Recurre la querella, esgrimiendo diversos argumentos, la resolución de la instancia que no hizo lugar a los planteos que aquella efectuara, y declara extinguida la acción penal por prescripción, sobreseyendo a los imputados, resolución confirmada luego por la Cámara Federal, en causa donde se investiga la participación de diversas personas, algunos de ellos funcionarios públicos, habiéndose desestimado la prosecución de quienes han ya fallecido, en el delito de trata de personas perpetrado en perjuicio de una mujer menor de edad al momento de los hechos, haciéndose lugar al recurso, anulándose la resolución recurrida y devolviéndose al tribunal a quo para que proceda conforme el criterio que se establece.
Buenos Aires, a los 3 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente–, Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques –Vocales–, de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para resolver el recurso de casación interpuesto por la parte querellante en el presente legajo nº CFP 6301/2021/2/CFC1, del registro de esta Sala, caratulado: “F. V., C. y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Mario Alberto Villar, y a la parte querellante, los doctores Gastón Matías Marano y Marcela Carmen Scotti; y ejercen la defensa de C. F. V., los doctores Alejandro Díaz y Fernando Andrés Burlando, y la de G. B., el doctor Omar Abel Saker.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Daniel Antonio Petrone, Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
I. Que, el 15 de septiembre de 2022, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad –integrada de manera colegiada por los doctores Marti?n Irurzun y Eduardo Guillermo Farah–, en lo que aquí interesa, resolvió: “I. NO HACER LUGAR a los planteos articulados por la querella.- II. CONFIRMAR la resolución atacada en todo cuando decide y fuera materia de recurso” (CFP 6301/2021/2/CA3; el destacado y las mayúsculas pertenecen al original).
Al respecto, cabe memorar que, el 16 de junio de 2022, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6, en lo pertinente, resolvió: “(…) II. DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL en la presente causa respecto [de] C. F. V. (DNI …) y G. B. (DNI …) (…) y, en consecuencia, SOBRESEER A LOS NOMBRADOS (arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67 párrafo quinto ley 23.077) (…)” (CFP 6301/2021/2; el destacado y las mayúsculas pertenecen al original).
II. Que contra aquel decisorio, los doctores Gastón Matías Marano y Marcela Scotti, apoderados de la querellante M.A.R., interpusieron recurso de casación, el que fue concedido por la Cámara a quo y oportunamente mantenido ante esta instancia.
III. Que tras hacer referencia a cuestiones vinculadas a la admisibilidad del recurso deducido y mencionar los antecedentes del caso que consideró relevantes, la parte recurrente fundó su impugnación en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) y, en lo medular, desarrolló los motivos de agravio que a continuación se reseñan.
a. En primer lugar, alegó la incorrecta aplicación de los artículos 1 y 67, párrafo segundo, del Código Penal (CP), así como también de la normativa convencional aplicable a los derechos de las mujeres y niñas.
Por un lado, cuestionó que la Cámara interviniente entendió que no corresponde tener por suspendida la prescripción de los hechos denunciados por la presunta participación en ellos de F. C., en su carácter de funcionario público.
Indicó que “la sentencia inaplica el art. 1 del Código Penal”. Al respecto, refirió que “el accionar delictivo de F. A. C. fue correctamente circunstanciado por [esa] parte” y, con relación al nombrado, indicó “(…) que se trató de una persona instrumental y necesaria para el irregular traslado de la víctima al territorio argentino”. Expuso también que, conforme el relato de M.A.R., “[la] decisión y ejecución de documentación acorde fueron necesarias para que la [nombrada] pudiera abandonar Cuba con el fin de viajar a esta jurisdicción (…) [y que] (…), en cualquier caso, la víctima permaneció en Argentina merced al permiso de F. C. y fue retornada cuando aquel lo comandó, con lo cual su dominio de la situación no cesó en ningún momento”.
Asimismo, refirió que “se habría corroborado que existieron llamados telefónicos entre el gobierno cubano en nombre de F. C. y las personas que fueron responsables de la estadía de [M.A.R.] en Argentina”. Indicó que esto surge con claridad de las postulaciones de la propia víctima, en entrevistas televisivas, en sus dichos en Cámara Gesell y en sus escritos incorporados a este expediente. Insistió que “(e)l involucramiento de F. C. en toda la maniobra es innegable” y que “perduró incluso hasta después de finalizado el lapso de análisis delictivo en esta causa”, así como también que “su propia fue infiltrada por un agente de inteligencia cubano (que actualmente es el padre de su hermanastro)”.
