Advirtiéndose que, si bien ya se ha ofrecido prueba en el legajo, el requerimiento de elevación a juicio alude solamente al delito previsto en el artículo 303 incisos 1 y 2 apartado “a” del Código Penal, y considerándose que la inobservancia de las reglas de competencia por materia se sanciona con nulidad conforme el artículo 36 del C.P.P.N., se resuelve la incompetencia del fuero Penal Económico remitiéndose las actuaciones a sorteo para la intervención de un Tribunal Oral Federal.

Buenos Aires, 12 de julio de 2024

Autos y Vistos:

Para resolver en la presente causa CPE 612/2014/TO2 (R.I. 3394) “F., G. D. s/inf Art. 303 del C.P.” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2.

Resulta:

I. Que, conforme el requerimiento formulado en la presente causa por la representante del Ministerio Público Fiscal interviniente en la instancia anterior se le endilgó a G. D. F. –en prieta síntesis– su participación en el hecho consistente en haber formado parte de una asociación u organización criminal, integrada –al menos– por el nombrado, G. D. F., J. L. P., M. F. y R. B.

A criterio de la Sra. Fiscal, los citados, en forma organizada, habitual y permanente, entre el año 2011 y el mes de junio de 2014, se habrían dedicado a transportar, en forma oculta y por fuera de los canales legales habilitados para su transferencia, grandes sumas de divisas.

En ese sentido, el rol de G. F. en la organización habría consistido en realizar viajes al exterior, con el objeto de planificar y coordinar los respectivos viajes de terceros a fin de poner en circulación, en forma oculta y por fuera de los canales legales habilitados para su transferencia, divisas en los mercados de los países de destino indicados.

II. Que el hecho aludido en la consideración anterior fue calificado por la Sra. representante del Ministerio Público Fiscal con las previsiones del art. 303 inc. 1 y 2 apartado “a” del C.P., y fue atribuido a G. F. en calidad de autor.

Y Considerando:

1º) Que, en ese contexto, en forma previa a cualquier otra decisión y teniendo en consideración que se encuentra delimitada la plataforma fáctica del proceso en la requisitoria de elevación a juicio, corresponde examinar la competencia de este tribunal para entender en el juzgamiento de los hechos antes indicados. En efecto, corresponde recordar que la cuestión referente a la competencia del tribunal para conocer en el caso debe ser examinada prioritariamente, pues “…La improrrogabilidad de la competencia es regla incluida en el art. 18. Consecuencia de la improrrogabilidad es este precepto, que obliga al órgano jurisdiccional a desprenderse de la causa en cuanto advierta que carece de competencia…”(1).

2º) Que también corresponde recordar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “…La resolución sobre la competencia para juzgar un hecho es presupuesto para el dictado de la que recaiga sobre el fondo del pleito (27/9/1983, ‘Postilloni’, Fallos, 305:1502; ídem, 20/11/1984, ‘Voigt’, Fallos, 306:168); de modo que sin perjuicio de la que sobre su adecuación a algún tipo penal pudiera adoptar en definitiva el tribunal competente, resulta necesario determinar… cuál es el juez que debe ser considerado habilitado prima facie para juzgarlo (3/3/1987, ‘Codermatz’, Fallos, 310:422) …”(2).

3º) Que, además, cabe agregar que las reglas referentes a la competencia “…son las que disciplinan, en primer lugar, la capacidad del tribunal para decidir. Ellas cumplen, dentro de la organización estatal, la misma función que las reglas sobre la capacidad (civil o penal) de las personas, al decir, en abstracto, qué asuntos está facultado para tratar y decidir un tribunal… el valor de las reglas de competencia ha sido reconocido constitucionalmente y ha merecido un resguardo constitucional específico: tal resguardo, garantía para el justiciable…”; “…el principio del juez natural o legal… impide que los hechos futuros varíen la radicación de una causa o alguno de los protagonistas del caso –el imputado o la víctima y, más extensamente, el acusador o el juez– elija el tribunal competente o, en el caso de los jueces, se arrogue por sí mismo esa facultad, ya por voluntad o decisión individual, ya por actos o acuerdos entre ellos…”(3).

4º) Que, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, como así también que la inobservancia de las reglas para determinar la competencia en razón de la materia, en particular, se encuentra conminada por expresa disposición legal –art. 36 del C.P.P.N.– con sanción de nulidad(4), corresponde expresar que este tribunal carece de competencia material para conocer en relación al delito antes mencionado.

