La C.S.J.N. hace lugar a la queja, declara procedente el recurso extraordinario y deja sin efecto la sentencia apelada ante la S.C.J.B.A. ordenando se dicte un nuevo pronunciamiento, considerando arbitraria la sentencia del superior tribunal provincial que menoscaba el derecho de defensa en juicio y el debido proceso al operar en detrimento del encausado el recurso que éste en forma pauperis procuraba interponer y que luego se rechazó por extemporáneo.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Ordoñez, Rubén Darío s/ queja en causa nº 90.938”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que los antecedentes del caso, los fundamentos de la resolución apelada y los agravios que sustentaron el recurso extraordinario cuya denegatoria motivó la vía directa aquí articulada, han sido correctamente reseñados en el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, a cuyos términos corresponde remitir por razones de brevedad y para evitar reiteraciones innecesarias.
2º) Que si bien esta Corte tiene dicho que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local que se interponen ante ellos no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48 y la tacha de arbitrariedad a su respecto es sumamente restrictiva (Fallos: 307:819; 308:174; 327:5416), la regla admite excepciones cuando la decisión impugnada revela la existencia de un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio o causar una frustración a los derechos federales invocados (Fallos: 329:2265 y 329:5762).
3º) Que tal es la situación excepcional que se ha configurado en el presente caso, dado que, al examinar los requisitos para pronunciarse, la corte provincial incurrió en un criterio ritualista, en claro menoscabo del derecho de defensa invocado por el apelante, circunstancia que conduce a la descalificación de la decisión, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos: 329:2265; 329:5762 y 330:2915, entre otros).
4º) Que esta Corte tiene dicho que, en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa en juicio (Fallos: 311:2502; 319:1496; 321:1424; 325:157; 327 :3087; 327:5095; 329:1794; 342:122; 343:2181; CSJ 8/2015/ RH1 “Ferreira, Juan Carlos s/ homicidio simple”, resuelta el 3 de octubre de 2017).
La tutela de dicha garantía ha preocupado a este Tribunal desde sus orígenes y, en línea con ello, se ha afirmado que el ejercicio del derecho de defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de encontrarse provisto de un adecuado asesoramiento legal que le asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 311:2502; 315:2984; 319:192; 319:1496; 320:854; 321:2489; 327:5095). No basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquel haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor (Fallos: 310:1934; 315:1043; 327:103; 331:2520; 343:2181).
Más aún, la protección de esta garantía fundamental, consagrada en el artículo 18 de la Constitucional Nacional, no es considerada función exclusiva de este Tribunal, sino que debe ser resguardada por los jueces de las diferentes instancias, incluidos los estrados locales al conocer respecto de la procedencia de los recursos previstos en los ordenamientos provinciales (Fallos: 319:1496; 321:1424; 329:1794 y 329:4245), pues en una materia tan delicada como la que concierne a la defensa en sede penal, los juzgadores están legalmente obligados a proveer lo necesario para que no se produzcan situaciones que la frustren (Fallos: 310:1797; CSJ 8 /2015/RH1 “Ferreira, Juan Carlos s/ homicidio simple”, resuelta el 3 de octubre de 2017).
Por último, corresponde recordar la seriedad con que ha de atenderse a los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad que –más allá de los reparos formales que pudieran merecer– deben ser considerados como una manifestación de interponer recursos de ley (Fallos: 308:1386; 310:492 y 324:3545).
5º) Que en la sentencia apelada y sin ingresar aquí a los agravios de fondo esgrimidos contra la condena, la corte local decidió no habilitar su jurisdicción para tratar esos planteos, alegando que la impugnación remitía –principalmente– a una cuestión de índole procesal. Con ese solo argumento, soslayó analizar tanto el procedimiento seguido por el tribunal de casación provincial ante la imposibilidad de notificar la confirmación de la condena a la defensa particular, como la posterior decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de inaplicabilidad de ley, sin valorar con adecuada entidad que el encausado había expresado de manera inequívoca su voluntad recursiva al tomar conocimiento de la decisión adversa. Estas circunstancias, que habían configurado un claro menoscabo del derecho al recurso del encausado y lo habían dejado en estado de indefensión, fueron soslayadas por la corte provincial en la sentencia aquí apelada.
En concreto, Rubén Darío Ordoñez había manifestado su indubitable determinación de recurrir la sentencia adversa en el mismo acto de la notificación personal y si bien es cierto que el remedio fue interpuesto por su defensa fuera del plazo legal y que correspondía a su letrado hacer saber al tribunal del cambio de domicilio, en la medida en que la sala de casación conocía la voluntad impugnativa del condenado y ante la imposibilidad de localizar a su letrado de confianza, debió procurar lo necesario para encauzar esa voluntad recursiva dando inmediata intervención a la defensa oficial a los fines de asegurar el correcto ejercicio de su defensa, máxime teniendo en cuenta que se trataba de una persona privada de libertad.
