En Buenos Aires, a los 15 días de febrero de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “C., R. G. c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. y OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 18558/2018/CA2”, procedente del Juzgado nº 31 del fuero (Secretaría nº 62), en la cual, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: doctores Heredia, Garibotto y Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Pablo D. Heredia dijo:
1º) La sentencia de primera instancia, dictada el 17/3/2023, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Espasa S.A. y, en consecuencia, rechazó íntegramente la demanda que el señor R. G. C. promovió contra dicha empresa. También el fallo desestimó el reclamo del actor contra Volkswagen Argentina S.A. Todo ello con costas al demandante.
Contra ese pronunciamiento apeló el señor C., quien expresó agravios valiéndose de un memorial presentado el 5/7/2023, cuyo traslado fue resistido sucesivamente por Espasa S.A. y Volkswagen Argentina S.A. (escritos del 9/8/2023 y 13/8/2023).
El 24/8/2023 rechazó la Sala un pedido del demandante de replanteo de prueba, y el 22/9/2023 dictaminó el Ministerio Público Fiscal.
El 7/11/2023 se hizo el llamamiento de autos para sentencia que, valga observarlo, no solo habilita el conocimiento del recurso articulado contra el pronunciamiento del 17/3/2023, sino también el de la apelación con efecto diferido que el actor oportunamente interpuso contra la imposición de costas de la sentencia interlocutoria del 19/12/2019 y que fundó el 29/6/2023.
2º) Las circunstancias relevantes del caso reconocidas por las partes o sobre las que no hay controversia, así como los planteos de ellas que, por el momento, son de interés destacar, son los siguientes:
» El actor adquirió un automotor Audi A7 Sportback Golf 3.0 TFSI Stronic Quattro, que le fue entregado el 12/1/2012.
» Dicho vehículo ingresó a los talleres de Espasa S.A. en varias oportunidades (véanse los reconocimientos de fs. 158 vta./159 y las referencias del peritaje en ingeniería mecánica que se harán más adelante).
» En mayo de 2017 el actor llegó a un acuerdo por el cual se recibiría como parte de pago el vehículo adquirido y entregado en 2012, y se suministraría al actor la documentación para poder patentar un automotor cero km., marca Audi A4 2.0 TFSI 252, asumiendo el señor C. el pago en efectivo de U$S 10.000 (véase los e-mails de fs. 134 y 136/138 acompañados con la demanda).
» El actor promovió la presente demanda dirigiéndola contra Volkswagen Argentina S.A. y Espasa S.A. (fs. 61 vta.).
En el escrito respectivo expuso el señor C., con claridad, que enmarcaba su reclamo en lo dispuesto por el art. 10 bis de la ley 24.240 (fs. 65 vta.) y que lo pretendido era:
I) En ejercicio del derecho que la ley le concede para “…aceptar del proveedor otro producto equivalente…” (fs. 66), el cumplimiento del acuerdo alcanzado en mayo de 2017, ofreciendo el pago de los U$S 10.000 “…en el momento en que la aquí demandada cumpla con su obligación de entregar el vehículo comprometido…” (fs. 68).
II) La indemnización de los daños y perjuicios derivados del mal funcionamiento del vehículo entregado el 12/1/2012, a saber, valor de reposición, privación de uso, reintegro de sumas abonadas en concepto de reparaciones y daño moral, así como la imposición de una sanción en concepto de daño punitivo de acuerdo a lo previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240 (fs. 69/82 vta.).
» Espasa S.A. resistió la demanda oponiendo una excepción de falta de legitimación pasiva bajo el argumento de que no fue ella vendedora, sino que lo fue Volkswagen Argentina S.A., y que la única intervención que le cupo fue la entrega del automotor cumplida el 12/1/2012, así como la prestación del servicio post-venta durante el plazo de garantía de dos años otorgado por aquella terminal (fs. 157 vta./158). En subsidio, negó ser responsable por los daños y perjuicios cuya indemnización persigue el actor (fs. 161 y ss.).
» A su turno, Volkswagen Argentina S.A. contestó la demanda oponiendo una excepción de incumplimiento contractual con relación al acuerdo alcanzado en mayo de 2017; señalando que el actor no ejerció ninguna de las opciones previstas por el art. 10 bis de la ley 24.240; negando que el vehículo adquirido en 2012 hubiera tenido inconvenientes no solucionados; y, en fin, resistiendo la procedencia de cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos (fs. 183/209).
3º) Debe entenderse consentido por falta de agravio lo resuelto en la anterior instancia en orden a que Espasa S.A. no es legitimada pasiva respecto de la pretensión de cumplimiento del acuerdo de mayo de 2017, pues este último no fue otorgado por dicha parte, sino por Volkswagen Argentina S.A. y por una empresa no demandada en autos, a saber, Automóviles de Buenos Aires S.A. (AUBA).
La atenta lectura del capítulo II.3 del memorial presentado por el actor demuestra, inequívocamente, tal ausencia de agravio y, en consecuencia, la firmeza de lo decidido respecto de Espasa S.A.
Ahora bien, sentado lo anterior, la acción de cumplimiento del acuerdo de mayo de 2017 enfrenta, en sí propio, un obstáculo insalvable a su progreso, cual es, precisamente, la falta de integración de la litis con la concesionaria Automóviles Buenos Aires S.A. (AUBA).
