En Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “KEENGO S.R.L. c/ PLASTICOS CARIN S.A. s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Miguel F. Bargalló.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 11.9.2023?

El Juez Gerardo G. Vassallo dice:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Keengo S.R.L. (en adelante, “Keengo”) contra Plásticos Carin S.A. (en adelante, “Plásticos Carin”), a quien reclamó ser resarcida de los daños y perjuicios que le produjo el incumplimiento contractual de su contraria. La condena fue establecida en la suma de $ 211.881,25 (daño emergente y pérdida de chance), con más intereses y costas.

II. Para así decidir, la señora Jueza de grado delimitó, en primer lugar, los hechos sobre los que no existía controversia entre las partes, algunos de ellos ratificados por la prueba producida.

Así dijo indubitado que: (i) la actora contrató a la demandada para la fabricación de la matriz y producción de unidades de cajas anti hurto “Safer KN023”; (ii) la demandada emitió los presupuestos de fechas 28.06.13 y 30.09.13; (iii) Keengo le transfirió la cantidad de $ 111.881,25, en concepto del 50% del segundo de los presupuestos emitidos; y (iv) el contrato no fue atendido, ni las partes exigieron su cumplimiento forzoso. Por ello la sentencia concluyó que sendos contendientes dieron por resuelto el vínculo.

Sentado ello, ciñó la discusión a si, tal como había propiciado la actora, Plásticos Carin incumplió con la entrega de la matriz y la producción acordada o si, como sustenta contrariamente la demandada, Keengo no canceló el saldo de precio ni presentó las debidas especificaciones técnicas.

Al momento de pronunciarse otorgando razón a la actora, resultaron dirimentes para la señora Jueza de grado los correos electrónicos aportados por Keengo, cuya autenticidad fue corroborada por el dictamen pericial informático, no impugnado, y por la declaración testimonial de uno de los socios de la demandada.

Según concluyó la sentencia, a diferencia de lo postulado por la demandada, el correo remitido por Keengo del 12.11.2013 expresó el final de la secuencia de las especificaciones técnicas que tenía que brindar la actora, misiva que refería claramente a las características de la caja anti hurto “Safer KN023”, tanto más cuando Plásticos Carin no alegó que la actora le hubiera encargado también el diseño de algún otro producto. Por ello estimó que el Ok solo pudo estar referido a las cajas anti hurto.

A ello sumó lo que surgía del correo electrónico enviado por carlosjr@carin.com (reconocido por el testigo G.) en el que expresamente refería el 12 de noviembre como fecha de la confirmación del diseño y a partir de la cual comenzaba a contarse el plazo de 60 días hábiles para la entrega del proyecto. Por lo demás, la magistrada concluyó, luego de revisar el copioso intercambio de “mails”, que de ellos no surgía justificación de su demora por parte de la demandada basada en razones atribuibles a la parte actora. Sólo alegó diferentes cuestiones ajenas a cualquier conducta de su contraria.

No atribuyó relevancia alguna a ciertos intercambios de correos de los que surgía la realización de ciertos ajustes por cuanto, amén que tales misivas fueron cursadas una vez vencido el plazo pactado para la entrega, la demandada no invocó ni probó que los mismos hubieran provocado modificaciones en las especificaciones técnicas originales ni que tales “ajustes” podían justificar la demora de Plásticos Carin en la realización de la obra encomendada.

Previamente la misma sentencia había referido las excusas ensayadas por la demandada. Ninguna de ellas atribuible, como dije, a alguna conducta de Keengo.

Así, atento la desatención por parte de la demandada del plazo inicial de entrega del producto, conducta que luego mantuvo respecto de sucesivas prórrogas otorgadas, la sentencia concluyó que el contrato fue resuelto con causa en el incumplimiento de Plásticos Carin, lo cual habilitó que esta última fuera condenada a restituir el monto abonado en concepto de adelanto por el pago de la matriz ($ 111.881,25), con más intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde el 7.10.2013 y hasta su efectivo pago.