6º) Que la secuencia de serias falencias ocurridas en el trámite del presente proceso permite concluir que, aquí, se ha configurado un estado de indefensión respecto del apelante Ordoñez que, si bien eventualmente pretendió subsanarse mediante la interposición fuera del plazo legal del recurso de inaplicabilidad de ley, se terminó prolongando en el tiempo al ser rechazado por extemporáneo, cuando –en este contexto– el incumplimiento del plazo normativo no debió operar en detrimento del encausado.
Al respecto, cabe aclarar que –como ya se ha sostenido– la solución excepcional aquí propuesta no implica propugnar que se deje librado al capricho del interesado el plazo para ejercer su derecho a ser oído y acceder a una instancia superior en las formas previstas por la ley, desconociendo con ello que los plazos procesales y el régimen de preclusión tiene por finalidad reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva de certeza. En rigor, lo que se pretende es evitar que el derecho al recurso resulte ilusorio en este caso, ante la posibilidad de que no se haya cumplido con aquellos recaudos que la ley procesal exige para garantizar su ejercicio eficiente (Fallos: 345:348).
7º) Que a la luz de la consolidada doctrina del Tribunal en la materia –reseñada previamente–, la corte provincial no podía, sin incurrir en arbitrariedad, dejar de ponderar las circunstancias concretas del presente caso, bajo el solo y formal argumento de la naturaleza procesal de la cuestión debatida. Por ende, la decisión aquí impugnada solo satisface de modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias efectivamente comprobadas en la causa, todo lo cual redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, lo que autoriza a su descalificación como acto jurisdiccional válido, con base en la alegada doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase.
Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del código citado, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y archívese.
Disidencia del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que “…cabe poner de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).
Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del código citado, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y archívese. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Marina Josefa Cossio. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:
–I–
La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires rechazó la queja interpuesta in pauperis forma por Rubén Darío Ordoñez, contra la decisión de la Sala V del Tribunal de Casación Penal que había denegado por extemporáneo el recurso de inaplicabilidad de ley, presentado –también con esa modalidad– a raíz del fallo de esa misma sede que desestimó la impugnación contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata que condenó al nombrado a la pena de cinco años y seis de prisión, accesorias legales y costas, con más la declaración de reincidencia, como autor de los delitos de portación de arma de guerra y encubrimiento agravado, en concurso real entre sí.
Contra ese pronunciamiento, la asistencia técnica dedujo el recurso extraordinario que, también denegado, motivó la presentación directa aquí a estudio.
–II–
En el escrito que contiene su apelación federal, el recurrente alegó que el a quo impidió la revisión de los argumentos formulados por la anterior defensa, y convalidó el rechazo de la impugnación por “el hecho de haber excedido el plazo previsto por el plexo normativo para fundamentar”, sin tomar en cuenta que se trataba de un recurso interpuesto in pauperis forma por el encausado.
Así, sostuvo que el criterio es desacertado en la medida que tales cuestionamientos no implican una mera discrepancia u opinión divergente del juicio de admisibilidad, sino que versan sobre la necesidad de garantizar al imputado el acceso a la justicia y su derecho a recurrir, premisa que “prevalece inexorablemente sobre las falencias que podemos ostentar los letrados que intervenimos en el expediente”.
En ese contexto, remarcó que no es admisible el rechazo de una impugnación por exceder el plazo legal sin observar que su génesis reside en la voluntad de la persona privada de la libertad; y que, en todo caso, en la medida que el codefensor fue quien omitió fundarla en tiempo y forma, “esa parte debió ser la real destinataria de las objeciones a plantear respecto de la labor llevada a cabo, pudiendo tranquilamente el Tribunal proceder a apartarlo del cargo por considerar que incurrió en ‘abandono de defensa’”.
Con citas de jurisprudencia de V.E. y del informe 55/97 de la Corte Interamericana, destacó que la potestad recursiva expresada por el imputado guarda especial relación con la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio, y con “la necesidad de garantizar el control suficiente y la revisión integral de la resolución, a fin de remediar los errores que obsten a un adecuado decisorio, no pudiendo válidamente oponerse contra esta finalidad restricciones o formalidades que afecten la esencia misma del derecho a recurrir el fallo”; de modo tal que lo decidido implica un excesivo apego a las formas que, además, compromete su libertad ambulatoria y configura una visible denegación de justicia.
