En Buenos Aires, a los 1 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “O. E. R. contra TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM 18834/2019), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la Vocalía nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).
Estudiados los autos, la Cámara planteo la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada
El señor Juez Nacional de Primera Instancia admitió parcialmente la demanda interpuesta por E. R. O. contra Telefónica Móviles Argentina SA (en adelante, “TMA”) por daños y perjuicios causados por la baja de su línea de servicios de comunicaciones móviles, y condenó a la parte demandada a abonar la suma de $ 500.000 más intereses en concepto de privación de uso y daño moral (fs. 787).
Inicialmente, relato que el señor O. afirmó, en su demanda, que reclamó por una falla de su celular a la proveedora y que, a pesar de seguir sus indicaciones y haberle realizado una carga de crédito, el servicio fue interrumpido en forma definitiva en julio de 2015. Tras resumir la posición de TMA en su contestación de demanda, el magistrado sostuvo que no está debatido que i) existió un vínculo contractual entre las partes por el cual ella prestó servicios de telefonía móvil al señor O. con una línea de modalidad prepaga; y ii) la parte demandada interrumpió el servicio el 12.07.2015.
Asimismo, tuvo por acreditado que TMA restableció la línea el 16.07.2015; la dio de baja nuevamente el 19.07.2015; la reactivo el 17.09.2015; y la interrumpió definitivamente el 20.09.2020.
Consideró que los términos y condiciones del contrato facultan a TMA a disponer la baja del servicio tras la expiración de un plazo de 180 días desde la caducidad del crédito prepago. Sin embargo, juzgó que la parte demandada dio de baja la línea el 19.07.2015 sin respetar ese plazo contractual.
Además, consideró que TMA no acreditó haber informado al señor O. sobre los términos aplicables a la modalidad de prepago. Entendió que los incumplimientos de la proveedora son graves en razón de su carácter de sujeto profesional y sofisticado en la materia. Finalmente, pondero la sanción administrativa aplicada a TMA por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a instancia de la denuncia del usuario por los hechos invocados en la demanda.
En relación con la pretensión indemnizatoria, sostuvo que el monto reclamado en la demanda es desproporcionado respecto de las sumas pagadas por el servicio de comunicaciones móviles. Preciso que, si bien al actor alego que la baja de la línea conllevó una disminución de sus ingresos tanto en su calidad de chofer como de secretario sindical, no probó la pérdida invocada, máxime considerando que tenía otra línea telefónica.
En ese marco, condenó a TMA a pagar a la parte actora la suma de $ 200.000 por privación de uso con intereses desde el 20.09.2020 –fecha de la baja forzada del servicio prepago–, más la suma de $ 300.000 en concepto de daño moral con intereses desde el 10.07.2019 –fecha de la interposición de la acción–, en ambos casos, hasta la fecha de su efectivo pago. Determinó el devengamiento de los intereses según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días. Finalmente, impuso las costas a la parte demandada en su carácter de vencida.
II. Los recursos
El señor O. apeló la sentencia a fojas 792 y expreso sus fundamentos a fojas 799/801, los cuales fueron contestados por la parte demandada a fojas 815/819. Telefónica Móviles Argentina SA apelo a fojas 790 y expreso sus fundamentos a fojas 803/809, los cuales fueron contestados por la parte actora a fojas 811/813.
La señora Fiscal General ante esta Cámara expidió su dictamen a fojas 824.
1. El señor O. cuestionó la cuantificación de los conceptos de privación de uso y daño moral.
Sostuvo que los montos son insuficientes en razón de la gravedad de la falta de la parte demandada, la importancia de la línea de telefonía móvil para la vida social y laboral, y los padecimientos y preocupaciones que experimento desde su denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Señaló que la parte demandada es reincidente en el incumplimiento de sus obligaciones previstas en la ley nro. 24.240. Enfatizó que la baja de la línea se produjo el 12.07.2015 y que no volvió a restablecerse, respecto de lo cual negó la existencia de otras llamadas entrantes y salientes que las vinculadas a los números *611, 147 y *515.
