las 12:00:45 horas, R. V. le comunicó por el mismo medio a la Dra. V. lo siguiente: "Dra. recién me llamó el- director de asuntos jurídicos del Ministerio, a pedido del ejército quiere que apelemos la sentencia, le pido que este atenta ya que en algún momento del día o inclusive en el fin de semana le voy a enviar la apelación, tenemos las dos primeras del lunes”.
-. Al respecto, constan en el legajo digital:
a) Las comunicaciones por la aplicación "WhatsApp" entre la Dra. V. y G. S. –jefe del Departamento Contencioso Judicial de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ejército Argentino– relacionados al envío del proyecto de escrito de apelación, en los cuales este último manifiesta que "…el tema de las comunidades indígenas es de trascendencia institucional para el Ejército”.
b) -. La nota 2022-11199739-APN-DAJU#MD fechada el 4 de febrero de 2022, suscrita digitalmente a las 15:09:09 horas por el H. en su carácter de Director de Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa donde se pone en conocimiento del Ejército Argentino la sentencia aludida "a efectos de tomar la correspondiente intervención”.
c) El 6 de febrero de 2022 a las 20:25 horas la Dra. S. V. presentó recurso de apelación en los autos FGR 8355/2020/ contra la resolución del 2 de febrero de 2022, en representación del Ejército Argentino. La impugnación el 28 de abril de 2022 fue declarada mal concedida por su presentación extemporánea por la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
2) De lo expuesto, se aprecia una maniobra –en principio– concretada por funcionarios públicos del Ministerio de Defensa de la Nación, que dejó en estado de indefensión al Ejército Argentino en el expediente Nº 8355/2020 del Juzgado Federal de la localidad de San Carlos de Bariloche, quien resultó ser el directo perjudicado en la acción de amparo. Dentro de este contexto examinado, se destacan cuatro premisas que hacen a la facticidad explicitada:
-. La falta de legitimación pasiva invocada en las actuaciones por el Ministerio de Defensa de la Nación –ahora utilizada como justificante–;
-. El no haber informado en su debida oportunidad al Ejército Argentino los términos de la contestación del traslado que le fuera conferido en aquel expediente;
-. Los pormenores que rodearon a la apelación de la decisión adoptada y que fueran desarrollados precedentemente;
-. La tardía comunicación al Ejército Argentino de esos extremos, una vez que se encontraba fenecido el plazo para recurrir.
Asimismo, no se puede soslayar en la dirección aludida, la voluntad de la Fuerza Armada mencionada de continuar con la acción en esas actuaciones, cuyo trámite al día de hoy se encuentra a estudio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esto no sólo por las razones estratégicas del inmueble en materia de defensa nacional; sino también, porque allí se encuentra un complejo educativo de nivel internacional para la instrucción de personal en técnicas básicas y avanzadas del trabajo militar en la montaña.
Por lo tanto y en razón de los elementos de convicción citados, resulta verosímil la ilicitud descripta por el recurrente, en referencia al plexo de imputación corroborado en este trayecto de la encuesta; esto, sin perjuicio de la continuidad de la pesquisa respeto a la ampliación acusatoria requerida en su oportunidad, donde podría determinarse –entre otros supuestos– si los acontecimientos fueron producto de una actuación aislada de las personas aquí incriminadas, o eventualmente fue una decisión que se gestó en instancias superiores.
3) Previo a ingresar en el análisis de la concreta responsabilidad de los imputados en los hechos y la adecuación típica de sus conductas, no puede dejarse mínimamente de señalar, observar o significar, la incidencia que puede haber tenido en los hechos aquí reprochados la admisión de la acción en la que procesalmente se dio trámite a la cuestión aquí analizada. El tratamiento por acción de amparo, con su características excepcionales y plazos brevísimos, pareciera no tener correlato con las circunstancias fácticas que debían develarse. Hablamos concretamente de una transmisión del derecho de propiedad, vía esta acción excepcional, que sólo resulta admisible ante la existencia de graves amenazas y exigentes requisitos que debería analizarse si resultaron verificables y justificados. También la suspicacia que despierta que quedara como único demandado un Instituto cuya función era tuitiva de los derechos del accionante, casi una ficción de contienda. De ahí se deprendería la respuesta a que no haya tampoco apelado.
