Presenta recurso extraordinario la defensa de la imputadas contra la resolución de la Cámara de Garantías departamental, convalidada por la S.C.J.B.A. que, en causa seguida por hechos acaecidos hace más de veinte años, rechazó con arbitrariedad el planteo formulado de haberse vulnerado el plazo razonable de juzgamiento, considerando irrazonables los montos de pena ahora impuestos y de cumplimiento efectivo, al haberse reinsertado socialmente sus pupilas, no alcanzando el encarcelamiento el objetivo que la C.N. le atribuye a tal sanción, no explicándose tampoco además del tiempo transcurrido desde 1997, que no se consideró excesivo, si la gravedad de los hechos o la complejidad del caso podrían justificar su duración, declarándose procedente el recurso extraordinario previo hacer lugar a la queja, cuya desestimación postuló el señor Procurador General de la Nación interino, dejando sin efecto el pronunciamiento apelado y ordenando vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte uno nuevo.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Gorriez, Vilma Noemí s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la descripción de los recursos interpuestos por la defensa de Dolinda Basile, Elema A. Tamiozzo y Vilma N. Gorriez durante el trámite del expediente, así como los agravios que sustentan el recurso extraordinario denegado, han sido correctamente reseñados en el apartado I del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, al que corresponde remitir por razones de brevedad.
2º) Que este Tribunal tiene establecido que las decisiones relativas a la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican, en principio, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, ya que por la índole exclusivamente procesal y de derecho común de las cuestiones que se suscitan, no exceden el marco de las facultades que le son propias (Fallos: 311:357; 311:519; 313:77 y 317:1679, entre otros).
3º) Que sin embargo, también se ha sostenido que es posible hacer excepción a dicha regla sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, cuando la decisión apelada frustra el alcance de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente (Fallos: 313 :1223; 320:2089; 323:1449; 324:3612; CSJ 83/2013(49-A)/CS1 “Albarenque, Claudio Darío s/ causa nº 115.904" resuelta el 19 de mayo de 2015; Fallos: 339:408, entre muchos otros).
4º) Que tal es la situación que se ha configurado en el caso ya que el estudio en torno a los recaudos vinculados con la fundamentación de la impugnación local se ha efectuado con un injustificado rigor formal, teniendo en cuenta para ello el tiempo transcurrido desde la vinculación de las encausadas al proceso. De tal modo, y por medio de afirmaciones dogmáticas, el tribunal ha omitido el tratamiento de temas oportunamente propuestos y conducentes para la adecuada solución del litigio en relación con la afectación del plazo razonable y su incidencia en la determinación de la pena.
En tales condiciones y sin que ello implique abrir juicio sobre la solución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, ha de acogerse favorablemente el recurso y revocarse el fallo impugnado.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Remítase la queja. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Dictamen del Procurador General de la Nación ante la Corte:
I
La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires no hizo lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por las defensas de Vilma Noemí Gorriez, Dolinda Basile y Elena Alejandrina Tamiozzo contra la confirmación de las condenas a las penas de tres años y cuatro meses de prisión impuesta a la primera, y cuatro años de prisión impuesta a las otras dos imputadas, por considerárselas coautoras de asociación ilícita en carácter de miembros.
Según surge de esa decisión, las nombradas integraron una organización delictiva que cometió “crímenes de gran escala y suma gravedad”, tales como el ejercicio habitual y clandestino de prácticas abortivas, y también, en caso de embarazos que arribaban a término, asistir a la parturienta y entregar a terceros al recién nacido, todo a cambio de dinero (cf. fs. 69 vta. del principal, según la copia digitalizada que tengo a la vista para dictaminar).
