Se dicta sentencia condenatoria en procedimiento de juicio abreviado a un ciudadano chileno que intentó en dos oportunidades egresar por avión de la República Argentina escondiendo en su equipaje mercadería compuesta por alhajas de oro y brillantes y distintas monedas de oro por un valor de U$S 78.234 y U$S 40.671,04, imponiéndose una pena por debajo del mínimo legal que establece la Ley nº 22.415, por dos hechos en concurso real, dejándose la pena en suspenso y declarándose la inconstitucionalidad en el caso concreto del artículo 865 inciso “i” del Código Aduanero.

Buenos Aires, 26 de octubre de 2023.

Autos y Vistos:

Para dictar sentencia en la causa CPE 1012/2019/TO1 (2917) y su acumulada jurídicamente CPE 1389/2021/TO1 (3050) caratulada: “A. O., J. C. S/ INFRACCIÓN LEY 22.415” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3, respecto de J. C. A. O., de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad de la República de Chile Nº RUN …, nacido el 26 de septiembre de 1954 en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, hijo de R. A. y de C. del C. O., de estado civil casado, con domicilio en la calle Malalcura Poniente …, Comuna Puente Alto, Santiago de Chile, República de Chile y asistido para su defensa por la Dra. María Laura LEMA, Defensora Oficial de la Defensoría Oficial Nº 1 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico; interviniendo en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. María Marcela SILVESTRONI, Auxiliar Fiscal de la Fiscalía General Nº 4 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, a cargo del Fiscal General Dr. Pablo N. TURANO.

Y Resultando:

I.- Que, conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio fiscal obrante a fs. 187/200 de la causa CPE 1012/2019/TO1 (2917) se le imputó a J. C. A. O. el hecho consistente en haber intentado exportar desde la República Argentina, el día 4 de julio de 2019 a través del vuelo AR 1290 de la empresa Aerolíneas Argentinas con destino a la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, distintos lotes de mercadería, consistentes en alhajas de oro con un peso de 644 gramos, láminas de oro con un peso de 200 gramos y 25 monedas de oro, ocultas entre su equipaje (despachado y de mano) y entre la ropa que llevaba puesta en dicha ocasión, sustrayéndolas de ese modo del control del servicio aduanero.

Tales mercaderías fueron identificadas del siguiente modo: a) lote compuesto por alhajas de oro y brillantes (cadenas, anillos, pulseras, dijes, aros), presumiblemente usados, con un peso total de 644 gramos y un valor total en aduana de U$S 26.885; b) láminas de oro con la inscripción “oro fino 999 Rhodio”, con un peso de 200 gramos y un valor en aduana de U$S 8.713; c) veintiún (21) monedas de oro denominadas “Mexicanos de oro”, con un valor unitario, en aduana, de U$S 1.797 (valor total U$S 37.737); d) tres (3) monedas de oro “Kruger Rand” con un valor en aduana unitario de U$S 1.533 (valor total u$s 4.599); e) Una (1) moneda de oro “Soberano de oro” del año 1958, Isabel II, con un valor en aduana de U$S 300. El valor en aduana de lo descripto asciende, en total, a la suma de U$S 78.234.

La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de contrabando de exportación agravado por el valor de las mercaderías secuestradas, en grado de tentativa –arts. 864, inc. “d” y 865, inc. “i”, en función del 871 del Código Aduanero– y atribuida al nombrado en calidad de autor (art. 45 del CP).

Asimismo, en el requerimiento de elevación a juicio formulado a fs. 243/247 de la causa CPE 1389/2021/TO1 (3050), se le imputó a J. C. A. O. el hecho consistente en haber intentado extraer del territorio nacional, con fecha 13 de noviembre de 2021 por el Aeropuerto Metropolitano Jorge Newbery con destino a la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, y a través del vuelo de Aerolíneas Argentinas AR 1282, mercadería oculta dentro de su equipaje de mano y de su equipaje despachado a bodega, consistente en: a) cuarenta y cuatro (44) cadenas de color dorado; b) diez (10) anillos de color dorado; c) dieciocho (18) pulseras de color dorado; d) tres (3) monedas de color dorado; e) dos (2) relojes con detalles en color dorado; f) treinta y tres (33) pares de aros en color dorado; g) ocho (8) cadenas en color plateado; h) diecinueve (19) dijes en color dorado; i) cuatro (4) pares de aros de color plateado; j) dos (2) dijes en color plateado y k) una (1) pulsera plateada, sustrayéndolas de ese modo del control del servicio aduanero.

Asimismo, se determinó que los elementos mencionados precedentemente estaban compuestos por oro y plata, siendo el valor total en aduana la suma de cuarenta mil seiscientos setenta y un dólares con cuatro centavos (U$S 40.671,04).

La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de contrabando de exportación agravado por el valor de las mercaderías secuestradas, en grado de tentativa –arts. 864, inc. “d” y 865, inc. “i”, en función del 871 del Código Aduanero– y atribuida al nombrado en calidad de autor (art. 45 del CP).

II.- Que a fs. 100/102 de la causa CPE 1012/2019/TO1 (2917) y a fs. 234 de la causa CPE 1389/2021/TO1 (3050) lucen las actas correspondientes a las declaraciones indagatorias prestadas por J. C. A. O., en las que se remitió a las presentaciones de fs. 97/99 y 235/236, respectivamente.

III.- Que a fs. 202 de la causa CPE 1012/2019/TO1 (2917) y a fs. 250 de la causa CPE 1389/2021/TO1 (3050) se declaró clausurada la etapa de instrucción y se dispuso la elevación a juicio de las actuaciones.

