Analiza la Cámara Nacional de Casación el recurso de la defensa contra la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal a favor de su pupilo, quien fuera oportunamente condenado, no habiendo sido personalmente notificado de los trámites posteriores recursivos, discutiéndose la firmeza o no del resolutorio recaído a su respecto, habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal en forma favorable a su pretensión, haciéndose lugar a su planteo, extinguiéndose la acción y sobreseyéndose al imputado.
Vistos:
Para resolver en este incidente nº CCC 75143/2018/TO1/8/CNC3, caratulado “O., C. M. s/ incidente de falta de acción”, el recurso de casación interpuesto por la defensa de C. M. O.
Y Considerando:
El juez Alberto Huarte Petite dijo:
I. El 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 18 de esta ciudad, con la firma de sus tres integrantes, resolvió “RECHAZAR la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal intentada por la defensa en favor de C. M. O.”.
Para ello, reseñaron que el 8 de agosto de 2019 se condenó a O. por el delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y banda en grado de tentativa, calificación que el 2 de septiembre de 2021 fue modificada por decisión de esta Sala, en tanto se hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa y se excluyó la calificante contenida en el art. 167, inc. 2º, del Código Penal (Reg. nº 1234/21).
En dicha senda, consideraron que la sentencia adquirió firmeza el 4 de julio de 2023, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió desestimar la presentación directa efectuada por la defensa por haberse declarado inadmisible, por esta sede, el recurso extraordinario federal interpuesto (art. 280, CPP); tras lo cual afirmaron que entre el último acto interruptivo del curso de la prescripción –el dictado de la sentencia del 8 de agosto de 2019– y aquella decisión, no transcurrió un plazo igual al máximo de la pena prevista para el delito por el que finalmente recayó condena (robo simple, en grado de tentativa, arts. 42 y 164, CP).
Luego, expresaron que “(s)i bien asiste razón al Sr. Defensor Público al señalar que C. M. O. no fue notificado personalmente de lo resuelto por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional con fecha 2 de septiembre de 2021, ello no es obstáculo para considerar firme la sentencia dictada en autos. Esto es así por cuanto si bien en el fallo de nuestro máximo Tribunal citado por la defensa se sostuvo que el plazo para impugnar una sentencia debe computarse a partir de la notificación personal del imputado, también ha señalado claramente que ello es a los fines de garantizar su potestad de recurrir la decisión judicial y habiendo interpuesto su defensa un recurso extraordinario contra dicha resolución y la queja ante la CSJN, la falta de notificación alegada por la defensa no ocasionó a O. gravamen alguno, ya que su esforzada defensa intentó todos los recursos posibles hasta que finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el ultimo que podía intentar…”.
II. La defensa de O. interpuso entonces el recurso de casación que aquí se trata.
En primer lugar, el recurrente sostuvo que la decisión impugnada es arbitraria, pues el recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado que interpuso ante la Corte Suprema de Justicia no se presentó en beneficio de los dos imputados (C. M. O. y J. A. L.), sino que se consignó expresamente que el remedio se lo interponía únicamente respecto de L., y no de O..
En este sentido, puso de relieve que al día de la fecha la sentencia condenatoria no se encuentra firme respecto de O. ya que, reiteró, en ningún momento fue notificado en forma personal de la resolución de esta Cámara del 4 de noviembre de 2021, que denegó el recurso extraordinario federal contra el decisorio del mismo colegio de fecha 2 de septiembre de ese mismo año.
En segundo lugar, la parte recurrente se agravió de que el a quo transgredió el principio acusatorio, en función de que el Ministerio Público Fiscal dictaminó a favor de su pretensión, no obstante lo cual el Tribunal resolvió rechazarlo. Por ello, consideró que el Tribunal de la anterior instancia decidió en contra de los intereses de ambas partes, desvirtuando la función de la Fiscalía en el proceso al actuar de oficio y afectando la garantía del juez imparcial.
III. La impugnación fue concedida y la Sala de Turno de esta Cámara le otorgó el trámite previsto en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal.
IV. Para una mejor ilustración, entiendo útil recordar el trámite impreso a estas actuaciones, conforme surge de las constancias obrantes en el sistema informático de gestión judicial LEX 100.
