Comentado por Ignacio Colombo Murúa: La Corte Suprema ante la constitucionalidad de la casación positiva
Habiendo anulado la C.S.J.N. la condena dictada por la C.F.C.P. que anuló la absolución de los imputados y ordenó se dicte una nueva sentencia, confirmando la Sala con otra integración, por mayoría, la condena impuesta, deduce nuevamente recurso extraordinario federal la defensa y ante su denegación, una queja, considerando vulnerada la garantía constitucional del juicio previo y los principios procesales de oralidad, contradicción, continuidad e inmediación que rigen el juicio oral, acogiendo favorablemente el Tribunal Cimero el nuevo recurso dejando sin efecto la resolución recurrida y ordenando vuelva al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto.
Buenos Aires, 28 de mayo de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Héctor Gerónimo Di Siervi y Juan Carlos Irazábal en la causa Magallanes, Ernesto Rodrigo y otros s/ homicidio simple”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que a raíz de un recurso deducido por la parte querellante, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal –por mayoría– anuló la absolución de Héctor Gerónimo Di Siervi y Juan Carlos Irazábal y los condenó a las penas de ocho y nueve años de prisión, respectivamente, accesorias legales y costas de la instancia anterior, como coautores del delito de homicidio simple, cometido en perjuicio de Elio Gabriel Salas.
A partir del recurso extraordinario federal articulado por la defensa –en su intervención anterior en los presentes actuados– esta Corte resolvió aplicar mutatis mutandis las consideraciones desarrolladas en el precedente “Duarte” (Fallos: 337:901) y remitió la causa a la citada cámara para asegurar a los recurrentes el derecho consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello derivó en una nueva intervención de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal que, con otra integración y por mayoría, confirmó la condena impuesta.
Contra ese último pronunciamiento, la defensa dedujo un nuevo recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la presente queja.
2º) Que en el remedio federal y con base en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, los apelantes plantearon que el a quo ha omitido tratar y pronunciarse sobre diversas cuestiones oportunamente esgrimidas y conducentes para resolver el litigio, entre las que se encontraba, la vulneración de la garantía constitucional del juicio previo y de los principios de oralidad, contradicción, continuidad e inmediación, que rigen el debate en el proceso penal.
Sobre este particular, habían alegado que el procedimiento en la instancia de casación que derivó en la sentencia condenatoria no había cumplido con ninguno de los principios que gobiernan el juicio oral y, por ende, que el a quo carecía de potestad constitucional para dictar pronunciamientos que impliquen empeorar la situación procesal de los imputados, una vez anulada una absolución por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, tanto en la determinación de los hechos como en la valoración de la prueba.
3º) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente, ya que la sentencia impugnada reviste carácter de definitiva y pone fin al pleito. Además, proviene del tribunal superior de la causa y suscita cuestión federal suficiente, toda vez que se debate el alcance otorgado al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrada por el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte de la Constitución Nacional, a partir de su inclusión en el artículo 75, inciso 22; a la par que se denuncia la violación a las garantías de la defensa en juicio y debido proceso protegidas por el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 328:3399, entre otros).
Así las cosas, dado que existe relación directa e inmediata entre las normas constitucionales invocadas y el pronunciamiento impugnado y teniendo en cuenta que la decisión es contraria a los derechos federales alegados por los recurrentes, resulta pertinente el tratamiento por la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48.
4º) Que acierta la defensa al afirmar que, en la sentencia apelada, se omitió tratar adecuadamente el agravio sobre afectación de la garantía constitucional del juicio previo y de los principios que rigen el juicio oral en el proceso penal (artículos 18, 24 y 118 de la Constitución Nacional y 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Esta omisión no se remedia a partir de lo desarrollado por el a quo en punto a que la vía establecida en el fallo “Duarte” constituye una solución adecuada para garantizar el derecho del imputado a la doble instancia y a la revisión amplia de una condena, dado que esa conclusión no aborda ni responde el mentado agravio. Esas expresiones, en todo caso, aluden a la pertinencia del procedimiento de revisión de la condena aplicado en autos, pero nada dicen sobre la materia de las cuestiones a revisar.
5º) Que por su parte, resulta pertinente analizar la interpretación esgrimida por uno de los magistrados sobre los alcances que –a su criterio– corresponde reconocer a la doctrina sentada por esta Corte en el fallo “Duarte”, máxime porque a partir de ella se coligió que la aplicación del precedente a estas actuaciones había significado excluir el tratamiento del precitado agravio de la competencia revisora de esa cámara en su segunda intervención.
Para intentar fundar esta conclusión, se tuvo en cuenta que esta Corte, en su primera intervención en estos actuados, había dispuesto con base en el pronunciamiento citado, que el tribunal de casación revisara, por otra sala, la condena dictada en esa instancia, en vez de declarar su nulidad. Esa solución, se razonó, solo podía significar que se había convalidado la competencia positiva asumida por el revisor para dictar condena y por ello, en aplicación de la doctrina del leal acatamiento, no correspondía tratar el mencionado planteo de la defensa.
6º) Que para esclarecer estas cuestiones, exponer la exégesis acertada del precedente “Duarte” (Fallos: 337:901) y los alcances de su aplicación al presente caso, resulta pertinente recordar que, en aquel fallo, se analizó si la decisión del tribunal de casación que había revocado una absolución y dictado sentencia condenatoria (lo que en doctrina se conoce como “casación positiva”) debía ser revisada “en forma amplia” en los términos del precedente “Casal” (Fallos: 328:3399). Además, de ser así, correspondía resolver el modo y /o el órgano jurisdiccional que debía cumplir con esa revisión, siempre en resguardo de la garantía constitucional del doble conforme (artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
En esa ocasión, se sostuvo que el recurso extraordinario federal no constituía un medio de impugnación procesal penal y que su “escaso margen revisor… dejaría afuera una cantidad de aspectos esenciales que no podrían ser abordados sin poner en crisis el propio alcance de la excepcional vía de competencia del máximo tribunal constitucional” (considerando 8º).
