Declarada procedente la extradición a un país vecino para ser sometido a proceso imputado de varios graves delitos, recurre la defensa oficial ante la C.S.J.N. agraviándose a partir de varios argumentos, fruto de una reflexión tardía, que aluden a un presunto incumplimiento de la normativa vigente aportando los datos del tribunal requirente, y a dudar de la competencia del mismo violando la garantía del juez natural, argumentos que resultan desestimados, en tanto que también lo es un último agravio relativo a la situación carcelaria del país requirente y su conexión con la prohibición de someter al requerido a tortura u otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo que tampoco obsta a su entrega. 

Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:

-I-

Contra la sentencia dictada por el Juzgado Federal de General Roca, provincia de Río Negro, que concedió la extradición de Francisco Oscar L requerida por las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia para ser sometido a proceso por el delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, la defensa interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido.

Con fecha 6 de diciembre de 2021 el Defensor General Adjunto presentó el memorial del que V.E. corrió vista a esta Procuración General.

-II-

Alega el recurrente que la sentencia debe ser revocada, por cuanto la solicitud de extradición posee defectos formales. En tal sentido señala que, contrariamente a lo exigido por el artículo 8, inciso b), del tratado bilateral aplicable (ley 27.022), no se acompañó la dirección física del juzgado solicitante ni su número de teléfono, de fax y la dirección del correo electrónico.

Además, sostiene que se omitió brindar una explicación acerca del fundamento de la competencia del tribunal del Estado requirente para juzgar el caso, omisión que impide al magistrado del país requerido verificar que el extrañamiento esté en conformidad con los principios de derecho público establecidos por la Constitución Nacional.

Por último, estima que la situación del sistema carcelario del país requirente constituye per se un impedimento para que se conceda la extradición de su asistido ya que, de otorgarse, se vería expuesto a un trato incompatible con los estándares reconocidos en los tratados internacionales sobre los derechos humanos exigidos por nuestro orden jurídico para estos casos.

-III-

Inicialmente, creo oportuno señalar que el tratamiento de los agravios reseñados en los dos primeros párrafos del capítulo precedente resultan inadmisibles, toda vez que –como lo manifiesta el propio recurrente– son fruto de una reflexión tardía y fueron introducidos recién en esta instancia, razón por la cual correspondería su rechazo in limine (doctrina de Fallos: 320:1775; 323:3749, entre otros).

No desconozco que en varios precedentes la Corte decidió dejar de lado este reparo formal y tratar los planteos, pero ello ocurrió frente a cuestiones susceptibles de afectar el orden público argentino. Empero, a diferencia del criterio de la defensa, en esta oportunidad no advierto que se presenten aquellas circunstancias extraordinarias cuya magnitud permita a V.E. soslayar óbices formales para remediar ostensibles nulidades absolutas (Fallos: 327:2892; 328:1367 y 329:1425).

Sin perjuicio de ello, exclusivamente para el supuesto de que el Tribunal decidiera ejercer aquella facultad, considero indispensable advertir, en lo que respecta a la completitud del pedido, que no es posible coincidir con lo afirmado por el recurrente.

En efecto, de los antecedentes acompañados con la solicitud de extradición que se encuentra incorporada digitalmente, surge que el Juzgado Undécimo de Instrucción en lo Penal Cautelar de la ciudad de La Paz –Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de La Paz–, en oportunidad de librar el exhorto suplicatorio del 12 de agosto de 2021 que encabeza el pedido, dejó constancia luego de la firma y sello de su titular, doctor Hugo Huacani Chambi, del número de teléfono “cel.” –7…– y de la dirección de correo electrónico –c…@live.com– . Sin perjuicio de que no se ha informado una línea telefónica específica de fax y de que el avance de la tecnología ha creado nuevos formatos de comunicación digital, estimo que los datos aportados permiten tener por satisfecho, en la actualidad, el sentido de accesibilidad que inspira la cláusula del citado artículo 8, inciso. b), la cual, por lo demás, no exige la “dirección física” como reclama la defensa. En cuanto a esto último cabe señalar, no obstante, que consta la ciudad donde tiene sede el juzgado.

