Dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte:

I. La Cámara Federal de San Martín y el Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, discrepan sobre la competencia para entender en la presente acción cautelar autónoma entablada por la Municipalidad de Almirante Brown. La actora pretende que se disponga un allanamiento a los efectos de permitir el acceso de personal, herramientas y maquinarias, para llevar a cabo el desmantelamiento de edificaciones e instalaciones en un predio que pertenece a la provincia de Buenos Aires (resoluciones del 19 de abril de 2021 y del 15 de junio de 2022, respectivamente).

Si bien la acción se inició ante la justicia local, fue luego radicada ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de Morón que ejerce la competencia delegada en el marco de la causa M. 1569. XL. Ori. “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza-Riachuelo)”. Ello a raíz de la inhibitoria dispuesta por el juez federal a instancias de la parte actora, que resultó admitida por la jueza provincial.

El tribunal federal hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso una orden de allanamiento en los términos requeridos. Sin embargo, en el marco de un incidente, excluyó del alcance de esa decisión a dos familias asentadas en el referido predio. Apelada esta última resolución por la actora, la Cámara Federal de San Martín resolvió declarar de oficio la incompetencia del fuero de excepción para seguir interviniendo en este proceso.

El tribunal de alzada, de conformidad con el dictamen del fiscal general al cual remitió parcialmente, ponderó que la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR), al presentarse en el proceso, expresó que el objeto de las pretensiones deducidas por las partes resultaba ajeno al ámbito de su competencia administrativa. La cámara consideró que, según la resolución 1113/2013 de ACUMAR, el predio en cuestión se encuentra fuera del área territorial de la cuenca, y no está acreditado en autos que los habitantes del Barrio 14 de Noviembre, asentados en la margen del arroyo San Francisco, hayan sido incluidos en el proceso de relocalización de viviendas que forma parte del trámite de ejecución de la sentencia dictada por la Corte Suprema en los autos “Mendoza” (resolución del 19 de abril de 2021).

Remitidas las actuaciones a la jurisdicción local, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora declinó intervenir sobre la base de que había precluido la etapa procesal para resolver sobre la competencia, y que la reapertura del debate sobre ese asunto resultaba incompatible con la correcta administración de justicia (resolución del 15 de junio de 2022).

A su turno, la Cámara Federal de San Martín insistió en la atribución de competencia al juzgado local, y resolvió tener por trabada la contienda negativa de competencia y elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dirimir la cuestión (artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708) (resolución del 7 de julio de 2022).

En ese estado, se corrió vista a esta Procuración General de la Nación.

II. Para dilucidar las cuestiones de competencia debe estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que la actora invoca como sustento de su petición, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (arts. 4 y 5, CPCyCN; y Fallos: 312:808, “Caputo”; 326:1539, “Goldsztein”; 328:73, “Curatola”; y 329:5514, “Winteker”; Fallos: 335:374, “Oracle Argentina S.A.”, 344:2507, “Cruz”, entre otros).

En autos, según se desprende de las constancias de la causa, la medida cautelar autónoma tiene por objeto desmantelar las edificaciones en los predios de referencia y el desalojo de bienes y personas que allí se encontraren, por tratarse de una construcción clandestina que invade el cauce del arroyo San Francisco, impide su normal escurrimiento y obstaculiza la limpieza y el mantenimiento del tramo del curso de agua. La finalidad última de todo el procedimiento, según lo indica la actora, es el saneamiento del curso de agua, la planificación y la prevención de las consecuencias de desbordes hídricos que pondrían poner en serio riesgo la vida, la salud, la seguridad y los bienes de los habitantes de la región.

En ese marco, resultan relevantes para dirimir el conflicto de competencia los criterios sentados por la Corte Suprema en sus sentencias del 8 de julio de 2008, 10 de noviembre de 2009 (Fallos: 331:1622 y 332:2522, respectivamente) y 19 de diciembre de 2012, dictadas en la causa “Mendoza” ya referida.