IV.- Que, con fecha 4 de abril del corriente año, este Tribunal dispuso acumular jurídicamente la causa CPE 1389/2021/TO1 (3050) a la causa CPE 1012/2019/TO1 (2917) –conf. fs. 264 de la causa Nº 3050–.

V.- Que, a fs. 404/405, se acompañó el acta correspondiente al acuerdo de juicio abreviado celebrado por la Auxiliar Fiscal Dra. María Marcela SILVESTRONI en presencia del imputado y su letrada defensora, acto que fuera supervisado por el Fiscal General Dr. Pablo N. TURANO.

VI.- Que a fs. 407 obra el acta labrada en relación a la audiencia llevada a cabo en los términos del art. 431 bis, apartado 3º del CPPN, respecto de J. C. A. O.

VII.- Finalmente, conforme surge del decreto de fs. 408, pasaron los autos a dictar sentencia.

Y Considerando:

VIII.- Que con la realización de la audiencia de visu ha podido verificarse que el reconocimiento de los hechos y de la responsabilidad efectuado por el imputado J. C. A. O. ha sido prestado sin vicios que afectaran su voluntad y en completo conocimiento de sus consecuencias legales. Por ello, corresponde analizar la procedencia del instituto al caso de autos.

En virtud de lo normado por el art. 431 bis, 5º párrafo CPPN, modificado por ley Nº 24.825 corresponde a esta magistratura merituar las pruebas recibidas durante la instrucción, como así también la conformidad del imputado sobre la existencia de los hechos, su participación en los mismos y su calificación legal.

IX.- Que, los elementos de juicio colectados en estas actuaciones, valorados conforme a las reglas de la sana crítica según lo dispone el art. 398 del Código Procesal Penal de la Nación, permiten tener por fehacientemente acreditado que:

A. CAUSA CPE 1012/2019/TO1 (2917):

1. El día 4 de julio de 2019, como consecuencia del control rutinario a través de la máquina de rayos X realizado por personal de la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva Ezeiza de la Policía de Seguridad Aeroportuaria sobre los equipajes despachado a bodega para el vuelo AR1290 de la empresa Aerolíneas Argentinas con destino a la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, en el punto de inspección denominado “PATIO DE VALIJAS” de la Terminal C del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, se observó en el interior de una valija la presencia de elementos inorgánicos que por su forma y alta densidad hicieron presumir que se trataba de un material concordante con oro.

El equipaje se trataba de una valija tipo “carry on” de tamaño mediano y color negro, con la inscripción “Mont Blanc”, la cual tenía adosado un marbete de la empresa Aerolíneas Argentinas, correspondiente al mencionado vuelo, registrado bajo el Nº 462690 a nombre de J. C. A. O., quien al ser convocado reconoció como propio el equipaje en cuestión, y exhibió un ticket de embarque a su nombre correspondiente al vuelo AR 1290 y el ticket de despacho de equipaje a bodega, también a su nombre.

Como consecuencia de la requisa de la valija, se observó en su interior un estuche para elementos de higiene que contenía, entre los productos personales, cinco (5) bultos acondicionados en papel aluminio que, a su vez, contenían: dieciocho (18) cadenas de oro, cuatro (4) cadenas de plata, nueve (9) pulseras de oro, cinco (5) dijes de oro, un (1) enchapado plegado en varias partes con la inscripción “Oro fino Rhodio 999”, un (1) par de aros de oro, veinte (20) monedas de oro con la inscripción “Estados Unidos Mexicanos” y una (1) moneda de oro con la inscripción “England”.

A su vez, se procedió a la requisa de los elementos que llevaba J. C. A. O. como equipaje de mano, donde se halló un estuche de pequeñas dimensiones de color negro con la inscripción “SHEEN”, en cuyo interior se observaron: dos (2) cadenas de oro, tres (3) monedas de oro, una (1) malla de cuero compuesta por un sujetador confeccionado en oro.

Finalmente, como consecuencia de la requisa personal sobre el imputado A. O., se advirtió que el nombrado llevaba colocadas: cuatro (4) cadenas de oro, cuatro (4) pulseras de oro, tres (3) anillos de oro y una (1) moneda de oro con la inscripción “Estados Unidos Mexicanos” (conf. Acta de procedimiento de fs. 1/4).

2. Conforme surge del acta de verificación efectuado por el Agente Verificador de AFIP-DGA E. M. L., se concluyó que los elementos secuestrados resultaron ser:

A. Un lote compuesto por alhajas de oro y brillantes, visiblemente usados, con un peso total de 644 gramos, con un valor en aduana de U$S 26.885;

B. Láminas de oro con la inscripción “ORO FINO 999 RODHIO”, con un peso total de 200 gramos, con un valor en aduana de U$S 8.713;

C. Veintiún (21) monedas de oro denominadas “Mexicanos de oro”, con un valor en aduana unitario de U$S 1.797 y un valor en aduana total de U$S 37.737;

D. Tres (3) monedad de oro denominadas “Kruger Ran”, con un valor en aduana unitario de U$S 1.533 y un valor en aduana total de U$S 4.599;

E. Una (1) moneda de oro denominada “SOBERANO DE ORO DE 1958, DE ISABEL II”, con un valor en aduana de U$S 300.

Asimismo, en dicha oportunidad se dejó constancia de que “EL TIPO DE CAMBIO UTILIZADO ES DE PESOS 43,00 DEL 03/07 /2019, DEL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. CON RESPECTO AL VALOR DEL ORO, ES EL PUBLICADO POR EL COTIZADOR DEL BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Y EL DE LAS MONEDAS DE ORO EL QUE SURGE DE PAGINAS ESPECIALIZADAS EN LA MATERIA” (conf. Acta de verificación de fs. 30).