Admitió, además, la indemnización por pérdida de chance, mas no aquella por lucro cesante, al considerar que el mero incumplimiento impidió que Keengo ofreciera el producto que pretendía comercializar. Justipreció aquel daño en la suma de $ 100.000, con más intereses a la misma tasa ya mencionada desde el 13.1.2014 (fecha en la que debió cumplirse el contrato) y hasta el efectivo pago.

Finalmente, desestimó el reclamo en concepto de intereses abonados por el préstamo obtenido para pagar el adelanto de la matriz al no haberse aportado ninguna prueba que revele su cuantía ni su efectivo pago.

III. El pronunciamiento de grado fue apelado por ambos contendientes.

Keengo presentó los fundamentos de su recurso el 19.10.2023, los que no fueron respondidos por la demandada. Mientras que Plásticos Carin hizo lo propio el día 17.10.2023, pieza que fue contestada por la actora el 27.10.2023.

En dicho memorial la actora impugnó: (i) la cuantía del rubro pérdida de chance, que consideró insuficiente y en contradicción con los hechos y pruebas del expediente, específicamente la prueba documental y testimonial, que demostraría que mantenía relaciones comerciales significativas con diversas cadenas de supermercados y otros establecimientos comerciales de importancia; y (ii) el rechazo del reclamo por el reintegro de los intereses abonados a Banco Galicia.

De su lado la demandada solicitó la nulidad de la sentencia de grado con base en que la misma no se encontraba debidamente fundada, en tanto ignoró hechos y prueba existente y por omitir el tratamiento de una defensa esgrimida por ésta. Consideró, asimismo, que el fallo no explicitó precisiones concretas del incumplimiento que le atribuyó, cuando su contraria ni siquiera entregó el dinero completo para la compra de materiales.

Adicionalmente, se agravió por: (i) la condena a reintegrar el dinero recibido en concepto de anticipo, cuando fueron las constantes variaciones en las especificaciones técnicas las que llevaron a que la demandada tuviera que afrontar mayores costos, entorpeciendo así el cumplimiento del contrato. Destacó que la sentencia señaló que hubo incumplimientos recíprocos, resaltando además el importante principio de ejecución contractual de Plásticos Carin; (ii) la admisión del rubro pérdida de chance al considerar que no se produjo prueba que amerite esa condena al no haberse acreditado que Keengo hubiera concurrido o realizado licitación alguna; y (iii) la imposición de costas, toda vez que la sentencia receptó solo el 30% del reclamo inicial.

IV. Con el evidente objetivo de brindar un orden lógico a la exposición que sigue, iniciaré el tratamiento de sendos recursos por los agravios que sustenta el articulado por la parte demandada pues su eventual progreso podría tornar de abstracto tratamiento el recurso planteado por la actora.

(a) Inicialmente debo descartar la reclamada nulidad de la sentencia. Como fue expresado en un precedente dictado por la Sala D de este Tribunal, que integro en carácter de Juez titular, “…en el régimen instituido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 253) la admisibilidad del pedido de nulidad de un pronunciamiento se halla circunscripta a las impugnaciones dirigidas contra los vicios que pudieron afectarlos, por haber sido dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, es decir, que procede únicamente cuando existen vicios formales en la sentencia misma. El defecto de fundamentación que postula la demandada no es un vicio formal de la sentencia sino, en todo caso, un error in iudicando que, como tal, no es susceptible de reparación mediante el planteo de nulidad, sino que lo es por vía del recurso de apelación (Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t. 6, p. 197, Santa Fe, 1992), lo cual, consiguientemente, torna improcedente la pretensión nulidificante articulada…” (CNCom., Sala D, 31.10.2006, “Yankelevich, Tomás c/ Editorial Perfil S.A. s/ ordinario”).

Ello alcanzaría para desestimar, sin más, este ataque de la demandada que cuestiona la sentencia por ausencia de fundamentos y otros aspectos referidos a presuntas fallas de juzgamiento.

Pero aun soslayando este encuadre procesal, la lectura del capítulo de la expresión de agravios de la demandada que intenta fundar el pedido de nulidad del fallo, sólo muestra un ataque absolutamente insustancial y pleno de dogmatismo.

