Impuesta en sede administrativa una sanción a un establecimiento comercial, dictada por una dependencia de AFIP, se recurre ante la justicia en lo penal económico por parte de quien se presenta como defensor de la sociedad propietaria del mismo y venía haciéndolo hasta ese momento, declarándose desierto el recurso porque habría sido presentado por quien carecía de legitimación activa para ello, por lo que se efectúa planteo de nulidad ante la Cámara del fuero donde, por otra vía, atento las particulares y excepcionales circunstancias del caso se revoca lo actuado y se ordena dictar un nuevo pronunciamiento.

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2023.

Vistos:

El recurso de apelación interpuesto el 16/08/2023 por A. G. K., invocando la calidad de abogado defensor de C. S.R.L., contra la resolución por la cual el juzgado a quo dispuso declarar desierto el recurso interpuesto por la contribuyente mencionada contra la resolución Nº 08/2023 dictada por la Direccio?n Regional Palermo de la A.F.I.P., por la cual se mantuvo la sanción de seis días de clausura del establecimiento comercial de la contribuyente que había sido impuesta en sede administrativa.

La presentación efectuada el 16/08/2023 por P. J. R., en su carácter de gerente titular de C. S.R.L.

La resolución del 22/08/2023 por la cual el juzgado a quo concedió el recurso interpuesto por C. S.R.L.

Las presentaciones efectuadas el 21/09/2023 y el 25/09/2023 por las cuales el representante de la A.F.I.P. y el representante de C. S.R.L., respectivamente, informaron ante esta instancia en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y Considerando:

1º) Por la resolución recurrida, el señor juez titular del juzgado a quo dispuso declarar desierto el recurso de apelación que había sido interpuesto a fs. 208/239 por la representación de C. S.R.L. en los términos del art. 78 de la ley 11.683, contra la decisión dictada por la Dirección Regional Palermo de la A.F.I.P., por la que no se hizo lugar al recurso de apelación administrativo interpuesto por la contribuyente, y se mantuvo la sanción de clausura de seis días de su establecimiento comercial sito en G. **** de esta ciudad, por una presunta infracción al art. 40, inc. a) de la ley 11.683 que había sido impuesta por la A.F.I.P. mediante la resolución CRP/01/22.

Para decidir de esta manera, el magistrado titular del juzgado a quo consideró que el memorial presentado ante aquella instancia en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., había sido presentado por quien carecía de legitimación activa suficiente para representar a C. S.R.L., toda vez que el mismo fue suscripto únicamente por el Dr. A. G. K., quien invocó la calidad de defensor de la contribuyente, sin perjuicio de que, a criterio del señor juez a quo, “…solo intervino en la calidad de letrado patrocinante… [y no]…invocó la gestión procesal, en los términos del art. 48 del C.P.C. y C.N. –y por ende tampoco cumplió con la carga procesal de exteriorizar las razones de urgencia que justificarían aquella intervención excepcional…”. Además, expresó que la única persona acreditada en el sumario para ejercer la representación de C. S.R.L., según consta de la copia del poder que obra agregado al sumario, es P. J. R., gerente titular de la contribuyente, que fue quien interpuso el recurso de apelación en sede administrativa contra la resolución por la cual se impuso la sanción a C. S.R.L.

2º) Por el recurso de apelación interpuesto el 16/08/2023, que se encuentra suscripto por A. G. K. y F. G., quienes invocan la calidad de abogados defensores de C. S.R.L., se expresaron los agravios de aquella parte contra la decisión aludida por el considerando precedente, a la que consideraron arbitraria por carecer de fundamento procesal válido, fundada en la aplicación de un excesivo rigor formal que impide que se trate la cuestión de fondo debatida en el sumario, lo cual ocasionaría a la parte que representan un perjuicio de imposible reparación ulterior.

Además, se agravió la parte de que en la resolución recurrida se considerara aplicable el art. 48 del C.P.C. y C.N., toda vez que consideró que el presente no se trata de un caso de gestión o mandato, sino de una defensa penal técnica necesaria para un proceso de estas características, y remarcó que A. G. K. es abogado defensor de la contribuyente en otros procesos de la misma naturaleza que tramitan en el fuero, en los que jamás se cuestionó su legitimación.

