La defensa del procesado por el delito de Encubrimiento de Contrabando presenta recurso de apelación contra la resolución dictada, en la que se agravia entre otros motivos, sobre el pretendidamente nulo origen de las actuaciones, a partir de la a su juicio irregular notitia criminis proveniente de un Jefe de División de la AFIP-DGA, que puso en conocimiento de la Fiscalía Federal la posible ocurrencia de ilícitos aduaneros, a lo que no se hace lugar confirmándose el procesamiento recaído, indicándose además que la pretensa nulidad debería canalizarse por la vía idónea a tal fin.

CFed. Posadas, julio 18-2024. – G., J. L. s/infracción Ley nº 22.415 – Causa nº FPO 9364/2022/1/CA1.

Posadas, a los 18 días del mes de julio de 2024

Y Vistos: El presente expediente, registro Nº FPO 9364/2022/1/CA1 en autos: “G., J. L. sobre Infracción Ley 22.415”.

Considerando: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado por el Defensor Particular contra la decisión que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de J. L. G. por el delito de Encubrimiento de Contrabando (art. 874 inc. 1 ap. d. Ley 22.415); en calidad de autor (art. 45 CP).

Asimismo, mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos quinientos mil ($500.000), conforme lo normado en el art. 518 del C.P.P.N.

2) Que la Defensa parte de señalar su agravio en orden a que lo resuelto no cuenta con motivación suficiente, violentando las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio. En ese sentido, sostiene la falta de fundamentación o causa suficiente anterior para ordenar el auto que dispone coordinar tareas investigativas tendientes a reunir información.

Que para ordenar las tareas investigativas debió haber existido mínimamente un motivo suficiente como para justificar la invasión a la intimidad y vulneración de la garantía constitucional contenida en el art. 18 de la C.N y por la reforma de la Carta Magna mediante la incorporación el art. 75 inc. 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 11 y 12 de la Declaración Universal de Derecho Humanos y del Art. 17 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Lo cierto es que la AFIP no tiene poder ni facultades delegadas para iniciar ningún tipo de investigación que solo le esta reservado a las fuerzas de seguridad previa autorización del juez competente en razón del turno o de la jurisdicción, por lo que corresponde anular los autos por los que se ordenó las tareas investigativas dictados por el juez federal.

Agravia además, la extralimitación de los funcionarios de la AFIP que se irrogaron potestades reservadas para las fuerzas de seguridad para luego recién solicitar tareas investigativas y así poder fundamentar la acusación de encubrimiento que pesa con G., todo lo cual no hubiera tenido lugar sin aquel primer acto irregularmente introducido en estas actuaciones (actividad desplegada por G.), sin la debida autorización judicial y sin el debido mandato que surja de una ley anterior que marque aquella como una de sus funciones comprendidas dentro de su trabajo para la AFIP, siendo esta actividad ilícita el primer eslabón de la investigación, al estar vedada conlleva una irregularidad inexorable que acarrea la nulidad de todos los actos que dependan de ella.

En último término efectuó reserva del caso federal (Art. 14 de la ley 48).

Que al momento de presentar el informe memorial (art. 454 del C.P.P.N.), la defensa del imputado, sostuvo y ratificó todos y cada uno de los puntos expuestos oportunamente en el recurso de apelación.

3) Que, a efectos de otorgar acabado tratamiento a los agravios formulados, se impone efectuar determinadas consideraciones en torno al material probatorio existente en la causa que surge del acto inicial plasmado en autos principales a los cuales nos remitiremos.

Del estudio del hecho investigado y del análisis integral de los elementos recolectados, surgen indicios suficientes para afirmar que el imputado intervino en el hecho ilícito y que se verifican prima facie los elementos objetivos del tipo penal Encubrimiento de Contrabando.

En efecto, de las constancias se desprende que las actuaciones se iniciaron a partir de una denuncia recibida en la Fiscalía Federal por parte del Ingeniero F. G., en su calidad Jefe de la División Evaluación y Control Operativo Regional de la Dirección Regional Aduanera Noreste de la AFIP – DGA, en fecha 26 de octubre de 2022, dando cuenta que en el domicilio de la calle Padre Serrano Nº (…) de esta ciudad se podrían estar recibiendo, acopiando y depositando con fines de comercialización, mercaderías del rubro neumático para automotores ingresados ilegalmente al país y que, para dicha actividad, podrían estar relacionados varios actores.

Puntualmente, hace saber que personal de la división, en distintos días y horarios, mientras realizaba tareas de control y fiscalización en Zona Secundaria Aduanera, pudo advertir que vehículos de dominio paraguayo ingresaban a un inmueble con frente de mampostería, tipo depósito, con portón de chapa, identificado con cartelera de “GOMERIA –recambio – balanceo”, ubicado sobre la Calle Padre Serrano Nº (…) de Posadas, observando que en el lugar se retiraban ruedas, procediéndose al desarmado para extraer los neumáticos con que arribó del exterior y posterior armado con cubiertas usadas, notándose que mercaderías del rubro neumáticos para automotores presumiblemente nuevos sin uso eran dejados en el lugar.