Lo hasta aquí expuesto permite concluir, en mi opinión, que el agravio se inspira en un inusitado y estéril rigor formal que, por lo tanto, no alcanza para conmover lo resuelto.

Por otro lado, en lo que se refiere a la competencia del país requirente para juzgar el caso, corresponde señalar que, a diferencia del planteo anterior, no constituye un recaudo del convenio bilateral. De todos modos observo al respecto que su artículo 1 se limita a fijar –en lo que aquí interesa– la obligación a la entrega recíproca de las personas “que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser encausadas…” (énfasis agregado). Con arreglo a los términos del preámbulo de ese instrumento, pienso que ello debe interpretarse sobre la base de la mutua cooperación jurídica, el compromiso de luchar en forma coordinada contra el delito, el nivel de confianza existente entre ambos Estados y el recíproco avance de las instituciones democráticas que plasma la existencia de procesos judiciales acordes a derecho, todo lo cual, sumado a la presunción de veracidad y validez documental que prevé el artículo 4º de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal y a cuanto surge de los antecedentes acompañados por el Estado requirente, permite afirmar que la objeción de la parte recurrente resulta insustancial.

Este criterio, por lo demás, también se ajusta a la regla que indica que en esta clase de procesos no caben otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos: 330:2065; 331:608, entre otros), como así también a los términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –oportunamente ratificada por la República Argentina– que impiden invocar disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento (art. 27).

En cuanto a esto último y frente a la afectación de la garantía del juez natural que por esa supuesta omisión se invoca en el memorial, resta añadir que este temperamento respeta la especial naturaleza de las normas que regulan la extradición, pues no reglamentan el artículo 18 de la Constitución Nacional sino su artículo 14, en tanto la finalidad de estos procedimientos no es la determinación de la culpabilidad del sujeto requerido por el hecho por el que se lo solicita (Fallos: 323:3749).

-IV-

En relación con el agravio referido a que, dada la situación del régimen penitenciario del Estado requirente, de accederse a la extradición L correría serio riesgo de sufrir un tratamiento incompatible con los estándares internacionales de los derechos humanos, advierto que constituye una reiteración de los argumentos expuestos en el debate y que fueron considerados por el a quo de forma ajustada a derecho, al tratado aplicable y, en lo pertinente, a la ley 24.767, sin que la parte se hiciera cargo en esta oportunidad de las razones brindadas en esa instancia para desestimarlos, lo que determinaría, sin más, su rechazo (Fallos: 329:3542; 333:927 y 1179, entre otros).

No obstante esta deficiencia formal y en cuanto al fondo de la cuestión, entiendo que también corresponde adoptar ese criterio pues el planteo no se sustenta en la acreditación efectiva de un temor “cierto” y “actual”, en tanto –como juzgó el a quo– alude solamente a una situación general del servicio carcelario en el Estado requirente, sin haberse demostrado la ocurrencia de los extremos que V.E. ha considerado necesarios para activar la cláusula del artículo 8º, inciso “e”, de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, esto es, que “el peligro es personal y presente” y que “la persona en cuestión correría peligro personalmente” (Fallos: 324:3484; 329:1245; 331:2249 y, más recientemente, 344:1374; 345:163 y 694).

Finalmente, es oportuno recordar en similar sentido que in re “Aquino” (Fallos: 336:2238), al referirse al hacinamiento y sobrepoblación carcelarios, la Corte sostuvo que “… han sido incluidos entre los problemas más graves y extendidos en la región y entre los principales desafíos que enfrentan los sistemas penitenciarios de América Latina, sobre los cuales tienen dirigido su foco de atención y monitoreo desde hace décadas no solo el sistema interamericano de derechos humanos sino también el de la Organización de las Naciones Unidas” (considerando 5º), y que “sin embargo, ello no conduce per se, a que el requerido quedará expuesto … a un riesgo ‘cierto’ y ‘actual’ de condiciones inhumanas de detención” (considerando 6º).

-V-

En tales condiciones, entiendo que corresponde confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2022. – Eduardo Ezequiel Casal.

Buenos Aires 22 de octubre de 2024.

Vistos los autos: “Lobayza, Francisco Oscar s/ legajo de apelación”.