Además, planteo que los intereses correspondientes al daño moral y a la privación de uso deben devengarse desde la mencionada fecha. En este sentido, apunto que los intereses tienen carácter resarcitorio y deben computarse desde la fecha en que se produce el menoscabo, sin necesidad de la constitución en mora.
2. Por su parte, TMA negó que la baja por tres días en 2015 constituya un incumplimiento contractual esencial. Indicó que la causa de la falta de servicio ocurrida en 2015 fue que el señor O. no realizó el cambio de chip necesario para permitir el funcionamiento del equipo. Senaló que informó en forma adecuada al actor. Planteó que la sanción administrativa carece de relación con la baja definitiva del servicio de comunicaciones móvil.
Además, alegó que el reconocimiento del rubro de privación de uso carece de respaldo probatorio. Negó que la sola privación de un servicio implique un perjuicio indemnizable, que requiere la acreditación de los gastos causados por la indisponibilidad de aquel. Afirmó que el incumplimiento atribuido a TMA es la baja del servicio durante tres días, con lo cual resulta desproporcionada e injustificada la suma reconocida por el concepto en cuestión.
III. La decisión
1. Para comenzar, las partes son contestes en que estuvieron vinculadas por un contrato según el cual TMA prestaba un servicio de comunicaciones móviles con modalidad prepaga al señor O. por la línea identificada con el número … desde el 15.10.2004. Asimismo, coinciden en que esta línea de fue dada de baja definitivamente, aunque discrepan en relación con la oportunidad y circunstancias de este hecho.
Por un lado, la parte actora sostiene que la baja definitiva se produjo el 12.07.2015 e implicó una modificación unilateral y sorpresiva de las condiciones de prestación del servicio originalmente contratadas. Por otro, TMA sostiene que aquella baja duro tres días, y se ajustó a los términos y condiciones aplicables, los cuales la facultan a dar de baja el servicio cuando expira el plazo de 180 desde la caducidad del crédito cargado.
En estos términos, la cuestión controvertida es si TMA dio de baja la línea de telefonía móvil del señor O. en forma antijurídica y si, en consecuencia, es responsable por los daños y perjuicios derivados de esa conducta.
2. Los derechos de los consumidores y usuarios están garantizados en nuestra Constitución Nacional, donde se establece que estos tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de sus intereses económicos, a una información adecuada y veraz, y a condiciones de trato equitativo y digno (art. 42).
En este marco, la Ley de Defensa del Consumidor considera consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que contratan, entre otros, la prestación de servicios a título oneroso para su consumo final o beneficio propio (art. 1, inc. b); y que proveedores son las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que producen, importan, distribuyen o comercializan cosas o prestan servicios a consumidores o usuarios en forma profesional, aun ocasionalmente (art. 2). No está controvertida la aplicabilidad de esta ley al presente caso.
Por un lado, la ley nro. 24.240 establece que los prestadores de servicios están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias según las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos (art. 19). Esta obligación es coherente con la norma del Código Civil de la Nación según la cual las convenciones hechas en los contratos forman una regla para las partes, a la cual deben someterse como a la ley misma (art. 1197).
Por otro, la Ley de Defensa del Consumidor prevé que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. Esta información debe ser siempre gratuita para el usuario y proporcionada con claridad necesaria para permitir su comprensión (art. 4). El derecho en cuestión es coherente con la obligación del proveedor que resulta de su deber genérico de actuar de buena fe en el ámbito contractual (art. 1198, CCN) y adecuar su comportamiento profesional al nivel de diligencia exigible (art. 902, CCN; CNCom., esta Sala, expte. nro. 23514/2016, “Míguez, Pablo Fernando c/ Caja de Seguros SA s/ordinario”, 9.06.2021).
3. Sentado lo anterior, corresponde considerar si TMA incurrió en una conducta antijurídica respecto del señor O. en el marco de la prestación de sus servicios de comunicaciones móviles y, especialmente, en relación con su interrupción.
Para comenzar, TMA sostuvo que actuó según los “Términos y condiciones vigentes para las operaciones de contratación de alta de línea nueva, cambio de equipo y prestación del Servicio de Comunicaciones Móviles” correspondientes al año 2015 (en adelante, los “Términos y Condiciones”; fs. 178/183). Estos prevén que el uso del servicio en modalidad prepaga requiere la compra previa de crédito, el cual tiene un plazo de validez según el monto recargado. Asimismo, establecen que la proveedora esta facultada a dar de baja el servicio tras un plazo de 180 días desde el vencimiento del crédito sin que este haya sido recargado (punto 7.1.2).