IV.- Establecido lo anterior, corresponde analizar la intervención en los hechos de G., H., R. V. y V. Como ya dijimos, su responsabilidad se encuentra ceñida, por un lado, a la decisión que se adoptó –prima facie– en la órbita del Ministerio de Defensa de la Nación, de no apelar la resolución judicial dictada en la causa Nº 8355/2020 de la justicia federal de Bariloche, sin contar al efecto con un acto administrativo idóneo en los términos del Decreto 411/1980, artículo 8, último párrafo, que habilitara ese proceder; por otro, a la intervención intempestiva que se le dio al Ejército Argentino en el trámite de la acción de amparo, lo cual le impidió ejercer debidamente sus derechos, siendo el principal agraviado.
La injerencia en estos sucesos de A. G. y L. G. H., en sus respectivos roles de Director General de Asuntos Jurídicos y Director de Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa de la Nación, es haber incumplido los deberes a su cargo, formando parte de decisiones, instrucciones u órdenes presuntamente contrarias a las normas legales y en detrimento de los intereses estatales, contribuyendo a perjudicar –de este modo– los intereses que dicha cartera gubernamental representaba, a través de la Dra. S. V., en el marco del proceso judicial seguido por ante el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, autos Nº 8355/2020.
Respecto al Decreto 411/1980 antes señalado, conforme lo indica el apelante, la norma exige autorización expresa para adoptar una decisión que –por ejemplo– conlleve la no prosecución de una acción en un expediente judicial. Dicho requisito, no se ha verificado en las actuaciones y las comunicaciones efectuadas vía sistema no pueden suplir, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, esa formalidad; por lo que su inobservancia constituye por sí sola una arista de cargo.
En cuanto a G., cabe referir que la Dirección a su cargo tiene encomendada la defensa en juicio del Estado Nacional – Ministerio de Defensa e impartir a los letrados del Cuerpo de Abogados del Estado las instrucciones que fueran pertinentes (cf. punto 2, Anexo II de la Decisión Administrativa 286/2020). Desde este parámetro que rige su función, no puede desvincularse de la directiva informal comunicada el 3 de febrero de 2022 por el Dr. L. N. R. V. a la Dra. S. C. V. a través del Sistema SIGEJ- de no recurrir la resolución dictada el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado Federal de Bariloche en el expediente FGR 8355/2020.
Asimismo, la contraorden que emitiera el causante el 4 de febrero de 2022 a las 12:00:45 horas, no lo exime de reproche. Tal como lo afirma el acusador, esta particularidad, dado el escaso tiempo que restaba para que venza el plazo del recurso –lo cual tornaba imposible su presentación (10 minutos aprox.)–, nos acerca más a un acto aparente para disimular su responsabilidad, que a una real intención de defender los intereses públicos que se encontraban bajo su tutela; de hecho, fue el Ejército Argentino quien continuó con la acción, y no el Ministerio de Defensa.
Por su parte, H. tenía la obligación, por encabezar la Dirección de Asuntos Judiciales, de instruir y supervisar a los delegados del Cuerpo de Abogados del Estado de las distintas jurisdicciones del interior del país, en todos aquellos casos en los que el Estado Nacional, en sus distintos ámbitos de competencia, tuviera interés (art. 2, Anexo IV, punto 2 de la Decisión Administrativa Nº 286/2020). A su vez, le cabía la tarea de asignar y ordenar a los distintos servicios jurídicos de las Fuerzas Armadas y a los organismos descentralizados dependientes de dicho Ministerio para que asuman la defensa y representación de los intereses del Estado Nacional en los juicios que involucren directamente a esos organismos o dependencias (art.6, Anexo IV de la citada norma).