Argumentó también que “[el] abuso infantil que implicó [el] desplazamiento [de M.A.R.] de Cuba hacia Argentina implicó ni más ni menos que un delito continuado, hasta el regreso de [la nombrada] al país comunista”. Agregó que “no considerar el rol de Castro como partícipe necesario de los delitos en cuestión mancilla a la resolución con la arbitrariedad propia de cercenar lo relatado por la víctima y su historia vital y reducirlo a través de un formalismo sin sentido”; y que el agravio concreto surge a partir de que el nombrado “se desempeñó como presidente vitalicio de Cuba hasta su fallecimiento, el 25 de noviembre de 2016, [por lo que] debiera concluirse que los delitos descriptos en este legajo no están prescriptos”.
Finalmente, afirmó que “al no sostener la suspensión de la prescripción, esa sección del decisorio aplica erróneamente el art. 67, párrafo segundo”. Ello así “porque la norma no requiere que el delito en cuestión haya sido cometido exclusivamente en el país, ni que el funcionario público en cuestión se encuentre en el país, con lo cual nada obsta que a F. C., primer ministro de Cuba, se le confiera tal carácter”.
Por otra parte, refirió que en el fallo no se aplica la normativa convencional de protección a las mujeres y desnaturaliza lo ocurrido en función de un formalismo procesal. Concretamente, expuso que se está aplicando una interpretación insaneablemente restrictiva el art. 7, inc. f, de la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” –Convención de Belem Do Para–. Consideró que se desmembró lo vivido por la víctima “de una forma artificiosa, que le impide en lo concreto acceder a la jurisdicción [e] implica un menoscabo a la obligación estatal allí contenida y al derecho individual que de [aquella normativa] surge”.
Del mismo modo, consideró que en la decisión no se aplicó lo previsto en la Convención Internacional de los Derechos del Niño; ello “porque impedir el acceso a la jurisdicción a través de una interpretación sesgada de su proceso vital no coadyuva a proteger al niño contra los abusos físicos o mentales sufridos”.
b. En segundo término, planteó la “incorrecta aplicación de la normativa en torno al delito de trata de personas y de reducción a la servidumbre” y la “inaplicación de la jurisprudencia de la [Corte Suprema de Justicia de la Nación]”.
Criticó que en “(l)a sentencia en crisis sostuvo que no puede aplicarse la normativa referida a la trata de personas”, a la par que “inaplica normativa internacional que ya punía la conducta, y que era de cumplimiento obligatorio”. Mencionó que el “Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena” fue aprobado por la Organización de las Naciones Unidas [ONU] en el año 1949, e internalizado por Argentina a través de la ley 11.925 poco tiempo después [y que] incluso el propio “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños” fue sancionado también en el marco de la [ONU] el 12 de diciembre de 2000, prácticamente un año antes de los hechos”.
A consecuencia de ello, consideró que “difícilmente pueda alegarse afectación de garantías por el desconocimiento de la prohibición respecto a la conducta desplegada, en tato la misma ya constituía para aquel entonces, y desde mucho antes, una norma consuetudinaria de carácter obligatorio en el derecho internacional”, por lo que entendió a la figura “aplicable y vigente al caso”.
Citó el precedente “Simón” del Máximo Tribunal y refirió que resultaba imprescriptible un delito grave, aunque la norma de vigencia no existiera en nuestro ordenamiento interno en aquel entonces, en tanto la imprescriptibilidad de éste era parte del derecho consuetudinario internacional y, por tanto, obligatorio. Agregó que la imprescriptibilidad surgía también dado que “(h)ay delitos que, sin ser de lesa humanidad, no están sujetos a la prescripción de manera llana y lineal, y sostiene [esa] parte que [é]ste es uno de ellos, en tanto entraña una grave violación a derechos humanos, que ocurre ante la inacción estatal o por la acción desviada”.
Indicó que “lo decisivo para el caso consiste en determinar si los episodios denunciados en este proceso pueden ser subsumidos en la categoría que, a partir de la interpretación de los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana [de Derechos Humanos], la CIDH ha denominado ‘graves violaciones de derechos humanos’”, lo cual, por las condiciones objetivas del hecho y las subjetivas de la víctima, así consideró.
A lo expuesto, agregó que el fallo atacado desconoció la interpretación efectuada por la CIDH en la materia; y reiteró que aquel decisorio no aplica las previsiones del art. 67 del código de fondo ni la jurisprudencia internacional, tornándose por tanto arbitrario.
c. Luego, alegó la “(i)ncorrecta aplicación de las leyes 26705 y 27206 y del principio de irretroactividad de la ley penal y de normativa relativa a la prescripción”.
