Recurre el Ministerio Público Fiscal la resolución que no hizo lugar al pedido de indagatoria a una persona jurídica y no pudiendo proceder, dispuso el archivo de las actuaciones, en causa en que se investiga una presunta evasión de impuestos, analizándose la situación de la empresa en proceso de quiebra, que se encuentra inhabilitada pero no extinguida, por lo que se declara parcialmente erróneo el recurso concedido por no ser apelable la solicitud fiscal de indagatoria, y se revoca lo concerniente al archivo de las actuaciones. 

Buenos Aires, 16 de febrero de 2024.

Vistos:

El recurso de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior, contra la resolución recurrida, por la que el señor juez a quo dispuso “I. NO HACER LUGAR al pedido de indagatoria solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal con relación a la persona jurídica ‘U. D. S. S.R.L.’ y, en consecuencia, ARCHIVAR las presentes actuaciones respecto del suceso investigado en relación a la razón social ‘U. D. S. S.R.L.’…por no poder proceder, en los términos del art. 213 inc. d) del Código Procesal Penal de la Nación…” (la transcripción es textual, se prescinde del destacado original).

El escrito presentado por el señor fiscal general que actúa ante esta instancia, por el cual mantuvo el recurso de apelación referido (confr. art. 453 párrafo segundo, del C.P.P.N.).

El escrito presentado por el señor fiscal general que actúa ante esta instancia, por el cual informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y Considerando:

1º) Que, por la resolución recurrida, en lo que interesa a la presente, el juzgado a quo resolvió rechazar el pedido de citación a prestar la declaración indagatoria formulado respecto de U. D. S. S.R.L. y archivar las actuaciones, por imposibilidad de proceder, invocando los términos del art. 213 inc. d) del Código Procesal Penal de la Nación, en orden a los hechos por los que el representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior consideró reunidos los extremos para solicitar la convocatoria de la empresa referida, en los términos del art. 294 del C.P.P.N., vinculados con la presunta evasión de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos fiscales 2018, 2019 y 2020, por las sumas de $4.422.245,14, $ 13.870.180,86 y $ 2.465.828,31, respectivamente, como así también por la presunta evasión de pago del Impuesto a las Ganancias de los períodos 2018 y 2019, por las sumas de $ 8.127.744,95 y $ 15.894.316,80, respectivamente.

2º) Que, como regla general, la decisión de llamar a un imputado a prestar la declaración indagatoria es una de las facultades propias del juzgado instructor, que sólo requiere como sustento la circunstancia de que se haya conformado, a criterio del juzgador, el estado de sospecha a que se alude por el art. 294 del C.P.P.N. (confr. Regs. Nos. 1189/00, 192/01, 364/06, 334/07 y 888/07, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara Nacional de Apelaciones).

3º) Que, la decisión de convocar a una persona a prestar la declaración indagatoria no se trata de alguna de las resoluciones expresamente previstas como apelables, ni causa algún agravio irreparable (arts. 432, 449 y ccs. del C.P.P.N.); por lo tanto, tampoco es recurrible un auto que no hace lugar a una solicitud denegada en aquel sentido (confr. Regs. Nos. 820/03, 1022/04, 649/08, 895/08, 216/11, 269/12, 207/13, CPE 929/2015/1/RH1, res. del 22/11/16, Reg. Interno Nº 274/16; CPE 1430/2014 /2/CA2, res. del 22/11/16, Reg. Interno Nº 704/16; CPE Nº 210/2017/CA1, res. del 20/2/19, Reg. Interno Nº 54/2019; CPE 259/2019/1/CA1, res. del 26 /12/19, Reg. Interno Nº 1014/2019, de la Sala “B” de esta Cámara Nacional de Apelaciones).

En consecuencia, corresponde declarar parcialmente erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia previa contra la primera parte del punto dispositivo I recurrido, en cuanto por aquél se resolvió rechazar el pedido de citación efectuado por aquella parte en los términos previstos por el art. 294 del C.P.P.N., respecto de U. D. S. S.R.L.

4º) Que, por la segunda parte del punto dispositivo I recurrido, el juzgado a quo dispuso, asimismo, el archivo de las actuaciones, invocando los términos del art. 213, inc. “d”, del C.P.P.N., respecto de la contribuyente U. D. S. S.R.L. en orden a los hechos por los cuales el fiscal de la instancia anterior solicitó la convocatoria de aquélla en los términos del art. 294 del C.P.P.N.

