En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “A. A., M. B. c/EN–PJN s/Daños y Perjuicios”, Causa Nº 12.031/2020/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, Doctor Sergio Gustavo Fernández dice:
I. Por sentencia del 14 de julio de 2023, el Sr. juez de grado resolvió rechazar la acción de daños y perjuicios interpuesta por la Sra. M. B. A. A. contra el Estado Nacional –Poder Judicial de la Nación–, por la suma de $23.500.000 en virtud de los daños presuntamente sufridos por la actividad lícita e ilícita incurrida por el Estado durante el transcurso de una investigación penal a la que se vio sometida.
Para resolver en tal sentido, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, puntualizó que la acción incoada por la actora tenía por objeto que “…se la indemnice por los daños y perjuicios ocasionados por el actuar de funcionarios judiciales en el marco de una investigación penal de la que formo parte…”.
Explicó que la acción interpuesta apuntaba a una doble responsabilidad estatal: por un lado la derivada de la actuación licita del órgano jurisdiccional al disponer una medida precautoria a su respecto –orden de detención– que consideró injusta dado su posterior sobreseimiento y, por otro, la devenida por un accionar estatal ilícito –falta de servicio– con fundamento en la prolongación del proceso.
Consideró que, a los efectos de determinar la plataforma fáctica del caso, debía estarse a la secuencia de actos que habían quedado plasmados en el decisorio recaído en el Expte. Nro. 12919/2011, in re “Kraitz, José Ramón y Otros s/ Delito de Acción Pública”, sentencia del 29/05/2018, señalando –en lo que aquí interesa– que la accionante estuvo detenida 48 hs. previo a su indagatoria y 16 días más con posterioridad a dicho acto –lo que a criterio de la actora le generó un daño que puede encuadrarse en la denominada responsabilidad licita del Estado– y el plazo de duración del proceso penal el cual fue iniciado en 2011 y concluido en 2018 –extensión ilegítima e irrazonable según la actora, lo cual configuraría la alegada responsabilidad estatal ilícita por falta de servicio–, circunstancias que no se encontraban cuestionadas (cfr. considerando III).
Por otro lado, precisó que sin perjuicio de la entrada en vigencia de la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, los hechos –y la consecuente obligación de reparar– habían acaecido durante la vigencia del derogado Código Civil, por lo que esa resultaba ser la ley aplicable para resolver la contienda (cfr. considerando IV).
Sentado todo ello –en primer lugar– trató la aludida responsabilidad estatal por actividad lícita, configurada –a criterio de la actora– por la restricción personal ordenada en el marco de la investigación penal.
Así las cosas, señaló que la pretendida responsabilidad no podía tener lugar –ni ser examinada– en el terreno de la responsabilidad licita del Estado en tanto la misma no podía ser pregonada respecto de los actos emanados de los órganos permanentes del Poder Judicial –en la medida en que no derivasen de un ejercicio irregular del servicio de justicia– puesto que estos deben ser soportados por los particulares, como consecuencia de una inevitable administración de justicia – conforme doctrina del Máximo Tribunal, receptada posteriormente en la Ley de Responsabilidad del Estado–.
Sin perjuicio de ello, analizó los presupuestos de la responsabilidad por actividad lícita del Estado, señalando que, a los efectos de la indemnización pretendida, debía acreditarse la ausencia de un deber jurídico de soportar el daño y la existencia de un sacrificio especial por parte del afectado.
Así las cosas consideró que, en el caso concreto, ninguno de los dos presupuestos se encontraban configurados, atento a que i) la detención sufrida por la actora en el marco de la investigación penal durante 16 días –desde la detención y hasta el dictado de su procesamiento sin prisión preventiva– no constituía una carga desproporcionada, desigualitaria e irrazonable, y que ii) la accionante no había tenido que soportar un sacrificio especial –sin tener el deber jurídico de tolerarlo–, dado que todos los ciudadanos se encuentran obligados a someterse a juicio, en cumplimiento del deber de actuar en defensa de la seguridad y la paz pública, –lo cual incluye las restricciones a la libertad con el objetivo de permitir el ejercicio de facultades estatales de investigación, que pueden ser dispuestas por los magistrados durante la etapa de instrucción–, máxime cuando –según sostuvo– no se había acreditado el perjuicio real material y concreto sufrido –más allá de la pericia psicológica presentada– (ver, in extenso Considerando V.a).
