Ante el recurso del Fiscal General del Ministerio Público provincial y conforme el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino que comparte y hace suyos, se expide la C.S.J.N. haciendo lugar a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto la sentencia apelada que modificó la sentencia que condenó a prisión perpetua al autor del delito de homicidio agravado por ensañamiento por la de homicidio simple imponiendo una pena de veintiún años de prisión, ordenando se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto, entre lo que se incluye la argumentación del recurrente en cuanto a que si bien el hecho es anterior a la incorporación legislativa de la figura de femicidio, el delito debe ser analizado dentro del contexto de violencia de género conforme los pactos internacionales vigentes desde la reforma de la C.N. en 1994, lo que no fue contestado en la anterior instancia.
Buenos Aires, 20 de agosto de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General de la Provincia de Santiago del Estero en la causa R., J. L. s/ homicidio agravado por alevosía – casación criminal”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino, en oportunidad de mantener en esta instancia el recurso del Fiscal General, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo expresado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase para su agregación a los autos principales y para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte: I. El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Santiago del Estero hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa de J. L. R. revocó la resolución del Tribunal de Alzada en lo Penal que lo condenó a la pena de prisión perpetua como autor del delito de homicidio agravado por ensañamiento y confirmó la sentencia de la Ca?mara de Juicio Oral de Tercera Nominación que había dispuesto condenarlo como autor del delito de homicidio simple (art. 79 del Código Penal), imponiéndole por mayoría la pena de veintiún años de prisión (fs. 55/72 vta.).
Contra esa sentencia dedujo recurso extraordinario el Fiscal General del Ministerio Público provincial (fs. 74/88), que fue denegado (fs. 91/99) y dio origen a la presente queja (fs. 100/104 vta.).
II. 1. Surge de las actuaciones que la Cámara de Juicio Oral de Tercera Nominación condenó a J. L. R. como autor del delito de homicidio simple y le impuso, por mayoría, la pena de veintiún años de prisión tras analizar y descartar, por un lado, que el nombrado hubiera actuado en un estado de emoción violenta, planteado por la defensa; por el otro, desecharon la aplicación de las agravantes de alevosía y ensañamiento que habían postulado el fiscal interviniente y el querellante particular. Se tuvo por probado que el 19 de marzo de 2012, aproximadamente a las 22.30, E. Y. Á. arribó al domicilio de R. y tras ingresar ambos, ya encontrándose ella en un dormitorio para recoger sus pertenencias, fue atacada sorpresivamente con un arma blanca por el imputado, propinándole un golpe de puño en el arco superciliar izquierdo, desestabilizándola, para luego, ya inmovilizada, producirle diecinueve heridas en distintas partes del cuerpo, entre ellas la cara y la mama izquierda, y asestándole una puñalada que atravesó su cuello, quitando el cuchillo y volviéndolo a introducir en la misma zona, lo que produjo su muerte.
2. En lo que aquí interesa, la representante del Ministerio Público Fiscal y la querella interpusieron recurso de alzada solicitando la revocación del veredicto por entender que el hecho debió ser subsumido bajo las previsiones del artículo 80, inciso 2º, del Código Penal por haber sido cometido con alevosía y ensañamiento, y la aplicación de la pena de prisión perpetua. El Tribunal de Alzada en lo Penal, si bien afirmó la inexistencia del actuar alevoso, al estimar acreditado que el autor dio muerte a la víctima apuñalándola con saña, sometiéndola a sufrimientos innecesarios y acrecentando deliberadamente la agresión, juzgó verificada la agravante de ensañamiento, e impuso la pena requerida por la acusación.
3. El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Santiago del Estero hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa de J. L. R. revocó la resolución previamente mencionada y confirmó la sentencia de la cámara de juicio –que había impuesto la pena de veintiún años de prisión– por considerar, en síntesis, que la alzada había apoyado sus conclusiones sólo con base en la declaración testimonial brindada en el debate por el médico forense que practicó la autopsia –doctor G.– y que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo del ánimo de ensañamiento.