Destacan que esta maniobra, se reiteraba con distintos vehículos, todos ellos de patente extranjera, los que después del desarmado y rearmado de las ruedas se retiraban del lugar.

En virtud de lo expuesto, se autorizó a la División Unidad Operativa Federal Posadas de la Policía Federal Argentina, a realizar y coordinar en forma reservada las tareas investigativas tendientes a reunir información con el objeto de confirmar o descartar la hipótesis traída a estudio.

En primera instancia del informe de fecha 26/4/2023, consta que, en el citado lugar, acorde a vigilancias realizadas sobre el mismo, se pudo observar en diferentes días y horarios, el arribo de vehículo de origen extranjero (Paraguay), los cuales son ingresados al garaje y los empleados del lugar proceden a retirarle los neumáticos. De igual manera, se pudo observar que vehículos nacionales, que adquieren cubiertas, introduciéndolas dentro de sus vehículos, ya sea habitáculo o baúl, por los mismos conductores o empleados del lugar, logrando visualizar en una oportunidad la compra de hasta nueve (9) neumáticos por un solo cliente, siendo estos movimientos captados mediante filmación.

En esa línea, agregaron que, además, se pudo observar gran cantidad de cubiertas, teniendo estas adheridas el etiquetado característico que posee las gomas nuevas, las cuales se hallan apiladas en el interior del lugar, ocupando un espacio considerable en el interior del recinto, cubriendo parte de las paredes laterales, fondo y sobre este último, un entrepiso también cargado con ruedas de las mismas características.

Oportunamente y como consecuencia de una primera solicitud de allanamiento, se ordenó ampliar y profundizar las labores investigativas, tendientes a establecer el dominio de los vehículos extranjeros que trasponen la frontera incurriendo en infracción al Código Aduanero, así como también, determinar los movimientos migratorios, tanto de los vehículos como de los conductores y acompañantes que circulan en estos.

Al profundizar las tareas de control y fiscalización en la zona primaria aduanera, con el objeto de detectar el ingreso de los vehículos que transportan los neumáticos que tienen como destino la gomería sita en la calle Padre Serrano Nº (…) de esta ciudad, según nuevo informe de la fuerza, en fecha 18/07/2023, se deja constancia de que en el lugar continúan visualizando maniobras de acopio y venta de neumáticos nuevos los cuales, debido a la afluencia de vehículos de nacionalidad paraguaya, serían presumiblemente de origen extranjero, proviniendo estas desde la República del Paraguay.

De los movimientos advertidos frente a la citada gomería, surge que: el día 07/06/2023, alrededor de las 15:15 horas, dentro del lugar, observaron una Toyota Hilux dominio paraguayo …, que presentada la faltante de sus dos ruedas traseras, la cual se retiró transcurridos unos 15 minutos, repitiéndose la observación respecto de, otras dos camionetas marca Mitsubishi con dominio paraguayo, a saber, … y ….

Al cotejar tales dominios con la planilla de los movimientos migratorios, surge que el vehículo dominio …, posee un extenso registro de ingresos y egresos mensuales al país y puntualmente, aquel día, figura L. F. L. D. C., ID 44—43, como la persona que conducía la unidad y entró al territorio nacional a las 14:42 horas, egresando a las 19:58 horas; lo mismo sucede con el dominio paraguayo … (J. R. A. ID 33—445, entrada 14:41 horas y salida 16:45 horas) y con el dominio … (J. C. Á. B., ID 51—21, entrada 14:24 horas y salida 17:05 horas).

Cabe señalar que, llama la atención que tanto L. D. C. como A., registran ingresos y egresos al país conduciendo, indistintamente, los dominios paraguayos … y …, lo cual demuestra una habitualidad, vínculo y organización entre ambos para llevar a cabo la maniobra en cuestión.

En ese marco, se llevaron a cabo nuevas tareas de vigilancia en torno al citado lugar, notando la presencia de dos vehículos con dominio paraguayo como así también argentino, que tenían colocados neumáticos nuevos sin desgaste, acto seguido, de a uno ingresaron por el portón que está ubicado del lado derecho de la gomería, permaneciendo entre 15 y 20 minutos cada auto, para luego retirarse con neumáticos usados.

Precisaron que en el lugar, observaron una gran cantidad de neumáticos y que oyeron el funcionamiento constante de un compresor de aire, utilizado para llenar los neumáticos.

Agregan que los rodados llegan con neumáticos nuevos colocados traídos desde el Paraguay y que luego se los extraen y se les colocan en su lugar neumáticos usados, bajo esta modalidad, informan que se pueden llegar a extraer hasta 8 neumáticos nuevos por cada vehículo ya que en ocasiones traen otros de menor tamaño dentro de los que se observan a simple vista.