En otro orden, agregó que un análisis razonable de la prueba producida conduce inexorablemente a la nulidad del procedimiento que culminó con la detención de Ordoñez que tuvo lugar sin orden judicial ni peligro cierto para que la policía actúe de ese modo, por lo cual correspondía su absolución. Supletoriamente, se agravió de que el encuadre bajo la figura de portación ilegal de arma de guerra implica la afectación del principio in dubio pro reo, puesto que en su opinión se trata de una simple tenencia, sobre la base de que dicho elemento permaneció dentro de un espacio físico privado y sin posibilidad de disposición.
Por último, apuntó que al contemplarse agravantes que no eran de aplicación al caso se violaron también los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, aspecto que pone en evidencia la arbitrariedad de la decisión.
–III–
Para pronunciarse por la inadmisibilidad del recurso, la Suprema Corte provincial consideró que “el núcleo decisivo de lo resuelto en el fallo atacado conduce hacia una cuestión de índole procesal, privativa de los tribunales locales y ajena a la vía del art. 14 de la ley 48”.
En ese orden señaló que, en lo sustancial, la defensa “insiste con los cuestionamientos efectuados en las impugnaciones previas (recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y vía directa) haciendo una somera mención al decisorio reseñado en el apartado II, sin refutar sus fundamentos, en franco incumplimiento de lo dispuesto por la Regla 3 "d" de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”; y que tales carencias impiden “tener por refutados los fundamentos por los que esta Corte desestimó la queja, y demostrada la relación directa e inmediata entre la arbitrariedad argüida, las infracciones denunciadas, y lo debatido y resuelto en el caso”.
–IV–
Si bien la Corte ha establecido que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local que se interponen ante ellos no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48 y la tacha de arbitrariedad a su respecto es sumamente restrictiva (Fallos: 307:819; 308:174; 327:5416), la regla admite excepciones cuando la decisión impugnada revela la existencia de un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio o causar una frustración a los derechos federales invocados (Fallos: 329:2265 y 5762).
En mi opinión, en el sub lite se configura esa situación excepcional que habilita la intervención del Tribunal puesto que, al examinar los requisitos para pronunciarse, la corte local resolvió con un criterio ritualista susceptible de menoscabar el derecho de defensa invocado por el apelante, que conduce a su descalificación con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad (B. 412. XLIX, in re “Bocazzi, Mariano Marcelo y otros s/causa no 34126/10”, sentencia del 12 de mayo de 2015).
Sin ingresar al fondo de la cuestión, pues lo que aquí se pretende es que la corte local habilite su jurisdicción, observo que el a quo pasó por alto que el tribunal de casación había declarado extemporáneo el recurso de inaplicabilidad de ley, sin valorar con adecuada entidad que el encausado –apenas tuvo conocimiento de la decisión– había expresado de manera inequívoca su voluntad de apelar, razón de por sí suficiente para que el remedio procesal fuera considerado interpuesto en tiempo y forma, en atención al criterio de V.E. en materia de recurso in pauperis.
Sin perjuicio de ello, estimo además que del devenir del expediente surgen una serie de elementos que, razonablemente considerados, dan cuenta que el procedimiento aplicado por el tribunal de casación provincial –ante la imposibilidad de notificar la confirmación de la condena a la defensa particular– implicó un claro menoscabo del derecho al recurso del encausado, que derivó en un estado de indefensión.
Es que tal como consta en los autos principales agregados al legajo digital, el 22 de abril de 2019 la Sala V de aquella sede remitió un oficio dirigido al Servicio Penitenciario bonaerense a fin de que se notificara el fallo a Ordoñez en forma personal y, a la vez, cursó la notificación a su defensor al domicilio constituido en el expediente. Asimismo, el 2 de mayo de ese año el oficial a cargo certificó que se trataba de una agencia de Loterías, donde fue atendido por una persona que “se negó a recibir copia de la presente por manifestar que, el requerido, no se domiciliaria más allí, razón por la cual procedí a dar cumplimiento a lo normado por el Art. 128 del CPP, fijando una cédula, de igual tenor a la presente, con copias, con testigo, quien firma ut supra, en la puerta de acceso” (cfr. p. 108 de los autos principales añadidos al legajo digital el 21 de marzo de 2024, énfasis agregados).
A continuación, y ante la falta de constancia de la notificación personal, el 6 de septiembre siguiente la Sala dispuso la remisión al Tribunal Oral en lo Criminal Nº 3 de Mar del Plata para que arbitraran los recaudos pertinentes para ello, y que, para el caso que el imputado “formule manifestación alguna que guarde relación con su legítimo derecho de defensa, se solicita que la misma sea puesta en conocimiento de su representante legal” (cfr. p. 110).