No obstante, estos Términos y Condiciones que invoco TMA fueron desconocidos por el señor O. (fs. 200), quien aportó las cláusulas a las que adhirió cuando se incorporó a la relación contractual (fs. 148/149). A diferencia de los reseñados en el párrafo anterior, estos términos carecen de alguna previsión que faculte a la proveedora a dar de baja la línea de servicio de comunicaciones móviles por falta de recarga del crédito. Si bien la parte demandada desconoció esta prueba documental, se advierte que no aportó ningún elemento que conduzca a desacreditarla, aun cuando se encontraba en mejor posición para hacerlo como consecuencia de su carácter de proveedora (art. 53, ley nro. 24.240; CNCom, esta Sala, expte. nro. 20336/2017, “Hambo, Debora Raquel c/ Banco Itau Argentina SA s/ sumarisimo”, 29.11.2019).
Ahora bien, se produjo prueba pericial contable respecto de la fecha de la interrupción del servicio de comunicaciones móviles a partir de los sistemas informáticos de la prestadora. El experto informó que TMA: i) interrumpió el servicio en las fechas 12.07.2015, 17.07.2015 y 20.09.2020; ii) registró las interrupciones primera y tercera bajo el motivo “Baja Forzada Prepago”; y iii) restableció el servicio en las fechas 16.07.2015 y 17.09.2015. Además, el perito apunto las llamadas de la línea entre el 1.07.2015 y el 20.09.2020, de lo que resultan: i) cuatro llamadas salientes, todas del 16.07.2020, y ii) llamadas entrantes desde el segundo restablecimiento del servicio (fs. 258/260, 292 y 479). Estos resultados son coherentes con los registros contenidos en la prueba documental en poder de TMA, cuya presentación requirió la parte actora, donde se reflejan mensajes y llamadas, y transferencias de estas últimas (fs. 234/243).
Si bien el señor O. impugnó la pericia contable mencionada, sus cuestionamientos refieren a asuntos distintos a los relacionados con las fechas de las bajas y de los restablecimientos del servicio, y a la existencia de llamadas entrantes y salientes con posterioridad al 12.07.2015 (fs. 275). De este modo, la parte actora no logró acreditar su pretensión inicial –que mantiene en el recurso bajo estudio– según la cual la baja del servicio del 12.07.2015 fue definitiva y este nunca fue reestablecido (art. 377, CPCCN).
En este marco, se destaca que TMA no probó: i) haber informado al señor O. los Términos y Condiciones, donde se faculta a la proveedora a dar de baja el servicio tras un plazo de 180 días desde el vencimiento del crédito; ii) que el consumidor haya consentido la modificación del contrato original; y iii) haber avisado en forma previa a la interrupción al señor O. Cabe resaltar que estos extremos constituyen presupuestos fundamentales de su defensa y que, en consecuencia, le correspondía la carga de la prueba (art. 377, CPCCN; arg. art. 53, LDC). Según la jurisprudencia de esta Sala, ella configura un riesgo y quien no acredita los hechos que debe probar pierde el pleito si de esto depende la suerte de la litis (expte. nro. 34864/2019, “Pruyas, Carolina Batriz c/ Samsung Electronics Argentina SA y otros s/ sumarisimo”, 22.08.2022).
Por lo tanto, está suficientemente acreditado que TMA careció de facultades para dar de baja la línea en las fechas 12.07.2015 y 19.07.2015 y, por ende, incumplió sus obligaciones de i) respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias de prestación del servicio conforme a los cuales fueron convenidos (art. 19, LDC; art. 1197, CCN); y ii) suministrar en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los servicios que provee y las condiciones de su comercialización, con claridad necesaria que permita su comprensión (art. 4, LDC; art. 1198, CCN). Por ello, la conducta de la parte demandada es antijurídica.
