Habiendo solicitado se le conceda la prisión domiciliaria el condenado por graves delitos, cumpliendo el requisito etario y presentando diversas patologías, se rechaza en la instancia por lo que recurre ante la C.F.C.P. donde por mayoría se le concede, recurriendo el Fiscal General ante la C.S.J.N. que, en el recurso de queja presentado le hace lugar, declara procedente el recurso extraordinario y deja sin efecto la sentencia apelada debiéndose dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo ahora expuesto, en los fundamentos del señor Procurador General de la Nación interino que comparte y hace suyos.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2023
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa F., J. H. s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos -en lo pertinente- los fundamentos expuestos por el señor Procurador General de la Nación interino, a los que se remite en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase digitalmente la queja al tribunal de origen a sus efectos y para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase.
Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Dictamen de la Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
I
La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar, por mayoría, al recurso interpuesto por J. H. F., condenado a la pena de veintidós años de prisión por delitos calificados como de lesa humanidad, y le concedió la detención domiciliaria.
En los votos que integraron la mayoría, se señala que el condenado cumple con el requisito etario previsto en el artículo 32, letra “d”, de la ley 24.660, y que presenta ciertas patologías, como hipertrofia leve del ventrículo izquierdo, hiperplasia prostática benigna y dislipemia con hígado graso, que permiten considerar su caso como abarcado también por la letra “a” del artículo citado, en particular al tener en cuenta que en la prisión donde se encuentra detenido se han verificado diversos casos de internos contagiados del virus denominado COVID-19, algunos con resultado fatal. Tal situación, al entender de aquella mayoría, configura un riesgo concreto para la salud del interesado, que es necesario aventar mediante la medida concedida (cf. págs. 6/10 de la copia digitalizada).
Contra esa decisión, el señor fiscal general dedujo recurso extraordinario, en el que sostiene que lo resuelto por el a quo se basa en argumentos dogmáticos que lo descalifican como acto jurisdiccional válido. Con cita de varias sentencias de V.E., afirma que la detención domiciliaria se justifica en tanto el encarcelamiento del condenado constituya un trato cruel, inhumano o degradante, o afecte alguno de los derechos fundamentales que la prisión no debe afectar, por lo que tal circunstancia debe demostrarse aun cuando el interesado sea mayor de setenta años. Sin embargo, entiende que en el sub examine no hay ninguna razón sobre la cual se pueda fundamentar su existencia. En efecto, si bien admite que F sufre las patologías señaladas por la mayoría de la sala y que en su lugar de detención se verificaron casos de internos contagiados con el virus mencionado, considera que aquellas patologías pueden ser tratadas adecuadamente en aquel penal, y que no hay ninguna constancia en la causa que permita afirmar que allí no se cumple con las medidas sanitarias necesarias para evitar que el condenado contraiga dicho virus. Por otro lado, objeta que se omitió ponderar los riesgos procesales que implican la concesión de la medida cuestionada, a pesar de la jurisprudencia de V.E., que cita en apoyo de su pretensión, según la cual, en su opinión, tal ponderación resulta necesaria antes de adoptar aquel temperamento (cf., en particular, págs. 24/37 del documento digitalizado del escrito de interposición del recurso extraordinario).
Ese recurso fue declarado inadmisible por el a quo, lo que motivó la queja de la cual V.E. corre vista a esta Procuración General.
II
En lo que respecta a la admisibilidad formal del recurso extraordinario deducido, observo circunstancias análogas a las analizadas por V.E. en el precedente publicado en Fallos: 336:2392, y las causas C. 902, XLVIII, “Comes, César Miguel s/recurso extraordinario”, sentencia del 27 de diciembre de 2013, y C. 129, XLIX, “Caggiano Tedesco, Carlos Humberto s/causa nº 14569”, sentencia del 4 de febrero de 2014, por lo que me remito, en beneficio de la brevedad, a los votos de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda emitidos en esos casos, y opino, en consecuencia, que la queja resulta procedente.
III
En cuanto al fondo de la cuestión planteada, aprecio que lleva la razón el recurrente.
En efecto, por un lado, la mayoría del a quo no ha puesto en discusión que el requisito etario no es insuficiente para conceder la detención domiciliaria (cf. págs. 6/7 de la copia digitalizada de la decisión citada).
Por otro lado, tal como se sostiene en el recurso federal (cf. supra, punto I), no advierto que en el caso existan las razones humanitarias que justifican la concesión de la medida. La mayoría del a quo se ha limitado a señalar cuáles son las patologías que sufre el condenado, sin demostrar que no han recibido la atención médica necesaria por parte del Servicio Penitenciario Federal, ni explicar por qué serían mejor atendidas en el domicilio de aquél. Además, de acuerdo con lo que surge del voto en disidencia emitido en la decisión apelada (cf. págs. 13/14 de la copia citada), en la misma línea de lo afirmado por el recurrente (cf. supra, punto I), en el establecimiento en el que se encuentra detenido F. están vigentes todas las medidas de higiene y prevención requeridas por los protocolos elaborados por las autoridades competentes, y el sector en particular en el que aquél está alojado presenta una situación de subocupación que aumenta significativamente, en relación con otros encarcelados, la eficacia de las medidas de protección de su salud.
Tal déficit de argumentación en el voto de la mayoría de la sala resulta especialmente criticable si se recuerda la jurisprudencia de V.E. según la cual –salvo una mejor interpretación que de sus fallos pueda hacer el Tribunal– al pronunciarse sobre la procedencia de la detención domiciliaria los jueces deben ponderar tanto si, en función de las particulares circunstancias de salud que registra el interesado, además de su avanzada edad, la privación de libertad en un establecimiento penitenciario puede comprometer o agravar su estado, como también si la unidad carcelaria correspondiente resulta apta para alojarlo, resguardarlo y tratarlo de forma adecuada (considerando 24 del voto que lidera el acuerdo en el precedente de Fallos: 340:493).
En síntesis, entiendo que la decisión impugnada mediante recurso federal carece de fundamento idóneo y, en esas condiciones, no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 325:2202 y sus citas).
IV
Por todo lo expuesto, y los demás argumentos y conclusiones desarrollados por el señor fiscal general, mantengo la presente queja.
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2021. – Eduardo Ezequiel Casal.