Es que si, como lo admite el actor en su memorial, el programa de cumplimiento contractual estaba signado por una “…sucesión de actos que tenían que ocurrir conforme al acuerdo celebrado…”, el primero de los cuales era que la citada concesionaria “…debía comprar el vehículo…” y que, entretanto, su parte no debía entregar el rodado “…defectuoso ni abonar suma ninguna de dinero hasta tanto las otras partes no hubieran cumplido con su parte del acuerdo…” (páginas 44/45 de la expresión de agravios), quiere todo ello decir que el cumplimiento contractual no dependía exclusivamente de Volkswagen Argentina S.A., sino que en él también estaba directamente involucrada la actuación colaborativa de Automóviles de Buenos Aires S.A. (AUBA).
Al ser así, debió el actor integrar la litis con esta última concesionaria, pues los elementos contractuales del acuerdo de mayo de 2017, según las propias palabras de aquél, se explican interdependientemente, siendo unos causa de los otros y, aun teniendo distintos sujetos pasivos, formando un todo inescindible, por lo cual la sentencia llamada a resolver sobre una pretensión de cumplimiento contractual de tales características, no puede dictarse útilmente sino con participación de todos los sujetos que contractualmente estarían constreñidos a colaborar en la ejecución de la operación, esto es, no solo Volkswagen Argentina S.A., sino también Automóviles de Buenos Aires S.A. (AUBA). Se presenta así un indudable litisconsorcio pasivo forzoso entre los sujetos obligados y frente al demandante (art. 89 del Código Procesal; CNCom. Sala D, 18/2/2010, “González, Osvaldo Raúl y otros c/ Cimato, Francisco Antonio y otro s/ ordinario”), el cual sería “propio” porque la pluralidad de sujetos emana de una sola relación sustancial, que los vincula inseparablemente frente al interés del sujeto contrario (conf. Podetti, J., Tratado de la tercería, Buenos Aires, 1971, p. 384, nº 71; CNCom. Sala D, 9/9/2013, “Espósito, Omar A. c/ Chavanne, Juan C. y otros s/ ordinario” y sus citas).
Por cierto, el actor no puede salvar las consecuencias que derivan de la falta de integración de la litis con Automóviles Buenos Aires S.A. (AUBA) argumentando que “…si realmente la a-quo consideraba que era necesario citar a AUBA, podría haber realizado acciones tendientes a obtener más información o mismo integrar la litis…”, o bien que “…si realmente las demandadas consideraban que AUBA era la única responsable, entonces deberían haberla citado como tercero, cosa que no hicieron y mal podría hacerse responsable a mi mandante (la parte débil que la normativa busca proteger) por la omisión de las demandadas…”.
Así lo pienso pues, más allá de que cualquiera de las partes puede solicitar la integración de la litis (art. 89, segundo párrafo, del Código Procesal), lo concreto es que, técnicamente, la iniciativa debe tomarla el actor (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, p. 300, nº 714), pues, precisamente, hace al interés de la parte demandante promover la debida constitución de la litis, ya que lo contrario puede derivar en la imposibilidad de proseguir con el pleito iniciado o en ver anulado su esfuerzo por no ser posible el cumplimiento del fallo que pudiera dictarse (conf. Rivas, A., Tratado de las tercerías, Buenos Aires, 1996, t. 2, p. 286, nº 453 y p. 299, nº 463). Y esto último no cambia, obviamente, por la invocada condición de “parte débil” del actor en la contratación, pues tal condición, supuesta su existencia, no se traslada al plano procesal donde cada litigante asume cargas, cuyo cumplimiento o incumplimiento puede eventualmente traducirse en una ventaja procesal positiva o en una negativa (conf. Peyrano, J., El proceso civil, Buenos Aires, 1978, p. 61).
Asimismo, tampoco cambia las cosas que la pretensión examinada haya sido enmarcada por el actor en los términos del art. 10 bis de la ley 24.240. Es que Volkswagen Argentina S.A. negó que lo acordado en mayo de 2017 fuese el resultado de opción alguna hecha con base en el indicado precepto que se relacionara con la adquisición de 2012, sino que se trató de un negocio diferente orientado a la compra de un 0 km (fs. 190). Y, en tal sentido, la aceptación de lo postulado por el actor o su rechazo según la interpretación dada por la citada terminal automotriz, no es algo que pueda ser decidido sin oír previamente a quien, como Automóviles Buenos Aires S.A. (AUBA), fue parte del citado acuerdo, pues cualquier decisión que se adopte no haría cosa juzgada a su respecto (CSJN, doctrina de Fallos 310:2063 y 344:2629).
En fin, para pensar de otro modo de nada sirve, a su vez, lo señalado por el actor en el sentido de que Automóviles Buenos Aires S.A. (AUBA) es una empresa “sinónimo” de Volkswagen Argentina S.A. y que ambas están sujetas a un vínculo de conexidad contractual en los términos del art. 1075, CCyC, o que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240 Volkswagen Argentina S.A. debe responder por dicha concesionaria. Esto es así porque, aun cuando Automóviles Buenos Aires S.A. (AUBA) es, efectivamente, un “Concesionario Oficial Audi – Volkswagen Argentina S.A.” (tal como lo refiere la página web “https://get.audibuenosaires.com” que el suscripto ha consultado para elaborar este voto), lo real es que siendo tal empresa, en el negocio anudado en mayo de 2017, una de las dos contrapartes del actor con asunción por ella de obligaciones que, aunque interrelacionadas, eran propias y diferenciadas de las que correspondían a la citada terminal automotriz, no podría pretenderse que la condena de esta última implicase al mismo tiempo la de aquella –que no ha sido traída a juicio– en orden al cumplimiento, justamente, de tales propias y diferenciadas obligaciones (particularmente, la de comprar el vehículo como lo afirmó el actor). De ahí que, precisamente, la integración de la litis con Automóviles Buenos Aires S.A. (AUBA) era el único procedimiento idóneo para evitar una decisión que, en lo que respecta a sus efectos –por la fuerza subjetiva vinculante de la cosa juzgada– habría de ser estéril (conf. Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, La Plata – Buenos Aires, 1985, t. II-B, p. 342).