Bajo estos extremos, su actuación no sólo incumplió los deberes a su cargo en lo relativo a la directiva informal de no apelar la decisión del 2/2/2022; sino que tampoco veló diligentemente por los derechos del Ejército Argentino, a quien le otorgó –mediante nota 2022-1199739-APN-DAJU#MD del 4/2/2022 a las 15:09:09 horas– una intervención tardía en la acción de amparo para que asuma la representación (el plazo para recurrir ya había expirado), siendo además que los términos de la contestación del traslado donde se invocó la falta de legitimación activa no había sido puesta en conocimiento de la Fuerza con anterioridad. Lo expuesto demuestra, en el mejor de los supuestos, una indiferencia dolosa del imputado frente a la normativa aplicable.
En lo referente al comportamiento de L. N. R. V., de acuerdo a lo plasmado en la acusación, se advierte que éste ejerció un rol relevante en los acontecimientos. En esta inteligencia, fue quien retransmitió la instrucción irregular, ausente de las prescripciones del caso (Decreto Nº 411/1980), lo cual no podía desconocer en razón a su condición profesional (asesor letrado de la Dirección de Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa de la Nación).
Recordemos que fue el nombrado quien mantuvo permanentes comunicaciones mediante sistema Sigej con la Dra. V., habiéndole manifestado la decisión informal de sus superiores (H. y G.) de no apelar la resolución adoptada en el expediente en trámite ante el Juzgado Federal de Bariloche (v. mensaje del 3/2/2022 a las 17:19:14hs). La posterior directiva en contrario emitida con fecha 4/2/2022 a las 12:00 :45hs., a pocos minutos de operar el vencimiento del plazo para recurrir –como ya lo destacamos previamente– no puede ser entendida como un eximente, sino como un acto incriminatorio más que refuerza la hipótesis de la acusación.
De lo actuado, surge que la intención de impugnar, si bien fue transmitida a V. por R. V., lo cierto es que fue una decisión que emanó de la órbita del Ejército Argentino, y no de las autoridades del Ministerio de Defensa. De ahí que, a tal contraorden –de imposible cumplimiento en tiempo legal– únicamente se la puede entender como una estrategia más dentro del iter criminis para desligarse del reproche penal que en el caso les cabe –de mínimo– a los funcionarios públicos ministeriales que se encuentran implicados.
Respecto a la conducta de S. V., quien representara al Ministerio de Defensa en el expediente en cuestión e integrante del Cuerpo de Abogados del Estado, consideramos que omitió recurrir un fallo perjudicial para el patrimonio del Estado. Bajo esta premisa, la solicitud de directivas que la letrada invocara como citas de descargo, no resulta suficiente para desligarse de la atribución que se le realiza.
Esto es así, toda vez que por sus funciones no puede desconocer que la indicación que le fuera comunicada por R. V. durante los días 3 y 4 de febrero de 2022, no se fundamentaba en ninguna disposición administrativa que lo autorizara y que –en definitiva– la habilitara a consentir una resolución judicial perjudicial a los intereses del Estado cuya obligación era, precisamente, defender. En el mismo sentido y además de los recaudos que la nombrada desatendió, tampoco podía ignorar las competencias que le cupieran como integrante del Cuerpo de Abogados del Estado. Específicamente, la establecida en el artículo 67, in fine, de la ley 24.946, que impone a tales profesionales el deber, a falta de instrucciones formales, de desempeñar su cometido “en la forma que mejor contemple los intereses del Estado Nacional confiados a su custodia”. Es decir, ante la carencia de directivas o autorización formal en los términos del Decreto Nº 411/1980, V. debió desempeñar su cometido en apego al citado artículo 67 de la ley 24.946, y no lo hizo.