3. En consecuencia, la mercadería que J. C. A. O. intentó exportar del país hacia la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, presentó un valor total en aduana de setenta y ocho mil doscientos treinta y cuatro dólares (U$S 78.234), lo que equivaldría a un total de tres millones trescientos ciento noventa y un mil novecientos cuarenta y siete pesos con veinte centavos ($ 3.191.947,20), según el tipo de cambio al dólar oficial a la fecha del hecho (conf. requerimiento de elevación a juicio de fs. 187/200).

Lo precedentemente expuesto encuentra sustento en las constancias obrantes en autos, especialmente:

– Expediente Nº 440EZE/2019 del registro de la Unidad Operacional Ministro Pistarini de la Policía de Seguridad Aeroportuaria obrante a fs. 1/51;

– Acta de procedimiento de fs. 1/4;

– Copia de cédula de identificación de la República de Chile a nombre de J. C. A. O. Nº RUN 6.776.091-3 obrante a fs. 5;

– Copias de la tarjeta de embarque del vuelo AR1290 a nombre de J. C. A. O., del 4/7/19 y marbete de equipaje Nº 46 26 90, obrante a fs. 6;

– Fotografías del procedimiento inicial, obrantes a fs. 8/20 y 27/28;

– Actas de fs. 22/25;

– Acta de verificación efectuado por AFIP-DGA de fs. 30;

– Informe del Departamento de Interpol de PFA de fs. 32;

– Listado de pasajeros del vuelo de la empresa Aerolíneas Argentinas AR1290 del día 4/7/2019 en el cual figura el nombre de J. C. A. O. (cfr. fs. 44/45);

– Informe de la Dirección Nacional de Migraciones obrante a fs. 53/73;

– Recibo y acta obrantes a fs. 108/109 que dan cuenta de la recepción por parte de la División Gestión de Secuestros de la AFIP DGA de los efectos secuestrados, resguardados bajo el Acta Lote Nº 19622NARC000179B;

– Informes de la AFIP-DGA obrantes a fs. 112/117 y 121 /123 mediante los cuales se acompaña el acta de verificación y aforo correspondiente a la mercadería secuestrada, registrada bajo el Acta Lote Nº 19622NARC000179B;

– Declaración testimonial prestada a fs.127/vta por el verificador de la DGA E. M. L.;

– Declaración testimonial prestada a fs.128/vta por el verificador de la DGA L. J. D.;

– Informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 171/172;

– Informe del Registro de Infractores de la AFIP-DGA de fs. 178;

– Informe del Cuerpo Médico Forense de fs. 180/vta.

B. CAUSA CPE 1389/2021/TO1 (3050):

1. El día 13 de noviembre de 2021, como consecuencia del control rutinario efectuado por personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en el Aeropuerto Jorge Newbery sobre el equipaje de mano que llevaba el pasajero J. C. A. O., quien intentaba abordar el vuelo AR1282 de Aerolíneas Argentinas con destino a la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, se hallaron en el interior de un morral varios paquetes envueltos en papel metálico, conteniendo cadenas de color dorado, pulseras y relojes de color dorado y plateado y tres monedas de color dorado.

A continuación, se procedió a revisar el equipaje despachado por el nombrado a bodega, en el que se hallaron pares de aros, dijes, pulseras, cadenas y anillos de color dorado y plateado.

En efecto, como consecuencia de dicho procedimiento, se procedió al secuestro de: a) cuarenta y cuatro (44) cadenas de color dorado; b) diez (10) anillos de color dorado; c) dieciocho (18) pulseras de color dorado; d) tres (3) monedas de color dorado; e) dos (2) relojes con detalles en color dorado; f) treinta y tres (33) pares de aros en color dorado; g) ocho (8) cadenas en color plateado; h) diecinueve (19) dijes en color dorado; i) cuatro (4) pares de aros de color plateado; j) dos (2) dijes en color plateado y k) una (1) pulsera plateada (conf. Sumario de PSA No 0240AER/2021 obrante a fs. 4/147 del expediente digital).

2. Conforme surge del informe pericial efectuado por la Subgerencia de Laboratorio de la Gerencia de Planeamiento Estratégico de Tesoro del Banco Central de la República Argentina, se determinó que la totalidad del material peritado estaba compuesto por oro y, la mayoría, también por plata (conf. informes de fs. 201/215 y 217/221 del expediente digital).