Para resolver de ese modo, sostuvo el señor magistrado interviniente que con relación a U. D. S. S.R.L., en las actuaciones principales no se puede seguir procediendo. Se expresó al respecto, “…teniendo en cuenta la declaración en quiebra dispuesta respecto de la firma ‘U. D. S. S.R.L.’, cabe indicar que a criterio del suscripto no corresponde hacer lugar al pedido de indagatoria efectuado por el representante del Ministerio Público Fiscal con relación a la persona jurídica…en el presente caso, la clausura del proceso falencial de ‘U. D. S. S.R.L.’ se motiva en la falta de activos tal como ha expresado la sindicatura. Ante ello, es criterio de este Tribunal que no corresponde, por el momento, continuar con la investigación del hecho que conforma el objeto procesal de la presente causa con relación a la mentada persona jurídica; ello siempre y cuando se mantenga la situación antes aludida, por lo que corresponderá librar oficios a la Dirección de Coordinación Judicial de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a la Inspección General de Justicia y al Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 19, a fin de que, en caso que la firma efectuare algún tipo de presentación ante dichos organismos que demuestre una reactivación de su actividad, se informe de inmediato dicha circunstancia a este Juzgado. En ese sentido, en cuanto a la forma en que cabe dar por concluido el trámite de las actuaciones con relación a la persona jurídica, la solución que se impone encuentra sustento legal en el artículo 213 inc. “d” del Código Procesal Penal de la Nación; ello así toda vez que no correspondería archivar las presentes con base en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Nación (decisión prevista para instancias procesales anteriores), como así tampoco dictar un auto de sobreseimiento, puesto que si bien en la actualidad y por el momento, la persona jurídica se encuentra quebrada, lo que hace imposible formular una imputación en torno al hecho en trato, nada impide que ese estatus…se vea modificado en un futuro…” (la transcripción es textual de su original).

5º) Que, previo a todo, es de advertir que la resolución adoptada por la segunda parte del punto dispositivo I recurrido se dictó con cita de lo previsto por el art. 213 inc. “d” del C.P.P.N., que alude a los requerimientos de archivo efectuados por el fiscal, no obstante que, en el caso, la fiscalía interviniente había requerido al juzgado de la instancia previa que convoque a U. D. S. S.R.L. a prestar la declaración indagatoria.

Establecido lo anterior, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios del Ministerio Público Fiscal, que, como se señaló, no solicitó el archivo de las actuaciones, sino la convocatoria de U. D. S. S.R.L. a tenor de lo establecido por el art. 294 del C.P.P.N..

6º) Que, por el recurso de apelación interpuesto, el señor fiscal que actúa ante la instancia anterior se agravió de lo resuelto por el juzgado a quo mediante la segunda parte del punto dispositivo I recurrido, por considerar que aquella decisión no se encuentra ajustada a derecho.

En sustento de aquella posición recordó, en primer lugar, que con independencia de la “…existencia del pedido de conclusión de la quiebra por parte del síndico de la contribuyente por inexistencia de bienes a liquidar…”, en la actualidad la empresa U. D. S. S.R.L. se encuentra disuelta pero no extinguida, por lo que la misma mantendría su personería jurídica.

Asimismo, expresó que “…en modo alguno, la disolución, le impide a la empresa responder por causas penales, sino hasta que se decrete la extinción a su respecto…De esta manera, al no afectar la disolución la personalidad del ente no existe…impedimento alguno para convocar a la empresa en los términos del art. 294 del CPPN por los hechos que aquí se le reprocha…”.

7º) Que, por el artículo 234 de la ley Nº 24.522 se establece que: “El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra”, siendo que la “inhabilitación” de la fallida en esos términos, no constituye un obstáculo a la capacidad de U. D. S. S.R.L. para ser representada en una causa penal en la que es imputada, y ejercer el derecho de defensa (confr. arts. 234 a 238 de la ley referida).

8º) Que, con respecto a los efectos de la inhabilitación que se establece por el art. 234 de la ley Nº 24.522 se ha sostenido que aquella “…hace referencia a la ineptitud para desempeñar una función determinada (ejercer el comercio por sí o por interpósita persona,…), impuesta a partir de la sentencia de quiebra como modo de proteger el crédito y la seguridad de tráfico, sin perjuicio de que tiene un matiz punitivo… siendo una limitación al ejercicio de ciertos derechos que constituye una restricción razonable a su condición de quebrado, que responde a la necesidad de conformar el activo respecto de los bienes que adquiera el fallido luego de la quiebra. Empero tal línea de pensamiento no es pacífica, ya que también se ha sostenido que tiene carácter represivo o sancionatorio… La inhabilitación tiene relación directa con el efecto patrimonial más importante que ocasiona la declaración de quiebra: el desapoderamiento. Ello así, pues el art. 107 de la LCQ prescribe que el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la sentencia de quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación…” (confr., Ricardo D. SOSA AUBONE “Ley de Concursos y Quiebras Comentada. Anotada. Concordada”, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Buenos Aires, primera Edición, págs. 873/874 –los resaltados son de la presente–).