Por otro lado, la parte recurrente consideró contradictoria la postura adoptada por el magistrado a quo que, por un lado consideró que K. carecía de legitimación para representar a C. S.R.L. al presentar el memorial previsto por el art. 454 del C.P.P.N. y, por otro lado, le notificó al letrado mencionado “…en todas y cada una de las ocasiones en que se envió una cédula a nuestro ahijado procesal…”. A modo de ejemplo, destacó el hecho de que la resolución apelada fue notificada al domicilio electrónico de K., a pesar de haberse considerado que carecía de legitimación para representar a C. S.R.L. y que lo mismo se hizo al intimar a la contribuyente al pago de la tasa de justicia. Al respecto, concluyó que “…las notificaciones fueron dirigidas al domicilio del abogado defensor K., tal como dispone el ordenamiento procesal aplicable y con ello, el tribunal habría reconocido su condición de abogado defensor de confianza de C. S.R.L…” (la transcripción es copia textual del original; se prescinde del resaltado).

Asimismo, la parte recurrente manifestó que, sin perjuicio de que a su criterio no habría dudas de que la representación asumida por K. en el sumario se encuentra amparada por el art. 104 y concordantes del C.P.P.N., por cuanto el nombrado tenía facultades suficientes para representar a la contribuyente, si el magistrado a quo hubiera tenido dudas sobre el rol asumido por aquél “…debió convocar a la Contribuyente para consultarla e instruir que debía designar un letrado de su confianza, o asignarle un Defensor Oficial. Nada de eso ocurrió, porque el Dr. K. –insistimos– había asumido ese rol desde el inicio, y lo ejercía con suficiencia, en protección de los intereses de su ahijado procesal…”.

En la misma línea, manifestó que “…si el suscripto Dr. K. no es quien parece, y no ejerce la defensa técnica de C. S.R.L., todo lo actuado hasta el momento por el tribunal es nulo de nulidad absoluta porque viola el derecho de defensa en juicio. Es decir, si se sostiene el temperamento adoptado por el magistrado a quo, las actuaciones están viciadas porque en el primer decreto judicial el magistrado a quo debió intimar a la Contribuyente a designar letrado de confianza (art. 104 del C.P.P.N.)…”.

Finalmente, por los motivos expresados, consideró que debía revocar la resolución apelada y disponer que otro tribunal resuelva respecto de la cuestión de fondo debatida en el expediente, o bien se declare la nulidad de todo lo actuado, lo cual consideró que “…realmente atenta contra el principio de economía procesal pero sería la única solución razonable, si se confirma la postura del magistrado a quo…”.

3º) En la misma fecha que ostenta la presentación reseñada precedentemente, P. J. R., gerente titular de C. S.R.L. presentó un escrito por el cual ratificó “…cada una de las presentaciones efectuadas por el abogado defensor K., y por si hiciera falta, aclaro que ante la gravedad de los acontecimientos (la clausura del local por 6 días) he dado instrucciones a los letrados K. y G. para que realicen todas las presentaciones pertinentes para la revisión y revocación de la decisión arbitraria de la AFIP, que claramente ocasiona un gravamen irreparable a C. S.R.L…”.

4º) Corresponde, en primer lugar, examinar el planteo efectuado por la parte recurrente respecto de la invocada arbitrariedad de la resolución recurrida, por considerar que aquélla carece de una adecuada fundamentación.

En este sentido, corresponde tener presente que el postulado rector en lo que hace al sistema de nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2º del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367 /00, 682/00, FSM 20097/2015/6/CA1, res. del 14/11/2016, Reg. Interno Nº 681/16 y CPE 659/2019/2/CA1, res. del 12/06/2019, Reg. Interno Nº 405 /2019, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara y CPE 265/2016/1 /CA3, res. del 11/11/19, Reg. Nº 759/2019 y CPE 1265/2017/53/CA21, res. del 14/07/23, Reg. Interno Nº 308/23, entre otros, de esta Sala “A”).

Para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

Contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, ninguno de estos defectos se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente y autónoma de lo decidido, con cita en las disposiciones legales que se consideraron aplicables y de jurisprudencia relacionada con el criterio allí expresado, independientemente de la coincidencia, o no que se pueda tener con aquéllo.

Por lo tanto, se advierte que la arbitrariedad y la carencia de una motivación adecuada, aludidas por la parte recurrente, sólo constituyen discrepancias con los criterios vinculados con la cuestión debatida, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del pronunciamiento examinado.

Las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la cuestión resuelta, son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución o el auto recurrido en los casos –como el presente– en los cuales se cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente.

En consecuencia, los agravios vinculados con la arbitrariedad y la carencia de una motivación suficiente de la resolución recurrida, no pueden tener una recepción favorable.

