Plantea la defensa del encausado ente el T.O.C.F. la nulidad del requerimiento de elevación a juicio de las querellas y del M.P.F. manifestando que no se acreditó la existencia de ningún hecho delictivo ni la existencia de pruebas que incriminen a su pupilo, siendo requerido sólo por una calificación legal sin detallarse circunstancias de modo, tiempo y lugar del supuesto ilícito, restando además prueba por producir por lo que reclama también vuelvan los autos a la instancia anterior, todo lo cual imposibilita a su criterio el ejercicio del derecho de defensa, a lo que no se hace lugar pues se trata además de planteos ya efectuados y rechazados.

Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 7, diciembre 19-2023. – G., P. J. s/incidente de nulidad – Causa nº CFP 13816/2018/TO1/296.

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2023.

Autos y Vistos:

Para resolver en el presente incidente de nulidad Nº 13816/2018/TO1/296, formado en la causa Nº 13816/2018/TO1 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 7, con relación al planteo incoado por la defensa del acusado P. J. G.

Y Considerando

I. Que, en el plazo previsto por el art. 354 del CPPN, la defensa de P. J. G. planteó la nulidad “del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público y las querellas respecto de nuestro asistido y se remitan los autos a primera instancia para realizar las diligencias pendientes de producción y un nuevo requerimiento completo que permita el ejercicio del derecho de defensa de esta parte de conformidad con los arts. 8.2.b) y 8.2.f) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 166 .1, 1702, 340 y ccdts. del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN)”.

En esa dirección, expresó “los requerimientos de elevación son nulos porque no acreditan la existencia de ningún hecho delictivo atribuido a nuestro asistido ni tampoco indican ninguna prueba que permita atribuirle alguna responsabilidad criminal lo que imposibilita el ejercicio del derecho de defensa. Ni los requerimientos de los acusadores ni el auto de elevación del juez se encuentran motivados (art. 693 y 1234 del CPPN) incumpliendo los requisitos mínimos establecidos por los arts. 3475 y 3516 del CPPN (violando las garantías establecidas por el art. 18 de la Constitución Nacional y los incisos b) y f) del art. 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)”.

Aclaró que “si bien la nulidad fue oportunamente denunciada en la instancia anterior el Tribunal omitió su tratamiento y resolución (art. 170 de CPPN) no obstante las numerosas presentaciones realizadas al efecto con el fin de obtener una resolución absolutoria en un plazo razonable (art. 8 CADH)”.

Entendió que “el Sr. P. J. G., en violación al principio de inocencia, debe afrontar un juicio oral sin conocer el hecho que se le imputa lo que repugna el concepto de un juicio previo sustanciado conforme a las disposiciones de la ley procesal. Esta parte se ve impedida de ofrecer prueba útil para la defensa de G. pues se ha invertido la carga de la prueba y esta parte debe ‘defenderse’ de una calificación y no de un hecho concreto. Resulta imposible en esta instancia ofrecer elementos de prueba para acreditar la inexistencia de un hecho cuya existencia ni siquiera está determinada y no cuenta con ninguna precisión que permita su identificación”.

Realizó una valoración de los dichos de los acusados W. y C., de lo expuesto por G. al prestar declaración indagatoria, de auto de procesamiento y su confirmación parcial, de los requerimientos de elevación a juicio y del auto de elevación a juicio.

Consideró luego que “debe existir un conjunto probatorio más allá de los dichos del supuesto arrepentido. Eso es precisamente lo que se cuestionó. La inexistencia de ese conjunto probatorio hace imposible el ejercicio del derecho de defensa y constituye una violación al principio de inocencia. Se invierte ilegalmente la carga de la prueba”.

Entendió que “el Sr. G. fue elevado a juicio sin conocer el hecho que se le imputa (si conoce la calificación, pero no el hecho concreto) ya que no se le ha detallado ni siquiera mínimamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que habría cometido un supuesto ilícito. Únicamente existe una imputación vaga e imprecisa de dos imputados que pretenden mejorar su posición frente a una condena y que no aportan ningún elemento de prueba para sostener sus dichos con respecto a nuestro asistido”.