Las defensas no pusieron en discusión la valoración de la prueba, ni las conclusiones sobre la responsabilidad de las acusadas en las que se fundó la condena y su confirmación en segunda instancia, sino que objetaron las penas impuestas. En síntesis, arguyeron que los hechos fueron cometidos hace más de veinte años, por lo que sería irrazonable la pretensión de privarlas de su libertad en una prisión cuando ya el Estado habría perdido su poder de castigarlas por la excesiva duración del proceso. Además, señalaron que la imposición de penas de cumplimiento efectivo carece de sentido en el caso, pues el encarcelamiento no permitiría alcanzar el objetivo que la Constitución le atribuye a esa sanción, en tanto las condenadas ya se habrían reinsertado socialmente durante el período transcurrido desde la comisión de los hechos hasta ahora. Por último, cuestionaron que los magistrados utilizaran como agravante la impresión “regular” que les habrían causado las imputadas al tomar contacto con ellas (cf. fs. 68/69 y 70 vta./71 ídem).
El a quo consideró infundados los agravios reseñados. Por un lado, respecto de la extensión del proceso como circunstancia atenuante de la pena, recordó que no existe un plazo determinado en abstracto para apreciar la razonabilidad de su duración, sino que, según la jurisprudencia internacional que citó en su apoyo, deben tomarse en cuenta factores como la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales, el perjuicio ocasionado al acusado y la gravedad del delito imputado. Luego, afirmó que las recurrentes no habían abordado tales factores con relación a las circunstancias concretas del sub examine. Finalmente, señaló que el planteo no tenía ninguna vinculación con los criterios establecidos en las normas aplicables para determinar la medida de la pena (cf. fs. 69 y vta. ídem).
Por otro lado, respecto de la invocada agravante basada en la impresión regular que las imputadas les habrían causado a los magistrados, la suprema corte provincial afirmó que tal impresión, contrariamente a lo alegado por las recurrentes, no tuvo ninguna incidencia en la mensuración de las penas, sino que sólo se la mencionó en el contexto de las entrevistas que el código de procedimiento local exige como requisito de esa función (cf. fs. 70 ídem).
Contra tal decisión, el señor defensor oficial, en representación de las tres condenadas, interpuso recurso extraordinario federal, en el que sostuvo que el a quo se pronunció de manera arbitraria sobre la cuestión del plazo razonable del proceso. En particular, señaló que no existe ninguna explicación vinculada a la complejidad del caso o la gravedad de los hechos que pueda justificar la duración de un proceso que, como en el sub examine, comenzó en 1997 y todavía se encuentra en trámite. Agregó que, si bien la investigación fue extensa, en febrero de 2006 el señor fiscal ya había formulado acusación con base en las pruebas obtenidas durante los primeros meses de la causa, por lo que resulta inaceptable que se invoquen las circunstancias mencionadas para sostener que no son excesivos los dieciséis años que transcurrieron entre el comienzo del proceso y el dictado de la condena, además del resto del tiempo que pasó desde la impugnación de esa sentencia hasta ahora, sin que aún exista una decisión definitiva sobre la situación de las acusadas. En síntesis, con base en jurisprudencia de V.E. que citó en su apoyo, la defensa estimó que la corte provincial debió declarar extinguida la acción penal por prescripción al considerar irrazonable el aludido plazo de duración del proceso, sin perjuicio de que las recurrentes no habían planteado esta cuestión ante aquella corte con ese objetivo, sino con la intención de que se disminuyera el rigor de las penas impuestas (cf. fs. 83/93 vta. ídem).
Ese recurso extraordinario fue declarado inadmisible (fs. 170/172 vta. ídem), lo que motivó la presentación de la queja en la cual la parte insiste con su pretensión de que se declare prescripta la acción penal por haberse superado el plazo razonable del proceso.
II
La Corte ha establecido que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local que se interponen ante ellos no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48, y que la tacha de arbitrariedad a su respecto es especialmente restrictiva (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 327:5416; y Fallos: 307:819 y 308:174), aunque la regla puede ceder, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, ante supuestos de excesivo rigor formal susceptibles de menoscabar la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal (del dictamen de la Procuración General al que la Corte hizo remisión al resolver en el expediente B. 412, L. XLIX. RHE “Bocazzi, Mariano Marcelo y otros s/causa no 34126/10” el 12 de mayo de 2015, con cita de Fallos: 315:356; 326:2759 y 3334).