3. A su vez, mediante el acta de verificación efectuado por la verificadora de la Sección C de la División Control y Fiscalización Simultánea de la AFIP-DGA, María Fernanda BARBERÍA, se concluyó que los elementos secuestrados resultaron ser:

Equipaje de mano “A”:

– Cuarenta y un (41) cadenas de oro, con un valor en aduana de U$S 11.491,18;

– Dos (2) pares de aros de oro, con un valor en aduana de U$S 857,05;

– Cinco (5) pulseras de oro, con un valor en aduana de U$S 1.835,49;

– Seis (6) anillos de oro, con un valor en aduana de U$S 16.832,34;

– Un (1) reloj marca MOVADO, con un valor en aduana de U$S 1.800;

– Un (1) reloj marca MOVADO ANNIVERSARY, con un valor en aduana de U$S 600;

– Una (1) moneda de oro con la inscripción “ESTADOS UNIDOS MEXICANOS – 50 PESOS – 37.5 Gr. ORO PURO”, con un valor en aduana de U$S 2.287,5;

– Una (1) moneda de oro con la inscripción “REPÚBLICA DE CHILE – 1954 – CIEN PESOS – 100 Ps DIEZ CONDORES”, con un valor en aduana de U$S 1.116,65;

– Una (1) moneda de oro con la inscripción “UNITED STATES OF AMERICA – TWENTY DOLLARS – LIBERTY – 1924”, con un valor en aduana de U$S 1.835,65;

Equipaje de mano “B”:

– Cinco (5) cadenas de oro, con un valor en aduana de U$S 938,18;

Equipaje de bodega “A”:

– Trece (13) pulseras de oro, con un valor en aduana de U$S 4.983,70;

– Tres (3) cadenas de oro, con un valor en aduana de U$S 1.470,71;

– Diecinueve (19) pares de aros de oro, con un valor en aduana de U$S 3.872,28;

– Dieciocho (18) dijes de oro, con un valor en aduana de U$S 1.556,72;

– Cuatro (4) anillos de oro, con un valor en aduana de U$S 1.345,66;

Equipaje de bodega “B”:

– Tres (3) cadenas de oro, con un valor en aduana de U$S 686,25;

– Una (1) pulsera de oro, con un valor en aduana de U$S 617,32;

– Dos (2) dijes de oro, con un valor en aduana de U$S 211,41;

– Cuatro (4) pares de aros de oro, con un valor en aduana de U$S 516,67.

Asimismo, se determinó que el valor en aduana total de la mercadería secuestrada ascendió a la suma en dólares de cuarenta mil seiscientos setenta y uno con cuarenta centavos –U$S 40.671,04– (conf. acta de verificación de fs. 226 del expediente digital), lo cual equivalía, según el tipo de cambio oficial del dólar comprador del día hábil anterior al procedimiento (12/11/21) a la suma de cuatro millones treinta y seis mil seiscientos pesos con setenta y dos centavos ($ 4.036.600,72) –conf. requerimiento de elevación a juicio de fs. 243/247–.

Lo precedentemente expuesto encuentra sustento en las constancias obrantes en autos, y la documentación reservada en Secretaría cuyo detalle obra a fs. 262 del expediente digital, especialmente:

– Sumario No 0240AER/2021 de la Policía de Seguridad Aeroportuaria de fs. 4/147;

– Acta de procedimiento labrada el 13/11/2021;

– Reserva de vuelo emitida el 3/11/2021 por la agencia “ Turismo Costa Brava” a nombre de J. C. A. O. con relación al vuelo de Aerolíneas Argentinas AR 1282 del 13/11/2021 de Buenos Aires (J. Newbery) a Santiago (A. Merino Benítez) de fs. 6/7;

– Actas de secuestro de fs. 20, 25, 27 y 31;

– Fotografías de fs. 15/18, 21/24, 26, 28/30 y 32/33;

– Informe de la Dirección Nacional de Migraciones de fs. 45/63;

– Acta elaborada por la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva Metropolitana de la PSA de fs. 66;

– Informes periciales elaborados por la Subgerencia de Laboratorio de la Gerencia de Planeamiento Estratégico de Tesoro del Banco Central de la República Argentina de fs. 201/215 y 217/221;

– Acta de verificación efectuada por la División Control y Fiscalización Simultánea de la Dirección Aduana de Ezeiza de la DGA de fs. 226;

– Constancia de efectos secuestrados, depositados en el Banco de la Nación Argentina Sucursal Tribunales (conf. fs. 1/2vta., DEO: 4698254 del Banco de la Nación Argentina del 27/01/22);

– Actuaciones sumariales Nº0240AER/2021 en 75 fojas, reservadas en Secretaría (conf. fs. 262);

– Actuaciones sin foliar que contiene impresiones de oficios y mails, actas e informe pericial, reservadas en Secretaría (conf. fs. 262);

– Certificación de la causa CPE 1012/2019 (conf. DEO nro. 4217131 incorporado con fecha 18 de noviembre de 2021);

– Actuaciones de la PSA, entre las que obran la cadena de custodia de los elementos secuestrados y constancia de depósito de valores del Banco de la Nación Argentina (conf. fs. 151);

– Informe de la Tesorería del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales (DEO Nº 4698254 incorporado el 27 de enero de 2022);

– Informe del Registro Nacional de Reincidencia (conf. DEO Nº 9012772 incorporado con fecha 21 de marzo de 2023).

En función de lo expuesto y demás elementos reunidos, cuyo detalle obra en los requerimientos de elevación a juicio de fs. 187 /200 de la causa CPE 1012/2019/TO1 (2917) y a fs. 243/247 de la causa CPE 1389/2021/TO1 (3050), a los cuales se remite a fin de evitar repeticiones, la base fáctica resulta plenamente probada.

X.- Que, en lo que respecta a la calificación legal de los hechos descriptos, las partes encuadraron las conductas de J. C. A. O. como constitutivas del delito de contrabando agravado por el valor de la mercadería en grado de tentativa, previsto en los arts. 864 inc. “d”, 865 inc. “i”, en función del art. 871 del Código Aduanero; encontrándose reunidos los elementos de los tipos objetivos en cuestión.