Entender otra cosa implicaría afectar el derecho de defensa de Automóviles Buenos Aires S.A. (AUBA) pues, como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en supuestos en que la cosa juzgada propia de las sentencias sobre el fondo del litigio, haya de extenderse a un cointeresado que no intervino en el juicio, es doctrina la exigencia de su participación en la causa; y, por ello, el carácter necesario del litisconsorcio, con fundamento último en el indispensable respeto a la defensa en juicio impone, además, el rechazo de oficio de la demanda que lo omite (CSJN, Fallos 256:198, considerando 3º y su cita de Fallos 152:375).
De tal manera y ponderando, por último, que la actuación del juez que autoriza el art. 89, segundo párrafo, del Código Procesal, solo podría tener lugar hasta una instancia procesal ya cumplida en autos, cual es el llamamiento a sentencia de primera instancia (conf. Morello, A. y otros, ob. cit., t. II-B, p. 354, ap. 1; Podetti, J., ob. cit., p. 396, nº 73; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1987, t. III, p. 212, nº 257), corresponde en el sub lite rechazar la pretensión de cumplimiento contractual instaurada por el actor con base en lo acordado en mayo de 2017, habida cuenta no haberse traído a juicio a Automóviles Buenos Aires S.A. (AUBA) (conf. Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 1975, t. I, p. 196; Fassi, S., ob. cit., t. I, p. 305, nº 727; Morello, A. y otros, ob. cit., t. II-B, p. 354, ap. 2).
Tal denegatio actionis no produce, valga observarlo, efecto alguno de cosa juzgada respecto de la admisibilidad sustancial del derecho del actor con relación a lo pactado en mayo de 2017 (conf. Morello, A. y otros., ob cit., t. II-B, p. 355) y, obviamente, torna de abstracto tratamiento lo atinente a la excepción de incumplimiento contractual opuesta por Volkswagen Argentina S.A.
4º) Confirmada –bien que por razones diversas de las invocadas en la sentencia recurrida– la formal improcedencia de la acción de cumplimiento contractual promovida por el señor C., corresponde de seguido examinar sus agravios referentes al rechazo de la acción de daños y perjuicios que en su demanda vinculó al incumplimiento de la oferta o del contrato relacionado a la adquisición del vehículo entregado el 12/1/2012.
Cabe observar que el actor ubicó tal reclamo en el ámbito de los daños intrínsecos o extrínsecos –por defectos en el vehículo– a los que hace referencia el párrafo final del art. 10 bis de la ley de defensa del consumidor (fs. 65 vta.).
Frente a ello, Volkswagen Argentina S.A. se defendió negando la existencia de fallas de fábrica y sosteniendo que las reparaciones efectuadas en el automotor fueron exitosas (fs. 192); y Espasa S.A. lo hizo afirmando no ser responsable por ninguna supuesta falla de fábrica, ya que solamente se ocupó de la entrega del automotor y de la prestación del servicio post-venta de la unidad comprada en 2012 (fs. 157 vta./158).
Veamos.
(a) El inicial informe pericial, suscripto por el ingeniero Flavio A. Carrera, detalló que el rodado entregado el 12/1/2012 fue sometido a los siguientes servicios técnicos y reparaciones por parte de Audi y/o Espasa S.A.:
I. Servicio 1: realizado el 17/9/2012, con 7.702 km, indicándose que próximo servicio debía efectuarse a los 18.000 km.
II. Servicio 2: cumplido el 2/7/2013, con 23.621 km., indicándose que el próximo servicio debía tener lugar a los 38.600 km o 12 meses.
III. Servicio 3: ejecutado el 8/1/2014 y con 34.042 km., indicándose que próximo servicio se debía concretarse a los 48.000 km.
IV. Servicio 4: desarrollado el 6/1/2015 y con 45.326 km., indicándose que el próximo servicio se debería llevar a cabo a los 60.000 km.
V. Según factura del 25/3/2015 (acompañada por el actor) se realizó un chequeo electrónico y test de funcionamiento del motor, acomodándose las partes bajas de la carrocería.
VI. De conformidad con la orden de reparación nº 46.962 del 13/07/15, se detectó una fuga de gases en tapa de distribución de motor del lado derecho.
VII. Según factura del 12/2/2016 “…con costo para el propietario de la unidad…” hubo un reemplazo de catalizadores y sondas del sistema de escape, de la bomba de agua y del líquido refrigerante;
VIII. Servicio 5: hecho el 11/5/2016 y con 65389 km, indicándose que el próximo servicio se debía llevar a cabo a los 80.389 km. Este servicio fue cumplido al amparo de la orden nº 200008679.
IX. Entre el Servicio 5 y el 6, el vehículo fue ingresado con la orden de reparación no 200009857, fechada el 5/12/2016 y con 72.583 km. Se informó que se encendió la luz del EPC en el tablero, se detectaron fallos de combustión y en el cilindro no 6 ocultado según protocolo de diagnóstico; se controlaron bobinas y bujías, constatándose que la bujía del cilindro 6 tenía electrodo y porcelana faltante, pero que pese a su reemplazo la avería persistió, y que comprobada que fue la compresión de dicho cilindro se observó una diferencia entre los cilindros 4 (150 PSI), 5 (155 PSI) y el 6 (100 PSI). Por ello, se procedió a desmontar la tapa de cilindros izquierda, observándose rayas en la pared de cilindro trabado mecánicamente abierto lavando el aceite de la camisa lo cual hizo que la camisa trabajase sin lubricación. En ese contexto se decidió reemplazar block y culata realizándose el desmontaje del motor junto con la caja de cambios y tren delantero. Posteriormente, se unió un motor nuevo a la caja, se colocaron los periféricos del motor viejo, se reemplazó inyector, procediéndose a un armado final y puesta en marcha, con el efecto de quedar borrados los fallos.