Consideró que es posible aplicar retroactivamente las citadas leyes “sin violentar garantía alguna, por lo que (…) los hechos no se encuentran prescriptos”. En lo medular, entendió que estaba “frente a los delitos en torno a los cuales dichas leyes amplían el plazo de prescripción” y que “declarar prescripta la acción penal sin aplicar retroactivamente las leyes referidas originaría responsabilidad estatal por la violación de las obligaciones asumidas [por nuestro país] en el plano internacional”. Señaló que los compromisos asumidos por el Estado a fin de brindar una protección especial a determinadas víctimas justifican el proceder postulado y que no actuar implicaría cercenar el acceso a la jurisdicción, con afectación a distintas normas del orden nacional e internacional que citó.
Mencionó precedentes que entendió aplicables al caso. Agregó que “debe estarse al interés superior del niño por sobre cualquier otro interés” y que “no queda alternativa salvo aplicar las ampliaciones en el plazo de prescripción previstas por las leyes aludidas, aunque hayan sido de sanción posterior a los hechos”.
Seguidamente, refirió que “en el caso el plazo [de prescripción] nunca terminó de transcurrir completo. Para [el año] 2011 estaba cercano a fenecer, cuando se vio prorrogado hasta [el] 2017. En 2015, a casi dos años de cumplir su nuevo término, fue nuevamente prorrogado sin término objetivo, sino subjetivo, esto es, hasta que la víctima denunciara. Así, el plazo ha seguido vigente en forma continua.- Entonces, la solución que se impone es que los graves delitos que sufrió [M.A.R.] no se han visto alcanzados por la prescripción”.
d. Finalmente, cuestionó la “(i)nobservancia de las obligaciones contenidas en el artículo 7 de la (…) “Convención de Belem do Para” y de[l] [artículo 19 de] la Convención Internacional de los Derechos del Niño”.
Al respecto, memoró que “[esa] parte solicitó que, de no poder punirse penalmente los actos, se realizara un juicio por la verdad, a fin de descubrir la verdad de lo ocurrido”. Alegó arbitrariedad y apartamiento de las reglas de la sana crítica, ello en el entendimiento de que resulta evidente la manera en que la decisión de no abrir una investigación por parte del Estado afecta el derecho de la víctima a la verdad y que ésta no cuenta con los recursos necesarios para averiguarla por sí sola.
Agregó que en el resolutorio en cuestión se arriba a una conclusión sin haber agotado las diligencias mínimas para determinar la participación de otros funcionarios públicos en la maniobra, en forma abiertamente ilegal. En concreto, cuestionó que en el expediente no se ha determinado la identidad ni participación de la persona que, según el relato de la víctima, la guió desde la manga del avión hasta el hotel al momento de ingresar al país, así como tampoco de los guardias de seguridad que según sus dichos la retuvieron contra su voluntad.
Por lo expuesto, solicitó “se revoque por contrario imperio el resolutorio atacado y (…) [se mande] a continuar con la instrucción de la causa”; y, subsidiariamente, “(e)n caso de confirmarse la prescripción de la acción penal, [pidió que] se habilite un proceso de determinación de verdad, en que la víctima pueda acceder a la determinación de la verdad de lo denunciado”.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista por el artículo 466 del CPPN, las partes no efectuaron presentaciones.
V. Que se dejó debida constancia actuarial de haberse cumplido con las previsiones del art. 468 del código ritual, oportunidad en la que el doctor Gastón Matías Marano presentó breves notas, en las que, en lo medular, reiteró lo manifestado en el escrito de interposición del recurso.
En tales condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
VI. Que de manera liminar y conforme la reseña efectuada en el pronunciamiento atacado, cabe memorar que las presentes actuaciones tuvieron su génesis a raíz de “la denuncia realizada por la Fundación de la Paz y el Cambio Climático efectuada el 30 de septiembre del 2021 en la cual se relat[aron] una serie de hechos en donde habría sido víctima [M.A.R.], quien posteriormente fue tenida como querellante en autos, en el marco de una relación sentimental que mantuviera con D. A. M. –a la fecha fallecido–, a quien conociera en su país natal, Cuba, a [los] 16 años de edad.- Tales sucesos habrían comenzado en aquel país y habrían continuado en la República Argentina con motivo del viaje que la nombrada efectuó entre el 9 de noviembre del 2001 y [el] 19 de enero del 2002 (…)”.