9º) Que, por otro lado, en lo que se refiere a las normas establecidas por la Ley de Sociedades Comerciales, por el art. 94 de la ley 19.550 se establece: “La sociedad se disuelve: …6) por declaración en quiebra; la disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o se dispone la conversión…”, no obstante, por el art. 101 de aquel cuerpo normativo se dispone: “…La sociedad en liquidación conserva la personalidad a ese efecto, y se rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles”.

En ese sentido y más allá de la posibilidad legal de que la quiebra sea levantada por el juez, cobra relevancia lo establecido por el art. 112 de la ley general de sociedades que establece: “Cancelación de la inscripción. Terminada la liquidación se cancelará la inscripción del contrato en el Registro Público de Comercio”, pues al analizarse aquella disposición legal se ha opinado: “Con la cancelación de la inscripción termina el proceso de la liquidación y se extingue la persona jurídica. Sasot Betes y Sasot… consideran que el legislador ha puesto particular énfasis en destacar que la sociedad en liquidación conserva su personalidad jurídica a ese efecto …” (confr. Marcelo L. PERCIAVALLE “Ley General de Sociedades Comentada…” Erreius 4ta. Edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, 2018, págs. 271/272 –el resaltado es de la presente–).

Es decir que aún, con posterioridad a la declaración de quiebra, mientras la persona jurídica se encuentra en liquidación, aquella mantiene su personalidad, aunque su objeto se encuentre afectado por las consecuencias legales de la situación.

10º) Que, se ha establecido que “…Como es sabido, la quiebra produce la disolución de la sociedad fallida (art. 94 inc. 6 L.S.); disolución que marca el pasaje de esa sociedad a su estado de liquidación… La discusión acerca de cuál es la naturaleza jurídica de la sociedad disuelta, debe considerarse superada al menos en nuestro medio, desde que hoy hay consenso en torno a que el art. 101 de la ley 19.550 ha adoptado la llamada ‘teoría de la identidad’, de modo que la personalidad de la sociedad en liquidación es la misma que ella tenía antes de su disolución. La disolución, por ende, no afecta la personalidad del ente, sino que sólo produce efectos sobre su objeto: a partir de ella, ese objeto ya no será el planificado en el estatuto, sino que pasará a quedar acotado a todo lo vinculado con la liquidación en ciernes… [y] la sociedad conserva su personalidad… sin perjuicio de que, como todo sujeto en quiebra, sufre el desapoderamiento que deriva de ésta con la consecuencia de impedirle… administrar y disponer de sus bienes (confr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala "C", fallo del 28/8/2012, en expediente Nº 27479.11 “D. C. Y M. SA S/QUIEBRA S/incidente de apelación… ” –el resaltado es de la presente–).

11º) Que, por lo expresado, la declaración de quiebra de una sociedad no obsta, por sí, a que aquella pueda ser señalada como sujeto activo en una causa penal, como ocurre en el caso, en que el Fiscal solicitó que se le reciba declaración indagatoria a la sociedad, lo que reviste razonabilidad, por cuanto admitir lo contrario implicaría que provocándose la quiebra de una persona jurídica, se determinaría su exclusión de la eventual responsabilidad penal en que podría haber incurrido.

Por lo demás, en el caso, por la compulsa del expediente en trámite en sede comercial en el cual se encuentra radicada la quiebra de U. D. S. S.R.L., al que se tiene acceso por el Sistema de Gestión Judicial Lex 100, surge que con fecha 26/10/2023 se declaró la “clausura por falta de activo” en los términos del art. 232 de la ley mencionada, y el juzgado a quo invocó aquella falta de activos a fin de establecer que no podía continuar procediendo respecto de la sociedad en cuestión. Sin embargo, se advierte que ni por la disposición legal mencionada, ni por las disposiciones concordantes con aquélla, se prevé que, con motivo en la falta de activos, se afecte la personalidad del ente societario en los términos específicos a los que se hace referencia por los considerandos anteriores; asimismo, no se observa que en el caso se haya dispuesto la liquidación de la persona jurídica, y, en esas condiciones, por la resolución apelada, no se expresaron las razones por las cuales la falta de activos alegada afectaría la personalidad de aquella sociedad, o le impediría al tribunal de la instancia previa continuar con el trámite del proceso y permitir que aquélla ejerza la defensa material, frente a la imputación penal.

