Comentado por Matilde Pérez: Tutela preventiva: antijuridicidad, relación de causalidad y daño, una necesaria fórmula.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2023

Visto: el recurso de apelación interpuesto por el actor el 18 de agosto de 2023, concedido el 22 de agosto de 2023, fundado el 30 de agosto de 2023 contra la resolución que denegó la medida cautelar del 15 de agosto de 2023, cuyo traslado no fue contestado por la contraria; y

Considerando:

I. En el pronunciamiento impugnado la magistrada de la anterior instancia rechazó la medida cautelar solicitada por el actor tendiente a que Google Argentina S.R.L, TXH Medios S.A. (Infobae), La Nación S.A., Editorial Amfin S.A., C5N, América TV S.A., A24, Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión, Desarrollos Electrónicos Informáticos S.A., Mediakit-Minutouno, Territorio Digital S.A., Sol Play 91.5 y Canal de Youtube “Sé Diferente” eliminaran las direcciones URL y videos identificados en el escrito inicial, por contener calificaciones que serían falsas y agraviantes respecto a su persona, y que, a su vez, afectarían los derechos personalísimos de sus hijos –quienes no se han presentado en autos–.

Para decidir así, la a quo consideró que la sola manifestación del peticionario acerca de la falsedad de lo publicado era insuficiente para acreditar el recaudo de la verosimilitud en el derecho frente a la vigencia de la garantía constitucional de la libertad de expresión o información. Destacó además que como contrapartida, aquél podía ejercer ese mismo derecho (a expresarse) en el sentido que estimara pertinente e incluso formular los reclamos resarcitorios que pudieran proceder. Por último, argumentó que no se encontraba adecuadamente fundado el perjuicio irreparable que habría padecido el peticionario, pues la mera alegación de que la información que califica como falsa continúa difundiéndose no resulta suficiente a esos fines (ver resolución del 15/08/23).

II. El recurrente hace hincapié en que la libertad de expresión admite ciertas restricciones cuando se evidencian conductas abusivas que afectan otros derechos de igual jerarquía como lo son el derecho a la imagen, al honor y al buen nombre. Refiere que la falsedad de las maliciosas imputaciones ha sido puesta de manifiesto mediante las pruebas documental, testimonial y demás ofrecidas a tal fin. También pone de resalto la omisión de la teoría de la tutela preventiva prevista en el artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por último, reitera la necesidad de proteger a sus hijos menores de edad que se han visto perjudicados por las publicaciones objeto de este pleito (ver escrito del 30/08/23).

III. Planteada en estos términos la cuestión, cabe destacar que en casos como el de autos, quedan involucrados dos intereses esenciales que necesariamente se deben ponderar: por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como internet –con sus efectos positivos y negativos–; y por el otro, los derechos (personalísimos o a la propiedad) de las personas humanas o jurídicas que puedan resultar afectados por el uso que se haga del referido medio, de acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso. La naturaleza de esos derechos, exige una precisa determinación de los intereses en juego (cfr. esta Sala, causas nº 4560/10 del 15/03/12, nº 6804/12 del 30/04/13, nº 484/13 del 16/12/14, nº 1165/15 del 18/05/15 y nº 39.997/15 del 11/03/16; Sala I, causa nº 4685/13 del 27/12/13).

En esa dirección, conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debe ser de interpretación restrictiva y que toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad (conf. lo resuelto en “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. y otro s/ daños y perjuicios”, del 28/10/14).

En igual sentido, en un pronunciamiento reciente, el citado Tribunal (CSJN), determinó que la eliminación provisoria o el cese de la difusión de ciertas direcciones de internet, implica un acto de censura que interrumpe el proceso comunicacional, la concreción del acto de comunicación –o, al menos, dada la importancia que reviste Google como motor de búsqueda, lo dificulta sobremanera–, con independencia de que, en relación a sus potenciales receptores, sea su primera manifestación o su repetición. Desde este enfoque, el Cimero Tribunal reiteró su doctrina sentada en otros antecedentes (conf. CSJN Fallos 315:1943; 337:1174) en cuanto a que la decisión de bloquear los enlaces configura una medida extrema que importa una grave restricción a la circulación de información de interés público (conf. CSJN CIV23410/2014/3RH2 “Paquez, José c/ Google Inc. s/ medidas precautorias”, del 3/12/19).

IV. Así las cosas, no puede soslayarse que la magistrada de la instancia anterior fue contundente al señalar que no se había acreditado la verosimilitud del derecho requerida para la procedencia de la medida impetrada, al no haberse demostrado la falsedad de lo publicado, no siendo suficiente para controvertir dicho extremo la mera invocación del interesado. Repárese en que, en su escrito de expresión de agravios el actor no controvirtió dicho argumento (que implicaría, en alguna medida, la prueba de un hecho negativo) y, mucho menos, aportó algún elemento que logre rebatir la conclusión de la a quo.

En efecto, se limitó a adjuntar nuevamente la documental acompañada al escrito de inicio y a reiterar la prueba allí ofrecida. Por lo tanto, al no existir agravio concreto del apelante que rebata lo decidido sobre este punto, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto a que no se verifica el recaudo de la verosimilitud del derecho requerida para atender la cautelar bajo estudio.

V. Por último, en lo atiente a omisión a la teoría de la tutela preventiva del daño receptada en los artículos 1710 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta menester poner de resalto que dicho instituto no autoriza a prescindir de los presupuestos comunes (acreditación de la verosimilitud en el derecho y peligro en la demora) para obtener una decisión que implique un anticipo de jurisdicción favorable. El artículo 1711 del citado ordenamiento supone la concurrencia de una conducta antijurídica y la previsión de un daño. Si con fundamento en ese precepto al inicio del trámite se persigue el cese de cierta conducta por antijurídica y dañosa, es necesario justificar prima facie ambos extremos; de lo contrario, esto es, de despacharse una orden de tal naturaleza sin demostración suficiente podría incurrirse en prejuzgamiento (esta Sala, causa nº 13.733/18 del 30/5/19). Desde esta perspectiva no hay matices sustanciales que requieran la ponderación diferencial de la medida peticionada según las normas alegadas.

Lo decidido torna innecesario expedirse respecto al agravio del perjuicio causado a los hijos del actor.

En merito a lo expuesto, el Tribunal resuelve: rechazar el recurso en examen y confirmar la resolución del 15 de agosto de 2023.

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase. – Guillermo A. Antelo. – Fernando A. Uriarte. – Eduardo D. Gottardi.