Concluyó que “frente a la posibilidad de enfrentar un debate oral, esta defensa no puede precisar en este estado del proceso el hecho concreto que se le imputa a nuestro defendido, y las circunstancias que lo rodean para poder ejercer su defensa. No sabemos a) cuándo habría tenido lugar el supuesto cohecho; b) que monto entiende el Tribunal que se habría pagado; c) con que objeto; y d) cual es la prueba que permite inferirlo (además de las indagatorias de dos personas que admiten haber delinquido y mostraron notables ‘lagunas’ selectivas en su memoria)”. Agregando que “tampoco se comprobó mínimamente los dichos de nuestro asistido al momento de prestar declaración indagatoria. No se llevó a cabo ni una sola de las medidas de prueba solicitadas por esta parte. En su declaración indagatoria además de negar el hecho imputado explicó obra por obra cómo ocurrieron los hechos y porque resulta imposible sostener que P. J. G. hubiese pagado dinero alguno al Sr. C.” y que “tampoco se permitió a nuestro defendido poder confrontar con quien le imputa un delito en una declaración hecha por un reconocido mentiroso”.

Solicitó “se haga lugar a mínimas medidas de prueba que permitirán acreditar la nulidad aquí planteada ya que se impide a esta defensa ejercer el derecho de defensa de nuestro asistido… se cite a prestar declaración testimonial o en el marco de la ley 27.304 a los Sres. C. W. y E. C., y se los interrogue respecto a las menciones realizadas sobre la firma Fontana Nicastro y/o P. J. G.”.

Realizó “expresa reserva de ocurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 y 15 de la ley 48” y peticionó finalmente “se disponga la nulidad tanto de los requerimientos de elevación a juicio, como de la clausura del sumario y su elevación en lo que al Sr. P. J. G. respecta”.

II. Se corrió vista de la petición a las partes acusadoras.

El 12 de diciembre pasado, la Sra. Fiscal postuló el rechazo de la nulidad planteada.

Observó en ese sentido que “(i) ni los requerimientos de elevación a juicio se apartaron de las previsiones contenidas en el ordenamiento adjetivo, (ii) ni hubo indeterminación del hecho que afectara del derecho defensa, y (iii) ni la acusación se sostuvo únicamente con los dichos de quienes prestaron declaración como imputados colaboradores”.

Consideró que “las piezas cuestionadas (fs. 10201/10488) contienen todos los datos y elementos mínimos necesarios para que el imputado pudiera conocer los pormenores de la conducta endilgada, extremos que a su vez se condicen con aquella atribuida en oportunidad de su indagatoria en el marco de la cual ejerció su derecho de defensa… cada una de esas piezas se hizo expresa mención a la totalidad de los elementos de juicio sobre los cuales se sostuvo la pretensión. Y en ese marco las partes acusadoras consideraron que el imputado P. J. G. debe responder por el delito de cohecho activo en los términos del artículo 258 del Código Penal”.

Entendió que “todo lo relativo al comportamiento atribuido –las razones, modalidad, intermediario, destino y finalidad de las entregas de dinero– ha integrado el acto. Y también las empresas beneficiarias –entre las que aparece aquella vinculada con el imputado– en razón de los pagos ilegales efectuados. Lo mismo en cuanto a la organización criminal, la estructura y sus integrantes –los funcionarios y empresarios–, su sostenimiento en el tiempo, los contornos y su objeto –recaudación– y la finalidad del esquema –enriquecimiento y comisión de otros delitos–. Todo ello formó parte de la acusación, lo que le permitió a la parte –y le permite ahora en esta instancia– conocer los eventos objeto de reproche y en consecuencia ejercer su derecho de defensa con relación a todo aquello… los requerimientos de elevación a juicio no solo contienen los datos del imputado –extremo cumplido que también hace a la observancia de los requisitos del acto– sino también incluyen las características de los hechos enrostrados donde se describe la maniobra ilícita atribuida y la intervención de G. con su calificación legal”. Agregó: “Y también los fundamentos jurídicos y probatorios que llevaron a su consideración. No solo con los dichos de quienes han prestado declaración como imputados colaboradores –tal como erradamente sostuvo la defensa– sino además –y sólo a título de enunciar este respuesta– con informes, registros de comunicaciones, resultados de procedimientos y las constancias relativas a las obras con intervención de la empresa vinculada –Fontana Nicastro SA–, entre otros elementos. Todo ello concatenado a su vez con lo declarado por el imputado G. en línea con la hipótesis delictiva atribuida”.

