Habiendo confirmado la Cámara Federal la resolución del a quo conforme dictamen de la Fiscal interviniente, disponiendo el archivo de las actuaciones y el rechazo del pedido de ser tenidos por querellantes, quienes requieren la jurisdicción universal de la República Argentina para juzgar genocidio y delitos contra la humanidad que imputan a agentes del gobierno de la República Popular China en perjuicio de la comunidad Uyghur, luego de analizar los argumentos expuestos por los recurrentes y las constancias del legajo, resuelve por mayoría la C.F.C.P. hacer lugar al recurso de casación, anular la resolución recurrida y remitir las actuaciones a la instancia originaria para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos y con los alcances que se indican.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2024, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A. Mahiques, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en el presente legajo nro. CFP 2774/2022/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulado K., O. y otro s/legajo de apelación. Representan a los pretensos querellantes los doctores Gabriel Cavallo, Hernán Folgueiro y Joao S. Nieto; y al Ministerio Público Fiscal, el fiscal general doctor Raúl Omar Pleé.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Carlos A. Mahiques, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos.
Vistos y Considerando:
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. La sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, el 26 de diciembre de 2023, resolvió: “CONFIRMAR el archivo del caso y la decisión que rechazó el pedido de los incidentistas de ser tenidos por querellantes”.
Contra esa decisión, D. I. –en calidad de víctima y como presidente y representante del World Uyghur Congress– junto a O. K. –director y representante del Uyghur Human Rights Project–, con el patrocinio de los abogados Gabriel Cavallo, Hernán Folgueiro y Joao S. Nieto, interpusieron recurso de casación como pretensos querellantes, que fue concedido por el a quo el 20 de febrero del corriente.
II. Los impugnantes abogaron por la procedencia del remedio casatorio invocando ambos incisos del art. 456 del CPPN.
Afirmaron que la decisión impugnada controvierte la inteligencia de cláusulas constitucionales basados argumentalmente en la doctrina de la arbitrariedad.
Alegaron que la decisión es equiparable a definitiva en los términos del art. 457 del ritual pues el archivo cuestionado hace imposible la continuación de las actuaciones, así como el rechazo de la pretensión de ser tenidos por querellantes implica su exclusión del proceso.
Objetaron la interpretación del colegiado a quo acerca de la información aportada por la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional que condujo a la fiscal interviniente a solicitar el archivo de la denuncia. Destacaron, de adverso a lo expuesto por la vindicta pública, que no consta en el legajo un documento oficial originado en Turquía ni tampoco en la Cancillería argentina que acredite la existencia de causas abiertas en aquel país y en Francia por los mismos hechos denunciados en la República Argentina. Precisaron que en Francia solo se verificó un trámite judicial en curso de naturaleza civil y como tal carente de relevancia por su falta de vinculación con el presente reclamo.
Criticaron la actuación de la fiscalía que, según los actores, recibió un reporte de la representación diplomática argentina “en Turquía”, y lo asimiló erradamente a un documento oficial de ese Estado.
Remarcaron que toda la construcción argumentativa del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, de la resolución impugnada se abasteció de ese dictamen que dio por supuesto el hecho de que el gobierno turco informó a las autoridades argentinas de la existencia de un proceso penal por hechos sustancialmente idénticos a los aquí denunciados.
En otra parte, invocaron los impugnantes como hecho nuevo que el 5 de enero de 2024, G. S. –abogada turca que según la información brindada por la representación argentina en Turquía patrocinó a los denunciantes uyghures en ese país–, suscribió una comunicación dirigida a las autoridades judiciales argentinas donde se indica que en Turquía no se abrió ninguna investigación vinculada al denunciado genocidio de la comunidad uyghur.
Insistieron en que no se cuenta con prueba oponible de la existencia de aquel presunto “proceso en trámite”, lo que deja sin sustento el argumento según el cual se debe privilegiar la jurisdicción turca por sobre la argentina. Que dada esa situación, la resolución deviene infundada y por lo tanto nula por arbitrariedad en los términos del art. 123 del CPPN.
Los accionantes explicaron asimismo el significado y alcance del principio de subsidiaridad, y la exigencia de una rigurosa evaluación de hechos, normas y prueba. Expresaron que la a quo, por el contrario, cuando decidió la prevalencia de la supuesta investigación en Turquía, no contaba con información oficial y objetiva acerca de su origen, contenido y marco de referencia.
Estimaron igualmente errónea tanto la interpretación del juez de primer grado como la de la alzada en relación al derecho a ser parte querellante. Alegaron que el tribunal se apartó de la ley procesal al sostener que en supuestos de la jurisdicción universal debe mediar impulso fiscal y que la acusación particular se limita a cumplir un rol meramente adhesivo, ya que los arts. 82 y 82 bis del CPPN no establecen esa condición para la querella en casos como el de trato.
En cuanto a la circunstancia de que el archivo haya sido ordenado con anterioridad a la solicitud de ser tenidos por partes querellantes, puntualizaron que si en ese decisorio no se excluyó el rol de querellante cuando este ha sido reconocido previamente, tampoco podría impedir su intervención cuando el archivo no fue notificado ni se encuentra firme.
Reclamaron, en consecuencia, ser tenidos por querellantes porque la pretensión se articuló con anterioridad a su notificación.
Concluyeron los impugnantes solicitando que se haga lugar al recurso de casación; se case y se revoque la resolución impugnada con los alcances antes expuestos.
Hicieron expresa reserva del caso federal.
III. El 27 de marzo del año en curso, se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 465 bis C.P.P.N., en función del art. 455, oportunidad en la que los accionantes presentaron breves notas en las que se remitieron a la pieza casatoria.