Finalmente, la falta de legitimación pasiva requerida por el Ministerio de Defensa de la Nación a través de la Dra. V. al momento de contestar el traslado en la acción de amparo y que luego fuera concedida en las actuaciones, no puede operar como una causal justificante. En el contexto descripto y en concordancia con la acusación, a esta altura de la pesquisa no se puede descartar que su planteo en el expediente Nº 8355 /2020, haya obedecido a una articulación previa para dejar en estado de indefensión al Ejército Argentino; este aspecto será pertinente ahondarlo dentro de la ampliación del objeto procesal que fuera requerida por el Fiscal instructor.
Lo expuesto hasta aquí permite sostener la responsabilidad de G., H., R. V. y V. en los hechos. Estos infringieron los deberes que estaban a su cargo en razón de la condición de funcionarios públicos que detentaban en ese momento y de la especial situación funcional que los unía como representantes del bien comprendido en el litigio.
No olvidemos que, en los delitos especiales, los autores están obligados como garantes a la tutela institucionalmente asegurada de un bien, siendo la premisa principal de atribución, el concepto de competencia (y no el dominio causal) en la producción del resultado, fundamentalmente por la pertenencia a la Administración Pública de los sujetos activos. Respecto a este alcance, es que damos por acreditada la injerencia de las personas acusadas en los acontecimientos y las derivaciones ilícitas que esos actos reflejaron.
V.- Sin perjuicio de otras posibles calificaciones legales que posteriormente se pudieran aplicar, ya que en esta etapa del proceso el encuadre de las conductas en un precepto penal reviste un carácter provisorio, entendemos que –de momento– los comportamientos atribuidos a G., H., R. V. y V. deben ser subsumidos en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, en condición de autores (artículos 45 y 248 del C.P.), desplazándose –por su carácter subsidiario– las conductas reprimidas en los arts. 249 y 271 que propusiera el Sr. Fiscal.
La norma del art. 248 del C.P. establece que será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble de tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esa clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
Al efecto, se sostiene que el interés que se protege mediante esta figura es el regular funcionamiento de la administración pública y la legalidad de sus actos. Por ello, es esencial considerar que lo que caracteriza el contenido de ilicitud de este tipo penal radica en el uso abusivo o arbitrario de la función pública, en tanto es utilizada como instrumento para violar la Constitución o las leyes.
Respecto a los elementos que integran la faz objetiva, en las actuaciones no se encuentra controvertido la calidad de funcionarios públicos de las personas imputadas (art. 77 del C.P.), y que éstas debían velar por los intereses del Estado Nacional en razón de las competencias que le fueron conferidas. Desde esta óptica, dicha tarea obedecía –en razón de los cargos que H., G. y R. V. detentaban dentro de esta cartera ministerial y como integrante del Cuerpo de Abogados del Estado, en el supuesto de V.– a la debida representación del Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Defensa, en el expediente Nº 8355/2020 en trámite ante el Juzgado Federal de la ciudad de Bariloche.
En cuanto a los requisitos de la acción típica, esta se puede configurar bajo una modalidad comisiva u omisiva. De acuerdo quedó plasmado en los apartados II), III) y IV), en las presentes actuaciones la maniobra ilícita se ha perpetuado mediante la infracción de deberes que tuvieron lugar a través de actos positivos, como así también, negativos.
En la inteligencia señalada precedentemente, se destacan:
-. Las inobservancias vinculadas al Decreto Nº 411 /1980, artículo 8, en cuanto a la necesidad de autorización expresa para no apelar una decisión en perjuicio de los intereses del Estado Nacional, habiéndose procedido en forma contraria a dicha normativa; peculiaridad que abarca a todos los imputados.