4. Sentado lo anterior, corresponde considerar la existencia y extensión del daño cuya obligación indemnizatoria se reconoció en la sentencia apelada bajo el concepto de privación de uso. Al respecto, TMA negó la procedencia del rubro mientras que el señor O. cuestionó la cuantificación realizada.
Esta Sala senaló –aunque con relación a otra clase de bienes– que la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar una cosa (cfr. art. 2311, CCN) y el consecuente daño que se infiere a su titular, impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que aquella está destinada (expte. nro. 30489/2019, “Leiva, Adriana del Valle c/ Mapfre Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 24.05.2023). Así, esta privación causa por si sola una serie de trastornos y gastos, los cuales no hubieran ocurrido de no haberse producido aquella (expte. nro. CIV 3969/2015, “Arco de Paz SA c/ Select Automotores SA s/ ordinario”, 5.07.2023; expte. nro. 3116/2018, “Censabella, Andrea c/ Volkswagen SA de ahorro p/f determinados y otro s/ ordinario”, 19.10.2022).
En sentido similar, la jurisprudencia del fuero considero que la prueba de este daño puede surgir inmediatamente de los hechos, sin que esté sujeta a cánones estrictos ni requiera otra prueba directa (CNCom, Sala C, “Sardi, Sergio Oscar c/ Leonardi, Daniel Dante y otro s/ ordinario”, 2.11.2022).
Similarmente, esta Sala sostuvo que es razonable presumir que el adquirente de un teléfono celular pretende satisfacer, al menos, su necesidad primordial de estar permanentemente comunicado y rápidamente localizable. A partir de esto, cabe entender que la incomunicación –en este caso, resultante de la privación del uso de una línea telefónica– produce un daño si ocurre por una causa imputable a la empresa prestadora (expte. nro. 82500/2015, “Cantarella, María Mirta c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ ordinario”, 13.09.2019).
Además, se destaca el papel preponderante que tienen las telecomunicaciones en la sociedad moderna, no solo en la órbita del desempeño profesional de las personas sino también dentro de su propia esfera privada y cotidiana (expte. nro. 26270/2019, “Hambo, Debora Raquel c/ Telecom Argentina SA s/ ordinario”, 13.12.2021).
En el presente caso, el señor O. manifestó que su línea estaba “en manos de políticos y funcionarios del más alto nivel nacional e internacional”, y que estos eran “de mucha importancia y ayuda para resolver cuestiones del gremio tanto como para mi actividad laboral”. Afirmó también que allí era contactado por políticos y funcionarios de República Dominicana para trabajar como conductor en sus actividades turísticas y de esparcimiento.
Agregó que recibía una paga y propina en dólares de U$S 500 por estos servicios, y que las visitas ocurrían dos veces por mes (fs. 73/77).
Sin embargo, tal como entendió el señor Juez de Primera Instancia, el actor no aportó elementos de convicción suficientes para acreditar los extremos mencionados en el párrafo anterior, salvo en lo atinente a su función en el Sindicato Único de Trabajadores de Remises y Afines. No corroboró los contactos involucrados, ni los servicios prestados, ni los beneficios percibidos, ni la frecuencia de prestación, entre otros. En este sentido, las declaraciones de los testigos D. S. B. y J. M. S. no resultan dirimentes como consecuencia su vínculo personal y afectivo manifiesto con la parte actora (fs. 309) y la ausencia de otras pruebas que verifiquen sus afirmaciones en lo pertinente.
Además, en el escrito inicial, el actor refirió que cargaba el crédito de la línea con carácter eventual, de lo cual se desprende que no la usaba para hacer llamadas salientes con frecuencia. Incluso, el accionante disponía de otra línea de servicios de comunicaciones móviles (fs. 99/108). Finalmente, no señaló ni acreditó haber incurrido en gastos adicionales como consecuencia de su indisponibilidad del servicio.
En estos términos, si bien la privación de uso de la línea resulta suficientemente de los antecedentes incorporados al proceso, el señor O. no aportó ningún elemento de convicción relevante para cuantificar de este perjuicio. En atención a ello, se recuerda que el criterio de esta Sala es que su fijación puede quedar librada al prudente criterio judicial cuando está probada la responsabilidad de la ocurrencia del daño en cuestión (art. 165, párr. 3, CPCCN; “Arco de Paz SA c/ Select Automotores SA s/ ordinario” y “Censabella, Andrea c/ Volkswagen SA de ahorro p/f determinados y otro s/ ordinario”, ya citados).