IV. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la parte invocó, fundadamente, la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del C.P.P.N.
V. In primis he de recordar los principales antecedentes de este incidente. El 22 de agosto de 2022, O. K. y M. P., en nombre de las asociaciones “Uyghur Human Rights Project” y “Lawyers for Uyghur Rights”, respectivamente, y D. I., sedicente damnificado y representante de “World Uyghur Congress” presentaron una denuncia penal con el objeto de promover ante los tribunales argentinos, por aplicación del principio de jurisdicción universal, la investigación y juzgamiento de crímenes contra el derecho de gentes que estarían llevando adelante miembros del gobierno de la República Popular China contra la comunidad y el pueblo uyghur establecidos en la región de Xinjiáng.
Radicada la denuncia en el juzgado Federal Nº 7 de esta capital, su titular dio intervención al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 180 del CPPN. La fiscalía coincidió con los denunciantes en que los hechos a investigar encuadrarían prima facie en los crímenes de genocidio y lesa humanidad, recibidos normativamente en los incisos “b”, “c”, “d” y “e” del art. II de la Convención para la Prevención y la Sanción de Genocidio (suscripta y aprobada por el Estado Argentino por Ley 17.722 del 26 de abril de 1968); y en los diferentes supuestos calificados como crímenes de lesa humanidad en el artículo 7, inciso I, del Estatuto de Roma (implementado mediante Ley 25.390 del 16 de enero de 2001).
La fiscalía reconoció también que la jurisdicción y competencia argentina para entender en esta causa están habilitadas por nuestro ordenamiento constitucional y convencional. No obstante estimó necesario que, previo a pronunciarse sobre el ejercicio de la acción, se realicen diversas medidas dirigidas a acreditar la procedibilidad de la jurisdicción universal.
En el indicado sentido consideró procedente requerir información por la vía de exhorto a la República Popular China sobre procesos judiciales relacionados con los hechos denunciados. También que, a través de la Cancillería argentina, se efectuaran análogas solicitudes a la Corte Penal Internacional (CPI), la Corte Internacional de Justicia (CIJ), y a otros tribunales penales internacionales ad-hoc en relación a la existencia de procesos en los que se investiguen hechos cometidos en perjuicio de la comunidad uyghur y, o, en la región de Xinjiáng, por violaciones a sus derechos humanos.
El juez de instrucción, no obstante el requerimiento de la fiscalía, entendió innecesario oficiar a la CIJ, por "no tener competencia penal", y a la CPI, porque "China no es parte del Estatuto de Roma". Explicó el magistrado de primer grado que la CIJ es un tribunal que carece de competencia en materia penal internacional, y cuya doble misión –como surge de su estatuto– es, de un lado, consultiva, por vía de la emisión de dictámenes en cuestiones jurídicas planteadas por organismos internacionales; y contenciosa, por otro, en la solución de controversias jurídicas que sólo los Estados miembros podrán someter a su consideración siendo la sentencia vinculante para las partes.
Agregó el magistrado que conforme al encuadre típico efectuado prima facie por la parte acusadora, si bien la CIJ estaría habilitada para juzgar el incumplimiento de las cláusulas de una Convención sobre Derechos Humanos, un proceso de esa especie sería un litigio entre países y no una investigación judicial tendiente deslindar responsabilidades jurídico-criminales de individuos personas físicas. La existencia de un proceso de esas características, aun cuando pueda entrañar la responsabilidad de un Estado, no sería óbice para el inicio de una investigación penal.
Sí consideró adecuado requerir el auxilio del área de Asistencia Jurídica Internacional de la Cancillería (DAJIN) a fin de que promueva las gestiones necesarias para que la representación diplomática correspondiente informe sobre la existencia de procesos penales relativos a la presunta violación de los derechos humanos de las comunidades uyghures que habitan la región de Xinjiáng, República Popular China. No solo en ese país sino también en otros que pudieran tener o no vinculación con esos hechos, y sobre cualquier otra investigación internacional sobre dicha cuestión.
El juez evocó asimismo la circunstancia de que el 31 de agosto de 2023, la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos publicó un informe, titulado Assessment of human rights concerns in the Xinjiang Uyghur Autonomous Region, People’s Republic of China, en el que se aludió a la falta de cooperación del gobierno chino, al que se instó a que investigue pronta y eficazmente las alegadas violaciones a los derechos humanos de la comunidad uyghur.
En ese contexto, destacó que la República Popular China, por su parte, publicó inmediatamente su respuesta justificando las acciones de gobierno en su lucha contra el terrorismo y negando categóricamente una persecución estatal hacia la comunidad uyghur.
Concluyó el juez que lo expuesto exhibía, cuanto menos, cierta tensión entre el sistema internacional de derechos humanos y el gobierno chino respecto del tratamiento de la cuestión traída a esta sede.
Señaló igualmente que en el plano supranacional no se cuenta, a la fecha, con decisiones de otros tribunales internacionales penales que eventualmente pudieran tener jurisdicción sobre los hechos denunciados.
Otra de las secuencias procesales que cabe relevar es la respuesta –emitida el 26 de enero de 2023– de la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, donde informa que las áreas pertinentes de ese organismo manifestaron no tener conocimiento de que existiera algún tribunal internacional con aptitud para juzgar las responsabilidades individuales e imponer condenas sobre personas físicas que hayan intervenido o estén investigando los hechos denunciados en la presente causa. Hizo igualmente saber que tampoco surge del sitio web de la Corte Penal Internacional la apertura de procedimientos preliminares sobre el tópico ni el conocimiento de la creación de un tribunal ad hoc para investigar los hechos denunciados.
