Interpone recurso de apelación la defensa contra el procesamiento con prisión preventiva del imputado del delito previsto en el artículo 292 del C.P., ciudadano extranjero que estaba hablando a través de un teléfono móvil en un idioma aparentemente árabe, cerca de la embajada de Israel, y que ante la presencia policial se habría identificado con un pasaporte que podría ser apócrifo, planteándose la nulidad del procedimiento ya que considera su conducta no autorizaba a detenerlo, siendo confirmado el resolutorio ordenándose a la juez de la instancia anterior proceder conforme se señala en los considerandos.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2023
Y Vistos: Y Considerando:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de F. M. Y. S. contra el decisorio de fecha 3 de noviembre pasado, por el cual se resolvió decretar el procesamiento del nombrado por considerarlo “prima facie” penalmente responsable del delito previsto en el art. 292 del CP, agravado por las circunstancias contempladas en el segundo y tercer párrafo de dicha norma, en carácter de partícipe necesario, y convertir su detención en prisión preventiva.
La defensa oficial planteó como primer agravio la nulidad del procedimiento que culminó con la detención y el secuestro de la documentación que llevaba consigo el imputado y de todo lo obrado de allí en adelante. Que la circunstancia de que su defendido estuviera hablando a través de su celular en idioma aparentemente árabe en cercanías de la Embajada de Israel no autorizaba a detenerlo. Expresó que el verdadero motivo que generó la detención está vinculado a su nacionalidad y el contexto bélico internacional actual.
Sostuvo que la fuerza de seguridad carecía de indicios que hicieran presumir que el imputado había cometido un delito o podía llegar a cometerlo como para justificar ese accionar, conforme lo establece el artículo 284 del CPPN y los supuestos enunciados en la ley 23.950.
De seguido, cuestionó la decisión a la que arribó la jueza de grado en cuanto al dictado del procesamiento, en tanto estimó que, en base a falacias se construyó un argumento para sostener que el pasaporte iraquí que se le incautara estuviera adulterado. En apoyo de su defensa referenció diferentes elementos habidos en las actuaciones, cuestiones de hecho, estudios periciales y prueba existente en la causa sustanciada en el Juzgado Federal Nº 1 de Lomas de Zamora (expte. 34114/2022).
Tras notificarse de la audiencia fijada en los términos del artículo 454 de CPPN, el defensor se remitió en su totalidad a los motivos y fundamentos desarrollados en el recurso de apelación interpuesto el día 7 de noviembre del corriente año y renunció a los términos procesales consintiendo la abreviación de plazos (art. 165 del CCPN).
Consentida dicha abreviación por parte del Fiscal de Cámara, se le corrió vista sobre la nulidad planteada por la defensa, respecto de la cual se expidió solicitando su rechazo. Consideró que el agente policial que intervino en el procedimiento realizó adecuadamente la ponderación de los datos fácticos y objetivos que sustentaron su decisión de actuar en esa emergencia para, inicialmente, identificar a F. Con relación a la requisa posterior estimó que se ajustó a lo previsto por el artículo 230 bis del C.P.P.N. en tanto se efectuó en la vía pública y se justificó por circunstancias previas o concomitantes que razonablemente permitían suponer la eventualidad de la comisión de un suceso delictivo, realizándose delante de testigos convocados al efecto.
También advirtió que las actas labradas en las que se expuso el por qué, cómo y de qué modo fue el procedimiento, cuentan con todos y cada uno de los requisitos que la ley procesal les exige para su validez. Además, expresó que no hay en la causa razón alguna para descartar o dudar inicialmente de la veracidad de las manifestaciones de los agentes públicos que actuaron como agentes del Estado y rubricaron las actas cuestionadas, ni de la de los dichos de quienes fueron testigos de la acción de éstos.
II. Analizadas las constancias obrantes en autos que dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la detención de quien presuntamente sería F. M. Y. S., no se observa la presencia de irregularidad alguna que pueda conllevar a la sanción de nulidad pretendida por la defensa.
En consonancia con los argumentos sostenidos Ministerio Público Fiscal, se evidencia que el procedimiento llevado a cabo por la policía fue realizado bajo las previsiones contenidas en los artículos 284, 230 y 230 bis del CPPN y según lo dispuesto por el art. 184 del mismo cuerpo legal.