Asimismo, mediante orden de reparación no 200009858, de fecha 5/12/2016, se realizó campaña 24 CO.
X. Servicio 6: concretado el 27/12/2017 y con 79.872 km., siendo el último servicio registrado en el plan de asistencia técnica. En esta oportunidad, se realizó el servicio anual y control de alineación, consignándose que el automotor presentaba ruido a turbina rozando al encender el vehículo en frio y durante un breve lapso; que existía ruido al girar el volante proveniente del rodamiento de la caja de dirección que trabaja junto a la columna; y que había un ruido proveniente de la bomba de aire secundario por rodamiento interno defectuoso, pero al ser una unidad sellada no podía determinarse la causa.
XI. De acuerdo a la orden de reparación no 2000013817 del 16/7/2018 con 88.747 km., se comprobó la presencia de ruido al girar el volante y rozamiento interno de la caja de dirección (engranada), por lo cual se reemplazó la caja de dirección, codificándose la unidad de control de la dirección y realizándose alineación.
XII. Mediante la orden de reparación no 2000169891 del 3/10/2019, con 102.211 km., se constata el ingreso a taller por haber presentado el vehículo rozamiento metálico al girar la dirección (lado derecho), procediéndose al reajuste del brazo curvo (rotula).
(b) Teniendo en cuenta todo lo anterior, el perito ingeniero concluyó en su informe inicial que “…algunas de las reparaciones se encuentran sujetas al desgaste propio para el uso, pero otras, por ejemplo, como el reemplazo de catalizadores, sonda lambda, reemplazo de motor que no tienen causalidad con un mal uso o cuidado de la unidad se hallan enmarcados en defectos de fábrica…”. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que “…la firma Espasa cumplió con las reparaciones y servicios de mantenimiento, no observándose detalles que indiquen lo contrario…”.
Por otro lado, el peritaje en ingeniería se expidió con relación al estado actual del rodado, es decir, posterior a las reparaciones, afirmando que “…En base a la inspección practicada no se observaron fallas mecánicas, ni indicaciones en el tablero de fallas, no se visualizaron humos excesivos en el escape, al acelerar la unidad no se notó falta de potencia y al circular no se escucharon ruidos en su dirección ni en el tren delantero (…) no se observaron perdidas de fluidos debajo de la unidad, por lo que se puede concluir que no presentaría fallas visibles…”; y que “…No habiendo encontrado fallas mecánicas en la unidad, se puede considerar que el vehículo se encuentra apto para circular…” (escrito del 14/9/2020).
(c) Impugnado el reseñado informe inicial por la demandada Volkswagen Argentina S.A., aclaró el perito ingeniero que “…a excepción de los servicios 2 y 5, los servicios fueron llevados a cabo en tiempo y forma, inclusive antes de los kilómetros programados…”.
Asimismo, el experto destacó como inadecuado lo sugerido por la terminal automotriz en el sentido de que haber existido fallas por deficiente o ausente lubricación y que, en todo caso, ello daría cuenta de una mala praxis en el servicio practicado por Espasa S. A. en cuanto al no reemplazo del aceite o bien a colocar el aceite inadecuado; y que las reparaciones efectuadas después de los dos años de garantía, fueron a cargo del actor (escrito del 30/9/2020).
(d) El peritaje precedentemente reseñado proporciona conclusiones que se muestran claras, firmes y consecuencia lógica de los fundamentos dados por su firmante; asimismo, son convincentes y no aparecen como improbables, absurdas o imposibles, condiciones estas indispensables para asignarle valor probatorio (conf. Devis Echandía, H., Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, 1979, t. 2, ps. 336/337, Buenos Aires, 1981; CNCom. esta Sala, 3/10/2007, “Ruberto, Guillermo Miguel c/ Atanor S.A. s/ precio equitativo de acciones”; íd. 10/11/2008, “Banco Shaw S.A. c/ Mayo, Carlos y otro”; íd. 27/3/2012, “LC Acción Producciones S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR) s/ ordinario”).
Por lo demás, no existen otras pruebas mejores o iguales en contra, por lo cual queda el juzgador convencido de la certeza de esas conclusiones, las que no puede rechazar sin incurrir en arbitrariedad (conf. Devis Echandía, H., ob. cit., t. 2, p. 348, nº 260; esta Sala, 3/6/2014, “Lira, Agustín Rodolfo c/ INC. S.A. s/ ordinario”).
Corresponde, entonces, estar a lo dictaminado por el experto designada de oficio (arts. 386 y 477 del Código Procesal) y, en consecuencia, tener por acreditado que el rodado recibido por el actor el día 12/1/2012 tuvo desperfectos compatibles con fallas de fábrica que condujeron a relevantes y extremas medidas de reparación tales como el reemplazo del motor y de la caja de dirección.
No hay en el peritaje nada que indique que esas sustanciales fallas hubieran estado causalmente relacionadas con el hecho de que los servicios de mantenimiento 2 y 5 se hayan llevado a cabo a destiempo. En función de ello, tal particularidad no perjudica la posición del actor, contrariamente a lo juzgado en la instancia anterior.
Se contabilizaron, además, fuera de los servicios de mantenimiento normales y previstos, varios ingresos a taller del rodado, lo cual demuestra por sí mismo que el incumplimiento de la oferta o del contrato fue grave, máxime tratándose de un vehículo de alta gama que, lógicamente, genera en el consumidor una mayor expectativa de calidad y eficiencia.