El sobredicho reporte fue puesto en conocimiento de la fiscalía mediante una nueva vista en los términos del referido art. 180 del CPPN. En esta ocasión, esa parte reafirmó la necesidad de verificar si los hechos denunciados estaban siendo investigados en otra jurisdicción local.
Agregó que la respuesta parcial e insuficiente remitida por la Cancillería argentina al juzgado no era idónea para tener por configuradas las condiciones de procedibilidad en orden a la competencia extraterritorial.
Con el mencionado dictamen fiscal, el juez instructor solicitó a la DAJIN un informe final. Como respuesta, la citada dirección acompañó un documento, que en síntesis, concluyó que “[l]a Cancillería francesa informó que en fecha 16 de mayo las ONGs Sherpa, Collectif Ethique sur létiquette, el Instituto Uigur de Europa y una particular querellante uyghur, presentaron ante los tribunales locales una petición de ‘información judicial’ (fase inicial del proceso penal durante la cual el juez de instrucción lleva a cabo la investigación preliminar). La demanda por crímenes de lesa humanidad, genocidio, servidumbre agravada y trata en banda organizada fue incoada contra las multinacionales Uniqlo, SMCP, Inditex y Skechers USA, argumentando su supuesta responsabilidad al haberse beneficiado del trabajo forzado de uyghures para la fabricación de sus productos” (…). Se adjuntó el comunicado de prensa de la Cancillería francesa y una traducción de cortesía realizada por la Representación de la República en ese país”.
A su vez, en la respuesta de la representación argentina en la República de Turquía se dijo que: “(…) el 4 de enero de 2022 diecinueve (19) individuos uyghures residentes en Turquía, acompañados de sus abogados, presentaron una denuncia penal ante la Fiscalía General de Estambul contra 112 personas, entre ellas funcionarios estatales chinos, por haber mantenido a sus familiares en campos de concentración y haber cometido los delitos de ‘genocidio’ y ‘tortura’ en la República Popular China. Asimismo, citó declaraciones realizadas en oportunidad de dicha presentación judicial: “Las familias uigures se reunieron en el Palacio de Justicia de Estambul, en Ça¯glayan, y celebraron una rueda de prensa frente al tribunal tras presentar la denuncia penal `Queremos que se ponga fin a los delitos y se persiga a los delincuentes’”.
Por su parte, G. S., abogada voluntaria, denunció que “‘19 de nuestros clientes están retenidos en campos de concentración en China, algunos de ellos con todos los miembros de su familia, otros con sus hermanas y otros con sus hijos. No se pueden recibir noticias de ellos de ninguna manera. Algunos familiares de nuestros clientes fueron torturados hasta la muerte en campos de concentración. Sabemos que China comete sistemáticamente genocidios, torturas y crímenes contra la humanidad. Según la legislación turca, la justicia turca reconoce la jurisdicción universal y, por tanto, puede juzgar a delincuentes chinos en tribunales turcos. Hemos presentado esta denuncia penal basándonos en el artículo 13 del Código Penal turco. En el expediente, presentamos numerosas fotografías, vídeos, informes e incluso algunas sentencias y documentos chinos que demostraban que los campos de concentración funcionaban como prisiones. Estas pruebas revelan realmente todos los delitos. En primer lugar esperamos que cesen los delitos y después esperamos la detención de las personas a las que acusamos. Luego esperamos que comience el juicio’ agregando, ‘Como turca uyghur, no puedo permanecer en silencio ante esta persecución que está sucediendo allí’.”
La representante del Ministerio Público Fiscal, en base al reporte de la DAJIN y a la información obtenida por esa Dirección de fuentes no individualizadas de la República de Turquía, sostuvo que aparece acreditada la existencia de, al menos, una investigación local en curso sobre los mismos hechos denunciados en la presente. Con esa presunción de que se trataba de un proceso penal regular en trámite en ese país con idéntico objeto e iniciado con anterioridad, dio por demostrado el ejercicio de la jurisdicción penal en otro estado soberano.
Agregó también que se constató la promoción de otro caso judicial en Francia, donde un conjunto de organizaciones de la sociedad civil con sede en ese país, presentaron una petición de información judicial por crímenes de lesa humanidad, genocidio, servidumbre agravada y trata en banda organizada contra algunas empresas multinacionales de indumentaria argumentando que se habrían beneficiado del trabajo forzado de uyghures para la fabricación de sus productos.
Se expidió por la negativa en cuanto a la reunión de los presupuestos de operatividad de la jurisdicción universal y de la consecuente habilitación de la competencia extraterritorial de los tribunales federales argentinos para la investigación de los hechos denunciados.
Por su parte, el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7, el pasado 29 de agosto, consideró admisible la presentación de la fiscal y su determinación de no impulsar la acción penal de conformidad con informes incorporados al expediente.
Entendió entonces el magistrado que la ausencia de impulso fiscal configuraba un obstáculo para la apertura de la investigación (art. 120 de la CN) y, dispuso, por imposibilidad de proceder, el archivo de la denuncia que dio origen a las actuaciones.
Los denunciantes no fueron notificados del archivo ordenado pero luego de unos meses y habiendo tomado conocimiento de la decisión, se presentaron nuevamente en el juzgado para ser tenidos esta vez por querellantes. Como consecuencia, el 15 de noviembre siguiente, el juez ordenó notificarlos de la resolución de archivo en los términos del art. 180 in fine del CPPN, y resolvió que “[a] la luz de las consideraciones y de las particularidades de este caso, considero, que no corresponde, por el momento, tener por parte querellante a los denunciantes.”