5º) Que, en efecto, por el art. 18 de la Constitución Nacional se garantiza que “…Ningún habitante de la nación puede ser… sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…”(5).

Asimismo, por segundo párrafo del art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se ha establecido que “Toda persona acusada de delito tiene derecho… a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos con leyes preexistentes…”(6) y por el art. 8, inciso “1” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) se dispuso que “…Toda persona tiene derecho a ser oída … por un juez o tribunal competente… establecido con anterioridad por la ley…”(7).

6º) Que de aquellas disposiciones de la más alta jerarquía normativa nacional surge que la competencia penal tiene un carácter inalterable, improrrogable y absoluto. Además, corresponde destacar que la última de las características precedentemente mencionadas deriva justamente del hecho que “…el único parámetro para atribuir competencia a un tribunal, en materia penal, es la ley…”(8).

7º) Que, conforme lo expresado hasta aquí, es pertinente examinar si surge de la ley la competencia material de estos Tribunales Orales en lo Penal Económico para intervenir en el juzgamiento del delito previsto por el art. 303 del Código Penal.

En primer lugar, es oportuno poner de relieve que por la ley Nro. 26.683 publicada en el Boletín Oficial el día 21/6/2011, por la cual se incorporó al Código Penal la figura en cuestión, no se reguló específicamente el Fuero que debía conocer en esta clase de ilícitos; por otra parte, de ninguna otra ley surge específicamente dicha aclaración.

8º) Que, ahora bien, dada la circunstancia recién referida, cabe destacar que no parece haber lugar para la controversia en torno al carácter federal del delito de que se trata puesto que ha sido incorporado por la ya referida ley Nº 26.683 dentro del TITULO XIII del LIBRO SEGUNDO del Código Penal que se refiere a los “Delitos contra el orden económico y financiero”.

9º) Que, no obstante, sería igualmente necesario establecer si su juzgamiento es competencia del Fuero Criminal y Correccional Federal (con jurisdicción en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o si es competencia material de los Tribunales Orales del Fuero en lo Penal Económico.

10º) Que a juicio el suscripto, la fuente legal de la competencia antes destacada (confr. consideraciones 7º a 10º) para investigar el delito de que se trate sí se verifica en relación en punto a la Justicia Federal y no con respecto a estos tribunales.

En efecto, en tanto el delito previsto por el art. 303 del C.P. se prevé como un delito contra el orden económico y financiero, la competencia de la Justicia Federal deriva de los arts. 32 y 33 inc. “c”, del C.P.P.N.

11º) Que, en cambio, en relación a los Tribunales Orales en lo Penal Económico, por ninguna norma legal se establece, ni genérica ni específicamente, competencia en razón de la materia para la intervención en esa clase de delitos.

12º) Que, por otra parte, las consideraciones anteriores no se controvierten por el hecho que estos tribunales también tengan competencia material respecto a algunos delitos federales, pues tal como lo ha establecido el Procurador Fiscal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (con fundamentos a los que se remitió dicha Corte) “…esa doble naturaleza de la aludida magistratura no significa que los jueces que la integran tengan competencia federal amplia. Por el contrario, sólo integran el fuero especial para el juzgamiento de delitos tipificados en leyes federales –como el contrabando o el monopolio– cuyo conocimiento les ha sido específicamente atribuido (conf. doctrina de Fallos: 265:194), y, en consecuencia, no se encuentran habilitados para entender en casos en que la competencia federal surte del carácter nacional del ente damnificado…”(9).

13º) Que, en ese sentido, la entonces Procuradora General de la Nación en el caso “R. Francisco S/ Competencia” consideró que “…toda vez que la Constitución Nacional garante de la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, así como el control de los monopolios naturales y legales (artículo 42), y puesto que el tipo penal de lavado de activos de origen ilícito afecta el orden económico y financiero, y que la Argentina se ha comprometido internacionalmente a luchar contra este tipo de conductas, considero estamos ante un delito que transgrede ‘las leyes nacionales, como como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados.’ –artículo 33, inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación–, por lo que corresponde que la justicia federal intervenga en casos como el presente…”(10).

14º) Que, en ese mismo orden de ideas, cabe agregar que en un caso análogo al presente (en relación al delito prescripto en el art. 303 del C.P.) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “…estamos frente a un delito que transgrede las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofenden la soberanía y seguridad de la Nación o tiendan a la defraudación de sus rentas y obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados’ –art. 33 inc. c del Código Procesal Penal de la Nación– por lo que es la justicia federal la que debe continuar con su investigación…”(11).