De esta manera, y teniendo en cuenta el plazo de la falta de servicio, se determina la extensión de la obligación indemnizatoria de TMA por este concepto en la suma de $ 50.000. Por ende, corresponde admitir el agravio de TMA y rechazar la objeción del señor O. sobre esta cuestión.
5. Por otra parte, corresponde considerar los agravios de los recurrentes en relación con el concepto de daño moral. Al respecto, TMA negó la procedencia de la pretensión resarcitoria por este rubro mientras que el señor O. cuestiono su cuantificación.
Inicialmente, se advierte que el Código Civil de la Nación establece que, en los casos de indemnización por responsabilidad contractual, el juez puede condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso (art. 522).
El daño moral ha sido caracterizado por esta Sala como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas, que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (expte. nro. 20015/2018, “Koltun, Sergio David c/ Telecom Argentina SA s/ ordinario”, 16.05.2022).
Sobre este tipo de resarcimiento en el marco contractual, se sostuvo que su apreciación debe ser efectuada con criterio restrictivo porque no es una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos sino solamente determinados padecimientos espirituales que sea menester de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso. Dado que el daño moral se vincula con un desmedro extrapatrimonial no asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de cualquier incumplimiento contractual, se requiere que quien lo invoca acredite su existencia y demuestre su cuantía o, al menos, las pautas de valoración que permitan su determinación (art. 377, CPCCN; “Koltun, Sergio David c/ Telecom Argentina SA s/ ordinario”, ya citado). De otra manera, la indemnización podría configurar un enriquecimiento indebido a favor del reclamante (CNCom, esta Sala, “Laborde de Ognian, Ethel Beatriz c/ Universal Assistance SA”, 9.02.2010).
Sin embargo, la prueba directa del daño moral puede ser objetivamente difícil de producir como consecuencia de la naturaleza interior de los bienes jurídicos en los que se produce (CNCom, esta Sala, “Alustiza, José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario”, 16.05.2016). Por ello, la razonable restricción de la valoración del daño moral no puede erigirse en un obstáculo insalvable para su reconocimiento cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y base sólida o manifiesta en los antecedentes incorporados al proceso (CNCom, esta Sala, expte. nro. 61157/2009, “Catania, Daniel Alberto c/ Banco Santander Río SA y otros s/ ordinario”, 19.12.2022; expte. nro. 17006/2018, “Magone, Carlos c/ Peugeot Citroen Argentina SA y otros/ ordinario”, 22.12.2022).
En el presente caso, las circunstancias acreditadas justifican la admisión del rubro indemnizatorio en cuestión. Los hechos debatidos en el proceso incidieron perjudicialmente en el ánimo del señor O. de una manera manifiesta que excedió a una mera molestia o incomodidad para tornarse en una situación en la cual estuvo imposibilitado de usar el celular por un plazo relevante de 65 días, resultantes de la adición de los cuatro días entre el 12.07.2017 y 16.07.2015 y los 61 comprendidos entre el 19.07.2015 y 17.09.2015. Esta cantidad de días sin servicio fue sustancialmente reconocida por TMA en su contestación de demanda (fs. 184/196).
Así, el daño en cuestión es una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la proveedora conforme requiere el Código Civil de la Nación (art. 522).
Dada la relevancia de las telecomunicaciones en la actualidad, el defecto de prestación razonablemente apareja el padecimiento de sinsabores, ansiedad y molestias que, en este caso, trascendieron la normal adversidad que se verifica ante contingencias ordinarias en la vida cotidiana (“Cantarella, Maria Mirta c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ ordinario” y “Hambo, Debora Raquel c/ Telecom Argentina SA s/ ordinario”, ya citados). Esto se refleja también en la denuncia y los reclamos realizados por el usuario ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sentada la existencia del daño moral, corresponde determinar su cuantificación. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que su valoración debe considerar el estado de incertidumbre y la preocupación que produjo el hecho, la lesión en los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 318:385, “Rebesco”; 323:3614, “Martínez, Diego Daniel”). Similarmente, se sostuvo que no cabe aplicar pautas matemáticas sino valorar las circunstancias de la causa pues la extensión de la obligación indemnizatoria depende de la gravedad de la culpa y las características de las partes (CNCom, esta Sala, “Benítez, Pablo Joel c/ Volkswagen SA de Ahorro p/f determinados y otro s/ sumarísimo”, 1.12.2021).