Motivó su nueva decisión en doctrina internacional y trazó un paralelismo entre la jurisdicción universal y la actio popularis romana. Reconoció el derecho de la persona ofendida a constituirse en querellante desde el comienzo de la instrucción, cuando la fiscalía no impulsa la acción. Sostuvo que, en denuncias por crímenes de derecho internacional cometidos extraterritorialmente, la jurisdicción universal constituye un mecanismo posible aunque excepcional que hace que las reglas de derecho común muchas veces no resulten de aplicación.
En ese orden de ideas, expuso que sostener irrestrictamente la acción penal pública invocando la naturaleza de los delitos que excitan la jurisdicción universal, supone un juicio supranacional por el que un tercer Estado "invade" la soberanía de otro, arrogándose con su actuación la representación de la comunidad internacional.
En razón de ello, afirmó que la acción pública debía ser encabezada por la fiscalía en representación del estado argentino, en tanto miembro de la comunidad internacional, y que la acusación no podía recaer exclusivamente en un sujeto privado por lo que la parte querellante solo podría ser admitida como adhesión.
En esa línea, argumentó el juez de grado que en los supuestos en que interviene la justicia argentina por principio de jurisdicción universal, la participación de un acusador privado será admisible sólo en la medida en que haya impulso fiscal y exista un "caso". Que en ello no va un implícito desconocimiento del derecho de las víctimas de crímenes atroces a reclamar judicialmente, sino el reconocimiento de la excepcionalidad del instituto y las limitaciones que impone el sometimiento a un orden legal internacional, de modo de conjugar el compromiso argentino con la defensa de los derechos humanos con la legalidad de su actuación.
Concluyó que la habilitación legal para juzgar crímenes internacionales cometidos en otro país y la compleja tarea de investigarlos deben partir de una decisión de Estado, canalizada a través de las opciones de política criminal del Ministerio Público Fiscal. Que es éste órgano extra poder el encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, y el responsable del control de la actividad jurisdiccional y de la competencia de los tribunales.
La impugnación de ambas decisiones del juez de grado por parte de los denunciantes y pretensos querellantes, provocó la intervención de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad.
El mencionado pretorio repasó los argumentos del dictamen fiscal que propició el archivo de las actuaciones y analizó la solución del juez en función de la posición de la acusación. Estimó lógica y razonable la postura de la fiscalía de no impulsar la acción penal en los términos del art. 69 del CPPN, así como la posterior decisión de clausura dispuesta por el juez.
Evocó las particularidades y condiciones que rigen la aplicación del principio de jurisdicción universal y explicó que lo decidido “(…) se sustentó en información remitida por Estados extranjeros y recibida por canales diplomáticos, y que allí se indicaba que los hechos fueron puestos en conocimiento, con carácter previo, de jurisdicciones soberanas que tienen acceso a mayor cantidad de supuestas víctimas y, además, tienen preeminencia por más de una de las tradicionales reglas de jurisdicción que se aplican en el derecho. Se trata de motivación legal ajustada a derecho y a los antecedentes del trámite.”
En lo que concierne a la pretensión de los impugnantes de ser tenidos por querellantes, y sin mayores precisiones, sostuvo el a quo que “…no posee fundamentación suficiente que alcance a acreditar las condiciones que fija la ley en los arts. 82 y sgtes. del CPPN."
VI. De adverso a lo resuelto, entiendo que el pronunciamiento impugnado no aparece sustentado en una correcta interpretación de las constancias de la causa, a la vez que exhibe una deficiente fundamentación, lo que impide su calificación como acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 123 del C.P.P.N.
Por de pronto, el dictamen fiscal que sirvió de base al archivo impugnado no pudo ser tenido por determinante ni vinculante para el juez al momento de analizar el cierre de las actuaciones, ya que si bien se repara, aquella presentación no supera el test de logicidad y razonabilidad requerido por el art. 69 del CPPN.
En efecto, la fiscal allí no sólo tuvo prematuramente por cierto que lo reportado por la DAJIN era "información" oficial provista por agentes diplomáticos responsables de la “República de Turquía”, sino que atribuyó a la sola mención de una “denuncia” en la que se peticionaba la intervención de ese Estado por el principio de jurisdicción universal, el carácter de un “caso" o un “proceso” regularmente iniciado y una demostración del efectivo ejercicio de la jurisdicción penal nacional en ese país.
Tampoco obra constancia en autos del libramiento por el juzgado instructor de exhorto internacional o solicitud relativa a la pesquisa de datos que confirmen el contenido que, de un modo demasiado genérico, surge del parte de la Cancillería argentina, y cuya fuente de información se mantiene imprecisa e indeterminada.
En un contexto donde no se hallan constancias judicialmente relevantes o definitivas que corroboren las averiguaciones realizadas en Turquía y en Francia, la decisio?n del juez de grado se exhibe prematura e infundada, y por lo tanto insusceptible de homologación.
Los argumentos de la alzada son una reedición y ratificación de los del juez instructor, a las que suman otras consideraciones que no condicen con los datos rendidos en las actuaciones. El corpus de la evidencia fue siempre el ambiguo informe de la DAJIN del 1ro. de agosto de 2023, que no debió ser evaluado como fehaciente u “oficial”.
Aquel informe fue el resultado de consultas realizadas a distintas representaciones en el exterior a fin de obtener información acerca de procesos y,o, investigaciones locales iniciadas con relación a los hechos denunciados en esta sede, ya fuera ante la justicia penal de la República Popular China, como en cualquier otra jurisdicción a la que incumba el juzgamiento de sucesos de esas características.