Al respecto, corresponde destacar que la mercadería secuestrada se encontraba en el interior de los equipajes que llevaba J. C. A. O., tanto de mano como despachado a bodega, y fue hallada luego del control de rutina efectuado por el personal preventor a través de la máquina de rayos X, mediante el cual se logró advertir la presencia de elementos inorgánicos de pequeñas dimensiones que, por su disposición, forma y densidad, hicieron presumir que se trataba de un material concordante con el oro. A su vez, los elementos hallados se encontraban acondicionados en papel aluminio, dentro de estuches de pequeñas dimensiones y ocultos dentro de los equipajes que A. O. pretendía extraer del país. En consecuencia, se encuentra reunido el requisito de ocultamiento del art. 864 inc. “d” del Código Aduanero.

A su vez, respecto de la agravante prevista en el art. 865, inc. “i” del Código Aduanero, debe destacarse que, conforme surge de las verificaciones y aforo realizadas por la AFIP-DGA, así como también, del informe pericial efectuado por la Subgerencia de Laboratorio de la Gerencia de Planeamiento Estratégico de Tesoro del Banco Central de la República Argentina, se determinó que el valor de la mercadería secuestrada en el marco de la causa CPE 1012/2019/TO1 (2917) ascendió a un total de U$S 78.234 –equivalente $ 3.191.947,20 según el tipo de cambio oficial vigente a la fecha del procedimiento–, mientras que en la causa CPE 1389/2021/TO1 (3050), ascendió al monto de U$S 40.671,04 –equivalente a $ 4.036.600,72 según el tipo de cambio oficial vigente a la fecha del hecho–.

En consecuencia, se encuentra acreditado que el valor total en aduana de la mercadería que J. C. A. O. intentó extraer del territorio nacional, supera la suma de $ 3.000.000 establecida en la agravante prevista en el art. 865, inc. “i” del Código Aduanero.

Asimismo, cabe recordar que la finalidad apuntada se vio frustrada por la intervención del personal preventor, que impidió su consumación, con lo que el hecho solo alcanzó la etapa de tentativa (art. 871 del Código Aduanero).

XI.- Que, respecto del elemento subjetivo de los tipos penales bajo análisis –arts. 864 inc. “d” y 865 inc. “i” del CA–, se tratan de delitos dolosos por lo que se requiere por parte de quien los desarrolla el conocimiento del alcance de su conducta y que en forma voluntaria seleccione los medios para lograr su finalidad.

En tal sentido, puede afirmarse con certeza que J. C. A. O. conocía la cantidad, la calidad y el valor de la mercadería que intentaba exportar fuera del territorio nacional, así como también el control que correspondía ejercer al servicio aduanero sobre tal exportación; ello, teniendo en cuenta que llevaba los elementos incautados ocultos dentro de papel aluminio y, a su vez, dentro de estuches entre sus pertenencias, distribuidos en sus equipajes de despacho y de mano e incluso llevaba algunos colocados.

Todo ello demuestra que A. O. obró con conocimiento del alcance de su conducta e igualmente resolvió llevarla adelante, permitiendo el ocultamiento al control aduanero de la mercadería secuestrada, con la finalidad de que se exportara la misma fuera del territorio nacional, habiéndose conformado así el aspecto subjetivo requerido para la configuración del delito que se le enrostra.

Lo expresado a su vez fue reconocido por el imputado, tanto los hechos como su participación en los mismos, acreditando de tal forma el conocimiento sobre la mercadería que intentaba exportar del país, a lo que debe añadirse que A. O. actuó sin causales de justificación que tornen lícita su conducta.

XII.- Que en ese orden, se desprende del informe médico elaborado por el Cuerpo Médico Forense de la CSJN respecto del nombrado en los términos del art. 78 del CPPN (conf. fs. 180/181 de la causa 1012/2019/TO1) y de las constancias obrantes en autos –en particular, el informe social agregado a fs. 398/399 de la mencionada causa y la impresión recibida en la audiencia de visu– que J. C. A. O. comprendía la criminalidad de la conducta que se le atribuye y tuvo la posibilidad de dirigir sus acciones conforme a dicha comprensión, no presentándose en el caso alguna causa que justifique la conducta del nombrado o reduzca su culpabilidad.

XIII.- Que en relación al grado de participación de J. C. A. O. en los sucesos por los cuales aquí se resuelve, cabe concluir, luego de probada su existencia y efectuada su calificación legal, que respecto de los hechos investigados deberá responder en calidad de autor (art. 45 del Código Penal) toda vez que tuvo el control sobre sobre la configuración central del accionar detentando el dominio del curso causal de los acontecimientos.

XIV.- Que finalmente, tanto la existencia de los hechos como la participación del imputado en los mismos, se encuentra reconocido por éste, atento lo que surge acuerdo de juicio abreviado y lo expresado en la audiencia de visu llevada a cabo oportunamente (art. 431 bis, párrafos 2do. y 3ro. del CPPN).

XV.- A fin de graduar la pena a imponer al imputado, cabe tener en consideración que rige para el procedimiento previsto en el art. 431 bis del CPPN la limitación establecida por el 5º párrafo del mencionado artículo, en cuanto a que no puede imponérsele a los imputados una pena superior o más grave que la pedida por el representante del Ministerio Público Fiscal.

En este sentido, cabe destacar que del voto de los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni en la causa “AMODIO, Héctor Luis”, A. 2098. XLI, Recurso de Hecho, resuelta el 12/06/2007, surge que la CSJN “…ha dicho que esa norma [art. 18 CN] exige observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueves naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros), y dotó así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal (Fallos: 234:270)…” como así también, “…Que a partir de ello, la función jurisdiccional que compete al tribunal de juicio se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda del ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria de nuestro modelo de enjuiciamiento penal…” (Fallos: 330 :2658).