5º) Este Tribunal ha expresado con anterioridad que “…el letrado patrocinante carece de legitimación autónoma en el proceso (confr. arts. 83 y 110 del C.P.P.N.)…” y que, en consecuencia, en caso en que aquel efectúe una presentación sin la firma del patrocinado, “…aquella presentación no puede producir los efectos procesales perseguidos…” (confr. CPE 367/2019/1/CA1, res. del 04/09/2019, Reg. Interno Nº 633/19, CPE 1814 /2017/123/CA43, res. del 08/07/2023, Reg. Interno Nº 307/22 de la Sala “B” de esta Cámara).

6º) Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, corresponde señalar que en el caso se encuentra controvertido el carácter de la representación de C. S.R.L. ejercida por el Dr. A. G. K., toda vez que el nombrado invocó en cada una de las presentaciones efectuadas, el carácter de abogado defensor de la contribuyente mencionada, mientras que por la resolución recurrida se consideró por primera vez que aquella representación había sido ejercida en calidad de letrado patrocinante. A los fines de dilucidar la cuestión, corresponde efectuar un análisis detallado de las circunstancias particulares que se verificaron respecto de aquella representación en el trámite del presente ­sumario.

De las constancias del legajo surge que:

a) La resolución dictada el 16/09/2022 por la Dirección Regional Palermo de la División Jurídica de la AFIP Nº CRP/01/22, por la que se dispuso imponer la clausura de 6 días del establecimiento comercial de C. S.R.L. sito en G. **** de esta ciudad, por una presunta infracción al art. 40, inc. a) de la ley 11.683 (confr. fs. 8/10 vta.), fue notificada mediante cédula en papel, al domicilio de la contribuyente el 21/09/2022, y mediante cédula electrónica al domicilio fiscal electrónico de aquélla el 26/09/2022 (confr. fs. 11 y 12, respectivamente).

b) La primera presentación efectuada en el expediente en representación de C. S.R.L., fue mediante el escrito obrante a fs. 13/30, por el cual se interpuso un recurso de apelación contra la decisión aludida en el punto precedente. La misma se encuentra suscripta por P. J. R., en carácter de gerente titular de C. S.R.L., representación que acreditó mediante la copia del contrato social de la sociedad mencionada, agregada a fs. 30vta./38.

c) Por la resolución obrante a fs. 55/61 vta., la Directora (int.) de la Dirección Regional Palermo, Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas de la A.F.I.P. dispuso no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de la contribuyente, y mantener la sanción de seis días de clausura del establecimiento comercial de C. S.R.L., decisión que fue notificada a los mismos domicilios que los referidos en el punto a).

d) Contra la decisión aludida por el punto anterior, el Dr. A. G. K., invocando el carácter de abogado defensor de C. S.R.L., interpuso un recurso de apelación en los términos del art. 78 de la ley 11.683, presentación que se encuentra suscripta de manera ológrafa únicamente por el letrado mencionado (confr. fs. 64/79 vta.).

e) El recurso de apelación mencionado precedentemente fue concedido mediante la decisión dictada por el Jefe de la División Jurídica de la Dirección Regional Palermo de la A.F.I.P. el 20/03/2023 (confr. fs. 81 /vta.), y las actuaciones remitidas al fuero en lo Penal Económico a fin de que se desinsacule el juzgado que debía intervenir en las mismas.

f) Realizado el sorteo correspondiente, el Juzgado Nº 7 es el que debió intervenir, cuyo titular, por el auto del 28/03/2023, dispuso dar ingreso a las actuaciones, señalar audiencia en los términos del art. 454 del C.P.P.N. e “…intimar al apelante a que abone en concepto de tasa de justicia la suma de pesos cuatro mil setecientos ($ 4700)…”. Aquel auto fue notificado mediante la cédula emitida el 29/03/2023, que se encuentra dirigida a “C. S.R.L. (DR. A. G. K.)” al domicilio constituido de la contribuyente, sito en G. **** de esta ciudad (confr. fs. 86).

g) Por el auto del 12/04/2023, el señor juez a quo dispuso, ante la falta de constancias que acreditaran el pago de la tasa de justicia, aplicar a C. S.R.L. la multa correspondiente e intimarla nuevamente al pago de la tasa referida y la multa. Además, dispuso intimar a la contribuyente a constituir domicilio electrónico en las actuaciones e informar el número de CUIT correspondiente (confr. fs. 244). Aquel auto fue notificado mediante la cédula emitida el mismo día, y dirigida nuevamente a “C. S.R.L. (DR. A. G. K.)” en el domicilio de G. **** de esta ciudad (confr. fs. 245).