IV.1. Por sentencia del 8 de agosto de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 18 de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió condenar a C. M. O. y a J. A. L., a la pena de un año y siete meses de prisión –de ejecucio?n condicional y efectiva, respectivamente–, como coautores del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en grado de tentativa.
IV.2. La defensa de ambos imputados interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, por lo que el 2 de septiembre de 2021 esta Sala resolvió, en lo que aquí interesa, hacer lugar parcialmente a la impugnación, modificar la calificación legal del hecho por el que recayó condena por la de robo simple en grado de tentativa, y fijar la pena correspondiente en ocho meses de prisión, de igual forma de cumplimiento (cfr. Reg. nº 1234/2021).
IV.3. La misma parte interpuso recurso extraordinario federal contra dicha resolución, que el 4 de noviembre de 2021 esta Sala declaró inadmisible (cfr. Reg. nº 1681/2021, expte. CCC 75143/2018/TO1/5).
IV.4. El día 8 del mismo mes el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 18 dispuso tomar razón de lo resuelto y librar oficios a los domicilios reales de los imputados a fin de notificarlos (expte. CCC 75143/2018/TO1/CNC2).
IV.5. Contra el decisorio aludido en el precedente punto IV.3, el 12 de noviembre de 2021 la defensa interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, únicamente a nombre de J. A. L., que el 4 de julio de 2023 se desestimó (expte. CCC 75143/2018/TO1/5/1/RH1).
IV.6. Según compulsa del sistema de gestión judicial LEX 100, obra una certificación actuarial del 25 de noviembre de 2021, dejando constancia que “el pasado 15 de noviembre la Defensora Pública Oficial a cargo de la Unidad de Actuación Nº 3 ante la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Dra. Marcela Alejandra Piñero, presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario federal resuelta el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional respecto de los imputados J. A. L. y C. M. O.” (destacado propio), así como también que se recibió un llamado telefónico de la Unidad Fiscal nº 3 del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, informando de la tramitación de una causa seguida a L., así como también de su estado de detención a disposición del Juzgado de Garantías nº 4 del mismo distrito.
En esa misma fecha, se tuvo presente la certificación y se libró notificación electrónica a la defensa de L.
IV.7. El 28 de agosto de 2023, la defensa de C. M. O. planteó la excepción de falta de acción por prescripción postulando su sobreseimiento cuya denegación, ya reseñada, motivó la intervención de esta Sala en este incidente.
IV.8. Adicionalmente, el 19 de septiembre de 2023 se aprobó el cómputo de pena y se comunicó la condena respecto de L.
V. Teniendo en cuenta la reseña precedente, entiendo que el pronunciamiento recurrido implicó una errónea aplicación al caso de las normas legales relativas a la extinción de la acción por prescripción de la acción penal con incidencia para resolverlo.
En efecto, el Tribunal a quo consideró que la sentencia de condena dictada el 8 de agosto de 2019 adquirió firmeza respecto de ambos imputados cuando la Corte Suprema de Justicia denegó la vía de hecho presentada por la defensa –el 4 de julio de 2023–; entendió, con acierto, que en ese interín no transcurrió el plazo pertinente; pero pretendió superar el obstáculo que resultaba de la falta de notificación personal a O. de la última decisión de esta Cámara (lo cual fue admitido por el Tribunal de mérito), aludiendo a la presentación de dicho recurso de queja por parte de la defensa.
No obstante, los colegas de la anterior instancia omitieron explicar los motivos por los cuales la denegatoria de la última impugnación intentada respecto de L. debería tener efecto extensivo respecto de O. a los fines de considerar que, en función de ello, había adquirido firmeza la sentencia de condena dictada por ese tribunal a su respecto y, en consecuencia, no se había operado, en su beneficio, el plazo de prescripción de la acción penal.
No puede soslayarse que en la queja se menciona que en el fallo de esta Cámara se brindaron argumentos comunes a ambos imputados para descartar su crítica vinculada a la valoración probatoria, y para fijar el monto de las sanciones; también, que la defensa tramitó y obtuvo resolución favorable en el beneficio de litigar sin gastos respecto de O. (cf. expte. CCC 75143/2018/TO1/7).