Y casi es innecesario observar que, aunque las reparaciones permitieron superar la totalidad de las fallas mecánicas colocando al vehículo en condiciones de desplazarse sin riesgos, lo cierto es que la indemnización de daños resulta igualmente procedente por las razones que se expondrán más adelante.
(e) A esta altura, cabe observar que ambas demandadas son responsables frente al actor.
Al respecto, la situación planteada en autos es análoga a la resuelta en el caso “Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario” (sentencia del 26/5/2020, con primer voto del juez Vassallo), en el que se resolvió condenar a Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y a Espasa S.A. por los desperfectos constatados en un vehículo marca “Audi”.
Cierto es que en tal antecedente la condena de Volkswagen Argentina S.A. y su concesionaria fue fundada en el art. 40 de la ley 24.240 y no en el art. 10 bis invocado por el señor C. en su demanda. Empero, ello no aporta ningún argumento diferencial pues: a) Volkswagen Argentina S.A. reconoció ser la autorizada por Audi AG (de Alemania) para comercializar en nuestro país los automotores marca “Audi” y sus respectivas piezas de reposición (fs. 192); y Espasa S.A. reconoció haber participado en la entrega del rodado y en la prestación del servicio post-venta (fs. 157 vta.). A la luz de ello, la condición de “proveedor” mentada por el citado art. 10 bis de la ley 24.240 resulta predicable respecto de ambas empresas, habida cuenta de lo previsto por el art. 2º de la misma ley, el cual, valga observarlo, califica como tal a todo aquel que interviene en la “comercialización de bienes y servicios” destinados a consumidores y usuarios. Con lo que va dicho, que la responsabilidad de Volkswagen Argentina S.A. y de Espasa S.A. viene dada por la reconocida participación de ambas en la comercialización del producto, sea por su importación y venta, sea por haber prestado servicios relacionados a dicha comercialización (véase la factura de fs. 5 y el remito de fs. 6; conf. Farina, J., Defensa del consumidor y del usuario, Buenos Aires, 2004, ps. 112/113, nº 8 y 9).
(f) En función de todo lo expuesto, las razones invocadas en la sentencia apelada para rechazar la demanda (a saber: no haber cumplido el actor el “Plan de Asistencia Técnica Audi” e inferirse del peritaje en ingeniería mecánica la “…inexistencia de defectos de funcionamiento del automóvil de referencia, no habiéndose [tampoco] probado el supuesto de reparación no satisfactoria previsto por el art. 17 de la ley 24.240…” –considerando 3.b–) bien se aprecia que no son de recibo, máxime ponderando que el indicado art. 17 solamente juega en los casos de reclamos por reparación no satisfactoria en ejecución de la garantía legal establecida por el citado art. 11 (esta Sala D, 27/8/2019, “Rosano, Valeria Alejandra c/ Darc Libertador S.A. y otro s/ ordinario”), hipótesis que es excedida largamente por la planteada en el sub examine.
Por ello, se justifica revocar el fallo en cuanto absolvió a las demandadas de la obligación de resarcir los daños causados al actor, razón por la cual, siendo ambas solidariamente responsables (art. 1751, CCyC), corresponde abocarse, de seguido, al examen de los restantes planteos involucrados en la litis que no fueron tratados por el fallo de la instancia anterior en razón de la orientación que adoptó, descartándose una nueva intervención de la juez a quo (conf. Podetti, J., Tratado de los recursos, Buenos Aires, 1958, ps. 147/148; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil, t. IV, p. 419; CNCom. Sala D, 18/4/2007, “La Equitativa del Plata S.A. c/ Empresa Distribuidora Sur (Edesur) y otros s/ ordinario”).
5º) Reclamó el actor el rubro “daño emergente” que identificó con el valor de reposición del vehículo aprehendido en el acuerdo de mayo de 2017 (fs. 70 vta./71).
Abstracción hecha de lo resuelto en el considerando 3º de este voto, corresponde observar que, al haberse pretendido en la demanda, por una parte, el cumplimiento en especie del acuerdo de mayo de 2017 y, simultáneamente, como “daño emergente”, el valor comprometido en aquél, lo que se hizo fue, en puridad, una inaceptable duplicación de pretensiones continentes de un mismo interés económico. Sobre el particular, adviértase que si, por hipótesis, se hubiera hecho lugar a la acción de cumplimiento del citado acuerdo de mayo de 2017, nada justificaba, contra la entrega del automotor “nuevo”, además pagar su valor como “daño emergente”.
Bajo tal perspectiva y tal como fue reclamado, el rubro de que se trata no tiene cabida.
Ciertamente, pudo el actor reclamar como “daño emergente”, por ejemplo, el correspondiente a la alteración sustancial del bien que produjo el cambio de motor, ya que ello afecta su carácter “original” perjudicando su valor de reventa habida cuenta quedar ello reflejado en la documentación identificatoria de la unidad (conf. CNCom, Sala D, 12/3/2009, “Gándara Raúl Juan c/ Financiera Industrial Comercial Inmobiliaria y de Mandatos s/ ordinario”, voto del juez Vassallo; CNCom. Sala D, 5/3/2020, “Aguilar, Teresa Alicia c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 18/5/2021, “Vitco S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 2/5/2023, “Olalde, Gustavo c/ Ford Argentina S.C.A. y otro”). Sin embargo, no hay reclamo alguno en tal sentido y, por consecuencia, no corresponde a esta alzada otorgar lo que no se pidió (arts. 163, inc. 6º, 164 y 277 del Código Procesal).