VII. Que para alcanzar una mayor claridad en la exposición, resulta menester recordar un pronunciamiento dictado por la Cámara a quo, el 21 de abril de 2022, en una intervención anterior a la que motivara la decisión ahora bajo estudio, la cual guarda estrecha vinculación con esta última.
Es que, en el marco de aquel decisorio primigenio y en lo que aquí interesa, la citada Cámara resolvió revocar parcialmente el archivo de las actuaciones que había sido dispuesto por el juzgado instructor y ordenó que vuelvan los autos a esa instancia a efectos de expedirse en torno a la posible extinción de la acción penal por prescripción que podría haber operado en estas actuaciones respecto de C. F. V. y G. B., con relación a los hechos que habrían acontecido en este país entre el 9 de noviembre de 2001 y el 19 de enero de 2002.
Asimismo, en aquella decisión se hizo mención a lo obrado por los funcionarios públicos de la Dirección Nacional de Migraciones y de Cancillería. Con relación a tal extremo, se sostuvo que “(e)l estudio de los elementos colectados, permite corroborar lo concluido por el juez en lo que atañe al correcto desempeño de aquellos que, en razón de su cargo, intervinieron en diversos actos de su responsabilidad”.
En ese sentido, se indicó que “(…) los informes brindados por la Dirección Nacional de Migraciones (…) dan cuenta que el ingreso y egreso de la querellante se realizó al amparo de lo establecido por el art. 29 inc. b) del Reglamento de Migración aprobado por el Decreto 1023/94 y la Resolución DNM 2895 del 15 de noviembre de 1985, vigentes a las fechas antes citadas (cfr. Nota Nº- 2021-103432377-APN-DAJ#DNM e IF-2021-99402308-APN- DAJ#DNM) y con la intervención de los inspectores pertinentes en cada caso.- De dichas normativas, vigentes en aquel entonces (…), claramente se advierte que no se requería la presentación de autorización alguna para el ingreso de mayores de 14 años, a la vez que se establecía la innecesaridad de ello para el egreso de residentes transitorios –tal el caso de la nombrada que ingresó como turista–”.
También recordaron que “los recurrentes [indicaron] que una persona aguardó a [M.A.R.] en la manga del avión con la documentación ya completada y que luego la condujo al rodado que la esperaba, entendiendo que ello constituyó un incumplimiento de los deberes de funcionario público”.
Sobre este punto, en el fallo se sostuvo que “sin perder de vista los más de veinte años transcurridos desde entonces, lo cierto es que la corrección de lo obrado y documentado con los sellos migratorios respectivos en el pasaporte de la querellante (v. copias de éste en el sistema Lex100) y a través del informe IF-2021-99402308-APN-DAJ#DNM del 18 de octubre de 2021, aleja la verificación en el caso del supuesto ilícito referenciado”.
A ello, se adunó que “(c)on relación a lo obrado por el ex Cónsul de nuestro país en la República de Cuba, a contrario de lo argüido por los apelantes, se encuentra suficientemente corroborado a través del informe y documentación acompañada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que el nombrado actuó conforme la normativa vigente en ambos países en orden al otorgamiento de visas (cfr. Nº- 2021-122599620-APN-DCONT#MRE e IF-2021-119796281-APN- DGBACONS#MRE).- Ello encuentra aval en lo establecido por los arts. 9 y 14 de la Ley de Migración Nº 1312 de la República de Cuba y en el artículo 29 “b” del Decreto 1023/94 [del] Reglamento de Migración de nuestro país vigente a la fecha de los hechos”.
Asimismo, se indicó que “(c)ierto es que al completar la “solicitud de visa turista” ante la Embajada Argentina en [aquel] país el 8 de noviembre de 2001, sin que en ella se advierta la intervención de funcionario alguno, [M.A.R.] indicó ser estudiante, dando como referencia en Argentina a [M.] y señalando como ‘amistad’ el vínculo que la relacionaba con la persona que la invitara, consignando que solventaría su estadía en el país con “recursos propios’”. En este punto, destacaron el contenido de una nota del mes de noviembre de 2001 incorporada a las actuaciones.
Seguidamente, se hizo referencia a que los apelantes consideraron que el otorgamiento de la visa en aquellas condiciones constituyó un ilícito cometido por el citado funcionario.