Atento a ello, este Tribunal dispuso que otra sala de la propia cámara de casación actuara como tribunal revisor de la sentencia condenatoria dictada en esa misma instancia, por entender que, de conformidad con la estructura del Código Procesal Penal de la Nación, esta solución constituía el mejor mecanismo para asegurar la garantía del doble conforme y el derecho a la amplia revisión que amparan al imputado.
7º) Que a la luz de lo aquí expresado, cabe concluir que al aplicar el precedente “Duarte” en su primera intervención en la presente causa, esta Corte se limitó a resguardar el derecho de los apelantes a recurrir la condena dictada en instancia de casación y garantizar que se revisen, con la mayor amplitud posible y de manera integral, los agravios oportunamente planteados por la defensa. Para ello, aplicó la vía recursiva pretorianamente definida en el citado precedente, conjurando las restricciones inherentes a la vía extraordinaria.
Esa decisión no implicó convalidar la competencia positiva asumida por el tribunal de casación al dictar condena en el sub judice, ni en supuestos similares, así como tampoco brindó respuesta alguna al agravio de los recurrentes en punto a la presunta afectación a la garantía constitucional del juicio previo y de los principios que rigen el juicio oral. Por el contrario, la decisión se circunscribió, meramente, a encomendar al a quo la tarea de revisar –de conformidad con el estándar fijado en el precedente “Casal”– todas estas cuestiones, así como todas aquellas planteadas adecuada y oportunamente por los recurrentes.
8º) Que las implicancias de lo aquí expuesto también se revelan en jurisprudencia más reciente del Tribunal, como ocurre en Fallos: 342:2389, donde se afirmó que ”ante el dictado de una sentencia condenatoria en sede casatoria, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado debe ser salvaguardada directamente y sin mayores dilaciones en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso de casación que deberán resolver otros magistrados que integren ese tribunal, sin necesidad de que el imputado deba previamente recurrir a esta Corte para obtener una decisión que ordene que tenga lugar dicha revisión” (considerando 12).
Si bien este precedente es posterior y no se aplica al presente caso, la referencia resulta pertinente porque pone en evidencia que, para resguardar la revisión amplia y la garantía de doble conforme de las condenas dictadas en instancia de casación, esta Corte ha omitido hacer mérito sobre el fondo de las cuestiones materia de recurso, cuya revisión –justamente– ha encomendado a otros magistrados del mismo tribunal.
9º) Que de todo lo aquí expresado se desprende que el a quo ha incumplido con el delicado mandato encomendado por este Tribunal en su anterior pronunciamiento en estos actuados, dado que ha soslayado tratar agravios oportunamente deducidos y conducentes para la correcta resolución de la causa, llevando a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional.
Este defecto de tratamiento priva al fallo recurrido de fundamentos suficientes que lo sustenten como acto jurisdiccional válido y torna ociosa toda consideración respecto de los restantes agravios, por lo cual y sin que importe abrir juicio sobre el fondo del asunto, corresponde hacer lugar a la vía intentada y descalificar la sentencia recurrida, con estos alcances.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.
Agréguese al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda (en disidencia). – Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia).
Voto de los señores ministros doctores don Juan Carlos Maqueda y don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
1º) Que, a raíz de un recurso deducido por la parte querellante, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal –por mayoría– condenó a Héctor Gerónimo Di Siervi y Juan Carlos Irazábal a las penas de ocho y nueve años de prisión como coautores del delito de homicidio simple y respecto del que habían sido absueltos por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 15, de esta ciudad.
A partir del recurso extraordinario federal articulado por la defensa –en su intervención anterior en los presentes actuados– esta Corte resolvió aplicar mutatis mutandis las consideraciones desarrolladas en el precedente "Duarte” (Fallos: 337:901) y remitió las actuaciones a la cámara de casación para que se asegurara a los recurrentes el derecho consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello derivó en una nueva intervención de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal que, con otra integración, resolvió por mayoría confirmar la condena.
Contra este pronunciamiento, la defensa interpuso la apelación federal que, denegada, motivó la presentación de esta queja.
2º) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente ya que la sentencia impugnada reviste carácter de definitiva y proviene del tribunal superior de la causa. A su vez, suscita cuestión federal suficiente toda vez que se debate el alcance otorgado al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrada por el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que poseen jerarquía constitucional y el leal acatamiento de un fallo anterior del Tribunal recaído en la presente causa, a la par que se denuncia la violación a las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, al derecho a ser juzgados en un plazo razonable y a los principios de ne bis in idem, oralidad, contradicción, continuidad e inmediación del juicio oral y el de inocencia.
Finalmente, existe relación directa e inmediata entre los agravios constitucionales incoados y el pronunciamiento impugnado y la decisión es contraria al derecho federal que invocan los recurrentes.
3º) Que esta Corte entiende que asiste razón a la defensa oficial de los imputados en cuanto alega que, en la sentencia apelada, se omitió tratar adecuadamente el cuestionamiento referido a la afectación a la garantía constitucional de defensa en juicio previo y debido proceso y de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y continuidad del juicio oral que había formulado con sustento en los artículos 18, 24, y 118 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, el fallo recurrido carece de la debida fundamentación y, en tales condiciones, ha de acogerse favorablemente el recurso. Asimismo, atento el temperamento adoptado, deviene inoficioso pronunciarse respecto de los restantes agravios.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida. Agréguese al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
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