Consideró que “no se observa cuál es el defecto alegado por la parte, si por caso fuera al ejercicio de una defensa, al advertirse que tanto el imputado asi? como también su asistencia técnica han podido conocer a lo largo de todo el proceso los detalles del suceso que se le atribuyó y ejercer así ampliamente sus derechos –entre ellos también el de oponerse a la acusación y aportar o proponer prueba tal como surge de su declaración indagatoria, al igual que los planteos, posiciones y/o recursos presentados durante el proceso. Esa defensa, como otras, contrarrestó la intimación y otorgó su hipótesis y la explicó. Que no se haya receptado su posición no significa que los hechos no se encuentren suficientemente circunstanciados o haya sido lesivamente incompleta. Como tampoco implica desconocer la explicación. Esto responde, sencillamente, al acto de contradicción –propio del debate– y tal, entonces, el factor decisivo a los fines de esta cuestión”.

Concluyó así que “los requerimientos de elevación a juicio han cumplido con las exigencias previstas en el art. 347 del CPPN… la defensa ha podido conocer el hecho y ejercer cabalmente las funciones propias de su ministerio. En consecuencia, la pretendida nulidad de las piezas acusatorias aludidas debe rechazarse”.

Agregó que “los agravios alegados por la parte ya fueron introducidos –y rechazados– con anterioridad. Similares argumentos fueron utilizados al momento de recurrir el auto de procesamiento, a la postre confirmado por la Alzada de la instancia anterior en lo relativo a las circunstancias que integran la acusación (CFP 13816/2018/197/CA12 Rta. 29/10/19, con aclaratoria en CFP 13816/2018/197/CA12, Rta. 11/11/19 y rechazo de queja por casación denegada en CFP 13816/2018/253 /RH24 Rta. 20/09/20). Y también al oponerse en los términos del artículo 349 del CPPN que –aunque la parte omitió revelar– fueron resueltos –en negativa– en el auto de clausura (el 30/12/19), además de rechazarse luego sus pretensiones recursivas (CFP13816/2018/274/RH38, el 12/08/20). En definitiva. La parte proyecta ahora su posición en disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la acusación –y jueces de otras instancias que sobre el asunto se pronunciaron con anterioridad– que a la luz de las consideraciones ya mencionadas aparece infundada y en contraposición al principio de progresividad y preclusión de los actos del proceso”.

Mencionó además que “cualquier valoración que la defensa quisiera hacer de los elementos de juicio en esta etapa intermedia –como las críticas efectuadas respecto del contenido de las declaraciones de C. W. y E. C.– y/o de todo aquello que a su entender pudiera llevar a descartar la intervención del imputado G. no resulta propio del planteo ni de esta instancia sino sujeto a lo que pudiera resultar del debate” y que “la apertura a prueba que solicitó a los efectos de resolver la presente incidencia no hace otra cosa más que cosa más que convalidar tanto la impertinencia del remedio articulado como también lo que esta Fiscalía General pretende que es la realización del debate, ámbito natural éste –y no la vía incidental– donde la parte podrá probar su tesis desvinculatoria”.

Solicitó en consecuencia “rechacen, en todo, las pretensiones introducidas por la defensa” y que “no habiendo razones para apartarse del principio general, corresponde aplicar –junto al rechazo– costas en la instancia (art. 531, CPPN)”.

También dio respuesta a la vista la Unidad de Información Financiera el 13 de diciembre pasado, entendiendo que “se encuentra agotada la instancia del art. 354 del C.P.P.N., y la defensa de G. sin ningún sustento fáctico, probatorio ni dogmático que dé cuenta de posibles afectaciones de garantías constitucionales, pretende convencer a VE de aplicar la máxima sanción procesal, como es la nulidad”.

Citó jurisprudencia y consideró que “los esfuerzos de la defensa de P. J. G. marcan una disconformidad por el criterio alcanzado por el Juez de grado, pero no logra establecer con claridad cuáles serían los gravámenes irreparables en relación al objeto del proceso y las garantías constitucionales. Sin perjuicio de ello, se insiste en que la causa ya se encuentra elevada a juicio, con radicación ante vuestro Tribunal, donde todas las partes ya han ofrecido prueba, y las argumentaciones esbozadas por dicha defensa han perdido actualidad y se refieren a cuestiones de hecho y prueba que deberán ser sustanciadas en el marco de la amplitud probatoria del juicio oral a realizarse”.

Solicitó que se rechace la nulidad planteada.

El señor juez Enrique Méndez Signori dijo:

Planteadas como han quedado las cosas, adelantaré que, a mi juicio, la pretensión del incidentista no habrá de encontrar favorable acogida.