Al respecto, se entendió que “la mera mención a que quien intervino en el otorgamiento de la visa debió profundizar lo atinente a los “recursos propios” invocados por la nombrada, no resulta suficiente en sí mismo para modificar lo concluido sobre el punto por el a quo, al no aparecer incumpliendo lo previsto por el art. 29 inc. b del Decreto 1023/94 aludido, que en forma alguna requiere ahondar sobre el origen de los mismos, solamente contar con ‘recursos suficientes para ello’, lo que así además se desprende de la documentación ya referida”.
En otro orden, se recordó que “(e)l juez de grado, compartiendo lo propuesto por el Sr. Fiscal a quien se le había delegado la instrucción, evaluó los distintos tipos penales en juego, entendiendo que los hechos [habrían sido] realizados principalmente por el fallecido deportista ‘con la participación secundaria del resto de sus colaboradores’ y atendiendo a su deceso, valoró que cualquier acción penal en su contra se encuentra extinta en los términos previstos por el art. 59 inc. 1 del C.P.- Asimismo, ‘respecto de los demás denunciados’, con base en la fecha de su comisión –entre el 9 de noviembre de 2011 y el 19 de enero de 2002–, halló de aplicación lo reglado por el art. 62 del mismo cuerpo legal, dictando en definitiva el archivo por entender que no se refleja al día de hoy ninguna acción reprochable penalmente (art. 195 segundo párrafo del CPPN)”.
En el pronunciamiento, se consideró sin embargo que aquel análisis no había sido enlazado con el resto de las personas contra las que la recurrente había accionado, así como tampoco se había ahondado sobre la intervención de aquellas en los eventos relatados.
En tales condiciones, se advirtió que la invocada imposibilidad de proceder ante la presunta extinción de las acciones por prescripción se enfrentaba a la falta de corroboración de las exigencias previstas por el artículo 67 del C.P., motivo que condujo a la Cámara a quo a revocar –parcialmente– la decisión en cuestión, ordenando al juez instructor a proceder conforme los lineamientos establecidos y resolver en función de lo que de ello resulte.
VIII. Que a consecuencia de aquella resolución y devueltas las actuaciones a la instancia de instrucción, se formó el presente incidente y se certificaron los antecedentes de los nombrados a través del Registro Nacional de Reincidencia y el sistema SIFCOP, los cuales arrojaron resultado negativo. Tras ello, se corrieron las vistas correspondientes al representante del Ministerio Público Fiscal y a la parte querellante.
En lo medular, el acusador público afirmó en su dictamen que los hechos bajo estudio no podrían ser considerados como crímenes de lesa humanidad, para lo cual tuvo en cuenta los argumentos ya expuestos en su presentación del 1 de febrero de 2022 en el marco de los autos principales.
Por otra parte, tomando en consideración la fecha en que los sucesos en cuestión habrían ocurrido y en el entendimiento de que en estos actuados no se verifica ninguna causal de interrupción, afirmó que la acción penal ya no se encontraba vigente a la fecha en que se realizó la denuncia respecto de C. F. V. y G. B.
Contrariamente a aquella posición, se pronunció la parte querellante, la cual consideró que la acción penal con relación a los nombrados se encontraría vigente al momento de efectuar la denuncia en cuestión. Ello, por un lado, “debido a la suspensión de la prescripción por la intervención de funcionarios públicos tales como F. C., en aquel entonces presidente de la República de Cuba, quien habría autorizado y facilitado la salida de la víctima a la Argentina, como así también le habría provisionado al Sr. F. V. los autos de protocolo que, conforme el relato de la víctima, usaba para traerla y llevarla a merced de lo que disponía D. A. M.”; y, por el otro, puesto que “también se habría dado la participación de funcionarios públicos argentinos pertenecientes a la Dirección de Migraciones”. Por eso, consideró que tal situación habría suspendido el curso de la prescripción, en los términos del artículo 67, párrafo segundo, del CP.
IX. Que frente al escenario reseñado, en el pronunciamiento dictado el 16 de junio de 2022, el magistrado de primera instancia detalló los antecedentes del caso y se abocó al análisis de la posible prescripción de la acción en relación a C. F. V. y G. B., para lo cual tuvo en cuenta las constancias adunadas en autos y los argumentos expuestos por las partes en oportunidad de contestar las vistas conferidas.
En esa inteligencia, en punto a la presunta intervención de funcionarios públicos en el hecho objeto de investigación, ponderó en primer lugar que “la Dirección Nacional de Migraciones remitió toda la información y documentación digitalizada en relación al ingreso al país de [M.A.R.], de la que surgen los movimientos migratorios de la nombrada, quien contaba con un permiso de ingreso transitorio, y que, a esa fecha (año 2001) los menores de 14 años no requerirían autorización para ingresar ni para egresar de nuestro país”.