La formalidad de la comunicación, si bien proviene de la Cancillería argentina no convierte cualquier información surgida de ese organismo estatal y, en este caso, en “oficial”. Resulta ilustrativo en ese sentido la respuesta consignada en ese mismo informe por la representación de Países Bajos, en la que expresa que por “tratarse de posible información judicial, que podría obrar en carácter de reserva para las partes y/o autoridades intervinientes, la autoridad local informó oficiosamente que no se encontraban en posición de proveer información solicitada en términos informales, sugiriéndose eventualmente, efectuar una consulta formal”.
En las condiciones expuestas, y por fuera de la discusión acerca de la calidad y legitimidad de la información evaluada para archivar la denuncia, es razonable la argumentación de los impugnantes en cuanto a que en el informe de la DAJIN solo se hace mención a "una denuncia de un grupo de uyghures en Turquía", lo cual impide afirmar sin riesgo a error y a apartarse de los propios términos del informe, la existencia de un previo proceso judicial en curso en otro país.
Así considerada, la decisión objetada es jurídicamente arbitraria dada la ausencia de suficiente fundamento y de una base de información judicial precisa y fehaciente que justifique el archivo de las actuaciones y la negativa al ejercicio de la jurisdicción universal. La cuestión entrañada en la denuncia realizada por y en representación de víctimas de lesa humanidad y genocidio, y su voluntad de recurrir a esta jurisdicción para obtener justicia, demandan el máximo de esfuerzo en la obtención de la mayor, mejor y más pronta conjunción de evidencias que definan el destino del reclamo. Pues se trata –como certeramente lo dijo el juez de inferior grado– de hechos gravísimos que probablemente nunca podrán ser adecuadamente investigados por las autoridades del sistema de justicia de la República Popular de China, ni por la Corte Penal Internacional (CPI) por las razones expuestas supra.
VII. En relación al agravio vinculado con el rechazo del a quo a admitir el status de parte querellante a los denunciantes, la resolución objetada no explicita las razones por las cuales estos no cumplen con las condiciones legalmente exigidas. Deberá en consecuencia expedirse nuevamente y reconsiderar el punto, dado el tenor de este resolutorio y su incidencia en futuras intervenciones.
Tampoco asumo como válido el cuestionable criterio –carente a mi ver de unívoco fundamento jurídico en derecho interno e internacional–, que afirma la atribución exclusiva al Ministerio Público Fiscal en la promoción de la investigación en casos de jurisdicción extra territorial. Baste remarcar que el fallo no da razones de cuáles serían las razones jurídicas y políticas por las que se estaría restringiendo la prioritaria garantía de efectiva tutela judicial de las víctimas.
En efecto, el hecho de que la jurisdicción universal deba ejercerse con la mesura y prudencia que corresponde a cualquier manifestación de soberanía extraterritorial, no es per se una razón válida y excluyente para derivar de ello la exclusividad del Ministerio Público Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública y condicionar de este modo los derechos reconocidos a las víctimas. Máxime, cuando aquella interpretación se aparta de la normativa vigente (arts. 82 y sgtes. del C.P.P.N.), que no establece ninguna clase de restricción legal para el ejercicio del derecho a querellar en casos de jurisdicción universal, y se ubica en las antípodas de la evolución normativa y jurisprudencial, tanto local como supranacional, que apunta a un mayor protagonismo de la víctima y del querellante en el proceso penal.
En esa línea cumple mencionar que en el ámbito nacional, para los procesos vinculados con crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos, nuestra legislación procesal expresamente concede el derecho a la acusación a asociaciones o fundaciones cuyo objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideran lesionados (art. 82 bis del CPPN).
En cuanto a los alcances del derecho a la acusación particular, llevo dicho que quienes se presentan solicitando ser tenidos por querellantes tienen la potestad tanto de impulsar como promover el desarrollo del proceso, aun en solitario y, o, en contra de la opinión del representante del Ministerio Público. La garantía del debido proceso penal, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, ampara a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de su derecho (cfr. causa Spandonari, CCC 82203/2002/TO1/CFC1 del registro nro. 1186/2017 de la CNC1 del 15/11/2017).
No obstante, en el caso, no fueron debidamente analizadas las exigencias de la ley para el reconocimiento de personería pese a haberse fundado suficientemente el interés legítimo de los impugnantes en la investigación de los hechos denunciados.
El sistema judicial argentino cuenta con los recursos adecuados, necesarios y efectivos para el acceso a las víctimas de estos crímenes a la jurisdicción no sólo para denunciar su comisión sino también para lograr la reparación del daño sufrido. Y una forma adecuada de garantizarles el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es permitiéndoles el pleno ejercicio del derecho a querellar reconocido en nuestra legislación interna.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (arts. 8.1 y 25), es definido allí como la garantía a concurrir ante un órgano judicial en procura del reconocimiento de las prerrogativas que se consideran vulneradas. La Convención exige la obligación del Estado de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción el acceso sencillo, rápido y efectivo a la administración de justicia contra actos que violen sus derechos fundamentales.
En el ámbito convencional, la Corte (C.I.D.H.), intérprete último de las normas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afirmó que el “derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos…La Corte entiende como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derecho protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligacio?n de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares” (sentencia del 18 de setiembre de 2003, caso Bulacio vs. Argentina).
Además, en otras diversas ocasiones consignó que “[e]l Estado parte de la Convención Americana tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a l(o)s autores y a quienes encubran dichas violaciones […] Esta Corte ha señalado reiteradamente que la obligación de investigar debe cumplirse ‘con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa’” (mismo caso).