III. En el recurso extraordinario el fiscal general admitió que su planteo es de naturaleza excepcional, pues no le corresponde a V.E. sustituir a los jueces de la causa en temas de prueba y de derecho común que son propios de éstos, salvo que hubieran incurrido en desaciertos u omisiones de gravedad extrema; y que la doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera o cuarta instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, sino que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar a la sentencia como el acto jurisdiccional al que toda parte en un proceso tiene un derecho constitucionalmente garantizado.
Sobre esa base, consideró que en el sub judice se verifica dicha excepción pues la hipótesis de la acusación fue descartada de manera arbitraria por el fallo del Superior Tribunal, al tergiversar los razonamientos del tribunal de instancia anterior y realizar una parcializada valoración de la prueba colectada, de tal forma que resulta viable abrir la jurisdicción de V.E. por tratarse de una cuestión de mayor envergadura que una mera discrepancia sobre la valoración de la prueba y constituir un desacierto de gravedad extrema, con falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, lo que hace que la sentencia carezca de motivación o fundamentación.
Por último sostuvo que, aunque el hecho es anterior a la incorporación legislativa de la figura de femicidio, el delito aquí juzgado debe ser evaluado dentro del contexto de violencia de género, conforme los pactos internacionales vigentes desde la reforma de nuestra Constitución Nacional en 1994.
IV. Debe recordarse que, tal como lo ha sostenido reiteradamente V.E., el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia es de naturaleza excepcional, pues no le corresponde a la Corte sustituir a los jueces de la causa en temas de prueba y de derecho común que son propios de éstos, salvo que hubieran incurrido en desaciertos u omisiones de gravedad extrema (cf. Fallos: 315:449; 332:2815, entre muchos otros); y que su aplicación debe ser considerada como particularmente restrictiva cuando las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraordinarios previstos en el orden local (Fallos: 330:4211; 340:1089).
En tal sentido, es criterio de V.E. que la doctrina de la arbitrariedad no puede ser invocada a fin de provocar un nuevo examen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los tribunales de provincia, salvo que se demuestre su notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamento, pues esa doctrina no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera o cuarta instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, sino que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar a la sentencia como el acto jurisdiccional al que toda parte en un proceso tiene un derecho constitucionalmente garantizado (cf. Fallos: 304:106; 312:608; 334:541, entre muchísimos).
Pienso que el sub examine es uno de esos casos de excepción, pues coincido con el recurrente en que la conclusión a la que arribó el a quo se basó en una parcial apreciación de las argumentaciones que brindó el Tribunal de Alzada para contemplar que hubo ensañamiento en el accionar de R. En efecto, así lo considero pues observo que el a quo afirmó que el mencionado tribunal había basado su decisión en las apreciaciones que realizó el médico forense, efectuadas a partir del examen del número, gravedad y profundidad de las heridas sufridas por la víctima y que, solamente a partir de ello, coligieron colmado el aspecto subjetivo que requiere el tipo del artículo 80, inciso 2º, del Código Penal (fs. 60 vta. y ss.).
Sin embargo, de la lectura del pormenorizado voto que encabezó el fallo de la alzada es dable advertir de sus considerandos que, en primer lugar, la magistrada emprendió el examen de cada uno de los testimonios brindados y demás elementos probatorios de relevancia de autos. Además evaluó que, en el caso, no hubo testigos presenciales ni registros audiovisuales del momento y modo del accionar causante del resultado y, seguidamente, desarrolló un detallado análisis sobre la prueba indiciaria, así como también plasmó su postura negativa con relación a los planteos vinculados a la emoción violenta y la alevosía, que respectivamente alegaron la defensa y la acusación.
Y en esta línea, al abordar específicamente el análisis de la agravante en cuestión, describió las características de las heridas provocadas en vida de la víctima y la de carácter fatal y, a su vez, contrastó la reconstrucción de lo sucedido con la versión que dio el imputado; con fundamento en todo ello, arribó a la conclusión de que no era válida la solución de la Cámara de Juicio Oral (fs. 47 vta./48 vta.).