No obstante ello, de la lectura de la presentación directa en cuestión resulta evidente que, pese a que en algunos pasajes se emplea el plural, se efectuó esa presentación exclusivamente en nombre de L., cuestionando –una vez más, pero específicamente a su respecto–, su intervención en el hecho, el monto de la pena fijada, y su declaración de reincidencia (cf. expte. CCC 75143/2018/TO1/5/1/RH1 cit.).
A su vez, más allá del resultado adverso que tuvo dicha vía respecto del otro imputado, el Tribunal de mérito tampoco aludió a constancias que den cuenta fehaciente de la notificación personal a O. del rechazo del recurso extraordinario federal.
Ello resulta decisivo en función de la doctrina del precedente “Dubra” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 327:3802), en tanto estableció que la sentencia condenatoria no adquiere firmeza si el imputado no fue notificado de ella en forma personal, para garantizar su derecho al recurso (art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Pues, precisamente, como se señaló en los casos “Villarroel Rodríguez” (Fallos: 327:3824), “Peralta” (Fallos: 329:1998), “Gorosito” (Fallos: 329:2051) e “Iñigo” (Fallos: 342:122) del mismo Tribunal, aquel requisito tiene por finalidad evitar que los pronunciamientos condenatorios queden firmes sólo por la voluntad del defensor técnico, en tanto la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado –“por lo que debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa” (c. “Peralta” cit., considerando 3º)–.
En el caso, si bien el Tribunal de juicio se refirió a la vía directa señalada, no reparó en que no fue presentada en su nombre.
Entonces, si el acusado no fue notificado en forma personal de la decisión de esta Cámara que resolvió en su momento en orden al recurso de casación articulado, ni del rechazo del recurso extraordinario contra aquella, y tampoco se presentó queja en su nombre, debe concluirse que el curso de la prescripción de la acción, considerado a partir del dictado de la primigenia sentencia de condena (art. 67, inc. e, CP), no se vio interrumpido en forma alguna.
Pues, en tal inteligencia, carecieron de virtualidad para hacerlo los eventuales efectos interruptivos que podían derivarse de las posteriores decisiones jurisdiccionales dictadas en autos, esto es, cabe reiterarlo, la resolución de esta Cámara que confirmó dicha condena (con el alcance ya indicado), la de este mismo colegio que denegó el respectivo recurso extraordinario, y el decisorio de la Corte Suprema por el cual se rechazó la queja por denegación de la vía extraordinaria.
En consecuencia, se concluye en que el Tribunal ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación de las normas sustantivas con incidencia para el caso (arts. 67, CP, y 456, inc. 1º, CPPN), y toda vez que del decisorio impugnado surge que no existen otras causales de interrupción del curso de la prescripción distintas a las allí referidas, corresponde casarlo y dejarlo sin efecto, hacer lugar a la excepción de falta de acción articulada, declarar extinguida por prescripción la acción penal a su respecto y sobreseer al imputado C. M. O. en orden al hecho que se le atribuyó, descripto en el pertinente requerimiento de elevación a juicio, sin costas (arts. 470, 530 y 531, CPPN).
El juez Mario Magariños dijo:
Al analizar la admisibilidad, corresponde destacar, tal como expliqué en el caso “Falconi Talavera” (reg. nº 765/2016), y en “García Bo” (reg. nº 845/2019), que, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación de forma reiterada en sus precedentes (cfr. Fallos 295:704, 314:545 y 339:1754, entre muchos otros), el rechazo de un pedido de prescripción de la acción penal, al tratarse de resoluciones que no ponen fin al pleito ni impiden su continuación, y solo implican que la persona acusada continúe sometida a proceso, no generan un perjuicio actual o de imposible reparación ulterior.
Por esa razón, sostuve en esos precedentes que ello determina, como regla, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra esa clase de resoluciones, por falta de una decisión equiparable a definitiva (cfr. artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación), salvo que, de forma excepcional, tal como ha admitido la Corte Suprema a partir del precedente “Baliarde” (Fallos 301:197), sea posible equipararlas a tales en cuanto a sus efectos, en la medida en que se pueda “presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado” (criterio reiterado, entre muchos otros, en “Kipperband”, Fallos 322:360, disidencia de los jueces PETRACCHI y BOGGIANO, considerando 4º; y “Richards”, R. 1008. XLIII. RHE, voto de los jueces LORENZETTI, FAYT y ZAFFARONI, considerando 4º, y voto concurrente de los jueces PETRACCHI y MAQUEDA).