h) Por el escrito obrante a fs. 246, A. G. K., invocando el carácter de abogado defensor de C. S.R.L. cumplió parcialmente con la intimación efectuada y constituyó domicilio electrónico en las actuaciones, informando la CUIT de la persona de existencia ideal mencionada.

i) Por el auto obrante a fs. 247, el señor juez a quo dispuso: “…tiénese por constituido el domicilio electrónico informado por el doctor A. G. K. en la presentación que antecede. Incorpórese en el Sistema Informático Lex 100…”.

j) El 05/06/2023, el Dr. A. G. K., invocando el carácter de abogado defensor de C. S.R.L., presentó el escrito que obra a fs. 248/256, consistente en el memorial por el cual pretendió informar ante la instancia previa en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., ante lo cual el señor juez a quo dictó la resolución que se examina por la presente, por la que se declaró desierto el recurso interpuesto por C. S.R.L.

7º) No se encuentran controvertidas en el presente caso las circunstancias relativas a que la presentación efectuada ante la instancia previa por el Dr. A. G. K., en representación de C. S.R.L. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., se encuentra suscripta digitalmente únicamente por el nombrado, que carece de firma ológrafa del representante legal de C. S.R.L. y que si bien éste alude al letrado mencionado como “abogado defensor”, no fue propuesto formalmente ni designado como abogado defensor de C. S.R.L.

Sin embargo, conforme surge de la reseña efectuada por el considerando precedente, tanto en su actuación en sede administrativa –al interponer el recurso de apelación en los términos del art. 78 de la ley 11.683–, como en su actuación ante el juzgado a quo, el Dr. A. G. K. siempre invocó la calidad de abogado defensor de la contribuyente, representación que no fue observada o cuestionada hasta el momento del dictado de la resolución recurrida. Además, conforme señala la parte recurrente, todas las notificaciones cursadas a C. S.R.L. fueron emitidas en conjunto a nombre de la contribuyente y de aquel letrado.

A ello debe sumarse la omisión del juzgado a quo de hacerle saber a la parte que podía designar letrado defensor de su confianza (confr. artículos 104, 107 y 197 del C.P.P.N.), y la circunstancia de que el magistrado mencionado diera curso a las presentaciones efectuadas por quien invocó la calidad de abogado defensor de C. S.R.L. y no de letrado patrocinante.

Por ello, el letrado mencionado pudo razonablemente haber actuado en la creencia de que el juzgado lo consideraba abogado defensor de C. S.R.L., que actuaba en esa calidad, y no como letrado patrocinante, como se expresa en la resolución recurrida , y que, por lo tanto, no era necesario formalizar su designación.

8º) Además, no debe soslayarse que, con posterioridad al dictado de la resolución que se examina por la presente, y en la misma fecha de interposición del recurso de apelación que motivó la intervención de este Tribunal –que, como se expresó, fue suscripto por A. G. K., invocando el carácter de letrado defensor de C. S.R.L.–, P. J. R., gerente titular de la contribuyente mencionada, realizó una presentación ante el juzgado a quo por la cual ratificó todas las presentaciones realizadas por K. en representación de C. S.R.L. y expresó haber instruido a los letrados K. y G. para que realicen todas las presentaciones pertinentes para procurar la revocación de la decisión de la AFIP por la que se impuso una clausura de 6 días al comercio que explota C. S.R.L., es decir para que actúen en defensa de los intereses de la contribuyente sumariada (confr. considerando 3º de la presente), observándose por el contenido de las presentaciones efectuadas por aquellos letrados en el legajo, que han actuado en función de ese mandato.

9º) Por lo expresado por el Considerando 7º, a los fines de evitar un menoscabo a la garantía constitucional de defensa en juicio y debido proceso, y garantizar el acceso a la instancia judicial revisora, teniendo en cuenta las particulares y excepcionales circunstancias del caso reseñadas en la presente, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto por aquella se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por C. S.R.L. en los términos del art. 78 de la ley 11.683 y devolver las actuaciones al juzgado a quo para que se pronuncie de acuerdo al estado procesal de la causa.

Por ello, SE RESUELVE:

I. REVOCAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso.

II. SIN COSTAS (art. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota.

Se deja constancia de que la presente se suscribe de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 bis del C.P.P.N., incorporado por la ley 27.384. – Carolina L. I. Robiglio (Sec.: Martín Limeres).