4) Que un detenido examen de los elementos de convicción colectados a lo largo de las investigaciones a la luz de la sana crítica racional lleva a este Tribunal a adelantar criterio en orden a la confirmación de la decisión recaída, por cuanto entendemos que el cuadro indiciario tenido en cuenta por la Jueza a quo resulta por demás suficiente para satisfacer el grado de la probabilidad requerido en esta etapa del proceso.

En ese sentido, se observa que los argumentos desarrollados por el recurrente tan sólo ponen al descubierto una mera disconformidad con lo resuelto sin expresar razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido.

En primer lugar, entendemos que no le asiste razón a la Defensa técnica en cuanto afirma que se han vulnerado garantías constitucionales al iniciarse tareas investigativas por el personal de la AFIP, dadas las facultades expresamente acordadas por la legislación aduanera de conformidad con los art. 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley 22.415 que se proyectan tanto en Zona Secundaria Aduanera como en la Zona de Vigilancia Especial; de modo tal que los cuestionamientos formulados por el recurrente se presentan como meros juicios discrepantes.

A ese respecto, el tribunal observa que la actuación inicial desarrollada por los funcionarios de la AFIP-DGA con base en la experiencia funcional y diversos procedimientos en los que se secuestran neumáticos, en modo alguno importó una intromisión indebida en ámbitos protegidos constitucionalmente.

Así lo consideramos pues aquella actividad se orientó a verificar un cuadro de sospecha en el ámbito territorial en el que se confieren facultades vinculadas al punto, poniéndolas a conocimiento de la Fiscalía Federal conforme surge de la denuncia, Caso Coirón Nº 59777/2022 desde donde se ordenaron las investigaciones que derivaron en la orden de allanamiento practicada.

En ese marco, por medio del Dictamen Nº 1238/2022 fs. 2, se requirió la autorización para que la División Unidad Operativa Federal Posadas de la Policía Federal Argentina a realizar las tareas investigativas para confirmar o descartar la hipótesis traída a estudio.

Así, respecto al agravio sobre irregularidades en el inicio de la investigación, este tribunal entiende que, las medidas cuestionadas fueron realizadas en el marco de un proceso, con la debida fundamentación y contralor por parte del órgano jurisdiccional y destacaron que al intervenir el MPF el mismo ratificó todo lo actuado.

En ese sentido, la pretendida declaración de nulidad que la defensa pretende asignar a todos los actos que se desprenden de las investigaciones realizadas por los funcionarios de AFIP-DGA correspondería canalizarlo por la vía idónea.

Ante el agravio referido al pedido del testimonio del Sr. G., como diligencia probatoria, el contenido del pliego de interrogatorio adjuntado con destino a la declaración testimonial deviene improcedente para estas actuaciones como lo suscribe en escrito incorporado a fs 62 en función que tanto el Ministerio Público Fiscal como este Tribunal evaluaron la medida requerida.

En ese sentido, observamos que el recurrente no efectuó un análisis pormenorizado sobre el tema, sino que se limitó a cuestionar la labor prevencional documentada, por lo cual habremos convalidar la decisión recaída en tanto y en cuanto no surgen extremos que acrediten una irregularidad o arbitrariedad y menos aún un perjuicio en la medida que se ajustó a la normativa legal aplicable.

Sentado ello, teniendo en cuenta que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 295:140, 329 :2206 y sus citas; 330:133, entre otros), y que la C.S.J.N. ha sostenido de modo reiterada que dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros). Entendemos que, de la resolución puesta en crisis surge que la misma constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 295 :316; 298:21; 300:712; 305:373; 320:2597; 325:1731; 327:2273; 331:1090 y sus citas), contando además con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).

En suma, concluimos que el juicio de tipicidad efectuado en la instancia que antecede se ajustó a la circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito investigado, partiendo para ello de la valoración integral de todos los elementos colectados en orden al principio de unidad probatoria. Lo que permitió demostrar, con el grado de probabilidad que esta instancia requiere, que el imputado intervino en el devenir de los hechos, y debido a ello lo alegado por el recurrente respecto a la inconsistencia de las pruebas para acreditar la responsabilidad de su defendido deviene en argumentos carentes de sustento legal y fáctico, por lo cual no tendrán una respuesta favorable por parte de este Tribunal.

En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,

RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la Defensa Técnica en representación de J. L. G.

2) CONFIRMAR el procesamiento recaído en lo que fuera materia de agravios.

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. COMUNIQUESE (acordada 5/9, C.S.J.N.), y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. – Ana Lía Cáceres de Mengoni. – Fabián Gustavo Cardozo (Sec.: María Marlene Raiczakowsky).