En segundo lugar, abordó la pretendida responsabilidad por actividad ilícita del Estado, fundada en la presunta indebida, injustificada e irrazonable dilación del proceso al que se vio sometida.
En este punto, remarcó que a los efectos de la procedencia de la aludida responsabilidad el Alto Tribunal había establecido que se debía cumplir con los siguientes recaudos generales: i) que se haya incurrido en una falta de servicio; ii) que la accionante hubiese sufrido un daño cierto; y iii) que exista una causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue; quedando en cabeza de quien solicita la reparación el deber de acreditar los referidos extremos, so pena de que su pretensión sea denegada.
Así las cosas, estimó que en el caso de marras la actora no había logrado acreditar “…la falta de servicio, o en otras palabras, en que consistió el retardo injustificado del proceso…” puesto que se había limitado a hacer hincapié en la duración del proceso –desde su primera detención hasta su sobreseimiento– sin ponderar como la investigación penal –con una hipótesis delictual compleja por la multiplicidad de participes y hechos, sumado a la acumulación de expedientes– podría haberse llevado a cabo en un plazo menor y que a su entender fuera razonable. A mayor abundamiento, enumeró los diversos actos procesales que tuvieron lugar durante el transcurso de la instrucción y concluyó que, en el caso concreto, no se podía tener por configurada la falta de servicio atribuible a funcionarios del Poder Judicial, por lo que no se estaba ante una hipótesis de actividad ilegitima del Estado (ver, in extenso, Considerando V.b).
Finalmente, en punto a las costas, las impuso a la actora vencida, por no encontrar méritos para apartarse del principio general de la derrota sentado en el artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
II. Contra dicha decisión se alza la parte actora, interponiendo recurso de apelación el 15/06/2023 [20:09 hs], expresando sus agravios en fecha 30/07/2023 [21:34 hs.], los que fueron replicados por la contraria el 07/08/2023 [11:13 hs.].
Tres son los agravios en torno a los cuales la accionante articula su memorial:
En primer lugar, asevera que el magistrado de grado incurrió en una errónea valoración de la prueba toda vez que al dictar sentencia no tuvo en cuenta las conclusiones arribadas por la perito psicóloga.
Esgrime que del informe pericial presentado surge claramente que, como consecuencia de las circunstancias ventiladas en autos, la accionante desarrolló trastorno de estrés postraumático, crónico, moderado, presentando una incapacidad del 11% –conforme baremo de Castex y Silva– sin perjuicio de lo cual, el sentenciante sostuvo que “…si bien se ha producido la pericial psicológica, la interesada no ha acreditado el perjuicio real, material y concreto…”.
Alega que el magistrado no explicó los motivos por los cuales se apartó de las conclusiones arribadas por la experta –circunstancia que tuvo que haber hecho incluso con independencia de la ausencia de acreditación del daño–, no habiendo mencionado si la misma resultaba “…procedente, improcedente, desacertada o innecesaria, ni intenta rebatir los argumentos de la profesional…”.
Puntualiza que conforme surge del informe presentado, el daño psicológico sufrido es única y exclusivamente imputable a la demandada y como consecuencia del hecho ocurrido en autos.
En virtud de lo expuesto solicita se haga lugar al monto reclamado respecto del daño psicológico el cual se eleva a la suma de pesos diez millones.
En segundo lugar, sostiene que el magistrado niega la realidad al considerar que soportar 16 días detenidas hasta el dictado de su procesamiento sin prisión preventiva no constituye una carga desproporcionada desigualitaria e irrazonable, ni que tal acto hubiere configurado un sacrificio especial que debió soportar, sin tener el deber jurídico de hacerlo.
Esgrime que, de existir un deber jurídico de soportar una situación de detención, al quedar satisfecho el interés social en virtud de su posterior sobreseimiento, el paso siguiente es el de la indemnización.