Ha dicho que la sentencia condenó equivocadamente a su parte con base en la existencia de incumplimiento contractual, sin decir las razones que la llevan a calificar la decisión como “equivocada”. De seguido sostiene que el fallo ha omitido expresar “precisiones concretas de dicho incumplimiento”, sin decir a qué omisiones se refiere o cuáles son las precisiones que ha ignorado la decisión impugnada.

En las cinco páginas que siguen, la recurrente formula disquisiciones generales en punto a los requisitos procesales que justifiquen la eventual nulidad de una sentencia. En este camino, cita jurisprudencia y doctrina, pero evita relacionar toda aplicación puntual de aquellos principios generales al caso en análisis.

A modo de ejemplo, Plásticos Carin afirmó que el fallo omitió ingresar en el conocimiento de cierta defensa. Sin embargo, ni siquiera mencionó cuál era el descargo omitido, y menos aún brindó indicio alguno que permita su identificación.

Es evidente que el agravio en estudio carece de un fundamento concreto y serio que habilite alguna consideración. Como dije, ni siquiera la recurrente intentó alguna descripción que permita conocer sus alcances. Menos aún que permita algún análisis sobre la invocada omisión.

Todo ello justifica el rechazo de este ataque procesal, sin más.

(b) Reembolso del anticipo abonado por Keengo:

La demandada inicia el desarrollo de su segundo agravio cuestionando que la sentencia haya “tomado como base de la condena” el reintegro del dinero que Keengo le había entregado como anticipo.

Pero luego de este párrafo inicial, que parece referirse a la cuantía de la condena, inicia un brumoso camino en el cuál intenta demostrar que no existió incumplimiento o en su caso, que el mismo fue provocado por la conducta de la actora.

Para fundar este ataque, reiteró que las demoras en la entrega del producto fueron generadas por la ausencia de precisiones técnicas definitivas sobre las características de las cajas anti hurto encargadas por Keengo a Plásticos Carin que impidieron el proceso de fabricación. Sin embargo, tal aserto no fue debidamente probado por la ahora recurrente, lo cual impide su consideración (artículo 277 código procesal).

Por el contrario, la sentencia en estudio concluyó que tales especificaciones técnicas fueron definitivamente establecidas en el email del 12.11.2013. Así lo reconoció, según consignó el fallo, el señor C. V. G. (socio de la demandada) al enviar el email del 27.11.2013 (fs. 29) a A. D. y L. F. de Keengo, así como a V. D. C. (integrante de la demandada). En tal correo el remitente, uno de los socios de la demandada y “líder del equipo comercial” como se autocalifica en su declaración testimonial del 26.2.2020 reconoció explícitamente que “La confirmación del diseño fue realizada el día 12.11”. Correo electrónico cuya autenticidad no sólo fue reconocida por el propio G. (respuesta a décimo octava pregunta de la actora a fs. 277), sino también confirmada por el peritaje informático (fs. 245/246).

Es de recordar que en el referido correo electrónico del 12.11.2013 (fs. 23), remitido por L. F. (leonardo@keengo.net) a V. D. C. (valentin@carin.com; y con copia a otros integrantes de la empresa demandada), el remitente dio expresa aprobación al diseño de la matriz, al decir claramente que “Con estos cambios estaría OK el disenio” (sic) y congruente con ello reclamó que se le informen las fechas en las que contarían con los prototipos.

En definitiva, en el reconocido correo electrónico del 27.11.2013, remitido por un funcionario de Plásticos Carin, queda reconocido no sólo la autenticidad del anterior email del 12.11.20213 enviado por un funcionario de Keengo sino también, y principalmente, lo expresado por el representante de la actora en punto a que el diseño fue aprobado por su parte, afirmación que luego es utilizada por el señor G. en su provecho para determinar el dies a quo del plazo de entrega del proyecto.

Este intercambio epistolar desmerece la defensa de la demandada aquí apelante, en punto a que la indefinición de las especificaciones técnicas del producto fueron la causa de la demora de su parte de cumplir con la prestación concertada.

Es que ambas partes coincidieron en sendos emails que tales especificaciones quedaron definidas el 12.11.2013, y como consecuencia de ello, fue explícito el funcionario de la demandada al sostener que desde esa fecha debían ser contados los 60 días hábiles para que su parte cumpla con la entrega del prototipo de la matriz encargada.