Conforme a ello, no puede pasar inadvertido el contexto en el que se enmarcó el accionar policial el día en que ocurrió el hecho y lo que surge de la declaración brindada por el agente de la Policía de la Ciudad que se encontraba custodiando la Embajada de Israel, como la del personal de la Unidad de Investigación Antiterrorista de la Policía Federal Argentina. Relataron que, quien resultó imputado en autos se encontraba realizando movimientos sospechosos, mientras hablaba por teléfono aparentemente en idioma árabe, mirando al personal policial y hacia el edificio donde se encuentra la citada sede diplomática, en razón de lo cual fue interceptado y activado el protocolo establecido por la embajada. Que a través de los datos aportados por personal de Interpol (que también se hizo presente en el lugar) se determinó que registraba una causa instruida con motivo de la falsificación de documentación personal (pasaporte) con intervención del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 1 de Lomas de Zamora, PBA (conf. Sumario 97/2023, fs. 1 5 y concordantes).
Lo expuesto da cuenta que el accionar policial estuvo revestido de motivos suficientes que justificaron su accionar, pues existían indicios que podían hacer presumir que el imputado había cometido un delito o podía llegar a cometerlo.
En base a lo señalado y a la luz del carácter restrictivo con el que deben ser interpretadas las nulidades, corresponde rechazar el planteo introducido.
III. Llegado el momento de resolver, cabe considerar que, conforme surge de la declaración del encausado en los términos del art. 294 del C.P.P.N., se le atribuye: “Haber usado a fin de acreditar identidad, el día 19 de octubre de 2.023, a las 16:15 horas aproximadamente, el pasaporte Iraquí nº XXXXXXXX a nombre de M. Y. S. F., instrumento cuya adulteración se certificó pericialmente en autos. Se le atribuye haber hecho uso de dicho documento en la fecha y horario aproximado señalados en la intervención que le cupo al Oficial Mayor A. D. S., perteneciente a la Policía de la Ciudad, quien cumpliendo servicio de prevención como parte del operativo que la fuerza posee dispuesto en la zona aledaña al edificio donde tiene asiento en esta metrópoli la Embajada del Estado de Israel –Avda. de Mayo nro. 701, CABA–, actuó en virtud de que llamó su atención la presencia de una persona de sexo masculino que circulaba por las inmediaciones de esa sede, específicamente por la Avda. Rivadavia en sentido a la arteria Chacabuco, el cual al tiempo que hablaba por un equipo de telefonía celular observaba la zona dirigiendo en particular su atención hacia el edificio en cuestión –calzada de la arteria Chacabuco mediante donde además se detuvo– y al que al lograr aproximarse percibió que conversaba en un idioma que no le resulto familiar. Que esa circunstancia se dio cuando lo dejó avanzar unos metros –pues el individuo retomó su camino justamente hacia el preventor– para intentar escuchar lo que hablaba y que establecida esa situación, la del idioma, que no era castellano, inglés ni el utilizado por la comunidad judía –que habitualmente se escucha hablar en esa zona– decidió interceptarlo con fines identificatorios. En esa oportunidad, el compareciente además llevaba consigo el DNI nro. XX.XXX.XXX también a nombre de M. Y. S. F. …”.
Coincidimos con la interpretación efectuada por la magistrada con relación a la imputación referente al pasaporte adulterado que aquí se analiza.
En ese sentido, el estudio pericial practicado el día 20/10/23 por la División Scopometría de la P.F.A., el cual fue elevado mediante el telegrama 557-46-000.9963/2023, y remitido al Departamento Unidad de Investigación Antiterrorista de la P.F.A. en la misma fecha, en lo sustancial, concluyó que “…la cartilla del formulario pasaporte iraquí dubitado ‘XXXXXXXX’ a nombre de ‘M. Y. S. F.’” guarda correspondencia formal con las imágenes indubitadas registradas en el sistema de Interpol Edison TD; asimismo en relación a su expedición, lo mencionado en los apartados precedentes permite inferir desde el análisis forense practicado, indicios de modificación de imagen fotográfica, por levantamiento de laminado, apertura de cartilla, incorporación de un segundo laminado convencional, y recosido de la misma…”.
Ante este panorama, estimamos que la magistrada ha analizado correctamente el hecho investigado como también los elementos de juicio colectados, conformando las pruebas reunidas hasta el momento un cuadro probatorio que, valorado en su conjunto, genera un grado de probabilidad suficiente acerca de la responsabilidad del imputado en el ilícito que se le atribuye.