Manifiesta que su detención puso en juego la vida y la dignidad de su persona, utilizándosela como un “…experimento a fin de satisfacer un interés social…” y que –como corolario del derecho a la libertad personal y la vida– “…al momento de privar a una persona de su libertad, incluso con prisión preventiva, no tiene que caber la más mínima duda de que esa persona es culpable…”.
Por otro lado, remarca que el hecho de haber permanecido en prisión por varios días si implicó un sacrificio especial, debiendo soportar “…la vergüenza, humillación, el que dirán…” así como la imposibilidad de ver a sus hijas menores quienes también sufrieron la vergüenza y decepción por haber visto a su madre en dichas condiciones, así como las burlas de sus compañeras y amigas, por lo que considera que el daño que a ella particularmente se le provocó si implicó un sacrificio especial –por su intensidad y magnitud– sin existir una obligación de soportarlo.
Finalmente, afirma que ni las condiciones en las que fue realizada su detención –allanamiento en su morada presenciado por sus hijas menores de edad–, ni su condición de mujer y único sostén familiar –con la consecuente afectación de sus hijas– o las condiciones carcelarias a las que se vio sometida, fueron valoradas por el magistrado al momento de dictar sentencia.
En tercer lugar, sostiene que los requisitos ponderados por el sentenciante a los fines de otorgar la reparación solicitada resultan –conforme el entendimiento que este les da– de imposible cumplimiento.
Con respecto a la responsabilidad estatal por actividad lícita, en punto a la “ausencia del deber jurídico de soportar el daño” manifiesta que le sería imposible acreditar dicha ausencia si para el a quo, en casos como los de autos, constituye un imperativo procesal presente en todos los ciudadanos toda vez que “…resulta un avatar propio de un proceso judicial que debe ser soportado como carga por todos los habitantes del país…”.
Sostiene que la noción de “deber jurídico de soportar un daño” es acertada siempre y cuando dicho deber sea necesario y no exista otra alternativa más idónea, circunstancia que no concurren en el sub-examine, donde ocurrió “…una detención de más de 16 días en las peores condiciones carcelarias y a partir de un allanamiento violento que irrumpe con cualquier garantía constitucional…” siendo dicha detención “…arbitraria, infundada y sin razón…” dando por ello lugar a una indemnización pecuniaria por el daño sufrido.
En cuanto a la “existencia de un sacrificio especial por parte del afectado” reitera que el daño por ella sufrida lo fue con mayor intensidad en virtud de ser el único sostén de sus hijas menores de edad y su padre adulto mayor teniendo que sobrevivir de la venta de pan casero como consecuencia del estigma ocasionado por su condición de procesada –al no ser recibida en ningún trabajo posterior–, circunstancias que acreditarían –a su entender– la existencia de un sacrificio especial soportado por su parte que amerita la indemnización aquí reclamada.
Por otro lado, en lo atinente a la responsabilidad estatal por actividad ilícita, argumenta que, contrario a lo afirmado por el sentenciante en su decisorio, cumple con todos los requisitos necesarios.
Aduce que existe un daño cierto sufrido por su parte y que se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la conducta estatal impugnada y el aludido daño –daño a su buen nombre como consecuencia de la medida de coerción emitida por uno de los órganos del Estado–.
En otro orden de ideas, se agravia por el hecho de que el sentenciante haya asimilado el concepto de “sacrificio” con el de “daño” cuando los mismos son autónomos habida cuenta de que no existe inconvenientes en aceptar el sacrificio que la actuación legitima del Estado genera, mas no resulta tolerable soportar el daño ocasionado.
En virtud de todo lo expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se haga lugar a la demanda interpuesta.
III. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por la parte demandada es importante destacar que no me encuentro obligado a seguir a la apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de esta Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto. 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN- DNM Disp. 1207/11 –Legajo 13975– (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/ DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15; “Araujo Medina Alexander Javier c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/18, “Caratelli, Stolano c/ EN -AFIP- s/ Proceso de Conocimiento”, del 08/03/22¸ “Construmex SA c/ EN -DNV- s/ Proceso de Conocimiento”, del 08/11/22, entre otros).