-.La desatención de las disposiciones que emanan de la Decisión Administrativa Nº 286/2020 (Anexo II y IV) de la Jefatura de Gabinetes de Ministros, específicamente las referidas con la actuación de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y a la Dirección de Asuntos Judiciales, donde se impone –entre otras obligaciones– la representación en juicio del Ministerio de Defensa, la instrucción y supervisión de los delegados del Cuerpo de Abogados de Estado, y la asignación a los distintos servicios jurídicos de las Fuerzas Armadas para que asuman la defensa y representación de los intereses del Estado Nacional en los juicios que involucren directamente a esos organismos o dependencias, habiéndose corroborado un accionar opuesto a estas directivas, en lo que hace a las personas que se desempeñaban en aquellas dependencias (H., G. y R. V.).
-. La no aplicación de las prescripciones del artículo 67, in fine, de la ley 24.946, que impartían a la Dra. V., ante el caso de no recibir expresas instrucciones formales, la obligación desempeñar su cometido en la forma que mejor contemple los intereses del Estado Nacional confiados a su custodia; lo cual no hizo, aunque le cabía una función de protección por su posición de garante frente a los bienes jurídicos cuya representación le había sido confiada en el expediente Nº 8355/2020.
Respecto al aspecto subjetivo, la figura requiere de dolo directo para que se vea alcanzado el ilícito. En este caso, los causantes tenían conocimiento de las previsiones reglamentarias que debían aplicarse y, sin embargo, infringiendo los deberes a su cargo, optaron por actuar en forma inversa o no aplicar la ley –en el caso de V.– cuando sabía que se le presentó una situación que lo exigía.
Por lo expuesto, entendemos que –en razón de los cargos que ostentaban al momento de los hechos– A. G., L. G. M. H., L. N. R. V. y S. C. V., deben ser procesados en orden al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, en calidad de autores (artículos 45 y 248 del C.P., y artículo 306 del C.P.P.N.). Esto, más allá de otras adecuaciones típicas que pudieran eventualmente establecerse en la encuesta con la continuidad de la investigación (artículo 173, inc.7, en función del artículo 174 inc. 5., del C.P.).
Cabe recordar que el auto de procesamiento no es más que un juicio de probabilidad, donde los elementos de convicción positivos que motivan un reproche de cargo, deben ser superiores a los negativos. En este estadio procesal no resulta necesario que el juzgador haya adquirido certeza plena sobre la existencia del suceso ilícito y la intervención de los imputados a los efectos de adoptar un temperamento incriminatorio a su respecto.
En sentido contrario, lo que se requiere para emitir un juicio de responsabilidad en esta etapa provisional, es la acreditación de los elementos probatorios que resulten suficientes para reunir un estado de verosimilitud que sitúe el trámite de las actuaciones hacia la etapa de acusación y debate, donde –en definitiva– se discutirán y confrontarán todas las aristas sostenidas por las partes.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, revocar la falta de mérito oportunamente dispuesta y fallar en el sentido pretendido por la parte en dicha presentación.
VI.- Con relación a los imputados cuyo procesamiento se dicta, corresponde que sea el a quo quien fije el monto del embargo sobre sus bienes (art. 518 del C.P.P.N.) y se expida en orden al artículo 310 y concordantes de dicho texto legal.
En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal contra la decisión de fecha 2 de agosto, REVOCAR la falta de mérito allí dispuesta y DICTAR el PROCESAMIENTO de A. G. (DNI. … y nacido el 14/5/80 en la localidad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires), L. G. M. H. ( DNI. … y nacido el 14/2/81 en la localidad de Coronel Du Graty, Provincia de Chaco), L. N. R. V. (DNI. … y nacido el 6/4/76 en la Ciudad de Buenos Aires) y S. C. V. (DNI. … y nacida el 2/7/68), en orden al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, en calidad de autores (artículos 45 y 248 del C.P., y artículo 306 del C.P.P.N.), debiendo el a quo proceder conforme lo ordenado en los considerandos.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia, mediante sistema informático.
Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens. – Leopoldo Oscar Bruglia (Sec.: Ivana Sandra Quinteros).