Cabe destacar aquí que desde esa fecha la demandada no demostró que la contraria hubiera obstaculizado su accionar mediante peticiones extemporáneas de nuevas modificaciones al producto, o cualquier otra conducta de Keengo que hubiera imposibilitado que Plásticos Carin pudiera cumplir con la entrega.

Por el contrario, como lo consigna la sentencia, sin que medie sobre este punto un ataque concreto de la demandada, las excusas brindadas por personal de Plásticos Carin para justificar su demora nunca estuvieron referidas a un actuar irregular de la actora, sino en cuestiones ajenas a Keengo como ser 1) un pico de energía durante la construcción de la matricería que desestabilizó el proceso del Centro de Mecanizado de Control Numérico donde se estaba elaborando el molde, razón por la cual debieron adquirir materiales para duplicarlo; 2) la demora del proveedor en la entrega de las boquillas del hot half (v. correo electrónico de C. G. del 22.1.2014 a fs. 37, cuya autenticidad fue corroborada por la pericia en informática a fs. 259/260 y reconocido por su autor a fs. 277); y 3) la demora en la entrega de insumos y componentes importados (v. correo de C. G. del 10.3.2014 a fs. 43, reconocido por su autor a fs. 277). Reitero, estas excusas fueron detalladas por la sentencia sin que la demandada cuestionara su veracidad con un ataque expreso.

Si bien existen correos electrónicos posteriores enviados por la actora (y desconocidos por la demandada) donde se solicitan ciertas modificaciones, es relevante destacar que a esa fecha el plazo de entrega se encontraba vencido desde hacía más de cuatro meses.

Es que el email de C. G. del 7.5.2014 (fs. 48, cuya autenticidad fue corroborada por la pericia en informática a fs. 243vta./244 y reconocido por su autor a fs. 277) hace alusión a la eliminación de “marcas de arrastre”, las cuales podrían presumirse como defectos en las muestras. Asimismo, de acuerdo a una respuesta de C. G. del 27.6.2014 (fs. 50, cuya autenticidad fue corroborada por la pericia en informática a fs. 252vta./254), podría derivarse que se solicitaron ciertos ajustes en el esmerilado, el espesor, aplicación de la marca y modificación del calce niple. Sin embargo, además de haber ocurrido tal pedido mucho tiempo después de vencido el plazo con el que contaba Plásticos Carin, no puede descartarse que tales modificaciones respondan al ajuste del prototipo a las especificaciones técnicas previamente pactadas.

Finalmente, el correo electrónico de C. U. del 11.7.2014 (fs. 52, cuya autenticidad fue corroborada por la pericia en informática a fs. 256/257) termina de confirmar la demora de, por lo menos, cinco meses en que incurrió la demandada. Ello así, toda vez que expresamente sostiene que están “llegando al fin de los trabajos de matriceria” (sic), razón por la cual introduce el tema del pago de la matriz.

Por su parte, tampoco ha probado la demandada haber llegado a cumplir con el encargo encomendado por Keengo. Incluso, en su declaración testimonial, el ex empleado de la demandada C. D. U. confirmó que hasta su desvinculación en mayo 2015 (v. respuesta a tercera repregunta de la actora fs. 286vta.) Plásticos Carin no había entregado la matriz finalizada del producto contratado junto con sus planos y garantía (v. respuesta a cuarta pregunta a fs. 286).

En definitiva, en coincidencia con lo señalado en la sentencia de grado, entiendo probado que la demandada incumplió el contrato al no entregar en tiempo y forma el producto encargado, sin que se hubiere demostrado que la actora obstaculizó de algún modo, obviamente relevante, el accionar de Plásticos Carin.

También es descartable lo argumentado por la demandada en punto a que hubieron existido incumplimientos recíprocos o la desatención injustificada por parte de la actora del pago del saldo de precio. Aquel incumplimiento recíproco que alegó ni siquiera fue identificado. Y si por el mismo se refiere al impago de Keengo del saldo de la matricería, tal imputación sería inadmisible pues es claro, como quedó ya dicho, que la demandada incumplió la pretensión que daba causa al pago que se dijo desatendido.