IV. Por otro lado, cabe advertir que el escrito de expresión de agravios apenas satisface el recaudo del art. 265 del código procesal, que impone al recurrente el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que estima equivocadas; ello es así, toda vez que no resulta idónea para controvertir útilmente los fundamentos del fallo apelado, la afirmación de que la sentencia ha equivocado el enfoque jurídico u omitido apreciar las pruebas arrimadas a la causa, si ello no va acompañado de una refutación concreta de los argumentos que fundan la sentencia. Sin embargo, en atención al criterio amplio que la Sala postula en cuanto al cumplimiento del mencionado requisito, a continuación se efectuarán las correspondientes consideraciones para dar respuesta a aquellas manifestaciones que muestran cierta entidad como para constituir un agravio.
V. Sentado todo ello, estimo oportuno reiterar que frente a la imprecisión con que fue planteada la demanda, el señor juez de grado se ocupó de determinar –en base a la secuencia de actos plasmados en la sentencia penal recaída en la causa “Kraitz”, ya citada– los hechos relevantes sobre los cuales la accionante fundó su pretensión (cfr. Considerando III).
En esta línea, y siguiendo el correcto análisis efectuado por el a quo, he de destacar que la peticionante fundó su pretensión indemnizatoria en torno a una presunta doble responsabilidad estatal:
i) Responsabilidad licita en virtud de la detención por el plazo de 18 días –48 hs. aprehendida previo a su indagatoria y 16 días con posterioridad a dicho acto, y hasta su procesamiento sin prisión preventiva– que considera injusta e irrazonable como consecuencia de su posterior sobreseimiento en sede penal.
ii) Responsabilidad ilícita por el plazo de duración del proceso penal al que se vio sometida –iniciado en 2011 y extendiéndose hasta 2018– el cual reputa de indebido, injustificado e irrazonable.
En esta tónica, y a los efectos de mantener un correcto orden expositivo, seguidamente analizaré la responsabilidad del Estado Nacional –Poder Judicial de la Nación– siguiendo el orden previamente expuesto, adelantando desde ahora que los planteos vertidos por la accionante no tendrán favorable acogida.
VI. Con respecto a la responsabilidad por actividad lícita, tiene dicho el Máximo Tribunal que las sentencias y actos emanados del Poder Judicial de la Nación, no pueden generar –como principio– responsabilidad del Estado, ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven una situación en particular, motivo por el cual, los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver una contienda –si no son producto del ejercicio irregular del servicio– deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (CSJN, Fallos: 317:1233; 318:1990 y 321:1712). Es de destacar que la referida doctrina ha sido receptada por el art. 5 –in fine– de la ley Nro. 26.944 de Responsabilidad del Estado actualmente vigente.
Sobre esta base, el Alto Tribunal ha señalado que el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta una decisión firme o ejecutoriada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error, pues lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, ya que la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme no previsto ni admitido por la ley (CSJN, Fallos: 311:1107; 318:1990 y 321:1712).
En el caso concreto, si bien es cierto que en sede penal las declaraciones indagatorias de los encartados –entre los que se encontraba la accionante–, así como los actos posteriores, fueron declarados nulos por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional –cfr. fs. 1953/1958 del expediente Kraitz, ya citado– lo cierto es que la detención a la que se vio sometida la actora previo a dicho acto impugnado, no mereció reproche alguno por lo que su validez y razonabilidad no fue puesta en tela de juicio.
Sin perjuicio de que lo previamente expuesto resulte suficiente para descartar los argumentos vertidos por la apelante, compartiendo el análisis efectuado por el a quo, estimo que en el caso de autos tampoco se encuentran reunidos los presupuestos –deber jurídico de soportar un perjuicio y existencia de un sacrificio especial por parte del afectado– necesarios para responsabilizar al Estado por su actividad lícita, pese a que a través de una decisión judicial –en principio– legitima, objetivamente se haya dispuesto la detención de una persona que posteriormente fue declarada inocente.