En función de lo expuesto, juzgo inadmisible el rubro.
6º) Entiendo procedente, en cambio, la indemnización de la privación de uso reclamada en fs. 71/72.
Del peritaje mecánico producido en autos surge con total claridad que el automotor por cuyos desperfectos se reclama en autos, no ingresó a los talleres solamente por razones de mantenimiento, sino también para la reparación de defectos de fábrica.
Por ello, y toda vez que, de acuerdo con el criterio que expresé en la causa “Toneguzzo Honorio Carlos c/ Columbia S.A. de Seguros s/ ordinario”, sentencia del 21/9/2006, la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (conf. Corte Suprema, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica (en el mismo sentido: esta Sala, con la adhesión del juez Vassallo, causas “Aveille, Hernán Esteban c/ Ford Credit Compañía Financiera S.A s/ ordinario”, sentencia del 14/8/08; “Da Cruz, Jorge Luis c/ Liderar Cía. de Seguros S.A.”, sentencia del 23/3/10; “Pereyra, Sergio Daniel c/ Fiat Auto Argentina S.A. s/ sumarísimo”, sentencia del 16/4/09; “Markocich, Andrés Ariel c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, sentencia del 6/8/10, entre muchas otras), la reparación –como dije– debe ser admitida.
A todo evento, la circunstancia de que el actor no haya logrado acreditar la efectiva erogación de los gastos, tampoco obsta a la admisión del concepto bajo estudio, sino que, simplemente, determina que deba ser fijado prudencialmente (art. 165 del Código Procesal; esta Sala D, 10/10/2007, “Lavalle 472 S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; íd. 27/9/2019, “Rosano, Valeria Alejandra c/ D’Arc Libertados S.A. y otro s/ ordinario”).
Al efecto, cabe tener presente los lapsos en que se limitó la disponibilidad del rodado según surge del peritaje mecánico, y que frente a la ausencia de prueba específica sobre lo efectivamente sufragado en concepto de medios de transporte alternativos, la facultad conferida por el citado precepto ritual debe ser ejercida con carácter muy restrictivo para evitar un enriquecimiento injusto, máxime ponderando que la privación del uso del automotor conlleva, al mismo tiempo, la eliminación de gastos de combustible, lubricantes, estacionamiento, desgaste de neumáticos, de piezas mecánicas, etc., todo lo que determina una compensatio lucri cum damno que no puede dejar de ser apreciada, aún de oficio, para no gravar indebidamente la situación del responsable quien debe pagar sólo por el “perjuicio efectivamente sufrido” por el damnificado (esta Sala D, causas “El Cheikh, Héctor Omar c/ Caja de Seguros S.A.” y “Riggio Rosario y otro c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario”, sentencias del 17/12/07 y 23/10/2012, respectivamente, votos del suscripto; CNCiv. Sala G, 14/11/91, “Paladino, Edgardo Osvaldo y otra c/ Sabino, Aníbal y otros s/ sumario”).
Sobre la base de todo lo expuesto, juzgo que procedente fijar la reparación en la suma de $ 40.000, con más intereses calculados desde la fecha de notificación de la demanda (12/9/2018, fs. 146 vta.) hasta el efectivo pago a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (conf. CNCom., en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”), sin capitalización alguna (conf. CNCom., en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”; CSJN, 15/7/1997, “Okretich, Raúl A. c/ Editorial Atlántida S.A.”, JA 1999-IV, p. 602).
7º) Bajo el título “daño material” el actor reclamó el reintegro de las sumas abonadas por las reparaciones que tuvo que efectuar como consecuencia de las fallas técnicas del vehículo (fs. 72 y vta.).
En sobre de documentación reservada obran varias facturas, todas expedidas por Espasa S.A. a nombre del señor C. y con sello de haber sido pagadas en “caja”.
Algunas de tales facturas se refieren al pago de los elementos utilizados para los normales servicios de mantenimiento post-venta, es decir, gastos que están normalmente a cargo del adquirente (fs. 39, 34, 32 y 13, correspondientes a los servicios 2, 3, 4 y 6 respectivamente) y que, por tanto, no es pertinente trasladar a las demandadas.
En cambio, son ajenas a lo anterior las facturas nº 19.982 del 12/2/2016 por $ 16.900 en concepto de reemplazo de catalizadores y sondas del sistema de escape (fs. 23); nº 19.983 del 12/2/2016 por $ 19.230 correspondiente a reemplazo de bomba de líquido refrigerante, de agua y otros elementos (fs. 24); y nº 18.944 del 25/3/2015 por $ 874,10 relacionada a acomodación de partes bajas de carrocería entre otros conceptos (fs. 30).
Ninguna de las facturas fue negada en su autenticidad, de modo particular, por Espasa S.A. (fs. 160 vta.).
Consiguientemente, el reclamo debe ser admitido por las sumas correspondiente a cada factura ($ 16.900, $ 19.230 y $ 874,10) con más intereses desde las fechas de sus respectivos abonos y hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (conf. CNCom., en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”), sin capitalización alguna (conf. CNCom., en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”; CSJN, 15/7/1997, “Okretich, Raúl A. c/ Editorial Atlántida S.A.”, JA 1999-IV, p. 602).