Lo dicho basta para rechazar también este agravio.

(c) Pérdida de chance:

El admitido resarcimiento por pérdida de chance mereció críticas de ambas partes, por lo cual serán consideradas aquí en un solo capítulo.

Sustancialmente la demandada impugnó su procedencia, mientras que la actora dijo exigua su cuantía.

Ha dicho la jurisprudencia del fuero que “…la pérdida de chance representa un daño actual –no hipotético– resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y que puede ser valorado en sí mismo aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad. En definitiva, la indemnización por pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo que resulta resarcible es la chance misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido” (CNCom., Sala D, 19.9.2007, “Angelini Fernando G. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”; íd., Sala D, 15.12.2006, “Mabromata, Daniel J. c/ Lloyds Bank LTD. S.A. s/ sumario”; íd., Sala D, 10.6.2008, “García, Rubén Armando c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, CNCom., Sala B, 7.2.1989, “Muraro, Heriberto c/ Eudeba s/ ordinario”, LL 1989-D-288; CNCom., Sala C, 5.4.1990, “Cherr Hasso Waldemar c/ The Seven Up Compaña”; CNCom., Sala E, 11.3.2005, “Oberti, Alejandro c/ Citibank NA”; Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, T. I, p. 295/6, número 241, nota 20, ed. 1973; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, T. I, p. 465 y sgtes.).

Hoy los artículos 1738 y 1739 del código Civil y Comercial de la Nación contemplan normativamente a la “pérdida de chance” considerándola un rubro indemnizable siempre que, como lo decía la doctrina tradicional, constituya una probabilidad cierta; debiéndose resarcir sólo la frustración de la oportunidad y no así todos los beneficios que la víctima esperaba obtener (Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial – Comentado y Anotado, T. VII, página 85).

En el caso, la actora ha acompañado diversos correos electrónicos conteniendo invitaciones a licitaciones o pedidos de cotización. Al considerar únicamente aquellos cuya fecha se acerca a la de los hechos que aquí se debaten y cuya autenticidad haya sido corroborada por la pericia en informática, puede mencionarse el correo electrónico con pedido de cotización de cajas anti hurto enviado por parte de “Bic World” el día 18.6.2014 (v. fs. 76 y pericia informática a fs. 260vta./262).

Asimismo, de la declaración testimonial del Sr. C. D. M. M., quien se desempeñaba como comercial “freelancer” (v. respuesta a segunda pregunta a fs. 288) y utilizaba los bocetos firmados por Plásticos Carin para promocionar el producto comercialmente (v. respuesta a segunda y cuarta repreguntas de la actora a fs. 288vta./289), surge que existían empresas interesadas en el mismo, tanto supermercados como las que producían filos y pilas, entre las que mencionó “Duracell, Prestobarba, Bic, Procter & Gamble… Walmart, Carrefour, Easy, Jumbo, Disco (…), Sodimac” (v. respuesta a sexta pregunta a fs. 288vta.). En este sentido, destacó que habían calculado 50.000 unidades para el lanzamiento como “primera tirada” habida cuenta de la proyección de los eventuales clientes y que luego crecería debido al reemplazo de las cajas cuya importación “estaba cerrada”, dato que ratificó y amplió en la repregunta de la demandada (v. respuesta a séptima pregunta a fs. 288vta.).

En este mismo sentido, la testigo M. S. S. K., quien vendía los productos de la actora, manifestó que se calculaban 200 unidades por tienda para Carrefour y 1.000 unidades por tienda para Falabella (v. respuesta a séptima pregunta a fs. 290vta.).

Tal como acabo de reseñar, ya sea para su admisibilidad, como para determinar su cuantía, lo que debe evaluarse no es la utilidad dejada de percibir, sino que lo que resulta resarcible es la chance misma. Así, al haber acreditada la posibilidad de que ciertos comercios tuvieran intención de conocer el producto para eventualmente adquirirlo para su venta, entiendo adecuado elevar el resarcimiento por este ítem a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), con más los intereses otorgados en la anterior instancia.

(d) Intereses por crédito solicitado a Banco Galicia:

La actora se agravió del rechazo de este rubro por parte de la sentencia de grado.