En estos términos, cabe estimar arbitraria la decisión que veda el acceso a la justicia de los pretensos querellantes con fundamento en una distinción que la ley no establece y que además menoscaba los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso legal (arts. 14, 16, 18, 75, inc. 22 de la C.N. y 8.1 y 25 de la C.A.D.H.).
El déficit de fundamentación antes indicado, compromete también la validez de la resolución impugnada en este punto.
En definitiva, el archivo dispuesto y el rechazo a la pretensión de constituirse en querellantes devienen improcedentes, y corresponde por tanto, hacer lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas, casar y anular la decisión de la a quo, y remitir las actuaciones a la instancia originaria para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos y con los alcances indicados en el presente (art. 471, 530 y concordantes del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Reseñados los antecedentes del caso en el voto que me precede, habré de discrepar con su propuesta.
Ello así, toda vez que si bien la impugnación deducida en autos se dirige –en principio– contra una decisión que, por sus efectos, resulta equiparable a definitiva en los términos del art. 457 del ritual, deviene necesario, para el progreso de la pretensión ante esta instancia cumplir con la carga procesal de fundamentación suficiente, como exigencia de admisibilidad de la senda propiciada y ante cuya inobservancia no puede más que fracasar cualquier intento de apertura del examen en casación.
Es que, en rigor los pretensos querellantes se han limitado a exponer su disconformidad con lo resuelto por la Sala II de la Cámara a quo, sin expresar razones fundadas que revistan concreta entidad para demostrar yerros de logicidad o irrazonabilidad o la errónea aplicación de la ley sustantiva que meramente enuncian, objetivo que no se logra con esgrimir la presunta vulneración de derechos de raíz constitucional o convencional para postular una admisibilidad.
En esa senda, y como llevo dicho en numerosos precedentes, no es obstáculo para declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación que se hubiera superado la etapa prevista en los arts. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del CPPN –según ley 26.374–, pues aunque admitido a trámite, nada impide un reexamen ulterior.
Es menester recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del remedio en examen efectuado por el a quo es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido por este Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, mi voto en CFP 9151/2012/PL1/6/CFC2, “Larrañaga, Pablo s/ recurso de casación”, Reg. 74/19.4, del 14/2/2019 y FLP 24271/2016/CFC1 “Rodríguez, Omar Claudio y otra s/ recurso de casación”, Reg. 951/19.4 del 6/05/2019, y sus citas; y asimismo lo resuelto por esta Sala IV en 1178/2013 “Alsogaray, María Julia s/recurso de casación”, Reg. 64l/ 14, del 23/04/2014; CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “Bignoli, Santiago María; Bignoli, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, Reg. 1312/14, del 27/06/2014; FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “Ojeda Villanueva, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. 1111/15, del 09/06/2015; FSA 74000032/2012/TO1/12/1/CFC3 “Amante, Martín Esteban s/recurso de casación”, Reg. 1128/16, del 12/09/2016; CFP 5772/2013/TO1/7/CFC10, “Masine, Daniel Heriberto s/recurso de casación”, Reg. 700/17, del 13/06/2017; FTU 400696/2006/TO1/2/CFC3, “Peluffo, Silvio José s /recurso de casación”, Reg. 1498/18, del 24/10/20181; entre muchas otras).
Se advierte, pues, que el recurso se apoya en meras discrepancias valorativas con el análisis efectuado en la anterior instancia, a partir de la interpretación de las particulares circunstancias del caso y, en este sentido, las razones expuestas en la impugnación no configuran agravios fundados en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), ni invocan graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605) o alguna cuestión federal debidamente fundada (Fallos: 328:1108).
No está de más, a esta altura del análisis y en lo pertinente, memorar que la CSJN en ocasión de resolver el caso “Dapero” (causa 7458/2000/26/CS7, del 08/10/2019) indicó que “si bien el derecho de toda persona a obtener una revisión de su sentencia por un tribunal superior es innegable, el deber de la cámara de casación de agotar el esfuerzo por revisar todo aquello que resulte motivo de agravio, queda enmarcado dentro de exigencias formales que resultan insoslayables, no está previsto que la casación deba revisar en forma ilimitada todo fallo recurrido, sino el dar tratamiento a los agravios que le son traídos, sea que se trate de cuestiones de hecho o de derecho, pero presentados en tiempo, forma y modo”.
Y, a la luz de esa doctrina sentada por el Máximo Tribunal, las discordancias apuntadas sobre la interpretación de las concretas circunstancias del caso resultan insuficientes a los fines procurados y en el escenario descripto, por lo que no puedo sino concluir en que los pretensos querellantes no han logrado controvertir los razonamientos que dan sostén bastante a la resolución en crisis, circunstancia que define que se mantenga incólume y, por lo tanto, que la vía incoada sea improcedente.
Por último, no puede soslayarse, que en el caso y sin perjuicio de la insatisfacción evidenciada por los impugnantes en su escrito, se ha respetado el principio de la doble instancia, habida cuenta de los resolutorios concordantes del juez de grado y de su alzada de apelación.
En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los pretensos querellantes, con costas (arts. 463, 530 y ccs. C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal formulada.
Tal es mi voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de la denuncia realizada por los Sres. O. K. (Director y representante del “Uyghur Human Rights Project”), D. I. (Presidente y representante del “World Uyghur Congress”) y M. P. (Presidente y representante de “Lawyers for Uyghur Rights”), quienes solicitaron la investigación de distintas violaciones a los derechos humanos que estarían llevando adelante miembros del gobierno de la República Popular de China contra integrantes de la comunidad uigur que habitan en la región autónoma de Xinjiáng. Indicaron la “colonización” de la región mediante la migración de miembros de la etnia han y la implementación del programa de gobierno “Strike Hard Campaign Against Violent Terrorism” –que habría sido utilizado para la persecución de miembros de la comunidad uigur–; y refirieron sobre la existencia de “centros de educación”, desapariciones forzadas, políticas de disminución de la natalidad dirigidas a la comunidad uigur, separación de familias y acciones tendientes a su destrucción cultural.