Ante todo, no puedo dejar de recordar que si bien en el caso concreto no hubo un procesamiento con prisión preventiva –encontrándose cuestionada la responsabilidad del Estado por los días de detención entre la declaración indagatoria y el auto de procesamiento, sin prisión preventiva– el Alto Tribunal ha considerado que la absolución o sobreseimiento posterior del procesado no convierte en ilegítima la prisión preventiva dispuesta en el curso de un proceso, pues sólo puede constituir error judicial aquella sentencia que resulta contradictoria con los hechos probados en la causa y las disposiciones legales aplicables al caso (Fallos: 330:2112). De tal modo, la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución (Fallos: 314:1668) sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento –relativo, naturalmente, dada la etapa del proceso en que aquel se dicta– de que se ha cometido un delito y de que existe la probabilidad cierta de que el imputado sea su autor o tenga algún grado de participación (Fallos: 328:2780 y 4175) observaciones que mutatis mutandi resultan aplicables al sub-discussio.
Sentado ello, y como bien ha señalado el magistrado a quo en su decisorio, cualquier individuo puede ser sometido a una detención provisional durante el marco de una investigación penal a los fines de llevar a cabo la correcta instrucción de la misma –conforme las facultades conferidas al juez de instrucción y los lineamientos procesales sentados en el propio Código de Rito Penal– debiendo ceder tal premisa ante una indebida prolongación de la medida coercitiva y el probado estado de inocencia de la persona que deba soportarla –circunstancias no acreditadas durante el breve lapso que la accionante debió soportar la detención–, pues en ese supuesto podría configurarse un perjuicio anormal y grave.
En este sentido, y pese a las afirmaciones vertidas por la peticionante en su memorial, considero que en el sub-examine no se encuentran acreditados los presupuestos –deber jurídico de soportar un perjuicio y existencia de un sacrificio especial por parte del afectado– requeridos para que resulte procedente una indemnización como consecuencia de la actividad lícita del Estado.
Finalmente, considero relevante agregar que, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema –criterio que se impone seguir–, la admisión de la doctrina de la responsabilidad estatal por los daños derivados de su actividad lícita, no ha de ser entendida como dirigida a instituir en este ámbito un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, de conformidad con el cual bastaría la mera acreditación de la existencia de nexo causal suficiente entre la actividad legítima de los órganos estatales y los perjuicios –de cualquier orden– que experimentasen los particulares, para suscitar la obligación de indemnizarlos (CSJN, Fallos: 317:1233; asimismo, esta Sala, Expte. Nro. 31.510/05, in re “Abeiro, Claudio Alejandro c/EN – Mº Justicia s/daños y perjuicios”, del 08/03/12; Sala II, in rebus: “Cabana, Diego Gaspar y otro c/ E.N.- P.J.N. s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 34.080/00, “Solíz Miguel Ángel c/ EN – Mº Justicia y DD.HH. y otros s/daños y perjuicios”, del 17/12/2013) circunstancia que a todas luces se contrasta con las afirmaciones vertidas por la accionante en su escrito de inicio –y que reitera erróneamente en el memorial de agravios–.
VII. Con respecto a la responsabilidad por actividad ilícita, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la pretensión indemnizatoria sustentada en dicha responsabilidad tiene como presupuestos ineludibles para su procedencia: a) la ejecución irregular del servicio, b) la existencia de un daño cierto y c) la relación de causalidad directa entre la conducta y el daño cuya reparación se persigue (Fallos: 328:2546).
Con respecto al primero de los recaudos, el Alto Tribunal ha expresado que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).
Esta idea objetiva de la falta de servicio –por acción u omisión– encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (Fallos: 330:3447) que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil (Fallos: 306:2030). En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 312:1656; 317:1921; 318:193; 321:1124; 330:2748, 331:1690).