Al respecto, es dable destacar que los actos serán nulos sólo cuando no se hubiesen observado disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad (art. 166 CPPN), entendiéndose también así aquellas disposiciones generales mencionadas en el art. 167 del ordenamiento ritual. En ese sentido, es claro que la nulidad propiciada no puede prosperar, ya que los actos procesales cuestionados no han omitido ninguna forma que merezca tal remedio procesal, ni aquellas generales contempladas en el art. 167 del CPPN, menos aún las aludidas en el segundo párrafo del art. 168 CPPN.

Considero que, si bien se ha seleccionado la vía de la nulidad para cuestionar la validez “del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público y las querellas”, se pretende un análisis sobre los hechos materia de investigación y una valoración de los elementos probatorios tenidos en cuenta por los acusadores hasta el momento, lo que tendrá lugar –de acuerdo con las reglas que rigen este procedimiento– en oportunidad de celebrarse el debate oral y público.

No puedo soslayar que la petición reviste similitudes con la recientemente resuelta en el marco del incidente conexo CFP 13816/2018/TO1/293, merced a lo cual habré de replicar algunos de los argumentos allí expuestos.

Así, dado que se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto procesal, es oportuno recordar que “…acto válido es el que reuniendo todos los elementos o requisitos nominados por la ley, encuéntrase jurídicamente habilitado para producir los efectos que ella abstractamente le asigna a su especie: inválido es el que por defecto de tales elementos o requisitos está inhabilitado para lograrlos” y citando a Maier, el autor agrega que “…la nulidad… es una consecuencia jurídica… expresa inidoneidad de alguna acción para poder alcanzar las consecuencias jurídicas que se propuso el agente…” (Carlos Creus, Invalidez de los actos procesales penales, Editorial Astrea, año 1995. pág. 1).

Desde tal perspectiva, los requerimientos de elevación a juicio formulados tanto por la Fiscalía como por la parte querellante, según mi criterio, cumplen con la manda del art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación, así como del 69 del mismo cuerpo legal en el caso del fiscal –independientemente de que se coincida o no con la decisión allí adoptados y los estilos de quienes los suscribieron–.

En efecto, corresponde recordar que el artículo 347 del código de rito prevé que el requerimiento de elevación a juicio deberá contener “bajo pena de nulidad” –entre otras cosas– una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en los que se funda. El requerimiento de elevación a juicio proporciona, según Francisco D’Albora, la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el debate. (“Código Procesal Penal de la Nación”, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, cuarta edición, pág. 605).

En este sentido, no debe perderse de vista que en “…esta etapa procesal no se exige un estado de certeza, sino que se trata de un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la participación de cada uno de los imputados en éste, tratándose pues de la valoración de los elementos probatorios suficientes para producir probabilidad aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio” (conf, Clariá Olmedo, J.A., “Derecho Procesal Penal”, Lerner Editora, Córdoba, 1985, pag. 612).

A ello cabe agregar que “la ausencia de una concreta pretensión punitiva que recién se formalizará en la instancia que marca el art. 393 ha permitido sostener que consiste en una acusación incompleta y provisional, que sirve para delimitar sólo los aspectos subjetivo y objetivo de la imputación, integrándose plenamente recién en aquella oportunidad si el acusador mantiene su pretensión añadiendo la solicitud de aplicación de pena” (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial. 2. Arts. 174/353 ter”, 4ta edición, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2010, pag. 657).

Desde tal visión, se advierte que los requerimientos de elevación a juicio impugnados por parte de la defensa cumplen con las formalidades exigidas, bajo pena de nulidad, por el art. 347 del CPPN. En ellos, se han reseñado los datos personales del imputado, se ha brindado una breve descripción de los hechos –el atribuido directamente a él y la maniobra global investigada en autos–, la calificación legal que se estimaba les correspondía y cuentan, en mayor o menor medida, con la exposición de los motivos en que se funda la solicitud de elevación de la causa a juicio. De tal modo, el análisis en punto a la efectiva comprobación de la materialidad de los hechos y si la prueba colectada y valorada en esas piezas es suficiente para acreditarlos deviene impertinente en esta instancia, fuera del marco de un debate y excede el del planteo incoado.