Ahora bien, en el presente caso, en el acuerdo de juicio abreviado las partes acordaron que se imponga a J. C. A. O. la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento puede ser dejado en suspenso (art. 26 del CP), junto con las accesorias legales previstas en el art. 876 del Código Aduanero, a saber: pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare (punto 1 inc. d), inhabilitación especial de ocho (8) meses para el ejercicio del comercio (punto 1 inc. e), la inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (punto 1 inc. f) e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público (punto 1 inc. h), más el pago de las costas del proceso y las reglas de conducta previstas en el art. 27 bis, incisos 1 y 8 del Código Penal, debiéndose cumplir, para este último caso, un total de noventa y seis (96) horas de trabajos no remunerados.

En este sentido, si bien existe un acuerdo entre el imputado, su defensa técnica y la representante del Ministerio Público Fiscal, debe tenerse en cuenta que la pena solicitada resulta ser inferior al mínimo establecido por el legislador para el delito de contrabando agravado por el valor de la mercadería (art. 864 inc. “d” y 865 inc. “i” del Código Aduanero) por el que fuera imputado J. C. A. O.

En efecto, la representante del Ministerio Público Fiscal postuló la inconstitucionalidad en el caso concreto del mínimo de la escala penal prevista por el art. 865, inc. “i” del Código Aduanero, por entender que en el presente caso se advierte la irrazonabilidad de la escala penal prevista por el delito mencionado, atento a la escasa gravedad de los hechos, cuya agravante se sustenta –únicamente– en el valor de la mercadería, sobre la base de un monto legal no actualizado, a diferencia del resto de los previstos en el Código Aduanero.

En ese sentido, entendió que la irrazonabilidad conlleva a una desproporcionalidad de las penas, lo que supone la inconstitucionalidad en el caso concreto, apartándose de la escala agravada y aplicando la pena dispuesta para el delito básico (art. 864, inc. “d” del CA).

A su vez, refirió que, en oportunidad de efectuarse el juicio oral y público, solicitarían se aplique al imputado una pena de ejecución en suspenso, tal como la propuesta mediante el acuerdo celebrado, por entender que no resulta aplicable al caso concreto la escala prevista por el art. 865 del Código Aduanero.

En orden a lo postulado, corresponde analizar en el presente caso concreto si la petición de la representante del Ministerio Público Fiscal se encuentra debidamente fundada en las especiales circunstancias del legajo y con las constancias obrantes en autos y, consecuentemente, si supera el control de logicidad y fundamentación que debe llevarse a cabo, de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPPN y, de corresponder, resolver aquí sobre la constitucionalidad del mínimo legal previsto para la calificación que reciben los hechos.

Ante ello, cabe señalar en primer lugar que el máximo Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, por resultar que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, lo cual obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia; y sólo en los casos en los que la repugnancia entre la norma y una cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable, debe hacerse lugar a la declaración de inconstitucionalidad. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que está fundado en que cada uno actúe con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (CSJN Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300: 241,1087; 314:424).

Como consecuencia de ello, a los Tribunales, en principio, les está vedado analizar el acierto o el error de la conveniencia de las medidas adoptadas por el Poder Legislativo en el ejercicio propio de sus atribuciones (confr. CSJN Fallos 250:410 y 251:21) cuando éstas son ejercidas con respeto a la regla de la razonabilidad (art. 28 de la Constitución Nacional, convenios y pactos internacionales sobre Derechos Humanos).

Ahora bien, la determinación de la pena que corresponda a quien ha sido encontrado autor penalmente responsable de un delito, exige de una individualización que debe guardar proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito del hecho (Fallos: 329:3680). Por ello, la posibilidad de introducir la cuestión constitucional impone cuestionar la proporcionalidad de la pena conminada y limitar el poder punitivo estatal cuando, comprobada la transgresión, se verifique una falta de correspondencia entre el bien jurídico lesionado y la intensidad de la sanción como consecuencia de la comisión de aquél (Fallos: 314:424), permitiendo que sea revisada aquella que manifiestamente resulte superior a la medida que se considere adecuada al injusto cometido.

En este sentido, en el acuerdo de juicio abreviado presentado, la Sra. Auxiliar Fiscal, bajo las instrucciones del Sr. Fiscal General Dr. Pablo Nicolás TURANO, entendió que la razonabilidad de las penas debe ser valorada en cada caso concreto de acuerdo a sus características especiales, dado que su proporcionalidad no puede resolverse aplicando fórmulas matemáticas, sino que debe realizarse mediante un análisis racional con el fin de que la magnitud de la pena a aplicar se ajuste a la lesión causada al bien jurídico tutelado.

En este orden, propició la imposición a J. C. A. O. de una pena inferior al mínimo legal, valorando la escasa gravedad del delito agravado por el monto de la mercadería –que, además, consideró no actualizado–, así como también, que A. O. no registra antecedentes computables (conf. informe del Registro Nacional de Reincidencia de fecha 21 de marzo del cte.) y que ha estado a derecho y sus procesamientos se han dictado sin prisión preventiva. Finalmente, tuvo en cuenta la relativa lesividad al bien jurídico protegido y la circunstancia de encontrarnos ante dos hechos delictivos que concurren materialmente entre sí.