Considerando:

1º) Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal de General Roca declaró procedente la extradición de Francisco Oscar Lobayza al Estado Plurinacional de Bolivia para ser sometido a proceso por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación en los términos previstos por la ley extranjera nº 1008.

2º) Que en contra de esa decisión la defensa oficial interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido y posteriormente fundamentado por el señor Defensor General Adjunto de la Nación. A su turno, el señor Procurador General de la Nación interino dictaminó en favor de la confirmación de la sentencia apelada.

3º) Que en su memorial ante esta instancia la defensa denunció, como primer agravio, que el Estado requirente había incumplido –a su entender con la regla prevista en el artículo 8, inciso b del tratado bilateral aplicable (aprobado por la ley 27.022) al no haber indicado en la solicitud ni la dirección física donde se encontraba el juzgado requirente, ni su número de teléfono y fax como así tampoco la dirección de correo electrónico.

Como segundo punto de crítica, sostuvo que en el pedido se había omitido ensayar una explicación respecto del fundamento de la competencia del tribunal del Estado requirente para conocer en el proceso.

Y, por último, cuestionó el estado del sistema carcelario del país reclamante –en su conexión con la prohibición de someter al requerido a tortura, u otras penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes–. Ello, con base en normas convencionales, fuentes periodísticas y documentales, dos informes de organismos internacionales, y en las aportaciones de las dos testigos que, en calidad de conocedoras del sistema penitenciario del país requirente, declararon en la fase de juicio a petición de la defensa que intervino en dicha etapa.

4º) Que los dos primeros agravios mencionados en el considerando anterior resultan ser –tal como el propio recurrente lo ha reconocido– el fruto de una reflexión tardía. Lo expresado en modo alguno puede ser conmovido por las razones de “orden público” invocadas para justificar esa intempestividad, con base en jurisprudencia del Tribunal, y ello por cuanto esta última remite a supuestos diversos al del sub lite y no se hizo valer argumento alguno por el cual debería hacerse extensiva al caso (cf. causas CFP 8257/2019/CS1 “Paucar Cochachi, Dustin Luis s/ extradición – art. 52”, sentencia del 2 de marzo de 2023, considerando 3º; y CFP 11903/2018/CS1 “Fiscalía Nacional de Chile s/ Interpol Chile – Jairo Andrés Riffo Antio”, sentencia del 28 de diciembre de 2021, considerando 3º).

Respecto del segundo motivo, no modifica lo antes dicho la referencia genérica a la garantía del juez natural con base en el artículo 18 de la Constitución Nacional, toda vez que –más allá de los argumentos indicados en el apartado III del dictamen que antecede– el apelante no ha ensayado ninguna razón –con sustento en las particularidades del proceso extranjero que surgen de la documentación acompañada al pedido de extradición– mediante la cual resulte posible poner en duda tanto la jurisdicción del país requirente para aplicar su ley penal como así tampoco la competencia del órgano jurisdiccional que interviene para conocer en el caso.

5º) Que, en otro orden de ideas, el agravio fundado en la situación carcelaria a la que se vería expuesto el requerido en jurisdicción del país extranjero, no obsta a la entrega, dado que deriva –tal como lo puso de manifiesto el a quo en la sentencia apelada y el apartado IV del dictamen– de una situación general, y no de la comprobación de un riesgo “cierto” y “actual” que afecte a Lobayza.

6º) Que, sin embargo, y en razón de la edad del nombrado, cabe requerir al juez de la causa que solicite a su par extranjero la adopción de las medidas del caso para preservar condiciones dignas de detención a su respecto (causa CSJ 766/2013 (49-S)/CS1 “Suárez Muñoz, Fernando Ricardo s/ extradición”, sentencia del 27 de mayo de 2015, considerando 5º).

7º) Que, por último, y en atención a lo decidido en el punto resolutivo IV del fallo apelado, corresponde que el juez a quo ponga en conocimiento del Estado Plurinacional de Bolivia el tiempo de privación de la libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición con el fin de que las autoridades extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, el Tribunal resuelve: Confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró procedente la extradición de Francisco Oscar Lobayza al Estado Plurinacional de Bolivia. Notifíquese, tómese razón y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se continúe con el trámite. – Horacio Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz – Juan Carlos Maqueda – Ricardo Luis Lorenzetti.

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