En tal sentido, corresponde recordar que en la pieza formulada el 20 de noviembre de 2019, por el Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4, en primer lugar, al describirse los hechos se hizo referencia a una asociación ilícita. Concretamente, refirió: “Tengo por cierto y demostrado que N. G. P., S. F., y S. H. P. integraron una asociación ilícita junto con al menos C. E. F., J. M. D. V., R. B., C. G. E. W., E. C., C. U., N. J. L., R. E. L., J. M. O., O. B. C., G. L. F., G. A. N., J. F. L., y O. A. T., R. R. J., J. P. S. y M. M. A. que desarrolló sus actividades aproximadamente desde el mes de mayo del año 2003 y hasta el mes de noviembre del año 2015, y cuya finalidad fue organizar un sistema de recaudación de fondos para recibir dinero ilícito con el fin de enriquecerse ilegalmente y de utilizar parte de esos fondos en la comisión de otros delitos. Con relación a N. G. P., por entonces Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad; S. F. otrora Gerente de Obras y Servicios Viales y Subadministrador General de la Dirección Nacional de Vialidad; y S. H. P., ex Gerente de Administración de la Dirección Nacional de Vialidad, se encuentra acreditada su intervención en dicha asociación ilícita en carácter de miembros, rol que desplegaron desarrollando acciones tendientes a concretar la recaudación de fondos ilícitos vinculados con las obras públicas civiles adjudicadas en el marco de la Dirección Nacional de Vialidad, y pagados, en representación de las distintas empresas, por las personas que seguidamente se enumerarán, a E. C. en las oficinas pertenecientes al nombrado, entre ellas, aquellas ubicadas sucesivamente en el edificio de Maipú Nº 311, y en Manuela Sáenz 323, piso 7, oficina 703, de esta ciudad”.

A su vez, el Sr. Fiscal de instrucción describió otros hechos bajo el título de “cohechos activos” –entre los que se encontraban aquellos en los que involucró al nombrado G.– de la siguiente manera: “P. J. G.. La prueba reunida permite afirmar que P. J. G. por la empresa FONANA NICASTRO SA, en carácter de coautor, intervino en la entrega de sumas de dinero a C. E. F., J. M. D. V. y J. F. L.; a través de la interpósita persona de E. C., con el fin de que los funcionarios que integraron la asociación ilícita descripta en el punto III.A hicieran o dejaran de hacer algo atinente a sus funciones en beneficio de dicha empresa”.

En aquel requerimiento luego de reseñarse la prueba en el punto IV titulado “LA PRUEBA”, se realizó la correspondiente valoración en el punto VII, en el que se efectuaron consideraciones generales y luego particulares.

Por los hechos reseñados, la Fiscalía de instrucción entendió que P. J. G. debía responder como coautor del delito de cohecho activo.