II. Los particulares antecedentes del caso han quedado reseñados por el doctor Mahiques en la ponencia que lidera el acuerdo y por coincidir en los sustancial con los fundamentos allí brindados que avalaron la pretensión recursiva de los pretensos querellantes en autos –en cuanto atacaron la confirmación del archivo de la causa y el rechazo a la pretensión de constituirse en querellantes–, acompañaré la solución propuesta.
En efecto, la sentencia recurrida no se presenta debidamente fundada en las constancias de la causa o la ley aplicable, lo que torna invalido al acto jurisdiccional hoy analizado, en los términos del art. 123 del CPPN.
a. En esta inteligencia, tanto el archivo decidido por el instructor –con fundamento en el dictamen fiscal– como su confirmación por el tribunal a quo se valieron únicamente de las constancias arrimadas al legajo por la Dirección de Asistencia Juridica Internacional (DAJIN) de Cancillería en donde se menciona información sobre la posible existencia de una denuncia sobre hechos similares a los aquí analizados en la República de Turquía en la que presuntamente se solicitaba la intervención de ese Estado por el principio de jurisdicción universal, como así también la alegada existencia de “información judicial” –fase inicial del proceso penal– emanada de los tribunales locales de Francia por una supuesta “demanda” por crímenes de lesa humanidad, genocidio, servidumbre agravada y trata en banda organizada.
Ahora bien, ninguno de estos elementos valorados al momento de analizar el cierre de las actuaciones fue confirmado por el instructor mediante el libramiento de exhortos internacionales o solicitudes de información específicas relativas a las investigaciones que estarían en curso en Turquía y Francia.
De esta manera, atendiendo al tenor y gravedad de los hechos denunciados por los pretensos querellantes, se debieron haber extremados los recaudos a fin de obtener información judicial precisa, fehaciente y de calidad a efectos de poder justificar adecuadamente el archivo de las actuaciones y el descarte al ejercicio de la jurisdicción universal en autos.
b. Respecto del planteo del recurrente –D. I. – en calidad de víctima y como presidente y representante del World Uyghur Congress– junto a O. K. –director y representante del Uyghur Human Rights Project–, con el patrocinio de los abogados Gabriel Cavallo, Hernán Folgueiro y Joao S. Nieto– que criticó el rechazo a su pretensión de constituirse en querellante en los presentes actuados, habré de recordar que en el ejercicio de la magistratura me he pronunciado en numerosas oportunidades en el sentido de ponderar una interpretación amplia y progresiva del concepto de víctima, en base no sólo a argumentos de política criminal, sino también, con sustento en una dinámica y flexible conexión entre todas las normas del ordenamiento jurídico vigente, considerando especialmente en el caso concreto los derechos de las partes (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa Nro. 10.251, caratulada “STORINO, Mario Omar s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 11.661, rta. el 24/4/09; causa Nro. 13.582, caratulada “ARGUELLES DE IRONDO, Lisandro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 336/12.4, rta. el 21/3/2012, causa CFP 7169/2018/2/CFC1, causa CFP 8201/2017/CFC1, caratulada “GRONDONA, Humberto Mario y otros s/recurso de casación”, reg. 650/18.4, rta. 8/6/18, caratulada “MUÑOZ DE BUSTILLO GALLEGO, Marc Auerli; GALLEGO MORENO, Rosa s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 655/18, rta. 11/6/18, caratulada “MERCATANTE, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 397/19.4. rta. 19/3/19, causa CFP 4591/2010/8/CFC1, entre muchas otras).
También he recordado que la evolución del concepto de “particular ofendido” que tanto desde la doctrina como la jurisprudencia se venía desarrollando en materia de derecho procesal, con especial referencia a las compromisos internacionales que en materia de Derechos Humanos asumió el Estado Nacional (art. 75, inc. 22 de la C.N.), se vio plasmada en la reforma que introdujo –por medio de la ley 26.550– el art. 82 bis al Código Procesal Penal que otorgó legitimación para constituirse en parte querellante a las asociaciones intermedias o fundaciones registradas conforme a la ley, en los procesos por delitos de acción pública en los que se investigaran crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos, siempre que su objeto estatutario se vinculara con la defensa de los derechos que se consideraran lesionados.
Por mi parte, he sostenido la tesis de que en materia de enjuiciamiento penal por ley vigente debe entenderse a la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos y las normas nacionales aplicables –en este caso el Código Procesal Penal de la Nación– (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa Nro. 335, caratulada “SANTILLÁN, Francisco s/recurso de casación”, Reg. Nro. 585, rta. el 15/5/96; causa Nro. 1619, “GALVÁN, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 2031, rta. el 31/8/99; causa Nro. 2509 caratulada “MEDINA, Daniel Jorge s/recusación”, Reg. Nro. 3456, rta. el 20/6/01; y mi voto en el Plenario Nro. 11 de esta Cámara “ZICHY THYSSEN”, rta. el 23/6/06; entre muchas otras).