En razón de lo hasta aquí expuesto, se advierte que la opinión del Ministerio Público Fiscal supera el control de logicidad, razonabilidad y fundamentación, por lo que se estimará adecuado en el caso concreto su requerimiento.

A su vez, no es posible soslayar que, en caso de la eventual realización del juicio oral, la pena que el representante del Ministerio Público Fiscal solicitará –en virtud de los específicos argumentos esgrimidos por esa parte– va a coincidir con aquella propuesta en el acuerdo en trato. Tal situación indica que la realización del debate no sólo resulta innecesaria, sino que claramente afectaría las reglas de economía y celeridad procesal y constituiría una dilación indebida, afectando innecesariamente el derecho referido precedentemente al posponer una decisión definitiva sobre su situación procesal en el caso.

La circunstancia precedentemente aludida permite concluir que de esta manera se permitirá dar certeza a una realidad procesal y evitar un dispendio jurisdiccional que inexorablemente conduciría a la distracción de recursos públicos, circunstancia que no debería perderse de vista ante la innegable necesidad de contar con tales medios materiales y humanos para otras finalidades relevantes.

En este sentido, tal como se ha referido precedentemente, se tiene en cuenta que necesariamente han sido valoradas por la representante del Ministerio Público Fiscal las circunstancias agravantes y atenuantes del caso para formular el acuerdo y que no se advierte algún error o arbitrariedad en la individualización de la pena requerida –en atención a las previsiones de los arts. 40 y 41 del CP. En definitiva, y a los fines de determinar la adecuación y proporcionalidad de la pena solicitada, este Tribunal tuvo en cuenta la escasa gravedad y naturaleza del delito imputado, en particular, el monto de la mercadería que se pretendió exportar. A su vez, se tomaron en consideración las circunstancias personales de J. C. A. O., en particular, su edad, educación recibida y situación socio económica. Se valora especialmente, asimismo, su estado de salud –padece diabetes y es insulinodependiente, hipertensión arterial y enfermedad vascular periférica–, su lugar de residencia en la República de Chile y su situación familiar, en especial, el estado de salud de su esposa –quien se encuentra transitando un tratamiento oncológico en virtud de padecer cáncer de mama–, a quien brinda apoyo material y socioafectivo (conf. informe social de fs. 398/399 de la causa CPE 1012/2019/TO1, informes médicos obrantes a fs. 278/282 de la causa CPE 1389/2021/TO1 y documentación presentada a fs. 307 /325 del “Incidente de autorización de salida” CPE 1012/2019/TO1/1). Además, cobra relevancia el comportamiento del imputado durante el proceso –quien cumplió con las comparecencias ordenadas por el Tribunal ante el Consulado General de la República Argentina en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile y con los respectivos llamados a presentarse ante este Tribunal–, que no registra antecedentes computables (conf. informe del Registro Nacional de Reincidencia incorporado en la causa CPE 1389/2021/TO1 con fecha 21 de marzo del cte. mediante DEO Nº 9012772) y que se encuentra actualmente integrado en la sociedad.

En función de ello, se concluye que el umbral mínimo de la escala penal aplicable en el caso concreto se torna irracional, considerándose adecuada y proporcional la pena solicitada en el acuerdo celebrado y, en consecuencia, correspondiendo declarar aquí la inconstitucionalidad de la pena mínima establecida por el art. 865, inc. “i” del Código Aduanero e imponer la pena pactada, sin desconocer con ello la constitucionalidad de la previsión en abstracto.

Que, en lo atinente a la modalidad de cumplimiento de la pena propuesta respecto del imputado, entiendo que, en función de las circunstancias manifestadas por la Sra. Auxiliar Fiscal, la pena de prisión de tres años habrá de dejarse en suspenso (art. 26 del Código Penal).

En ese sentido, se advierte la necesidad de imponer determinadas pautas de conducta, en los términos del art. 27 bis del Código Penal y por el lapso de dos años, consistentes en: a) Fijar residencia y notificar al Tribunal de cualquier modificación de domicilio, b) Someterse al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal y c) Realizar tareas comunitarias no remuneradas en la institución de “Cáritas Argentina” más cercana al domicilio del nombrado en la República Argentina, por un total de noventa y seis (96) horas para la totalidad del período fijado, en los horarios y días a convenir con el representante de dicha institución.

En atención a ello, se impondrá a J. C. A. O. las siguientes penas: a) TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 26 del CP); b) IMPONER al nombrado las siguientes pautas a cumplir durante el término de DOS (2) AÑOS (art. 27 bis del CP): b.1) Fijar residencia y notificar al Tribunal de cualquier modificación del domicilio (art. 27 bis, inc. 1 del CP); b.2) Someterse al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal; b.3) Realizar tareas comunitarias no remuneradas en la institución de “Cáritas Argentina”(sita en Melincué 5031 de esta ciudad, teléfono: 4567-5848, correo electrónico: probation@caritasbsas.org.ar) más cercana al domicilio del nombrado en la República Argentina por un total de noventa y seis (96) horas para la totalidad del período fijado, en los horarios y días a convenir con el representante de dicha institución; c) PÉRDIDA de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas que gozare (punto 1, inc. “d” del art. 876 del CA); d) INHABILITACIÓN ESPECIAL por OCHO (8) MESES para el ejercicio del comercio (punto 1 inc. “e” del art. 876 del CA); e) INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (punto 1 inc. "f" del art. 876 del CA); f) INHABILITACIÓN ABSOLUTA por SEIS (6) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público (punto 1 inc. “h” del art. 876 del CA) y el pago de las costas del proceso (arts. 530, 531 y siguientes del CPPN); solicitadas por la representante del Ministerio Público Fiscal.