En esos precedentes la Corte Suprema atribuyó al Juzgado Federal de Morón el conocimiento de tres categorías de asuntos: a) los concernientes a la ejecución de sentencia condenatoria de los mandatos contenidos en el programa, en el marco del plan integral de saneamiento de la cuenca Matanza-Riachuelo, dictado exclusivamente sobre las pretensiones que tuvieron por objeto la prevención y la recomposición del medio ambiente dañado en la cuenca hídrica (cf. Fallos: 331:1622, considerando 20, parte resolutiva, punto 7); b) los promovidos con el objeto de obtener la revisión judicial de las decisiones tomadas por la Autoridad de la Cuenca (considerando 21, parte resolutiva, punto 7) y c) los litigios relativos a la ejecución del plan, por acumulación; y tras declarar que este proceso produce litispendencia, la radicación de aquellos otros que encaucen acciones colectivas que tengan por objeto una controversia sobre el mismo bien jurídico, aunque sean diferentes el demandante y la causa petendi (considerando 22, párrafo final, parte resolutiva, punto 7). El tribunal solo excluyó los asuntos atribuidos al Juzgado Nacional en lo Criminal Correccional Federal nº 12, vinculados al control de los contratos celebrados o a celebrarse en el marco del plan de obras de provisión de agua potable y cloacas (a cargo de AySA, ABSA y ENROSA), del tratamiento de la basura (a cargo de CEAMSE), así como su nivel de ejecución presupuestaria (sentencia del 19 de diciembre de 2012).

Bajo ese prisma, estimo que las cuestiones planteadas en el caso se vinculan al cumplimiento de la sentencia de la causa “Mendoza” y, en particular, a la ejecución de los programas vinculados con la prevención y remediación ambiental y con la relocalización de vecinos y vecinas de la cuenca, y se encuadran por ello, en la esfera de competencia del referido tribunal federal de Morón.

En efecto, observo que el Barrio 14 de noviembre, donde se localiza el predio en cuestión, se encuentra expresamente incluido en el Informe Bimestral presentado por la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) en los autos “EXP-JUD Nº FSM 52000001/2013, caratulado: “ACUMAR s/ Relocalización de Villas y Asentamientos Precarios s/Contencioso Administrativo – Varios” – Informe Bimestral”, de fecha 26 de septiembre de 2022 (legajo que tramita en el marco del proceso de ejecución del caso “Mendoza”). En dicho informe se da cuenta del estado de distintos procesos expropiatorios para llevar a cabo la relocalización de las personas que habitan ese barrio. De modo que el predio en disputa integra el conjunto de barrios del Municipio de Almirante Brown afectados al proceso de relocalización ordenado por la Corte Suprema.

Cabe señalar que el juzgado federal ya se había pronunciado en sentido concordante al que aquí se propugna, declarándose competente para entender en los autos “Barraza Elba Cristina y otro c/ Autoridad del Agua Bonaerense (ADA) s/ Pretensión Anulatoria (expte. 42977) y Municipalidad de Almirante Brown c/ Barraza Elba Cristina s/ Medida Cautelar” (expte. 43975) (resolución del 25 de febrero de 2015), donde se ventilaban asuntos similares a los debatidos en esta causa.

En definitiva, la acción a estudio guarda relación con el programa integral de saneamiento de la cuenca, cuyo control se encuentra precisamente a cargo del magistrado federal de ejecución, ya que se dirige a permitir la relocalización de población afectada en los términos planteados por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Mendoza” (en sentido similar, véase dictamen de esta Procuración General en el caso CSJ 1040/2021/CS1 “Ferreyra, Julio Domingo y otros c/ Municipio de Lomas de Zamora s/ Amparo, del 30 de noviembre de 2021).

Para más, estimo que la declinatoria del fuero federal resulta extemporánea. Si bien la normativa ritual autoriza a los jueces federales con sede en las provincias a declinar la competencia en cualquier estado del proceso −art. 352, in fine, del CPCCN−, el ejercicio de esa facultad excepcional deviene impropio en supuestos como el examinado donde se ha sustanciado y resuelto la medida cautelar objeto del proceso, y por ello, constituiría un exceso de rigor formal, dado que sin perjuicio del orden público implicado en las reglas que regulan la competencia, igual tenor revisten las tendientes a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (cfr. Fallos: 329:4026, “Fundación Reserva Natural Puerto de Mar del Plata”, y sus citas; dictámenes de la Procuración General a los que remitió la Corte en los casos Competencia FTU 711859/2001/CS1, “Fracchia, Jorge Daniel y otro c/ Compañía de Seguros La Ibero Platense Cía. de Seguros SA y otros s/ acción de nulidad”, sentencia del 14 de mayo de 2019 y FMP 22093981/2011/CSJ “Lima, Arnaldo Rubén el Provincia ART SA si recurso de apelación ley 24557”, sentencia del 12 de noviembre de 2020).

III. En tales condiciones, opino que este proceso debe continuar su trámite ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional Federal nº 2 de Morón, correspondiendo remitirlo a la cámara, a sus efectos. Buenos Aires, 28 de diciembre de 2022. – Víctor E. Abramovich Cosarin.

Buenos Aires, 30 de abril de 2024

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de Morón, al que se le remitirá. Hágase saber a la Cámara Federal de San Martín y al Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.