A su vez, meritó que “el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación Argentina también aportó documentación entre la que obra una copia de la solicitud de visa firmada por [M.A.R.], y de la visa que se le otorgó en consecuencia, por lo que, sin perjuicio de los dichos manifestados por la nombrada, los documentos que tendría en su poder al momento de ingresar a la Argentina proveniente de Cuba no resultaban ser irregulares por lo que [consecuentemente] no habría salido del país de manera ilícita, ni tampoco se encuentra probada en autos la participación por parte de las autoridades mencionadas por la querella”.
A partir de lo expuesto, el magistrado instructor consideró que “queda desestimada la posible suspensión de la prescripción a raíz de la participación de funcionarios públicos”.
Seguidamente, recordó que la querellante alegó la imprescriptibilidad de algunos de los delitos imputados, entre ellos el delito de trata de personas y de reducción a la servidumbre, los que dicha parte consideró aplicables al caso. Sin embargo, el juez instructor explicó que “del relato de los hechos no surgen las circunstancias necesarias para permitir encuadrar la conducta en el art. 145 bis del CP ni tampoco en el art. 140 del CP”.
En esa línea, luego de hacer referencia a las características del delito de trata de personas y con cita en el Protocolo de Palermo, explicó que dicho ilícito debe comprender al menos tres elementos básicos: en primer lugar, la acción (captación, transporte, acogida, etc.), en segundo lugar los medios (coacción, amenaza, uso de la fuerza, etc.) y en tercer lugar la finalidad de explotación, respecto de la cual señaló que fue descartada por la propia [M.A.R.] en su relato, en tanto afirmó que siempre el objeto de ese viaje fue acompañar a M. Desde esa perspectiva, refirió que no constituye un supuesto de explotación en los términos de la ley penal referida.
Sostuvo, además, que aun cuando por una distinta valoración de los elementos incorporados a la causa se entendiera que los hechos pudieran encuadrar en la figura del artículo 145 bis del CP, la acusación no podría prosperar, toda vez que el delito de trata de personas se legisló en nuestro país recién en el año 2008, mediante la sanción de la ley 26.364; esto es, siete años después de la fecha en la cual los hechos denunciados habrían acontecido.
Por otro lado, tras explicar detalladamente las particularidades del delito de reducción a la servidumbre, consideró que los hechos relatados por la víctima tampoco podrían encuadrarse dentro de esa figura legal.
Finalmente, hizo referencia a lo argumentado por la querella acerca de que la trata de personas es un delito internacional que existe desde tiempo muy anterior a los hechos y que, por tanto, encuadraría a criterio de esa parte dentro de la categoría de “delitos de lesa humanidad” y resultaría ser imprescriptible.
Sobre el punto, explicó que a partir de la incorporacio?n del Estatuto para la Corte Penal Internacional a nuestro derecho interno, con la sanción de la ley 26200, se halla la principal fuente que, en su artículo 7, define con claridad el concepto de crimen de lesa humanidad, el cual desarrolló. En dicha exposición, el magistrado hizo asimismo mención a jurisprudencia internacional.
Tras ello, refirió que, más allá de que la conducta denunciada no configura el delito previsto en el art. 145 del CP, aun en el caso de que se interprete lo contrario, “ese tipo penal no estaba vigente al momento de su presunta comisión y no se trata de un crimen internacional, por lo cual rige plenamente el principio de legalidad (art. 18 de la CN) que prohíbe perseguir conductas que no eran delito a la fecha del hecho”.
En esa inteligencia, mencionó que aquel escenario tampoco podría modificarse aplicando retroactivamente las leyes 26705 (B.O: 5/10/2011) y 27206 (10/11/2015). Memoró el texto que la primera norma introdujo como segundo párrafo del artículo 63 del CP y refirió que la segunda ley citada suprimió dicho párrafo, reemplazándolo por las modificaciones realizadas al art. 67 del código de fondo, que actualmente, en lo que aquí interesa, en su párrafo cuarto establece que “(e)n los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 –in fine–, 130 –párrafos segundo y tercero–, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad”.
A lo hasta aquí expuesto, adunó que, según consta en autos, “[M.A.R.] nació el 23 de junio de 1984[;] (l)os hechos los habría sufrido a fines de 2001 y principio de 2002, es decir cuando contaba con 17 años[;] (l)a mayoría de edad conforme la ley argentina la adquirió en el año 2005[;] (l)a denuncia la formuló en el año 2021, es decir, 16 años después de haber adquirido la mayoría de edad”.
