Buenos Aires, 12 de marzo de 2024
Y Vistos:
1. El banco actor apeló subsidiariamente la resolución de fs. 81 –sostenida en fs. 87– que rechazó la acción pretendida sobre la base de considerar inasequible el trámite de preparación de la vía ejecutiva para contratos que se pregonan anudados exclusivamente de forma telemática.
Consideró el a quo que el óbice principal se presentaba frente a la hipótesis de desconocimiento o rechazo de la firma electrónica y/o digital. En tal supuesto, quien alegase su existencia y validez debía adoptar las medidas probatorias necesarias para demostrar la autoría lo que resultaría extremadamente dificultoso al requerir una producción conexa y acumulativa de pruebas para verificar su veracidad, integridad, autenticidad y contenido, con el objeto de que pueda procurar formar convicción en el juez.
Desde esta perspectiva, desechó la realización de un complejo peritaje informático para dictaminar sobre los presupuestos del art. 288 CCYCN con el objetivo validar el documento allegado en soporte electrónico y que estaría firmado a su vez electrónicamente como un instrumento privado.
El memorial de agravios corre en fs. 82/86, a cuya lectura cabrá remitir por economía en la exposición.
2. Sobre la particular temática puesta en crisis y como bien ha señalado el apelante, esta Sala tuvo ocasión de expedirse el 19/12/2023 in re: “HSBC Bank Argentina SA c/Ospina Parrado, Néstor A. S/ejecutivo”, Expte. COM nº 14463/2023 cuyas principales consideraciones serán expuestas a continuación.
Allí se reflexionó sobre los cambios tecnológicos que afectan la teoría de los actos jurídicos y a sus formas; la ralentización y el desuso progresivo de las formalidades tradicionales (soporte papel, escrito y firmado) y que tal inevitable mutación poco dependía de su recepción legislativa sino más bien de los hechos sociales, de la confianza que susciten (Luis F. P. Leiva Fernández, “La forma de los actos jurídicos frente a las nuevas tecnologías”, publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario, “Contratación Electrónica”, Rubinzal Culzoni, 2023-1, p. 19, Santa Fe, 2023).
En tal sentido, resulta evidente que más allá del avance que se viene desarrollando en el ámbito del Derecho Privado, no sucede lo mismo dentro del ámbito procesal –en el caso, en el proceso ejecutivo–, el cual queda a veces “desenfocado” para la resolución de ciertos conflictos actuales, más allá de que algunos operadores tiendan a flexibilizarlo y hacerlo más permeable a las nuevas realidades que se presentan (vgr. En materia de consumo, en materia de perspectiva de género, en la tutela a personas vulnerables).
Desde esa visión, el CCyCN provocó un aggiornamento al reconocer, por fuerza de la realidad y con motivo de los avances que se produjeron sobre todo en materia de comunicaciones, a los contratos electrónicos (Jorge A. Rojas, “Aspectos procesales del Contrato Electrónico”, en Revista antes citada, p. 345).
De modo que, a los fines de decidir y aún tratándose el presente de un juicio ejecutivo corresponde adoptar una mirada más amplia en orden a las nuevas realidades de contratación, como ocurre en el caso en el cual la demandada habría tomado un crédito personal, firmado electrónicamente (v. especialmente archivos de fs. 51/2 y fs. 81 en documentación allegada en fd. 2/72).
En tal contexto, para esclarecer el valor legal de los títulos ejecutivos electrónicos debemos remontarnos a la premisa general sentada por la Ley de Firma Digital según la cual los documentos electrónicos, la firma electrónica y la firma digital tienen plena eficacia jurídica en nuestro orden jurídico (art. 1º). La incalculable riqueza de este precepto se ha visto más que ratificada con agregados de peso en el CCyCN y con reformas sustanciales en la legislación especial (v.gr. cheque, letra de cambio, pagaré, etc.).
Este escenario normativo nos permite colegir que el reconocimiento de la plena eficacia jurídica de los títulos ejecutivos electrónicos es una derivación natural de los profundos cambios que viene atravesando la legislación argentina en aras de dar cobijo a los nuevos hábitos sociales que ya son parte de la sociedad moderna y que no pueden quedar huérfanos de regulación, ni mucho menos pueden recibir la espalda del derecho o de sus operadores (cfr. Gastón E. Bielli y Carlos J. Ordoñez, “Proceso Ejecutivo y Prueba Electrónica”, en “Tratado de la Prueba Electrónica”, T. III, p. 546, La Ley, Buenos Aires, 2022).
De allí que a juicio de los firmantes resulte impropio cercenar anticipadamente el acceso a esta vía procedimental a expensas de una pregonada y eventual complejidad como la que depararía una eventual negativa de la firma impuesta por medios electrónicos (sea desde un simple click, la firma digitalizada en un documento o correo electrónico y hasta la utilización de plataformas electrónicas para enviar la firma como consentimiento en forma electrónica).
Nótese que a partir del principio de libertad de formas y del principio de libertad para probar los contratos, un documento digital que se suscribe con firma electrónica acredita la manifestación de voluntad y perfecciona el acto jurídico en todos aquellos casos en que las normas no exijan formalidad alguna. Esto es, tal firma será válida mientras no se desconozca por el autor, ya que en ese caso el que la invoca deberá acreditar la validez. Será recién frente a tal circunstancia concreta cuando, acaso, podría formularse semejante evaluación jurisdiccional para fallar en consecuencia.
Por todo lo dicho, entendemos que resulta acorde a estos tiempos admitir que en base a los instrumentos traídos por el actor se permita la vía intentada, por analogía al proceso de reconocimiento de firma previsto en el CPr: 525, más citándose al demandado a fin de que reconozca, de un lado, haberse registrado en la plataforma digital del banco actor; y, de otro, haberse autenticado para aceptar la suma de dinero que aquí se le reclama mediante el empleo de una firma electrónica.
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: revocar el pronunciamiento apelado, encomendándose al magistrado de la primera instancia y la providencia de las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1º CPCC) en los términos dispuestos en el decurso de la presente.
Las costas se impondrán por su orden atento la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” nº 31.445/2011.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).