Cabe recordar que el procesamiento requiere sólo elementos de convicción, aún no definitivos ni confrontados pero que, en la medida que pueden demostrar con suficiencia la existencia de un hecho delictuoso y la participación responsable de los imputados en él, sirven para orientar el proceso hacia la acusación.
Sin perjuicio de lo que aquí se decidirá, consideramos que resultará adecuado realizar otras medidas de prueba que resultan dirimentes para completar la instrucción de la causa y avanzar a la etapa de juicio.
En esa línea, advertimos que el pasaporte que tenemos a la vista no posee inserta huella dactilar alguna ni cuenta con un chip RFID en sus tapas, por ese motivo deberá convocarse nuevamente a los especialistas en la materia para que efectúen un nuevo examen o den su opinión en punto a determinar si con los elementos habidos en el cartular es posible obtener datos biométricos para una verificación más precisa.
A su vez, se observa que en los peritajes realizados no se ha contado con un documento indubitable, extremo que deberá materializarse a fin de que pueda efectuarse un efectivo contraste del documento incautado. Para ello, deberán arbitrarse diligencias pasibles de concretarse con la inmediatez que exige el estado de la causa, evitando en lo posible dilaciones innecesarias.
IV. Con relación a la prisión preventiva, desde que los suscriptos nos expidiéramos en punto a su situación de encierro no han variado las circunstancias que nos llevaron a adoptar dicho temperamento, por lo que entendemos que debe mantenerse su encarcelamiento (CFP 3697 /2023/1/CA1, rta. 08/11/2023).
Más allá de la escala penal prevista para el delito que se le enrostra al encartado, en el caso de autos se advierte que los peligros procesales sobre los cuales se asienta su detención –por el momento– no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para sus derechos, conduciéndonos las constancias acollaradas a la causa a mantener la decisión de primera instancia de convertir en prisión preventiva su detención.
Al respecto, cabe destacar que los extremos señalados por la jueza a quo como generadores de peligros procesales aparecen adecuados a la luz de las particulares características del caso, lo cual nos lleva a concluir que de recuperar su libertad el imputado podría frustrar los fines de la pesquisa.
Sin perjuicio de lo señalado, se estima pertinente la realización de medidas que puedan acercar al proceso algún tipo de información que dé cuenta sobre las condiciones de arraigo que para este supuesto particular se pudieran conformar, dada la condición de refugiado del encausado y, una vez efectuadas, revaluarse la necesidad de mantener o no esta medida cautelar.
Para ello, advertimos que a fs. 28 del sumario policial consta una entrevista realizada por personal policial a la encargada del hotel donde residía F. previo a su detención en la que manifestó que los gastos de hospedaje eran abonados por una entidad de refugiados denominada ADRA. Deberá, entonces, corroborarse esa información y convocarse a personal idóneo de ese organismo a los fines de que presten toda aquella información que pudiera estar relacionada con el nombrado.
Del mismo modo, deberá requerirse información a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) con relación al acompañamiento que esa secretaría realiza a las personas a quienes el Estado argentino les otorga esa condición y en el caso concreto de F., cuáles han sido o cuáles serían los recursos disponibles que pudieran asegurar su subsistencia y demás condiciones de arraigo en el país.
Así también, se deberán llevar a cabo todas otras medidas que se estimen pertinentes a los fines de recabar datos respecto al entorno familiar, actividad laboral realizada en el país o en el extranjero y demás condiciones personales del imputado.
Por último, en consonancia con lo manifestado por la defensa en relación a determinadas diligencias que se están llevando a cabo en autos, y teniendo en cuenta que ello podría indicar que el marco fáctico reprochado aún no se halla delimitado, resulta indispensable –también a los fines de reevaluar esta medida cautelar– despejar dicho interrogante.
Por tal motivo, se encomienda a la magistrada de grado a que, una vez devueltas las actuaciones, de manera inmediata, proceda a requerir al Ministerio Público Fiscal a que de forma expresa manifieste si advierte la posibilidad de ampliar el objeto procesal en esta causa.
Tras lo dicho y dado que aquí se sugieren nuevas medidas de prueba y que aún están pendientes otras ordenadas por la jueza de grado, deberán extremarse los esfuerzos para alcanzar una rápida respuesta jurisdiccional al caso investigado de conformidad con los objetivos previstos por el artículo 193 del Código de rito.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE : CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto decide y fuera materia de apelación, debiendo proceder la magistrada de grado de conformidad con lo señalado en los considerandos.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia vía Lex 100. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Leopoldo Oscar Bruglia (Sec.: Ana Maria Cristina Juan).
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