Bajo ese prisma y con todos los elementos reseñados, el magistrado instructor entendió que la acción penal emergente en estos actuados respecto de C. F. V. y G. B. se encontraba prescripta. Ello por cuanto el hecho habría tenido lugar entre las fechas 9 de noviembre del 2001 y 19 de enero del 2002; la denuncia fue formulada en el año 2021 –es decir, 16 años después de haber adquirido la mayoría de edad–; y no obró desde esa fecha ninguna causal de interrupción del curso de la prescripción, atento las constancias agregadas en autos del Registro de Reincidencia y la certificación del actuario mediante el sistema SIFCOP.
En tales condiciones, declaró extinguida por prescripción la acción penal en estos actuados respecto de los nombrados, a consecuencia de lo cual los sobreseyó.
X. Que contra dicho pronunciamiento, la parte querellante interpuso recurso de apelación, a raíz del cual tuvo intervención nuevamente la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad.
En dicho fallo, tras ser reseñados los antecedentes de relevancia, se sostuvo que la recurrente “intenta ahora colocar al ex presidente de la República de Cuba, como funcionario público con injerencia en la situación vivida por la querellante mientras permaneció en Argentina y por tanto, con capacidad interruptiva de la extinción de la acción penal”.
Con relación a ello, se explicó que tal argumentación no podía prosperar, “toda vez que en la anterior intervención (CFP 6301/2021/CA2, nº interno 45.866, rta. 21.4.22 reg. nº 50.638), se estableció la inviabilidad de investigar en nuestro territorio los hechos acaecidos en aquel país, compartiéndose lo indicado al respecto por el juez instructor (ver considerando III. del voto de la mayoría)”. Agregaron que “ningu?n elemento obra en autos –ni en concreto ha sido aportado por la querellante– que permita sostener la verificación de la suposición así esgrimida en la apelación”.
Por otro lado, en lo que atañe a los funcionarios públicos de la Dirección Nacional de Migraciones y al ex Cónsul E. P., se destacó que fue descartada la comisión de ilícito alguno por parte de ellos (CFP 6301/2021/CA2 ya citada, considerando IV del voto mayoritario), “apareciendo los agravios vertidos al respecto como una vía a través de la cual se pretenden reeditar situaciones ya zanjadas”.
Seguidamente, se memoró que la parte querellante postuló la aplicación de las normas que reprimen la trata de personas aun cuando no regían a la época de los eventos, por ser una regla “consuetudinaria de carácter obligatorio en el derecho internacional”, y que igual carácter propició en torno al delito de reducción a la servidumbre.
Con relación a ello, se hizo referencia al relato efectuado por M.A.R. acerca de la situacio?n que habría vivenciado al tiempo de los hechos, no obstante lo cual se consideró que tales sucesos no corresponden ser considerados un crimen internacional como propicia la querella, en tanto no se verifican en el caso los supuestos de “graves violaciones de derechos humanos”, genéricamente aducidos por dicha parte, ni tampoco resulta aplicable el invocado antecedente “Simón” de la CSJN del 14 de junio de 2005.
Seguidamente, se mencionó que los hechos denunciados habrían acaecido entre el 9 de noviembre de 2001 y el 19 de enero de 2002, y se explicó que las leyes 26364 y 26842 fueron sancionadas en abril de 2008 y diciembre del año 2012 –respectivamente–; esto es, años después de los eventos denunciados, por lo que no corresponde su aplicación retroactiva.
Tras ello, se recordó que, al emitir su dictamen favorable respecto de la procedencia del instituto de la prescripción, el acusador público entendió que los sucesos en los que C. F. V. y G. B. podrían haber participado, encontrarían subsunción en las previsiones de los artículos 140, 142, 125 y 145 bis y ter –en este caso con la salvedad de no encontrarse vigentes al momento del hecho–, todos ellos del Código Penal, así como también en la figura de suministro de drogas a un menor de edad (ley 23.737). Asimismo, se memoró que la querella además imputó a los nombrados la presunta comisión de los delitos reprimidos por los artículos 119, 128 y 130 del Código Penal.
Con relación a ello, se sostuvo que en el presente ha operado la prescripción de la acción penal en los términos previstos por el inciso 2º del artículo 62 y 65 inciso 3º ambos del Código Penal, sin que su transcurso se haya visto interrumpido por la comisión de un nuevo delito u otras causales de las previstas en el artículo 67 del citado cuerpo legal (ley 23.077).