El condenado tomó conocimiento de lo decidido recién el 20 de septiembre de 2019 y, en ese mismo acto, manifestó su voluntad de apelar, frente a lo cual el tribunal revisor –con fecha 21 de noviembre– determinó que “a los fines de garantizar el legítimo derecho de defensa, y de conformidad con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia en fallos P87.558 y P100.064, intímese al Defensor Particular del imputado, Dr. WENCESLAO MENDEZ para que en el término de 10 (diez) días manifieste si ha canalizado la voluntad recursiva del encartado” (cfr. p. 122). Por esa razón, el 3 de diciembre siguiente el agente notificador se presentó nuevamente al domicilio, donde se le reiteró que el letrado no se domiciliaba más allí; frente a lo cual, de todos modos, volvió a fijar una cédula con copia en la puerta de acceso (cfr. p. 125).
Así, recién el 1 de julio de 2020 el doctor Wenceslao Méndez presentó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue rechazado por extemporáneo por el tribunal revisor, con sustento en que “si el defensor fue notificado el tres de diciembre del dos mil diecinueve (fs. 60/61) y el imputado el 20 de septiembre del mismo año (fs. 56), el recurso interpuesto el primero de julio de dos mil veinte es extemporáneo, toda vez que se presentó vencido el plazo de diez días hábiles establecido por el artículo 483 del Código Procesal Penal, operado el 18 de diciembre del año dos mil diecinueve” (cfr. p. 120/121).
No pierdo de vista que esta transcripción podría parecer sobreabundante. Sin embargo, estimo que resulta necesaria en la medida que hace evidente que, desde un primer momento, Rubén Darío Ordoñez manifestó indubitablemente su determinación de recurrir; y si bien es cierto que el remedio fue interpuesto por su defensa fuera del plazo legal y que correspondía a su letrado poner en conocimiento del tribunal el cambio de domicilio, pienso que tal falencia en modo alguno puede operar en detrimento del imputado sin afectar su derecho de defensa, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente existe constancia –desde el 2 de mayo de 2019– de que era inútil intentar nuevamente notificarlo allí (cfr. p. 108 ya citada).
Precisamente, y en la medida que en la Sala V se tenía pleno conocimiento de lo expresado por Ordoñez y de la imposibilidad de localizar a su letrado de confianza, hubiera correspondido en ese momento dar intervención a la defensa oficial para encauzar su voluntad recursiva, a los fines de proporcionarle debidamente la revisión de lo resuelto, al amparo de lo establecido por la V.E., en cuanto a que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de interponer los recursos de ley (Fallos: 308:1386; 310:492; 324:3545); este derecho, en definitiva, pertenece exclusivamente al imputado y prevalece inexorablemente sobre las falencias que pudieran ostentar sus letrados como señala el recurrente.
Sobre este punto, es de interés remarcar –como lo hice al dictaminar en el legajo CSJ 2460/2019/RH1, “G Carlos Alberto y otro s/recurso de queja”, el 27 de diciembre de 2021– que la Corte ha establecido que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 311:2502; 319:1496; 320:854; 321:1424; 325:157; 327:3087, 5095; 329:1794; 342:122; 343:2181). Ese ejercicio debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que le asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 311:2502; 315:2984; 319:192 y 1496; 320:854; 321:2489), por lo que no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquel haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor (Fallos: 310:1934; 315:1043; 327:103; 331:2520; 343:2181).
En el dictamen de cita, hice a su vez hincapié en que la protección de la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional no es función exclusiva de la Corte, sino que debe ser resguardada por los jueces de las diferentes instancias, incluidos los tribunales locales al conocer respecto de la procedencia de los recursos previstos en los ordenamientos provinciales (Fallos: 310:1797; 319:1496; 321:1424; 323:1440, disidencia del juez Bossert; 329:1794, 4245), pues como V.E. señaló en Fallos: 310:1797, supra aludido, en una materia tan delicada como es la que concierne a la defensa en sede penal, los juzgadores están legalmente obligados a proveer lo necesario para que no se produzcan situaciones que la frustren.
Dicho esto, y toda vez que lo actuado implicó un cercenamiento del derecho al recurso que asiste al imputado, es razonable concluir que en autos existió un estado de indefensión respecto de Ordoñez, que si bien pretendió subsanarse mediante la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley por parte de la defensa, se prolongó en el tiempo con el rechazo por juzgarlo extemporáneo, cuando –como se dijo– el propio tribunal revisor omitió dar inmediata intervención a la defensa oficial a los fines de asegurar el correcto ejercicio de su defensa.
En consecuencia, aun cuando la impugnación que finalmente se interpuso tuvo lugar fuera del plazo normativo, ese retraso en modo alguno puede operar en detrimento del encausado, quien –como fue detallado precedentemente e incluso por ser un recurso in pauperis– expresó su pretensión de recurrir dentro del término legal. Por ello, estimo que su rechazo se asienta en un excesivo rigor que, en los hechos, ha afectado sus garantías constitucionales.
–V–
Por las razones expuestas, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia impugnada para que se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 4 de abril de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal.
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