Conforme surge de las respuestas de Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. a la prueba informativa, se encuentra demostrada la concesión de un crédito a Keengo por la suma de $ 235.000, que conllevó la acreditación de $ 232.650 en la cuenta de la actora en fecha 30.9.2013 (respuestas de fechas 8.11.2019 a fs. 200 y 16.9.2022).

Asimismo, en la presentación del 16.9.2022, la entidad bancaria acompañó un cuadro del que se desprende que los intereses por tal préstamo alcanzaron la cifra de $ 73.188,63.

Si bien no surge de la información brindada si la actora ha abonado en su totalidad las cuotas del crédito concedido, no advierto que el pago de intereses guarde relación de causalidad con el incumplimiento de la demanda.

Pues, la causa de los mismos está dada por la solicitud que efectuó Keengo a Banco de Galicia a fin de hacerse con el dinero necesario para llevar a cabo la inversión. Mas el pago del capital y los intereses por tal préstamo debían ser afrontados por la actora independientemente del resultado del negocio. Pues se trataba un riesgo empresario fruto de una evaluación económica que debió realizar en tiempo oportuno y que, evidentemente, estaba dispuesta a asumir.

Asimismo, al no haberse invocado y, mucho menos, probado un comportamiento doloso por parte de la demandada, esto es: “la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos” (artículo 1724 código civil y comercial de la Nación), será de aplicación al caso la normativa que establece que “En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración” (artículo 1728, primera parte, ordenamiento citado). Por ello, deben valorarse si los conceptos reclamados fueron consecuencia inmediata o mediata previsible al momento de la contratación (artículo 1727 ccycn).

En el caso, las contendientes se vincularon contractualmente sin otro lazo entre ellas más que los generados a partir del convenio celebrado. Por lo tanto, el concepto que aquí se juzga no constituye una consecuencia que pueda derivarse del curso natural y ordinario de las cosas y, al mismo tiempo, resulta ajeno a las consecuencias previsibles al momento de la contratación. Por lo tanto, escapa al deber indemnizatorio que enfrenta la demandada con la actora.

En virtud de lo expuesto, este agravio habrá de ser rechazado.

(e) Costas:

En un cuarto agravio la demandada impugnó que fuera condenada a abonar el total de costas cuando, según dijo, el reclamó de su contrario prosperó únicamente por un 30%.

Como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, Madrid, 1925, T. II, p. 404; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, T. II, p. 472).

Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del CPr.; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1971, T. I, nº 315).

Por lo demás, como ha dicho la Sala D de esta Cámara, en la que soy Juez titular, en la causa “ABB S.A. c/ Nobleza Picardo S.A.I.C. y F. s/ ordinario” (16.10.2009; voto del Dr. Heredia), aun cuando la demanda progrese desde lo numérico sólo parcialmente, la noción de vencido que aprehende el art. 68 del Código Procesal ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (CNCom., Sala D, 30.7.1982, LL 1982-D, p. 465; íd., Sala D, causa nº 43.072 “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ ordinario”, sentencia del 10.4.2007; íd., Sala D, 3.10.2007, “Ferreyra Edgardo Leopoldo c/BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; íd., 5.6.2008, “Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.”; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, T. II-B, p. 112, La Plata-Buenos Aires, 1985; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 2, páginas 60/61, Buenos Aires, 2004).

Con similar situación, bien que en ese caso con fundamentos distintos, la misma Sala ha sostenido que en los reclamos por daños y perjuicios, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del demandante hayan progresado parcialmente en relación con la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom., Sala D, “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”, 3.11.2016; íd., “De Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires” , 3.11.2016; íd., “Da Costa, Avelino Luis c/ Federación Patronal Seguros S.A.”, 20.12.2016; íd., “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”, 27.12.2016; íd., “Sperlungo, Daniel Rodolfo c/ Aparicio, Diego Adrián”, 29.12.2016; íd., “Pérez, Susana c/ HSBC Bank Argentina S.A.”, 13.6.2017; íd., “Esteve, Jorge Alberto c/ Siemens S.A.”, 18.9.2018; íd., “Monachesi, Carlos Alberto c/ CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A.”, 28.3.2019; íd., “Betalux S.A. c/ AMX Argentina S.A.”, 17.9.2020); (CNCom., Sala D, 8.3.2022, “Romano, Mirta Lidia c/ Ideas y Conceptos S.A. (Amoblamientos Reno) s/ ordinario”, nº 22974/2017, voto Dr. Garibotto).