En aquella primera sentencia, para descartar la figura de homicidio con ensañamiento se expresó que “resulta más lógico pensar que en la alocada y violenta acción del atacante, que tiraba puntazos, mientras la víctima se defendía interponiendo los brazos, el cuchillo llegó a lesionar también el rostro, hasta que en esa acción, loca rápida violenta, una puñalada le atravesó el cuello hasta su muerte” (fs. 14). Esta afirmación, en contraste con las conclusiones del médico forense, luce insuficientemente motivada, lo que fue advertido y rectificado por el Tribunal de Alzada.
Para ello, este último tuvo en consideración que si bien algunas heridas revisten características de defensivas, otras no, pues fueron de carácter leve o intensidad moderada, ya durante el momento en que la víctima se encontraba inmovilizada, lo que resulta indicio bastante del propósito de hacer sufrir con una crueldad innecesaria, antes de asestar la herida que produjera la muerte (cf. fs. 48 vta.).
Así entiendo que, dadas la plataforma fáctica del caso y del tipo penal en análisis, el a quo dirigió su esfuerzo a neutralizar el valor probatorio de los resultados de la autopsia y el claro y coherente testimonio del médico forense, mediante la dogmática afirmación de que sólo ello no basta para tener por acreditado el dolo de la figura. La solución contraria a la que postula el recurrente, tampoco halla basamento en otros elementos probatorios.
V. Por lo expuesto, pienso que en el sub lite corresponde habilitar la intervención de la Corte pues la conclusión a la que se arribó fue posible merced a una consideración fragmentaria y aislada de las pruebas e indicios, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que impidió una visión de conjunto de la prueba reunida (Fallos: 313:559; 314:346 y 833; 319:1728 y 320:1551), cuyo análisis, dentro del contexto propio del conocimiento, resultaba indispensable para salvaguardar la adecuada protección de los derechos que la recurrente consideraba conculcados (conf. Fallos: 320:1512).
Por consiguiente, en la medida que el fallo recurrido no cumple con la exigencia de que las sentencias deben estar fundadas y constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las constancias efectivamente comprobadas, se configura una excepción que habilita la intervención del Tribunal que se reclama con base en la doctrina de la arbitrariedad, que procura asegurar las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso, que también amparan al Ministerio Público (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remitió en Fallos: 340:1283).
Lo hasta aquí desarrollado permite concluir que la impugnación resulta procedente.
VI. Por otra parte, en línea con los atendibles argumentos del magistrado provincial recurrente, me permito señalar que la conclusión anterior resulta de mayor entidad si se atiende a que los antecedentes y circunstancias del sub lite lo sitúan en el contexto de violencia contra la mujer, que el a quo dejó sin respuesta.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en diversos precedentes que la investigación penal en casos de supuestos actos de violencia contra la mujer debe incluir la perspectiva de género (conf. casos "Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas", sentencia de 19 de mayo de 2014, párr. 188; "Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas", sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 309 y ''Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas", sentencia de 19 de noviembre de 2015, párr. 146).
En esta línea, tal como certeramente destaca el fiscal general (fs. 87), la Cámara de Juicio Oral al juzgar el accionar de R. dentro del contexto social y personal de víctima y victimario, plasmó diversas consideraciones con contenidos estereotipados de género (ver fs. 21 vta./22) que podrían vulnerar la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en particular, en su artículo 5, inciso a), en cuanto establece que los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para: “Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres” (aprobada por ley 23.179, sancionada el 8 de mayo de 1985).
Por vía de principio, la tacha de arbitrariedad no es aplicable a la mera discrepancia del apelante con la apreciación crítica de los hechos de la causa y la interpretación de las pruebas y normas de derecho común y procesal efectuadas por el tribunal que decidió el juicio. Mas, ese principio debe ceder si –como se invoca en el sub judice– el razonamiento argumentativo que sustenta el fallo lleva a prescindir e invalidar pruebas infringiendo las reglas de la sana crítica judicial de modo tal que, en el caso, prime una solución claramente contraria a la lógica y la experiencia, esto es, al correcto entendimiento judicial (Fallos: 292:418 y conf. Fallos: 308:1825; 314:685; 319:1266; 321:2990; 335:729).
VII. En definitiva, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y ordenar el dictado de una nueva conforme a derecho.
Buenos Aires, 28 de octubre de 2020. – Eduardo Ezequiel Casal.
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