12º) Que, en consecuencia, lo establecido por la resolución recurrida en cuanto a que por la declaración de quiebra respecto de U. D. S. S.R.L. y por la falta de activos que se habría verificado en el proceso que se lleva a cabo en el fuero comercial no correspondería, de momento, continuar con la investigación del hecho que conforma el objeto de la causa principal, con respecto a aquella persona jurídica, no resulta ajustado a derecho, pues por el análisis conjunto de los artículos 94 y 101 de la ley Nº 19.550 y lo establecido por los artículos 232, 233, y 234 a 238 de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, no se evidencia, que la inhabilitación a la que se hace referencia por el artículo 234 o la falta de activos a la que se hace mención por el artículo 232, ambos de la ley citada en último término, constituyan un impedimento que prive a la persona jurídica fallida de las facultades necesarias para poder ejercer, en forma adecuada y eficaz, la defensa en juicio en este proceso penal, y por la que deba paralizarse el mismo a su respecto.

13º) Que, por el voto de los suscriptos en un pronunciamiento recaído en el expediente CPE 1759/2018/1/CA1, del 29/12/2021, Reg. Interno 829/21 de la Sala “B” de esta Cámara y anteriormente en el expediente CPE 1555/2018/3/CA, del 19/11/2021, Reg. Interno Nº 520/21, de esta Sala “A” se estableció, con un criterio que mutatis mutandi resulta aplicable al sub lite, que “…las disposiciones legales específicas que corresponde analizar para resolver el ‘sub lite’, tanto de la Ley General de Sociedades 19.550 como de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, corroboran los efectos limitados (a la materia comercial) que, para la persona jurídica declarada en quiebra, traen aparejados tanto el estado de disolución cómo la inhabilitación analizados por la presente (en ese sentido, confr. asimismo, arts. 21 a 26, 99, 101, 102, 105, 112 entre otros, de la Ley General de Sociedades y arts. 107, 108, 110, 218, 225, 234, 238, entre otros, de la Ley de Concursos y Quiebras)… un análisis interrelacionado de aquellas disposiciones legales sugiere entonces que la inhabilitación prevista por el art. 234 de la Ley de Concursos y Quiebras se refiere [a] la ineptitud para desempeñar una función determinada (prevista expresamente por el art. 238 de la ley mencionada, y esencialmente dirigida a impedir el ejercicio del comercio…) la que, a simple vista, como se adelantó, no guarda vinculación alguna con una incapacidad supuesta de la persona jurídica declarada en quiebra para ser sometida a un proceso penal y ejercer su defensa en aquél, ….” (la transcripción es copia textual del pronunciamiento de la Sala “A” citado).

14º) Que, en consecuencia, por el análisis de las normas citadas precedentemente, se permite sostener que la disolución y la declaración de clausura por falta de activos de la persona jurídica, al no afectar la personalidad del ente, sino su objeto, tampoco constituirían impedimentos para la continuación del proceso penal seguido en contra de aquélla.

15º) Que, por lo establecido precedentemente, asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que los efectos de la declaración de quiebra no impiden que, en el caso, la fallida responda “por causas penales”. Por lo tanto, se advierte que la decisión del señor juez a quo de archivar el proceso con relación a U. D. S. S.R.L. mediante la decisión recurrida, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que corresponde revocar aquella decisión.

Por ello, SE RESUELVE:

I. DECLARAR PARCIALMENTE ERRÓNEAMENTE CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto contra la primera parte del punto dispositivo I recurrido, en cuanto por aquél se rechazó la solicitud del señor fiscal de la instancia anterior de convocar a U. D. S. S.R.L. a prestar la declaración indagatoria en los términos previstos por el art. 294 del C.P.P.N.

II. REVOCAR lo dispuesto por la segunda parte del punto dispositivo I recurrido, en cuanto por el mismo se dispuso el archivo de las actuaciones respecto de U. D. S. S.R.L..

III. SIN COSTAS (arts. 530, 532 y cctes. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase al Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5, Secretaría Nº 9.

Firman los suscriptos, atento la actual integración de esta Sala (confr. Res. Nº 13/2023 de Superintendencia de esta Cámara). – Roberto Enrique Hornos. – Carolina L. I. Robiglio (Sec.: Patricia R. Mieres).