En este marco, se destaca que la parte actora no aportó elemento de convicción alguno que sea indicativo de la extensión de su daño moral. En particular, cabe remitirse a lo señalado en el numeral antecedente respecto de la prueba testimonial que aporto al proceso. Por esta razón corresponde aplicar el artículo 165, párrafo 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, teniendo en cuenta el plazo de la falta de servicio, determinar la extensión de la obligación indemnizatoria de TMA por el rubro en cuestión en la suma de $ 100.000.
En estos términos, corresponde admitir parcialmente el agravio de TMA y rechazar el de la parte actora considerado en este acápite.
6. Finalmente, el señor O. se quejó por las fechas de computo de los intereses correspondientes a la privación de uso y el daño moral que se establecieron en la sentencia apelada. Sostiene que estos deben devengarse desde el 12.07.2015 por ser la fecha de la interrupción generadora de sus danos y perjuicios.
En este sentido, se recuerda que el criterio de esta Sala es establecer el devengamiento de los intereses desde la fecha de producción del daño (expte. nro. 023291/2011/CA001, “Villacorta Hernández, Luis Eduardo c/ Telecom Personal SA s/ ordinario”, 30.05.2016; expte. nro. 6853/2012, “Godoy, Julio Omar c/ Argentina Salud y Vida Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 13.09.2017). Así, dado que TMA interrumpió el servicio de comunicaciones móviles inicialmente el 12.07.2015, corresponde aplicar esta fecha para el computo del devengamiento de ambos intereses.
Por consiguiente, corresponde admitir los agravios de la parte actora en relación con esta cuestión.
7. En atención a lo establecido por el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde considerar las costas de primera instancia.
En nuestro régimen procesal, las costas son el corolario del vencimiento (arts. 68 y ss., CPCCN) y se imponen como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, que deben ser reembolsados por el vencido mas no como una sanción a este.
El hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha conclusión toda vez que en los reclamos por danos y perjuicios –como ocurre en el caso– las costas deben imponerse a la parte que con su proceder motivo el pedido resarcitorio de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom, esta Sala, expte. nro. 13187/2018, “Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario”, 14.11.2022).
Por lo expuesto, y en atención a que TMA ha sido sustancialmente vencida en el presente proceso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia de primera instancia respecto de esta cuestión.
En cuanto a las costas atinentes a esta instancia, en virtud del resultado de los recursos, propongo al Acuerdo resolver la imposición de costas por su orden.
IV. Conclusión
Como corolario de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: i) admitir parcialmente los recursos del señor O. y Telefónica Móviles Argentina SA; ii) modificar la sentencia apelada de la siguiente manera: ii.1) determinar la condena por el concepto de privación de uso en la suma de $ 50.000, ii.2) determinar la condena por el rubro de daño moral en la suma de $ 100.000, y ii.3) determinar la fecha de cómputo del devengamiento de los intereses correspondientes a ambos conceptos desde el 12.07.2015; e iii) imponer las costas de alzada por su orden.
He concluido.
Por compartir la solución arribada, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve i) admitir parcialmente los recursos del señor O. y Telefónica Móviles Argentina SA; ii) modificar la sentencia apelada de la siguiente manera: ii.1) determinar la condena por el concepto de privación de uso en la suma de $ 50.000, ii.2) determinar la condena por el rubro de daño moral en la suma de $ 100.000, y ii.3) determinar la fecha de cómputo del devengamiento de los intereses correspondientes a ambos conceptos desde el 12.07.2015; e iii) imponer las costas de alzada por su orden.
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme acordadas nros. 31/2011 y 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 4 de su acordada nro. 15/2013. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Adriana Milovich).