Así, en el fallo plenario de mención resalté que el Estado debe a todos justicia, protección y leyes que aseguren su persona, sus bienes y su libertad. Él se obliga a ponerlos a cubierto de toda injusticia o violencia, a tener a raya sus pasiones, a proporcionarles medios que les permitan trabajar sin estorbo alguno para su propio bienestar, sin perjuicio de otros; a poner a cada uno bajo la salvaguarda de todos para que pueda gozar pacíficamente de lo que posee o ha adquirido con su trabajo, su industria o sus talentos (en el mismo sentido ver Hornos, Gustavo M., “El nuevo nombre de la paz”, en Violencia y Sociedad Política, editado por el Programa para el Estudio y la Difusión de la Reforma Constitucional Argentina, 1998, pág. 33).
Allí también expresé que el Derecho Penal, para el cumplimiento de sus fines de contribuir al orden jurídico y la preservación de la paz pública, debe actuar de una manera que resulte siempre compatible con el ordenamiento fundamental de la Nación: la Constitución Nacional, de la que es apéndice.
Además, dentro de este límite, la resolución de conflictos de creciente complejidad, como las relaciones humanas –sociales, económicas y políticas– cada vez más entrelazadas y complicadas, requiere que el orden legal tome en cuenta los valores y las nuevas necesidades del individuo y de la sociedad integrándose a esta evolución armónica y creativa.
Esa perspectiva constitucional es la que mejor se adecúa a la defensa de los derechos individuales y ello –postulé– implica en definitiva garantizar efectivamente el debido proceso de ley que prevé el artículo 18 de nuestra Carta Fundamental.
Desde su prisma he sostenido, entre otras cosas, que la parte querellante puede impulsar el proceso por un delito de acción pública, de manera autónoma, aún en la etapa inicial del proceso (cf. mi voto en causa “Yael, Germán y otros s/ recurso de casación” causa nº 13.548, reg. nº 1924/12, rta. el 16/10/2012); que la intervención de la víctima en el proceso, junto con el representante del Ministerio Público Fiscal, no lesiona, en principio, la llamada igualdad de armas en el proceso penal, (cf. C.F.C.P., Sala IV: causa nº 12.260, caratulada “Deutsch, Gustavo Andrés y otros s/recurso de casación”, reg. nº 14.842.4, rta. el 3/05/11, entre otras); que el pretenso querellante posee la facultad de recurrir ante esta instancia (cf. C.F.C.P, Sala IV: causa nº 553, caratulada “Celles, Francisco y Celles, Mabel Beatriz s/recurso de casación”, reg. nº 869.4, rta. el 23/06/97; Sala I: causa nº 37, caratulada “Borenholtz, Bernardo s/recurso de casación”, reg. nº 44, rta. el 28/9/93; y Fallo Plenario nº 11, “Zichy Thyssen”, del 23/06/2007) y que el querellante se encuentra amparado por derechos constitucionales, en concreto, por la garantía del debido proceso (art. 18 de la C.N., cf. mi voto en la causa nº 13397, reg. nº 381.13.4, “Posik, Héctor Daniel s/rec. de casación”, rta. 22/03/13, entre otros).
A su turno, respecto a la protección de la víctima durante el proceso penal, me expedí en contra de su revictimización y la inconveniencia de someter al damnificado a la reiteración de interrogatorios forenses (cf. mi voto en causa nº CCC 22452/2011/TO1/CFC1 "González Ríos, Pablo s/ abandono de persona" reg. nº 1315/16.4, rta. 19/10/2016 de la Sala I de la CFCP) y a favor de la reparación pecuniaria del daño en los términos del artículo 29 del Código Penal (ver causa CFP 2471/2012/TO1/CFC1, caratulada: “Cruz Nina, Julio César; Huarina Chambi, Silva s/ Trata de Personas", del registro de la Sala I, Registro nº 2662/16.1, rta. el 30/12/2016).
Actualmente, las tendencias legislativas, normativas y jurisprudenciales se inclinan hacia un nuevo rol de la víctima y del querellante como protagonista del proceso penal, y a la plena atención de sus demandas e intereses, todo lo cual se debe conjugar con los fines del derecho penal.
En línea con la dirección y sentido del camino jurisprudencial descripto, la ley 27.372 –denominada “Ley de Víctimas”– ha cristalizado la evolución operada en distintos niveles del pensamiento jurídico estableciendo que el Estado argentino se obliga a “…Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial, el derecho al asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado nacional es parte, demás instrumentos legales internacionales ratificados por ley nacional, las constituciones provinciales y los ordenamientos locales”.
Ahora bien, en base al marco expuesto, y como bien lo señaló mi colega que lidera el acuerdo, la fundamentación brindada a efectos de denegar a los incidentistas el pedido de ser tenidos por querellantes se presenta arbitraria toda vez que no se analizaron las exigencias normativas nacionales e internacionales señaladas a fin de merituar adecuadamente el ejercicio del derecho a querellar en este tipo de casos y salvaguardar el derecho de los peticionantes a una tutela judicial efectiva.
III. En definitiva, con estas breves consideraciones, y como lo adelanté, acompañó la solución que viene propuesta en orden a hacer lugar al recurso de casación, casar y anular la decisión del tribunal a quo y remitir las actuaciones a la instancia originaria para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos y con los alcances indicados. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Por todo lo expuesto, en mérito del acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación, sin costas, CASAR y ANULAR la decisión de la cámara a quo y REMITIR las actuaciones a la instancia originaria para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos y con los alcances indicados (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
NOTA: Se deja constancia que el doctor Carlos A. Mahiques emitió su voto y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine del C.P.P.N. y 109 del RJN). Secretaría, 11 de julio de 2024. – Gustavo Marcelo Hornos. – Carlos Javier Carbajo (Sec.: Pablo Ariel Iannariello).