XVI.- Finalmente, en cuanto a la mercadería secuestrada a J. C. A. O. – lote compuesto por alhajas de oro y brillantes (cadenas, anillos, pulseras, dijes, aros), láminas de oro con la inscripción “oro fino 999 Rhodio”, veintiún (21) monedas de oro denominadas “Mexicanos de oro”, tres (3) monedas de oro “Kruger Rand”, una (1) moneda de oro “Soberano de oro” (conf. fs. 108 de causa CPE 1012/2019/TO1) y cuarenta y cuatro (44) cadenas de color dorado, diez (10) anillos de color dorado, dieciocho (18) pulseras de color dorado, tres (3) monedas de color dorado, dos (2) relojes con detalles en color dorado, treinta y tres (33) pares de aros en color dorado, ocho (8) cadenas en color plateado, diecinueve (19) dijes en color dorado, cuatro (4) pares de aros de color plateado, dos (2) dijes en color plateado y una (1) pulsera plateada (conf. conf. fs. 1/2vta., DEO: 4698254 del Banco de la Nación Argentina del 27/01/22 de causa CPE 1389/2021/TO1)– corresponde proceder a su DECOMISO (art. 23 del CP) en sede judicial, debiendo proveer oportunamente lo que corresponda al respecto.

En ese sentido, el art. 23 del Código Penal establece que “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado o de terceros”.

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD –en el caso concreto– de la pena mínima establecida por el art. 865, inc. “i” del Código Aduanero.

II.- CONDENAR a J. C. A. O. de los demás datos personales obrantes en el encabezado del presente, como autor del delito de contrabando agravado por el valor de la mercadería, reiterado en dos oportunidades en concurso real entre sí, en grado de tentativa, con relación a los hechos individualizados en el acápite I de la presente (arts. 864 inc. “d”, 865, inc. “i”, en función del art. 871 del Código Aduanero y art. 45 y 55 del Código Penal), a cumplir las siguientes penas:

a) TRES (3) AÑOS de PRISIÓN cuyo cumplimiento se deja en suspenso;

b) IMPONER al nombrado las siguientes pautas a cumplir durante el término de DOS (2) AÑOS (art. 27 bis del CP): b.1) Notificar al Tribunal de cualquier modificación del domicilio (art. 27 bis inc. 1 del CP), b.2) Someterse al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal, b.3) Realizar tareas comunitarias en en la institución de “ Cáritas Argentina” (sita en Melincué 5031 de esta ciudad, teléfono: 4567-5848, correo electrónico: probation@caritasbsas.org.ar) más cercana al domicilio del nombrado en la República Argentina, por un total de noventa y seis (96) horas para la totalidad del período fijado, en los horarios y días a convenir con el representante de dicha institución (art. 27 bis inc. 8 del CP);

c) PÉRDIDA de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas que gozare (punto 1, inc. “d” del art. 876 del CA);

d) INHABILITACIÓN ESPECIAL por OCHO (8) MESES para el ejercicio del comercio (punto 1 inc. “e” del art. 876 del CA);

e) INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (punto 1 inc. "f" del art. 876 del CA);

f) INHABILITACIÓN ABSOLUTA por SEIS (6) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público (punto 1 inc. “h” del art. 876 del CA).

III.- IMPONER a J. C. A. O. el pago de las costas procesales (arts. 530, 531 y siguientes del CPPN);

IV.- DECOMISAR la mercadería secuestrada a J. C. A. O. –lote compuesto por alhajas de oro y brillantes (cadenas, anillos, pulseras, dijes, aros), láminas de oro con la inscripción “oro fino 999 Rhodio”, veintiún (21) monedas de oro denominadas “Mexicanos de oro”, tres (3) monedas de oro “Kruger Rand”, una (1) moneda de oro “Soberano de oro” (conf. fs. 108 de causa CPE 1012/2019 /TO1) y cuarenta y cuatro (44) cadenas de color dorado, diez (10) anillos de color dorado, dieciocho (18) pulseras de color dorado, tres (3) monedas de color dorado, dos (2) relojes con detalles en color dorado, treinta y tres (33) pares de aros en color dorado, ocho (8) cadenas en color plateado, diecinueve (19) dijes en color dorado, cuatro (4) pares de aros de color plateado, dos (2) dijes en color plateado y una (1) pulsera plateada (conf. conf. fs. 1/2vta., DEO: 4698254 del Banco de la Nación Argentina del 27 /01/22 de causa CPE 1389/2021/TO1)–, debiendo proveerse oportunamente lo que corresponda al respecto (art. 23 del CP).

V.- HACER SABER a J. C. A. O. que deberá comparecer, dentro de los cinco (5) días de notificado a través de su defensa, ante el Consulado General de la República Argentina en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, a efectos de ser notificado del presente pronunciamiento.

Regístrese, notifíquese a las partes mediante cédulas electrónicas y líbrese oficio mediante correo electrónico al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, a efectos de que –por su intermedio– se haga saber al Consulado General de la República Argentina en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, lo aquí dispuesto. Firme que sea, comuníquese y fórmese el legajo de ejecución. Oportunamente, previo certificado de Ley, Archívese. – Karina Rosario Perilli (Sec.: María Clara Da Rocha).

En la misma fecha se libraron dos (2) cédulas electrónicas y un (1) oficio mediante correo electrónico. CONSTE.