Al examinar el sub judice de conformidad con esos criterios, advierto que no se trata de uno de aquellos casos de excepción. Ello es así, pues como bien señaló en su dictamen el Ministerio Público provincial, los argumentos desarrollados por la defensa en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resultan inconsistentes para traslucir la invocada arbitrariedad y, con ello, no permiten que surja “la relación directa e inmediata que necesariamente debe darse entre las cuestiones debatidas, lo resuelto y las normas constitucionales supuestamente infringidas” (fs. 166 vta. ídem).
Al respecto, como lo ha afirmado el a quo (cf. supra, punto I), creo conveniente recordar que la Corte ha identificado algunos factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía a obtener un juicio sin demoras indebidas: la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado; la conducta de las autoridades judiciales; y el perjuicio concreto que la dilación le ha irrogado al imputado (cf., entre otros, Fallos: 342:854, esp. considerando 25, y sus citas). Tales factores, si bien son de imprescindible consideración, no pueden ser valorados aisladamente como una condición suficiente, sino que deben ser ponderados y sopesados uno frente al otro, atendiendo a las circunstancias concretas de la causa (considerando 9º de la disidencia de los ministros Fayt y Bossert en Fallos: 322:360).
Pues bien, como surge de lo dicho, la decisión del a quo se fundó en que la parte omitió el análisis conjunto de esos factores. Es que –cabe añadir– al interponer el recurso extraordinario local se limitó a insistir en su disidencia de opinión acerca de la complejidad de la causa y el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, sin especificar qué perjuicio en concreto le irrogó a las imputadas –quienes se encuentran en libertad– la duración del proceso, más allá del gravamen que pueda derivar de esa condición.
Tal déficit resulta particularmente relevante al advertirse que en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos, y, en consecuencia, la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible (Fallos: 332:1512 y 335:1126, entre otros).
En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 319:1840 y 323:4130), consideró que la complejidad del caso, como uno de los factores con base en los cuales debe medirse la duración razonable del proceso, está determinada por circunstancias tales como la gravedad del hecho, la extensión de la investigación y la cantidad de prueba (caso “Genie Lacayo vs. Nicaragua”, Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 78).
Por ello, tampoco se puede omitir que la recurrente no ha puesto en duda que los hechos imputados, como también lo señaló el a quo, deban considerarse graves y que la investigación ha sido extensa.
Por último, no se trata de un proceso en el cual, como sostuvo la defensa (cf. fs. 83 ídem), no parece “probable que a la brevedad se obtenga una decisión que defina la posición de [las condenadas] frente a la ley y la sociedad”. En rigor, la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2014 (cf. fs. 86 vta. ídem), fue confirmada dos años y tres meses después por el tribunal de segunda instancia (cf. fs. 67 ídem), lo cual importó, más allá del sentido de este fallo, la observancia de la garantía de la doble conformidad judicial. A esas decisiones, que oportunamente brindaron razonable certidumbre en cuanto a la situación de las condenadas frente a la ley, debe sumarse que la suprema corte provincial también se pronunció en las actuaciones al declarar inadmisibles los recursos de inaplicabilidad de ley y el extraordinario federal, por lo que aquella alegada improbabilidad de que el litigio culmine a la brevedad no es atendible.
En conclusión, aprecio que la parte no ha dado cumplimiento al requisito de fundamentación autónoma suficiente requerido por el artículo 15 de la ley 48 y, en consecuencia, su recurso extraordinario resulta improcedente (Fallos: 303:620; 305:171; 306:1401 y 312:389, entre otros).
Sin perjuicio de lo hasta aquí considerado, resta observar, en virtud del orden público involucrado y de la estrecha vinculación que V.E. ha señalado al afirmar que “la prescripción ha sido el mecanismo a través del cual esta Corte ha hecho efectiva la garantía del plazo razonable” (cf. Fallos: 344:1952 y sus citas del considerando 3º), que los antecedentes del sub examine acreditan que desde la sentencia condenatoria del 8 de septiembre de 2014 no ha transcurrido el máximo de la pena prevista para el delito de asociación ilícita en el que se han subsumido las conductas de las acusadas (artículos 62, inciso 2º, y 67, sexto párrafo, inciso “e”, del Código Penal).
III
Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar la queja interpuesta. Buenos Aires, 14 de mayo de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal.
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