Por su parte, la Unidad de Información Financiera, al requerir la elevación a juicio, en el punto que tituló “RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE FUNDAN EL PEDIDO DE ELEVACIÓN” también describió los hechos y los elementos de convicción que, a su criterio daban sustento a los mismos. Así, en primer término, lo que consideró una asociación ilícita, a saber: “…en estas actuaciones, se trata el caso específico de los actos de adjudicación de las obras que se formalizaban por intermedio de resoluciones suscriptas por el entonces Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad, N. P., siendo que cuando se abonaban anticipos financieros, los mismos oscilaban entre el diez y el veinte por ciento del monto ofertado por la obra; y para el supuesto de que en las obras no se efectuaran tales pagos, se establecían montos equivalentes a una determinada cantidad de certificados de obra. En tal sentido, J. M. D. V., a través de los distintos organismos dependientes del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, fue el responsable de la concreción de este sistema, encomendándole su coordinación a J. F. L. (Secretario de Obras Públicas), y su ejecución a C. G. E. W. (Presidente de la Cámara Argentina de la Construcción), quienes integraron la asociación ilícita en calidad de miembro y organizador respectivamente (cfr. procesamiento dictado en el marco de la causa Nº 9608/2018). En ese orden de ideas, a efectos de lograr la recaudación dineraria, tomó intervención, en un rol sumamente destacable, E. C., aunque este último, también contó con la colaboración de S. F. (Gerente de Obras y Servicios Viales, y Subadministrador General de la Dirección Nacional de Vialidad), de S. H. P. (Gerente de Administración del mismo organismo), y G. A. N. (funcionario de la Secretaría de Obras Públicas y Subsecretario de Desarrollo Urbano y Vivienda del organismo antes mencionado). Para efectuar los pagos propiamente dichos, es decir, las entregas dinerarias, los responsables de las empresas procedían a concurrir por sí, y/o enviaban a distintos Gerentes o empleados de confianza, a diversas oficinas manejadas por el citado C. (sitas en la calle Maipú 311, piso 2º; Manuela Sáenz 323, piso 7º, oficina “703”; y otra en el pasaje Carabelas, todas de este ámbito capitalino), quien luego procedía a entregar el dinero recaudado, a H. D. M. (Secretario Privado de N. C. K.), en una habitación del Hotel Panamericano, y/o en el edificio ubicado en la calle Uruguay 1306 y Juncal 1411, ambos de esta ciudad. Por otro lado, también podía suceder que ciertos empresarios, por los estrechos vínculos mantenidos con quienes ejercían las directivas de la asociación, efectuaran pagos en forma directa a J. F. L., quien luego procedía a ingresar esas sumas dinerarias a la misma organización. Las empresas que participaban de este sistema, al igual que sus directivos y/o accionistas, junto a las personas que concurrían a efectuar los pagos por las mismas fueron: 1) Helport S.A. (J. M. C. P., E. E., E. H. A. E., J. E. G. C., R. P. y J. M. C.); 2) Benito Roggio e Hijos S.A. (A. B. R. y R. S. S.); 3) José Cartellone Construcciones Civiles S.A. (T. B., M. R. C., J. G. C., G. C. y H. A. K.); 4) JCR S.A. (J. C. R., S. B. R., J. W. O. y J. S. B.); 5) IECSA S.A. (F. M., S. R. A., Á. J. A. C., H. J. S. C. y J. R. G.); 6) Rovella Carranza S.A. (M. L. R.); 7) Esuco S.A. (C. G. E. W., E. A. C. y M. P. G.); 8) Contreras Hermanos S.A. (N. D. S. A.); 9) Luciano S.A. (J. J. L.); 10) José J. Chediack S.A.I.C.A. (J. C. y E. L. K.); 11) Perales Aguiar S.A. (L. G. P. y R. P.); 12) Supercemento S.A.I.C. (J. A., F. E. M., Á. D. G., M. Á. M. y G. H. D. T.); 13) Dycasa S.A. (E. T. H., J. V. F., J. E. G. M. y P. R. P.); 14) Decavial S.A. (M. M. A.y C. G. E. W.); 15) Equimac S.A. (E. H., M. E. S. y S. M.); 16) Coarco S.A. (Á. G. y P. G.); 17) Homaq S.A. (R. H. C. y J. D. C.); 18) Luis Losi S.A. (L. L. y G. P. L.); 19) Cleanosol Argentina S.A. (O. A. S. y G. E.); 20) Panedile Argentina S.A. (H. A. D.); 21) Green S.A. (C. E. A. y C. D. R.); 22) Alquimaq S.R.L. (P. V. P., M. P. P. y A. E. P.); 23) Burgwardt y Cía. S.A. (J. C. B.); 24) CCI Construcciones S.A. (O. E. T. y E. A. C.); 25) Lemiro Pablo Pietroboni S.A. (V. P.); 26) Constructora Dos Arroyos S.A. (J. B. P.); 27) Hidraco S.A. (R. J. O.); 28) Néstor Julio Guerechet S.A. (N. G. y N. J. G.); 29) Vialmani S.A. (L. A.); 30) ICF S.A. (J. Á. C. y J. C.); 31) Mapal S.A. (F. A. P. y J. C. P.); 32) Coprisa S.A. (D. M. Á. y E. C. D.); 33) Covico S.A. (C. A. B. y A. R. D. B.); 34) CN Sapag S.A. (E. E. S.); 35) Paolini Hnos. S.A. (J. J. P. y E. P.); 36) Noroeste Construcciones S.A. (B. P. R. C. y J. V. S.); 37) Conorvial S.A. (P. L. C.); 38) Boetto y Buttigliengo S.A. (M. E. B. y F. J. B.); 39) Mijovi S.R.L. (M. A. S. y J. A. S.); 40) Vial Agro S.A. (P. A. Q.); 41) Marcalba S.A. (A. H. A., B. A. R., I. E. R., A. R. y F. M.); 42) Rovial S.A. (P. L. N.); 43) Construcciones Ivica y Antonio Dumandzic S.A. (I. D. y A. I. D.); 44) Fontana Nicastro S.A. (P. J. G.); 45) Eleprint S.A. (G. A. W.); 46) Maquivial S.A. (A. G.); 47) Coingsa S.A. (M. M. H.); 48) Codi S.A. (P. P. P., L. J. B. P. e H. C. M.); 49) Conevial Constructora e Inversora S.A. (J. C. R.); 50) Vezzato S.A. (J. V. y V. H. V.); 51) José Eleuterio Pitón S.A. (J. L. P. y D. C. P.); 52) Romero Cammisa Construcciones S.A. (M. Á. R. C.); 53) Construcciones Danilo de Pellegrin S.A. (D. de P.); 54) Codistel S.A. (W. M. L.); 55) Obring S.A. (R. G. y F. G.); 56) Concret-Nor S.A. (S. A. G.); 57) Indus S.A. (N. H.); 58) Lo Bruno Estructuras S.A. (R. S. L. B. S.); 59) Martínez y De la Fuente S.A. (A. L. D. la F. y G. S. D. la F.); 60) Estructuras S.A. (A. B.); 61) Glikstein y Cía. S.A. (O. G.); 62) UCSA S.A. (M. S. U.); 63) Grupo Isolux Corsan (J. C. de G. y M. M.); 64) C.P.C. S.A. (O. M. D. S., C. F. D. S., R. P. F., C. N. L. y C. M. L.); 65) Electroingeniería S.A. (O. A. A., G. L. F. y J. G. N.); 66) Vialco S.A. (S. D. S., L. G. M., O. A. A., G. L. F., A. M. y R. A. R.); 67) Sucesión Adelmo Biancalani S.A. (F. D. B., L. H. D. G., C. J. A. –posteriormente designado como Subadministrador General de la Dirección Nacional de Vialidad–, L. B. y J. E. M.); 68) Tel 3 S.A. (H. G. A.); 69) Construmex S.A. (A. R. S. y J. M. S. V.); 70) Industrial y Constructora S.A. (P. D. V.); 71) Creaurban S.A. (J. R. G., Á. J. A. C. y S. R. A.); 72) Vialbaires S.A. (E. M. S.); 73) Austral Construcciones S.A. (J. E. M. y L. B.); 74) CV1 Concesionaria Vial S.A. (O. M. D. S., E. S. R., C. F. D. S., C. M. L., C. N. L. y A. B. R.); 75) H5 S.A. (J. D. C., R. H. C., L. Z. y M. L. R.); 76) Cincovial S.A. (J. R. G., Á. J. A. C. y S. R. A.); 77) Carreteras Centrales de Argentina S.A. (J. C. de G. y R. S. J. S.); 78) Corredor de Integración Pampeana S.A. (C. G. E. W., M. M. A. y N. D. S. A.); 79) Autovía Buenos Aires a los Andes S.A. (T. B., J. G. C., M. R. C., G. C. y M. L. R.); 80) Caminos del Paraná S.A. (E. E., E. H. A. E., R. P., J. M. C. y J. C. R.); 81) Corredor Central S.A. (Á. D. G., J. A. y M. Á. M.); 82) Vialnoa S.A. (R. A. R., O. A. A. y G. L. F.); 83) Rutas del Litoral S.A. (J. C. R. y J. W. O.); y 84) Kank y Costilla S.A. (L. B. y J. E. M.). Asimismo, a los efectos de constatar cuales fueron las contrataciones que estas firmas mantuvieron con el Estado Nacional, pueden apreciarse las constancias obrantes a fs. 3992/3993 y 4403/4431 de la presente causa, y del Anexo nº 1 aportado con fecha 3 de septiembre de 2018, en el marco del incidente nº 71 de la causa nº 9.608/2018, surgen las obras públicas civiles que fueron asignadas por intermedio del sistema antes descripto”.