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte querellante con respecto a la realización de un proceso a fin de determinar la verdad de lo acaecido, se consideró que “la querellante no demuestra de qué manera la decisión adoptada por el magistrado instructor conculcó el derecho de tutela judicial efectiva y el derecho a la verdad (…), toda vez que no se ha corroborado que se hubieran afectado las posibilidades de la víctima como consecuencia de una deficiente actuación del Estado frente a una investigación penal”. Ello sin perjuicio tanto de la oportunidad del planteo como de ante quien deba efectuarse.
Cabe adunar que, sobre tal petición, el magistrado que se pronunció en segundo lugar, con remisión a otro precedente del registro de esa Sala interviniente, entendió que no compete a ese tribunal decidir sobre la posibilidad, conveninencia y utilidad de la creación de una comisión de la verdad con relación a los hechos denunciados, que atienda a obtener el reconocimiento oficial de la injusticia que se alega sufrida.
En tales condiciones, la Cámara a quo convalidó, en lo que aquí interesa, la decisión adoptada en la instancia previa.
XI. Que descripto el escenario en el que se inscribe la impugnación casatoria en estudio, adelanto que, de la lectura del decisorio atacado y sus antecedentes, se advierten razones que obstan a la convalidación de aquel como acto jurisdiccional válido; ello a la luz del agravio introducido por la querella acerca de la ausencia de un descarte fundado en el fallo en torno a la presunta participación de funcionarios públicos y específicamente con relación a aquellos delitos cuya previsión en la legislación interna al tiempo de los hechos denunciados no fuera controvertida por las partes.
En ese sentido, conforme sostiene la parte impugnante, en el expediente no se ha determinado la identidad ni participación del presunto funcionario que, según el relato de la víctima, la habría guiado desde la manga del avión hasta el hotel al momento de ingresar al país y respecto de quien aquella brindó incluso una descripción de sus características físicas.
De allí que no resulte posible homologar la afirmación del órgano jurisdiccional interviniente en punto a que no se encuentra acreditada la intervención de las autoridades que fueron mencionadas en diversas ocasiones por dicha parte ni, en consecuencia, la desestimación que aquel realiza respecto a la posible aplicación de la suspensión prevista en el artículo 67 del Código Penal, a raíz de la participación de funcionarios públicos.
Frente a tal circunstancia, cabe memorar que la doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa; cuestión que, como se indicó, no se observa respecto del punto señalado en el presente caso sometido a control jurisdiccional.
En esa inteligencia, aparece como necesario disipar aquel extremo de manera acabada, en la medida en que se advierte que éste tiene capacidad de incidir en la conclusión a la que se arribó en la sentencia atacada o, dicho de otro modo, de determinar una distinta.
En este aspecto, se destaca que del decisorio tampoco se desprende un escenario de ausencia de medidas que permitan arrojar luz sobre la cuestión discutida y, en ese sentido, examinar un presunto agotamiento de la encuesta con relación a este punto.
En tales condiciones, atendiendo al planteo efectuado en este aspecto por la parte querellante, aparece como necesario despejar las dudas en torno a la posible intervención de funcionarios públicos, para lo cual corresponde profundizar la pesquisa y agotar el estudio de aquel extremo sobre la base de las medidas de prueba cuya producción se considere pertinente.
Por lo demás, lo hasta aquí sostenido, en tanto suficiente para la resolución del caso sometido a análisis, me exime de pronunciarme acerca de los restantes agravios invocados por la parte impugnante.
XII. Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante, sin costas; y, en consecuencia, ANULAR la resolución recurrida y DEVOLVER las actuaciones al tribunal a quo para que, por intermedio de quien corresponda, se proceda de acuerdo con el criterio aquí establecido.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones efectuadas por el magistrado que lidera el acuerdo, Daniel Antonio Petrone, hemos de adherir a la solución allí propuesta.
Es nuestro voto.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
En las particulares circunstancias del caso, por compartir en lo sustancial, las consideraciones realizadas en su voto, adhiero a la solución propuesta por el doctor Petrone, que además cuenta con la adhesión del doctor Barroetaveña.
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante; ANULAR la resolución recurrida; y DEVOLVER las actuaciones al tribunal a quo para que, por intermedio de quien corresponda, se proceda de acuerdo con el criterio establecido en el presente decisorio; sin costas en la instancia (arts. 456, 460, 471, 530 y ccds. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y, oportunamente, remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).
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