8º) Al demandar expuso el actor haber padecido inquietud espiritual, desazón y angustia resarcible como daño moral por el hecho, en cuanto aquí interesa destacar, de “…las molestias que me causó tener que ingresar el automóvil al taller continuamente durante años, debido a los desperfectos de lo que adolecía…”, así como por “…haber visto frustrada la posibilidad de adquirir un vehículo en reemplazo del defectuoso, o el reintegro del dinero que aboné…”
Como lo he señalado antes de ahora (véase mi voto en la causa “Degaetano, Walter c/ Fiat Auto Argentina S.A.”, sentencia del 14/2/2007, entre muchas otras), la privación del uso de un automotor no constituye causa eficiente de una lesión espiritual que sea jurídicamente relevante por sí sola para producir un verdadero agravio moral, desde que este último no debe confundirse con las meras molestias o contrariedades que pudieran derivarse de la falta de un bien material (conf. CNCom. Sala A, 10/11/1987, “Atec S.A. c/ Guar Car S.R.L. s/ daños y perjuicios”; CNCiv. Sala I, 23/2/1994, “Vázquez, Carlos Alberto c/ Garage Galicia s/ daños y perjuicios”). La doctrina también ha apoyado la improcedencia del resarcimiento del daño moral por privación de uso de un automotor (conf. Zavala de González, M., Resarcimiento de daños, Buenos Aires, 1989, t. 1 [daños a los automotores], t. 1, p. 181, nº 53; Brebbia, R., Problemática jurídica de los automotores – Responsabilidad contractual por accidentes de automotores, Buenos Aires, 1984, t. 2, p. 280).
Empero, no cabe hacer de lo anterior una regla absoluta, pues en algunos supuestos particulares el resarcimiento puede llegar a ser procedente.
Uno de tales supuestos es, por ejemplo, cuando se ha probado que la privación del uso del automotor produjo al dueño una objetiva reducción de sus posibilidades de esparcimiento y la insatisfacción espiritual ante el impedimento de goce de la cosa propia (conf. CNCom. Sala E, 31/10/88, “Balbil de Conti, Yolanda c/ Asorte S.A.”; CNCom. Sala D, 2/5/2023, “Olalde, Gustavo c/ Ford Argentina S.C.A. y otro”).
En el caso, esto último surge evidente a tenor de los varios ingresos al taller que debieron afrontarse para alcanzar una reparación exitosa.
Respecto de la cuantía de la reparación, el Código Civil y Comercial de la Nación contempla en el último párrafo del art. 1741 una regla precisa: “…El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas…”. En otras palabras, como ya lo había anticipado la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes de la sanción del citado cuerpo legal, la indemnización debe representar una suma de dinero que sirva como “…medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes patrimoniales…” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia”, RCyS, noviembre 2011, p. 261).
Así las cosas y recordando que la indemnización de que se trata constituye un remedio de excepción y no un modo genérico de engrosar el resarcimiento económico (conf. CNFed. Civ. Com., Sala II, causas 1247 del 14.5.82; 2166 del 18.5.84; 5889/93 del 11.2.97; 1264/94 del 15.7.98, 1088/93 “Astilleros Sudestada SRL c/ Cirio, Ricardo Orestes y otro s/ daños y perjuicios”, del 22/12/98; íd., causa 16.096/96, “Ruiz, Susana Lucrecia y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ incumplimiento de contrato”, del 19/9/2000), juzgo procedente acordar la suma de $ 250.000 a valores de la fecha de promoción de la demanda (art. 165, párrafo tercero, del Código Procesal). Tal cantidad llevará intereses a partir de la fecha de notificación de la demanda 12/9/2018 hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (conf. CNCom., en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”), sin capitalización alguna (conf. CNCom., en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”; CSJN, 15/7/1997, “Okretich, Raúl A. c/ Editorial Atlántida S.A.”, JA 1999- IV, p. 602).
9º) En cuanto a la reclamada aplicación de una sanción según lo autorizado por el art. 52 bis de la ley 24.240, esta Sala ha destacado en varias ocasiones (causas “Castañon Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, sentencia del 9/4/2012; “Errico, Néstor Omar y otro c/ Galeno S.A. s/ ordinario”, sentencia del 28/6/12; “Liberatore, Lydia c/ Banco Sáenz S.A. s/ ordinario”, sentencia del 31/8/2012; “Quiroga Lavié, Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”, sentencia del 4/2/13; etc.) que la aplicación de aquella multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad (conf. CNCom. Sala A, 9/11/10, “Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ ordinario”; Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo –directo o eventual– o culpa grave –grosera negligencia–, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones “legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3/5/2010; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL 2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153; Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 625 y sus citas), que obviamente debe ser claramente acreditada por quien pretende la imposición de la multa civil de que se trata (art. 377 del Código Procesal).
En ese orden de ideas, debe tenerse en consideración no sólo los hechos que justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el tipo de producto o servicio implicado; la naturaleza de la alteración sufrida; la reprochabilidad de la conducta y la situación económica del sujeto multado; la indiferencia de este último frente a los reclamos del consumidor; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (conf. Molina Sandoval, C. y Pizarro, R., Los daños punitivos en el derecho argentino, DCCyE, año 1, nº 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., t. I, p. 627; Tinti, G. y Roitman, H., Daño punitivo, RDPC, t. 2012-1 [Eficacia de los derechos de los consumidores], ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 638); todo ello apreciado con un criterio severo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto del consumidor (conf. Elías, A., ob. cit., p. 154).
En el caso, no encuentro elemento alguno que me permita afirmar, con la certeza que el caso exige, que las codemandadas hubieran actuado con la gravedad a la que me he referido. Por el contrario, surge de las constancias de autos que aunque la falla de fábrica existió, pudo ser definitivamente reparada frente a los reclamos del consumidor, que las codemandadas siempre respondieron, lo cual descarta la presencia del dolo –directo o eventual– o culpa grave –grosera negligencia– a que se ha hecho referencia.
Consecuentemente, considero que la multa regulada por el art. 52 bis de la ley 24.240 fue correctamente rechazada.