Posteriormente, con relación al incidentista, se expresó: “Se encuentra acreditado en la presente que P. J. G. en representación de la firma FONTANA NICASTRO S.A. realizó pagos ilegales a funcionarios de la Dirección Nacional de Vialidad. G., quien fuera presidente de la empresa entre los años 2003 y 2015, fue señalado por E. C. como la persona con la cual coordinaba las entregas de dinero ilegal, debiéndose agregar que el arrepentido W. también señaló a la empresa como una de las que formaba parte del sistema de recaudación ilegal. En ocasión de prestar declaración en carácter de arrepentido, E. C. señalo que G. era la persona señalada por parte de la firma FONTANA NICASTRO S.A., haciendo alusión a que ‘el Sr. P. G. viajaba desde la ciudad de La Plata’ para entregarle el dinero ilegal, y que ‘arreglaba todo con él’. El imputado G. declaró a fs. 5284/5301, que recordaba haber visto ‘…una planilla en la que figuraba el nombre de la empresa y un monto que debía ser pagado para obtener una mejora en la periodicidad de los pagos y la velocidad en la aprobación de los certificados de obra presentados que eran necesarios para lograr el cobro ante la Dirección Nacional de Vialidad. Agregando luego que le explicó a C. que necesitaban un lapso de tiempo mayor en orden a poder hacer frente al pedido que le estaban haciendo, ‘…que tenía buena voluntad pero me resultaba imposible hacerlos en ese momento…’. De las probanzas recolectadas surge que P. G. utilizó en el período investigado el abonado telefónico Nro. …, el cual registra comunicaciones con los abonados utilizado por E. C., J. P. S. y S. P. (fs. 1937 del incidente nº 268 de la causa nº 9608/2018), y que la empresa registró el abonado nº …, el cual registra comunicaciones con C. y S. (fs. 3747). Las evidencias que incriminan a G. con los pagos venales son suficientes para avanzar a la siguiente estancia procesal, será allí entonces donde los hechos habrán de dilucidarse con fuerza de verdad, a la vez que, de comprobarse, encontrarán su perfecta definición jurídica y que hoy ha sido traducida por el juez de instrucción bajo los dominios del delito de cohecho, y que esta Querella suscribe”.

