Buenos Aires, 27 de agosto de 2024

Y Vistos:

1. El fallido apeló la resolución de fojas mediante 51 la cual el Sr. Juez a quo declaró verificado un crédito a favor del Dr. G. E. G. por la suma de $ 24.545.455 con carácter quirografario.

Su memorial de agravios fue incorporado a fojas 54 y mereció las respuestas del incidentista de fojas 56/58 y de la sindicatura de fojas 62.

Su crítica refiere al valor del UMA que consideró el Magistrado de la anterior instancia para efectuar el cálculo del crédito. A su entender, se debió tomar la cotización vigente al tiempo del decreto de quiebra y no aquel correspondiente a la fecha en que se procedió a regular los honorarios del Dr. G.

La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en los términos que surgen del dictamen obrante a fojas 66.

2. En el sub examine el incidentista solicitó que se verifique su crédito derivado de la regulación honorarios efectuada en la causa “A., E. c/ P., R. F. s/ ejecución Hipotecaria” (expte. Nro. 17754/2021) por las tareas profesionales que allí desarrolló.

Como se dijo, la cuestión a decidir entraña por determinar la cotización que corresponde aplicar para convertir la regulación fijada en “UMA”. El debate se centra en si corresponde el valor vigente al tiempo en que se decretó la quiebra del Sr. P. o si, por el contrario, ha de tomarse como parámetro aquella posterior correspondiente a la fecha en que se efectuó la regulación.

3. A diferencia del concurso preventivo, donde la conversión tiene lugar al solo fin del cálculo del pasivo y del cómputo de las mayorías, en la quiebra, sin embargo, tal conversión es definitiva, debido a que en este último proceso todas las situaciones patrimoniales deben quedar cristalizadas al tiempo del auto declarativo, porque es la manera mediante la cual se puede establecer una relación de equivalencia entre los acreedores que, en el juicio universal, concurren a la liquidación de un patrimonio (CNCom, Sala A, “Raycco SA s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito promovido por Goettig Guillermina Inés” del 06.09.16).

A raíz de ello, el artículo 127 de la Ley de Concursos y Quiebras prevé que “[l]os acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor, a la del vencimiento, si éste fuere anterior”.

Como se dijo, la finalidad de la referida norma es la de establecer una relación de equivalencia entre los diversos créditos del fallido, inspirada en el principio de igualdad en el tratamiento de los acreedores (ver CNCom., esta Sala, “Ediciones de la Urraca SA s/ Quiebra s/ Incidente de Venta” del 30.06.08, idem, “Santamaría, Jorge Enrique s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación de Crédito por Adolfo López y otra”, del 28.12.09, idem, “Valva, José Luis s/quiebra s/ incidente de verificación por Aída Raciti y otros” del 5.06.13, entre tantos otros).

Por otra parte, interesa referir que la ley 27.423 estableció en su artículo 19 a la Unidad de Medida Arancelaria (U.M.A) a fin de proceder a la regulación de los honorarios de los labores realizados por los profesionales intervinientes en el proceso. Asimismo, el artículo 51 de la citada norma dispuso que toda regulación de honorarios se debe expresar en dicha unidad de medida y su equivalente en moneda de curso legal, aclarando que “…[e]l pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago…”.

Así, tratándose en la especie de una deuda valor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil y Comercial y siendo que la norma concursal trascripta no plantea ut supra diferencias entre obligaciones no dinerarias, el decreto de falencia debe ser la fecha de referencia para su cuantificación (ver CNCom. Sala F, “Fernández Ferraro Patricia s/ quiebra s/ incidente de verificación por Conde Javier” del 20.02.24).

En consecuencia, debe admitirse el recurso y calcular el crédito del incidentista de conformidad con el valor del UMA al tiempo en que se dispuso el decreto de quiebra (en esta orientación, ver esta Sala, “Bustos, Imara s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito de Miranda, Gonzalo” del 25.04.24).

4. Por todo lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso de fojas 52 y, en consecuencia, modificar la resolución de fojas 51 con el alcance que surge del punto 3 del presente. Las costas serán soportadas en el orden causado en atención a las particularidades que exhibe el presente y que las partes pudieron razonablemente con derecho a peticionar del modo en que lo han hecho.

5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN y a la Sra. Fiscal General mediante cédula electrónica.

6. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 6 (conf. art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).