Asimismo, y en lo pertinente para el caso de autos, el Supremo Tribunal ha considerado procedente el resarcimiento para este tipo de situaciones cuando se hubiera producido un retardo judicial de tal magnitud que pueda ser asimilado a un supuesto de denegación de justicia pues, de ser así, se configuraría la responsabilidad del Estado por falta de servicio del órgano judicial; a tal fin, debe examinarse la complejidad de la causa, el comportamiento de la defensa del procesado y de las autoridades judiciales. Como pauta de apreciación relevante, la Corte ha explicado que la denegación de justicia se verifica, también, cuando la conducta negligente en la conducción de la causa impide el dictado de una sentencia definitiva en tiempo útil y, puntualmente, que “…existirá un obrar antijurídico que comprometa la responsabilidad estatal cuando se verifique que el plazo empleado por el órgano judicial para poner un final al pleito resulte, de acuerdo con las características particulares del proceso, excesivo o irrazonable…” (CSJN, Fallos 334:1302).
Sin embargo, también ha establecido el Alto Tribunal que la pretensión de ser indemnizado sobre tales bases requiere dar cumplimiento a la carga de individualizar del modo más claro y concreto que las circunstancias del caso hicieran posible, cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en lo atinente a su falta de legitimidad (Fallos: 317:1233; 318:77; 319:2824; 321:1776; 323:3973, 329: 3168 y 3966; 331:1730, entre otros).
Realizadas dichas consideraciones, y en consonancia con lo expuesto en el Considerando IV del presente, observo que la apelante no ha rebatido –siquiera cuestionado– el principal argumento utilizado por el Sr. juez de grado para ponderar que no se encontraba acreditada en el sub-examine la falta de servicio –y por ello, rechazar la pretensión incoada en este sentido–.
Asimismo, observo que tras efectuar una pormenorizada reseña de los actos procesales que tuvieron lugar durante el transcurso de la instrucción, el sentenciante concluyó que la actora no había logrado demostrar “…de qué manera una investigación penal, cuya hipótesis delictual resulta compleja por la multiplicidad de participes y diversidad de hechos ilícitos acontecidos, a la que se han acumulado otras dos investigaciones de igual magnitud y complejidad, podría llevarse a cabo en un plazo menor o que a su entender resulte razonable…”, conclusión que no ha merecido reproche alguno por parte de la peticionante, quien respecto a este punto se limitó a señalar que se encontraría acreditado –a su criterio– el daño y el nexo de causalidad entre la conducta estatal y el perjuicio sufrido, sin efectuar una crítica concreta y razonada –conforme lo requiere el art. 265 del C.P.C.C.N.–, de porque en la presente se estaría ante una “falta de servicio”, todo lo cual me lleva a rechazar la apelación interpuesta en este sentido.
Finalmente, considero oportuno remarcar que aunque pueda servir como elemento de prueba a fin de su determinación, la apreciación efectuada por los jueces intervinientes en el proceso penal acerca de la duración de dicha causa o del grado de afectación de las garantías de los acusados no resultan vinculantes a fin de apreciar si, en el caso concreto, se configura un retardo injustificado de la decisión judicial que ponga fin al proceso que amerite admitir la acción de daños con fundamento en su duración, extremo cuya determinación es de resorte exclusivo del juez competente para estimar el grado de responsabilidad que le cabe al Estado Nacional por la actuación del Poder Judicial en la prestación del servicio de justicia (cfr. CNACAF, Sala I Expte. Nro. 22638/2010, in re, “Temer Pablo Fabián c/ EN-PJN y otro s/Daños y Perjuicios”, voto del Dr. Carlos Manuel Grecco, sentencia del 30/12/2015).
VIII. En punto a las costas, atento al resultado del recurso y teniendo en cuenta que no existen razones que ameriten apartarme del principio objetivo de la derrota, corresponde imponerlas a la parte actora vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En orden a todo lo expuesto, si mi voto es compartido por mi distinguido colega de Sala, corresponderá rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada se imponen a la actora vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
El Dr. Carlos Manuel Grecco adhiere al voto del vocal preopinante.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas.
Se hace saber a las partes que podrán consultar copia de los precedentes citados en el sitio web http://www.cij.gov.ar/.
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.
Regístrese, notifíquese y –oportunamente– devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Carlos M. Grecco.