15º) Que también en un caso similar (pues también se trataba de un supuesto previsto en el art. 303 del C.P.) se ha establecido que “Llegado el momento de resolver, habremos de coincidir con lo dictaminado por el Sr. Fiscal general en su dictamen obrante a fs… y ello es así, ya que entendemos, como bien dice el representante de la Fiscalía General Nº 1, que al propiciarse la reforma a la ley 25246, la ley actual –26683– ya no es tratada como un encubrimiento calificado en perjuicio de la administración pública, sino como un delito autónomo contra el sistema financiero nacional, puesto que el tipo penal de lavado de activos de origen ilícito afecta el orden económico y financiero, y transgrede de algún modo ‘las leyes nacionales, como son aquellas que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación…’ es así que en aplicación de lo dispuesto por el art. 33, inc. c, del C.P.P.N., corresponderá remitir estos actuados al juzgado de origen a fin de dar intervención a la justicia federal para intervenir en un caso como el traído a estudio…”(12).

16º) Que, cabe señalar que, recientemente, en un caso análogo (ya que fue en relación al delito previsto en el art. 310 del Código Penal pero que igualmente resulta aplicable al “sub lite” por tratarse de un ilícito previsto en el Título XIII del Libro Segundo del mencionado ordenamiento legal), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido la competencia del Fuero Federal (CSJN, en causa CCC 63522/2015/1/CS1, caratulada “Curi, Carlos Alberto s/ incidente de incompetencia”, resuelta el 19/11/2020).

17º) Que, a los fundamentos anteriores (de los cuales se evidencia la ausencia de competencia material de este Tribunal para intervenir) en el caso en concreto no se advierte que el proceso se encuentre en un estado significativamente avanzado, por lo que la declaración de incompetencia al fuero Criminal y Correccional Federal de esta ciudad de ningún modo implicaría una dilación perjudicial para el avance del proceso, máxime si se recuerda que la causa fue elevada en forma reciente a la etapa de juicio oral.

18º) Que, por otra parte, si bien el Tribunal citó a las partes en los términos del art. 354 del C.P.P.N. y las partes formularon los respectivos ofrecimientos, la incompetencia en razón de la materia debe ser declarada, por expresa disposición legal, en cualquier estado del proceso (art. 35 del C.P.P.N.) y que, si la cuestión de competencia puede ser promovida por las partes hasta antes de fijada la audiencia de debate (art. 46 del C.P.P.N.), resulta evidente la facultad que tiene el Tribunal de declararla de oficio antes de ese acto procesal.

19º) Que, cabe poner de resalto que en el presente caso tampoco se advierten motivos que justifiquen la intervención de este Tribunal Oral Penal Económico como ocurrió en otros expedientes, como por ejemplo, cuando el hecho de lavado de activos concurría en forma ideal con un delito de competencia de este fuero penal económico (y que, por lo tanto, debía ser juzgado conjuntamente), o cuando se trataba de un concurso real de delitos conexos (es decir, de un hecho de lavado de activos imputado en concurso real con un delito de competencia material y territorial de este tribunal para cuyo juzgamiento se elevó la causa por ambos ilícitos), en aras de lograr una mejor y más pronta administración de justicia(13).

20º) Que, en efecto, de la compulsa en el Sistema Lex 100 de la primera elevación efectuada en la presente, que tramitó ante este Tribunal Oral bajo el CPE 612/2014/TO1 caratulada “P., J. L.; B., R. y L., M. C. s/ inf. ley 22.415 y art. 303 del CP”, surge que:

a. Con fecha 28 de marzo de 2023, este Tribunal, con una integración distinta a la presente, resolvió condenar a J. L. P., en calidad de autor (art. 886-1 del CA) del delito de contrabando simple por ocultamiento de las mercaderías prevista en el art. 864 inc. “d” del CA –en función del art. 7 del decreto Nº 1570/2001 (conf. modificación por art. 3 del decreto Nº 1606/2001)– en grado de tentativa (art. 871 del CA) en concurso real con el delito de lavado de activos (art. 303-1 del CP), a la pena de tres (3) años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso más sus accesorias legales y; CONDENAR a M. C. L., en calidad de cómplice secundario (art. 46 CP) por el delito de lavado de activos previsto en el art. 303 inc. 1 del CP, a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso y accesorias legales. Decisorio que se encuentra firme.