En dicha ocasión, en el punto III, la querella estimó que P. J. G. debía responder como “coautor del delito de cohecho activo (arts. 45, 55 y 258 del Código Penal)”.

Sentado ello, no se advierte vicio alguno que haya privado a la parte de conocer acabadamente los hechos que se le atribuyen, la prueba en que se sustenta la imputación y la valoración que de ella han efectuado los acusadores y consecuentemente que se haya conculcado el derecho de defenderse adecuadamente al imputado, o amerite una instancia de apertura a prueba para la resolución del planteo. Ello, como se dijera, sin que implique coincidencia o no con el criterio adoptado, circunstancia que implicaría un indebido adelantamiento de opinión por parte de este tribunal de juicio.

Además, no puede dejar de advertirse que los cuestionamientos a los actos de la instrucción expresados por la parte como fundamento del planteo nulificante guardan similitud con aquellos que motivaron la apelación del auto de procesamiento y la oposición a la elevación a juicio, oportunidad en la que se articuló expresamente la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por idénticos motivos que los ahora planteados. Dichos cuestionamientos fueron resueltos oportunamente (ver auto del 29/10/19 en CFP 13816/2018/197/CA12, del 11/11/19 en CFP 13816/2018/197/CA12, del 20/9/20 en CFP 13816 /2018/253/RH24, del 30/12/19 en CFP 13816/2018 y del 12/8/20 en CFP 13816/2018/274/RH38). La defensa pretende reciclar el mismo planteo enmascarándolo con el rótulo de la nulidad. Al respecto, hemos dicho en legajos conexos que “…realizar en esta instancia un nuevo control sobre un auto respecto al cual la parte ha oportunamente agotado la vía recursiva y que incluso llegó a conocimiento de la Cámara Federal de Casación Penal, implicaría que este Tribunal vuelva sobre lo ya decidido –en legal tiempo y forma– en otras instancias, atentando contra la estabilización del proceso y el ejercicio del legítimo control de un acto de procedimiento, con afectación del interés público comprometido en toda investigación penal” (ver resolución del 30/12/20 en CFP 9608/2018/TO1/98 y del 22/8/23 en CFP 9608/2018/TO1/230).

Así las cosas, como ya lo adelantara, observo que bajo el ropaje de una nulidad el impugnante expone una divergencia de criterio, circunstancia que, en modo alguno resulta idónea para sustentar la tacha de invalidez que predica. En ese orden, cabe recordar que “las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo… la nulidad no es un fin en sí misma, requiriendo la producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada en la sentencia …” (actual Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, causa Nº 1785 “Trovato, Francisco Miguel s/ recurso de casación” rta. el 31/05 /2000, reg. 2614).

En consecuencia, conforme se ha expuesto, no se ha verifica en las piezas acusatorias atacadas vicio alguno que haya afectado garantías de raigambre constitucional.

Finalmente, habida cuenta la notoria improcedencia del planteo efectuado, deberán imponerse las costas al incidentista (artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Tal es mi voto.

Los Sres. jueces Germán Andrés Castelli y Fernando Canero dijeron:

Que, por compartir en lo sustancial los argumentos expuestos por nuestro colega preopinante, adherimos a la solución propuesta.

Por todo ello, es que el Tribunal;

RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR al planteo de nulidad efectuado por los Dres. Pablo Maggio y Maximiliano Frola, a cargo de la defensa técnica de P. J. G. el 17 de marzo de 2023, con costas (arts. 166 a 173, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

II. Notifíquese a los interesados mediante cédulas electrónicas.

En la misma fecha se cumplió. Conste. – Enrique Méndez Signori. – Germán Andrés Castelli. – Fernando Canero (Sec.: Efrain José Grau).