Sobre ese marco, en la medida en que el recurrente no se ha ocupado de demostrar satisfactoriamente que concurran en el caso aquellas circunstancias que, de acuerdo a la jurisprudencia reseñada, habiliten a considerar al rechazo de un planteo de prescripción de la acción penal como una resolución equiparable a definitiva por sus efectos –pues, en lugar de asumir esa carga argumentativa, se ha limitado a sostener mediante afirmaciones genéricas que ella se encontraría satisfecha–, el recurso de casación interpuesto debería declararse inadmisible.
Sin embargo, conforme advertí en el caso “Falcon Meis” (reg. nº 663/2015), y en el citado precedente “García Bo” (reg. nº 845/2019), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también en una jurisprudencia invariable, ha establecido que la prescripción de la acción penal, por involucrar una cuestión de orden público, debe ser declarada en cualquier estado del proceso y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto. Así lo ha sostenido ese tribunal, desde antiguo, a partir del dictado del precedente “Grenillon” (Fallos 186:289), donde se afirmó que: “la prescripción en materia penal es de orden público y debe ser declarada de oficio por el tribunal”.
Este estándar, reiterado por la Corte Suprema en numerosas oportunidades a lo largo del tiempo (cfr., entre muchos otros, Fallos 207:86, 275:241, 323:1785, y 305:1236), también ha sido receptado en decisiones más recientes. Así, a modo de ejemplo, el máximo tribunal se ha referido a esta línea jurisprudencial y, luego de destacar un gran número de oportunidades en las cuales fue aplicada, la precisó en los siguientes términos: “este Tribunal […] ha elaborado la doctrina según la cual la prescripción en materia penal es de orden público. En consecuencia, estableció […] que debe ser declarada de oficio […] se produce de pleno derecho [y] debe declararse en cualquier instancia del juicio […] por cualquier tribunal” (caso “Guillén”, G. 261. XLVI. RHE, voto de los jueces Lorenzetti, Zaffaroni, Fayt y Maqueda, y la señora juez Highton de Nolasco, considerando 1º, con cita de Fallos 207:86, 275:241, 297:215, 301:339, 310:2246, 311:1029, 311:2205, 312:1351, 313:1224, 323:1785, 313:1224 y 311:2205).
Frente a las dos líneas jurisprudenciales reseñadas –las cuales, en principio, parecen imponer soluciones divergentes acerca de lo que corresponde resolver con relación a este punto–, señalé en “García Bo” (reg. nº 845/2019) que determinados casos exhiben circunstancias particulares que obligan a esta Cámara a cumplir con el deber institucional impuesto en los precedentes de la Corte Suprema referidos en último término, y, en consecuencia, tornan ineludible analizar si ha operado la prescripción de la acción penal en este proceso.
En el sub examine, ello es así pues tanto el Ministerio Público Fiscal como la defensa han sostenido que ha operado la prescripción de la acción penal y, además, la decisión relativa a ese punto se reduce simplemente a considerar si la sentencia condenatoria impuesta al acusado se encuentra firme, tal como sostuvo el tribunal oral, o si, por el contrario, como postula el impugnante, aún no adquirió firmeza.
Establecido lo anterior, coincido con el juez Huarte Petite en que la sentencia condenatoria dictada respecto del imputado, por las razones expresadas en su voto, aún no se encuentra firme.
En consecuencia, adhiero a la solución propuesta por el colega preopinante.
El juez Pablo Jantus dijo:
Atento que en el orden de deliberación los jueces Huarte Petite y Magariños han coincidido en la solución que corresponde dar al caso, estimo innecesario emitir mi voto de conformidad con lo establecido en el art. 23, último párrafo, CPPN.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, CASAR la resolución impugnada, DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y, en consecuencia, SOBRESEER a C. M. O. con relación al hecho que se le atribuyó en esta causa; sin costas (artículos 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Se hace constar que el juez Alberto Huarte Petite emitió su voto en el sentido indicado pero no suscribe por encontrarse en uso de licencia, de conformidad con lo previsto en el art. 399 in fine del Código Procesal Penal de la Nación.
Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100). – Pablo Jantus. – Mario Magariños (Sec.: Martín Petrazzini).
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