b. Con fecha 24 de abril de 2024, en el marco del incidente de extinción de la acción penal formado respecto de R. A. B., con una integración distinta a la presente, se resolvió: “DECLARAR EXTINGUIDA por muerte del imputado R. A. B. la acción penal emergente del hecho por el cual mediara requerimiento de elevación a juicio, y consecuentemente SOBRESEER TOTALMENTE en la causa y a su respecto en orden al delito que se le imputara, sin costas (arts. 59, inc. 1º del CP, 336 inc. 1º y art. 530 del C.P.P.). Decisorio que se encuentra firme.

21º) Que, en consecuencia, toda vez que del detalle anterior se desprende que el legajo que mereciera la primera elevación a juicio se encuentra concluido, no se advierte la conveniencia de soslayar las expresas disposiciones legales de orden público relativas a la competencia material que ya fueron valoradas.

22º) Que, por las razones expuestas, corresponde declarar la incompetencia de este tribunal para conocer en las presentes actuaciones en razón de la materia y remitirlas a la Cámara Federal de Casación Penal para que, tras realizar el sorteo de práctica, determine el Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en esta Ciudad que habrá de intervenir en la etapa de debate del hecho que conforman el objeto procesal de esta causa.

Por todo ello, el Tribunal

RESUELVE:

I. DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este tribunal para entender en las presentes actuaciones, en razón de la materia.

II. REMITIR las presentes actuaciones a la Excma. Cámara Federal de Casación Penal a fin que, mediante sorteo de práctica, determine el Tribunal Oral en lo Criminal Federal que deberá intervenir en la etapa de debate de los hechos que conforman el objeto procesal de esta causa.

Regístrese y notifíquese. Firme que sea, cúmplase con la remisión ordenada. – Diego García Berro (Sec.: Carolina A. Rombolá).

(1) Cfr. CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., “Derecho Procesal Penal’, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1984, T. 1, pág. 385.

(2) Cfr. Albrecht, Paulina G. y Amadeo, José Luis en “La competencia penal según la jurisprudencia de la Corte”, 3ª ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Tribunales, 2015, pág. 23.

(3) Cfr. MAIER, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal”, T. II., Parte General, Sujetos Procesales, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2003, págs. 117 y 509/510.

(4) En ese sentido se ha expresado que: “La estrictez del precepto se entiende en razón de que la competencia es una de las aristas que contribuyen al señalamiento del ‘juez natural’ (art. 18 CN)”. Cfr. D’ALBORA, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación”, Lexis Nexis Abeledo Perrot, T. I, sexta edición, Buenos Aires, 2003, pág. 113.

(5) El resaltado es de la presente.

(6) El resaltado no es del texto original.

(7) El resaltado es de la presente.

(8) Cfr. MAIER Julio B.J., “Derecho Procesal Penal”, T. II, Parte General, Sujetos Procesales, Editores del Puerto S.R.L., 1ª edición, Buenos Aires, 2003, pág. 509 –el resaltado es de la presente–. En sentido concordante Cfr. CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., “TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL”, T. II, SUJETOS PROCESALES PENALES, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2008, págs. 128, 130 y 131.

(9) Cfr. Fallos 295:394 –el resaltado es de la presente–.

(10) S.C. Comp. 138 XLIX, dictamen del 3/9/2013 el resaltado es de la presente.

(11) Cfr. Competencia CSJ 3441/2015/CS1; “Olivetto, José Luis y otro s/infracción art. 303, inc. 2º A”, resuelta el 10 de mayo de 2016.

(12) Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala I en causa CPE146/2016/CA1, rta. El 18 de abril de 2016 –el resaltado es de la presente–.

(13) 13 Al respecto, se ha sostenido que en las causas seguidas por la posible comisión del delito de lavado de activos, lo más conveniente es que el mismo órgano judicial que juzga ese delito sea el que también juzgue la existencia del hecho previo del cual provendrían los bienes ilícitos (en este sentido, Nicolás F. D’Albora y Santiago A. López: “El proceso penal en la ley de lavado de activos”, en “Tratado de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo”, La Ley, tomo II, págs. 13/16, con cita de Isidro Blanco Cordero, “El delito de blanqueo de capitales”, Aranzadi, Pamplona, 1197, pág. 252).