10º) La revocatoria parcial del fallo apelado que propone el presente voto, conduce a modificar el régimen de las costas (art. 279 del Código Procesal).
Al respecto, interpreto adecuado resolver lo siguiente:
I. En orden a la acción de cumplimiento, que se rechaza por ausencia de integración de litis, no corresponde decisión sobre las costas, pues no se ha adoptado definición sustancial sobre su procedencia o improcedencia.
II. En a acción de daños y perjuicios deben las demandadas considerarse vencidas y a ellas corresponde, por tanto, soportar el peso de las costas de acuerdo a lo estatuido por el art. 68, primera parte, del Código Procesal, sin que haga mengua a ello el hecho de que algunos de los rubros reclamados no fueran acogidos. Es que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión pues, aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (conf. CNCom. Sala D, 30/7/82, LL 1982-D, p. 465; íd. Sala D, causa nº 43.072 “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ ordinario”, sentencia del 10/4/2007; íd. Sala D, 3/10/2007, “Ferreyra Edgardo Leopoldo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; íd. 5/6/08, “Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.”; 8/3/2010, “Driollet, César Augusto c/ Village Cinemas S.A.”; 7/6/2018, “Barbeito, Gabriel Fernando c/ Círculo de Inversores de Ahorro p/f Determinados S.A. y otro s/ ordinario”; íd. 1/9/2018, “Cellular Net S.A. c/ Telecom Personal S.A.”; 17/12/2019, “Verdaguer, Alejandro César y otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ordinario”; etc. Morello, A., ob. cit., t. II-B, p. 112; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, ps. 60/61).
11º) La sentencia interlocutoria del 19/12/2019 admitió la oposición y pedido de desglose efectuado por Volkswagen Argentina S.A. respecto de cierta documentación en idioma extranjero acompañada por el actor sin su debida traducción. Como consecuencia de ello, impuso las costas al demandante (fs. 366 y vta.).
Contra tal imposición de costas apeló el demandante (fs. 373, punto ii), concediéndose el respectivo recurso con efecto diferido a fs. 374. La apelación fue fundada tempestivamente en esta alzada (escrito del día 29/6/2023, cap. III).
Afirma el actor que al imponérsele las costas se omitió considerar que goza del beneficio de justicia gratuita consagrado por el art. 53 de la ley 24.240. Cita lo resuelto por el fallo plenario de esta alzada mercantil in re “Hambo” y, sobre esa base, reclama que de lo exima de la imposición de las costas.
A fs. 222 fue resuelto que la franquicia autorizada por el art. 53 de la ley 24.240 solamente eximía al actor del pago de la tasa de justicia, no de las costas. Tal decisión fue confirmada por esta Sala el día 6/6/2019 y quedó ella firme (causa: 18558/2018/1/CA1 “C., R. G. c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario s/ incidente de apelación”).
Por consiguiente, la actual pretensión de dar al citado precepto un alcance mayor que el ya definido en autos con autoridad de cosa juzgada, resulta claramente improcedente, sin que el ulterior dictado del recordado fallo plenario pueda modificar ese status quo a pesar de haber convalidado una solución más amplia.
Por ello, corresponde rechazar la apelación con efecto diferido intentada.
12º) Las costas de la segunda instancia deben quedar, en lo principal, sujetas al mismo régimen establecido en el considerando 10º.
Y en cuanto al recurso con efecto diferido interpuesto por el actor, a su cargo (art. 69 del Código Procesal).
13º) Cierro el voto observando que en su redacción no he seguido a las partes en todos y cada uno de sus argumentos pues, como es sabido, los jueces no están obligados a examinar todos los aspectos mencionados en la apelación o en su respuesta, bastando que presten atención a aquellos que estimen pertinentes para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).
Con tal aclaración final, y oído el dictamen del Ministerio Público Fiscal, propongo al acuerdo: I) confirmar el rechazo de la acción de cumplimiento contractual intentada, bien que por razones diferentes a las expuestas en la instancia anterior, esto es, por no haberse integrado debidamente la litis y con los efectos indicados en el considerando 3º; II) revocar el fallo de primera instancia en cuanto rechazó la acción indemnizatoria promovida por el señor R. G. C. y, en consecuencia, condenar solidariamente a las demandadas al pago de las cantidades determinadas en los considerandos 6º, 7º y 8º con más sus intereses; III) mantener la imposición de costas decidida a fs. 366 vta. con relación a la incidencia allí resuelta; y IV) resolver sobre las costas del principal, en primera y segunda instancia, de acuerdo a lo explicitado en los considerandos 10º y 12º.
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Garibotto, adhiere al voto que antecede.
El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo, no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar el rechazo de la acción de cumplimiento contractual intentada, bien que por razones diferentes a las expuestas en la instancia anterior, esto es, por no haberse integrado debidamente la litis y con los efectos indicados en el considerando 3º del voto que abrió el acuerdo.
(b) Revocar el fallo de primera instancia en cuanto rechazó la acción indemnizatoria promovida por el señor R. G. C. y, en consecuencia, condenar solidariamente a las demandadas al pago de las cantidades determinadas en los considerandos 6º, 7º y 8º con más los intereses allí determinados.
(c) Mantener la imposición de costas decidida a fs. 366 vta. con relación a la incidencia allí resuelta;
(d) Resolver sobre las costas del principal, en primera y segunda instancia, de acuerdo a lo explicitado en los considerandos 10º y 12º del voto que abrió el acuerdo.
(e) Diferir el conocimiento de los recursos interpuestos contra los honorarios regulados, para después de que sean fijados los emolumentos correspondientes a la incidencia resuelta a fs. 366 y vta.
Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).