Lo dicho basta para desestimar el recurso también en este agravio.

De todos modos, las costas de Alzada serán distribuidas en el orden causado, atento la forma como se resuelve.

V. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:

(a) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Keengo S.R.L., con el efecto de elevar la suma otorgada en concepto de pérdida de chance a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), con más los intereses fijados en la anterior instancia; confirmando en lo demás la sentencia en estudio. Rechazar el recurso deducido por la demandada.

(b) Distribuir las costas de alzada en el orden causado.

Así voto.

El Señor Juez de Cámara, Pablo D. Heredia, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló, adhiere a los votos que anteceden.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve:

(a) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Keengo S.R.L., con el efecto de elevar la suma otorgada en concepto de pérdida de chance a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), con más los intereses fijados en la anterior instancia; confirmando en lo demás la sentencia en estudio. Rechazar el recurso deducido por la demandada.

(b) Distribuir las costas de alzada en el orden causado.

(c) Resolver lo siguiente, en los términos del art. 279 del Código Procesal, sobre los honorarios –y sus apelaciones– correspondientes a las tareas de primera instancia.

Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto de condena –computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria– se fijan en 12 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 588.900), los honorarios regulados a favor del letrado apoderado de la parte actora, doctor Rodrigo S. Menéndez y se fijan en 2 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 98.150), los emolumentos correspondientes a la letrada apoderada de la misma parte, doctora Martina Vidovic, por las tareas desempeñadas. Respecto a la representación letrada de la demandada, se fijan en 5 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($245.375) los estipendios del exletrado patrocinante doctor Norberto E. F. Castagnari y en 2 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 98.150) los del exletrado apoderado, doctor Lucas E. Castagnari. Asimismo, se fijan en conjunto y partes iguales en 3 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($147.225), los honorarios de los letrados apoderados, doctores Martín A. González Fiorentino y Santiago A. Cortés (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, 51 y 58; Cpr: 279).

De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas consideradas y ponderando ut supra la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en 6 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 294.450), los estipendios de la perito licenciada en sistemas Cecilia B. Vera, y se fijan también en 6 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 294.450), los estipendios de la perito contadora Liliana V. Mete. Por su parte, se fijan en 12 UHOM, que a la fecha de hoy representan la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($99.880), los honorarios de la mediadora, doctora María Cristina Berberian (Ley 27.423: 16, 21, 22, 29, 51, 60 y 61; Dec. 2536/15: 3, Anexo I, art. 2 inc. c).

Por disposición de la Ley 27.423, correspondería aplicar el art. 47 para fijar los honorarios correspondientes a las labores profesionales cumplidas en incidentes y tercerías, ya sea que éstas tramiten autónomamente o dentro de un mismo juicio. Sin embargo, el Decreto Nº 1077/17 –de promulgación de la ley arancelaria vigente– observó dicho artículo, lo que conlleva a una falta de norma concreta en materia incidental, a los efectos regulatorios. En consecuencia, y a fin de fijar una retribución equitativa en el marco de la nueva ley arancelaria, serán de aplicación las pautas generales establecidas en los artículos 16, 21 y 29 inc. g) de la citada ley.

Sentado ello, atento al mérito de la labor profesional cumplida por la incidencia resuelta a fs. 153/7 –oposición a prueba pericial contable e informática y a prueba informativa dirigida a Carrefour Argentina–, se fijan en 0,5 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de VENTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 24.537,50), los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, doctor Rodrigo S. Menéndez; como así también se fijan en 0,08 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($ 3.926), los estipendios correspondientes al exletrado apoderado de la parte demandada, doctor Lucas E. Castagnari y en 0,22 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 10.796,50) los del exletrado patrocinante de la misma parte, doctor Norberto E. F. Castagnari.

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Miguel Federico Bargallo. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo Damián Heredia (Sec.: Francisco Jose Troiani).